Sentencia nº 1143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso judicial que por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional sigue el ciudadano A.D.L.C.B.R., titular de la cédula de identidad N° 10.556.764, representado judicialmente por el profesional del Derecho G.B.U.T. (INPREABOGADO N° 73.651), contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA ESTRELLA, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO SAN SILVESTRE, C.A., (la primera de las nombradas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 25, Tomo 5-A, y la segunda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo el N° 01, Folios 2 al 5, Tomo IV Adicional), representadas judicialmente por los abogados J.R.P.O., A.J.E.R. y C.A.B.Á. (INPREABOGADO Nos 55.992, 152.066 y 67.616, respectivamente); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la falta de cualidad de la empresa Agropecuaria La Estrella, C.A. y parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

El 26 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon cinco (5) Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, relativos a los recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de causa sub lite al año 2012, pasó a conocimiento de las Salas Especiales, específicamente, a la Sala Especial Primera, integrada por los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental Bettys del Valle L.A..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de la creación de las Salas Especiales, constituyéndose en el presente juicio la Sala Especial Segunda, la cual quedó integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Dra. M.G.M.T. y las Magistradas Accidentales Dra. C.E.G.C. y Dra. M.M.C.P., ratificada mediante Resolución Nro. 2016-0011, proferida por la Sala Plena en fecha 15 de junio de 2016.

El 12 de agosto de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día viernes 14 de octubre de ese mismo año, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.).

Vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Dra. M.M.C.P.d. poder asistir por razones justificadas a la audiencia, se convocó a la Magistrada Dra. S.C.A.P., de conformidad con lo establecido en Sala Plena; quedando constituida la Sala Especial Segunda de la manera siguiente: Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.G.C. y Magistrada Dra. S.C.A.P..

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 10 ibidem por falta de aplicación, norma según la cual en el proceso laboral las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada.

En este contexto, quien recurre alega que el Juez de Alzada desechó los instrumentos públicos administrativos que cursan a los folios 65, 66 y 93, argumentando que éstos no poseían sello del ente emisor, tratándose, el primero, de un informe suscrito por el Dr. Naudis Sánchez, especialista en toxicología del Hospital L.R.d.E.B., dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de cuyo contenido se aprecia el logo del referido organismo y sello contentivo del número de matrícula ante el otrora Ministerio de Salud y Desarrollo Social y cédula de identidad del prenombrado profesional; y el segundo, de un informe analítico suscrito por un farmacéutico-toxicológico adscrito al Departamento de Toxicología y Farmacología de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de Los Andes.

Agrega que si el Juez de la recurrida hubiese aplicado “la más elemental lógica, en base a la sana crítica” habría tenido que atribuirles a las identificadas instrumentales el carácter de documentos administrativos por emanar de entes públicos, desprendiendo de su apreciación que los valores de plomo presentados en el demandante son considerados “normales” según la Organización Mundial de la Salud, con lo cual quedaría enervada la certificación de enfermedad ocupacional de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

La falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Precisado lo anterior, importa destacar que con relación a la sana crítica, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004, ponderó lo siguiente:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

En la sentencia recurrida, con relación a la valoración de las pruebas mencionadas en la delación bajo análisis, se estableció:

En el caso de autos, el Juzgador recurrido procedió a desechar las documentales supra señaladas por considerar que no fueron ratificadas en la audiencia de juicio por los terceros que los (sic) suscribieron; sin embargo, de un estudio exhaustivos (sic) de los autos esta Alzada pudo constatar que las documentales que rielan a los folios 65, 66 y 93 si bien posee (sic) la firma del funcionario que lo emite, no poseen sello de la referida entidad administrativa, razón por la cual no podían ser catalogado (sic) como un documento público administrativo, pues carece (sic) de uno de los elementos necesarios para ser considerados como tal, por consiguiente no evidencia esta Alzada que el Juez de la recurrida haya incurrido en el error delatado por la parte demandada apelante, al considerar que dichas documentales debían ser ratificadas en la audiencia de juicio por el tercero que las suscribió. Así se establece.

De la transcripción que antecede, es de observar que, la alzada, en su proceso de cognición, procedió a desechar las instrumentales que cursan a los folios 65, 66 y 93 de la pieza N° 1, confirmando lo establecido por el juzgador de primera instancia, puesto que las mismas no poseían sello del ente presuntamente emisor para poder catalogarlos como documentos públicos administrativos.

Tal proceder evidencia el examen de los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que ante la ausencia de dicho sello mal podía establecer el sentenciador que las aludidas instrumentales provenían de un organismo público, a los fines de concederles valor probatorio como genuinos documentos públicos administrativos. Además es de observar que de la revisión efectuada a las mismas, se puede verificar que ni siquiera éstas instrumentales fueron suscritas por los profesionales prenombrados, en su condición de funcionarios o personal adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud o de la Universidad de Los Andes.

Como consecuencia de lo expuesto, queda evidenciada la aplicación por parte del Juez de alzada del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al desecharse las documentales en cuestión, se hizo de forma razonada y pronunciando los motivos por los cuales carecían de valor probatorio, por ende la sentencia impugnada no incurre en el vicio que se le imputa.

En suma, visto que a través de los informes desechados por la recurrida, la parte demandada pretende enervar la eficacia jurídica de la Certificación N° 101/07 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se hace oportuno destacar el carácter de documento público que ostenta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que de seguidas se pasa a reiterar el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Social, en torno a tal particular, contenido en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011.

(…) el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Negritas de la Sala).

Como se aprecia de la transcripción anterior, el aludido dispositivo legal atribuye a la certificación de un infortunio laboral expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales carácter de documento público, razón por la cual debe presumirse como ciertos los hechos determinados por los funcionarios adscritos a dicho organismo, mereciendo plena fe frente a terceros.

En mérito de las consideraciones esbozadas, se desestima la delación bajo análisis. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, denuncia el formalizante la falta de motivación de la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria del daño moral, alegando que el juez omitió realizar un análisis propio de los parámetros que ha establecido la Sala de Casación Social que deben ser considerados para su determinación, siendo ello uno de los puntos de apelación.

En este contexto, expone que ninguno de los sentenciadores de instancia tomaron en consideración las atenuantes a favor del patrono en la condenatoria del daño moral, tales como el suministro de gastos de viajes y medicinas otorgados al demandante. Afirma que tampoco el Superior a.p. otras deficiencias del a quo en la ponderación de los aspectos, para lo cual menciona como ejemplo que el grado de educación y cultura de la víctima determinado en la recurrida no se desprende de las actas del expediente.

Finalmente, sostiene que la omisión cometida en la recurrida influyó de modo determinante en la cuantificación del daño moral, con lo cual se impide efectuar el debido control de la decisión.

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala aprecia lo siguiente:

Conteste con la jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, el vicio de inmotivación debe entenderse como la ausencia absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho, ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues, en tal caso, se podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

En este sentido, con el objeto de verificar lo delatado por la parte formalizante, resulta imperioso transcribir algunos pasajes de la recurrida:

Alega el recurrente que el daño moral esta inmotivado, que no se cumplen con los parámetros que el Tribunal Supremo ha establecido.

En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

El A quo en el presente caso, al momento de cuantificar el daño moral reclamado, señaló expresamente lo siguiente:

Así, siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta juzgadora atendiendo los parámetros establecidos, en el caso bajo estudio, observa lo siguiente:

El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de sufrir una intoxicación por plomo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, mermando en un grado igual o superior al 67% de su capacidad física.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se demostró que la demandada incumplió las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante al realizar las labores que le fueron encomendadas como islero.

En relación con la conducta de la víctima, no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad.

Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, no se desprenden de autos las condiciones de educación ni cultura del accionante.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, quedó demostrado el salario diario de veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24,80) cuestión que no fue contradicha por el patrono.

Con respecto a la capacidad económica de la empresa, no constan en autos ni los estatutos sociales ni el documento constitutivo que permita a quien juzga verificar su capital social. No obstante ello, por cuanto la demandada se dedica al expendio de gasolina y gasoil, y siendo que su único accionista también es propietario de la otra empresa originalmente demandada, puede establecerse que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.

Entonces, quien juzga estima prudente acordar una indemnización de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por daño moral derivado de enfermedad ocupacional. Y así se decide.

De tal manera que, de la lectura de la decisión recurrida, aún y cuando la Juez en su sentencia no tomo en cuanta las atenuantes a favor del patrono, como fue el suministro de gastos de viajes y medicinas, encuentra esta Alzada ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la recurrida, que a juicio de este Juzgado el monto condenado, resulta una cantidad justa y razonada, equitativa al daño sufrido, y que deviene del análisis realizado por el A quo de los parámetros para su procedencia, en consecuencia se declara improcedente lo delatado por el representante judicial de la parte demandada. Así se establece. (Sic).

De lo anterior se colige que con relación a la cuantificación del daño moral condenado, el sentenciador de alzada procedió a revisar la decisión apelada, en vista a que la misma también fue atacada invocándose el vicio de inmotivación, citándola y fundamentando su posición respecto a la legalidad de lo dictaminado en primera instancia.

Además, las disquisiciones efectuadas por el juzgador de la recurrida fueron congruentes con los alegatos que respaldaron la apelación formulada por la parte demandada, con lo cual se demuestra que la sentencia impugnada contiene las apreciaciones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo, cumpliendo así con el principio de autosuficiencia del fallo y permitiendo el control de su legalidad, razón la cual no se aprecia la materialización del vicio denunciado.

A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, importa destacar que los jueces son soberanos y poseen amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues, pertenece a su discreción y prudencia tal determinación.

En virtud de las argumentaciones esbozadas, se desestima la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 18 de mayo de 2012; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________________

M.G.M.T.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

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C.E.G. CABRERA SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2012-001067

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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