Sentencia nº 01168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2007-0607

En fecha 11 de junio de 2007 el ciudadano Diputado J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 4.139.641, actuando en su condición de Diputado ante la Asamblea Nacional por el Estado Guárico “en resguardo de la soberanía del Estado Guárico y en ejercicio de los derechos e intereses legítimos, personales, directos, colectivos y difusos de esa comunidad Guariqueña”, asistido por el abogado C.E.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.709, “de conformidad con las normas contenidas en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 18 y 21, respectivamente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” solicitó el avocamiento “relacionado con la causa que cursa actualmente por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, distinguido con el N° AC-4888, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal”. (Resaltado y Subrayado del escrito).

El 12 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir acerca de la solicitud de avocamiento.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El ciudadano J.M.L., en su condición de Diputado ante la Asamblea Nacional por el Estado Guárico “en resguardo de la soberanía del pueblo Guariqueño, en especial de los habitantes del Municipio O. delE.G.; y en ejercicio de los derechos e intereses legítimos, personales, colectivos y difusos de esa comunidad”, interpuso solicitud de avocamiento de la causa que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en el expediente signado con AC-4888, con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 22 de marzo de 2004 el mencionado Juzgado envió oficio N° 39-04 al Registrador de los Municipios J.G.R. y O. delE.G., en el cual se lee lo que sigue:

“SEGUNDO: Se le reitera, la prohibición expresa y determinante acordada en el mandamiento de amparo dictado por este Tribunal Superior en fecha 05 de mayo de 19999 (sic), respecto a la protocolización de todo documento de naturaleza negocial, mediante en cual personas distintas a la ciudadana M.E.D.T., declare, reconozca, tramite, limite, graven, cedan, adjudiquen o concedan opción para adquirir el dominio o propiedad de terrenos comprendidos dentro de los linderos generales de la Posesión General La Cañada, o derechos reales sobre la misma, incluido en tal prohibición el registro de las actuaciones judiciales de jurisdicción voluntaria conocidas como títulos supletorios, siendo que los linderos generales del inmueble amparado, Posesión General La Cañada, son los fijados según el título registrado que acredita el derecho de propiedad sobre dicho inmueble a favor de M.E.D.T., protocolizado en la Ofician a su cargo, el 3 de marzo de 1989, bajo el N° 66 en el Tomo 2º Hab. Del Protocolo Primero que se encuentran determinados suficientemente en el expediente respectivo…”.

Que esa decisión cautelar “prohíbe expresamente la inscripción y protocolización de todos los documentos traslativos de propiedad en el Municipio O. delE.G., a excesión (sic) de los presentados por la ciudadana: M.E.D.T., quien dice ser propietaria de todas las extensiones de terrenos que conforman el Municipio O. delE.G.”.

Que “Esta situación jurídica ha generado un gran estado de confusión y zozobra a toda la comunidad del Municipio Ortiz, por el desorden procesal preexistente y la presencia de un sin número de negocios jurídicos que recaen sobre los terrenos asentados en el Municipio O. delE.G., donde se ven afectadas las relaciones comerciales, agrícolas, ganaderas, pecuarias e industriales, que representan una gran repercusión económica, sin que éstas estén respaldadas por cadenas titulativas transparentes, y donde está en entredicho la fe pública de los funcionarios facultados por la ley para ello, como lo son los llamados Registradores Inmobiliarios”.

Que “De acuerdo con esta decisión tomada en sede cautelar (…) se ha logrado la paralización total (…), de todos los negocios jurídicos donde se encuentren involucradas propiedades (Protocolización) y bienhechurías (Justificativos para P.M., pero que dejan en todo caso derechos de terceras personas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil) sobre argumentos y subterfugios jurídicos e instrumentales, que han sido capaces de desconocer la propiedad de los Ejidos Municipales que debe tener el Municipio O. delE.G.”.

Que “Ha sido un hecho notorio y comunicacional esta situación planteada entre la ciudadana: M.E.D.T. y la Municipalidad del Municipio Ortiz, Estado Guárico, conocido como el caso ‘La Uruguaya’, donde recae una medida en sede cautelar emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, donde a mi entender se extralimita al disponer la prohibición (…) donde quedan en suspenso y en entredicho los intereses difusos de los habitantes de la población de Ortiz y la Parroquia de San J. deT. delM.O. delE.G., tal como lo establece la norma contenida en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en relación con la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que en su opinión se dan los requisitos “de procedencia” del avocamiento por lo siguiente:

“1) El objeto de la solicitud de Avocamiento recae sobre la protección de las comunidades asentadas en el Municipio O. delE.G., muy cercana a la Capital Guariqueña San Juan de los Morros; Municipio éste en la actualidad de una gran importancia geo-estratégica con motivo del ‘Proyecto Nacional de Ferrocarril’ que va a unir la región central con el oriente venezolano; y a los trabajos que adelante en los actuales momentos adelante (sic) el Ejecutivo del Estado Guárico, para la construcción de la Autopista de Los Llanos, de especial importancia para el desarrollo integral del Estado Guárico.

2) Esta causa se sigue por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, signada con la nomenclatura del Tribunal N° AC-4888.

3) El presente asunto es eminentemente de interés público, colectivo y difuso, porque de materializarse las pretensiones interpuestas por la ciudadana M.E.D.T. (…), se estaría causando un daño grave a toda la comunidad del Municipio O. delE.G..

4) En la causa signada con el N° AC-4888 (…) se ha llevado de manera desproporcionada, aunado al hecho de que los oficios no son recurribles por vía de nulidad, ya que son actos de lo (sic) que la doctrina ha denominado de ‘Mero trámite’, con lo cual no hay garantía del equilibrio en la ejecución de la pretendida y confusa medida cautelar, que bien está causando daños irreparables a la comunidad Orticeña, y al mismo Estado Venezolano; y por consiguiente, a las limitaciones que se le imponen a la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios J.G.R. y O. delE.G.”.

Que resulta vulnerado el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por falta de aplicación, porque es deber de la Municipalidad, velar y proteger sus intereses, cuyas competencias han sido asignadas por mandato constitucional a las Alcaldías Municipales (sic); y la población ha quedado desprotegida en este sentido, por cuanto es un hecho notorio las denuncias públicas, que también procesa el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, denuncias mediante las cuales son investigados funcionarios, por estar presuntamente involucrados para (sic) la enajenación de terrenos, de origen ejidal en perjuicio del erario público, creando inminentemente un estado de indefensión para los habitantes del Municipio O. delE.G.”.

Que resulta igualmente conculcado el artículo 75 constitucional porque “al verificarse estas ventas, (…) muchas familias podrían ser objeto de medidas jurisdiccionales y administrativas consecuencias de esa medida cautelar y hasta ser separadas de sus hogares de origen injustamente, lo cual es de protección principal por parte del Estado Venezolano”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Que se vulnera el artículo 87 constitucional “porque con esta prohibición (…) muchas familias se ven en riesgo hasta de perder sus trabajos y viviendas ya que de formalizarse alguna titularidad, de las tantas existentes y diferentes a las poseídas, correrían el riesgo de perder sus viviendas y terrenos, que también en algunos casos constituyen fuentes de trabajo, por el también desarrollo turístico que se verifica en la zona”.

Que “del análisis de la cadena titulativa supuestamente obtenida o adquirida por la ciudadana M.E.D.T., es bien sabido (sic) que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen un régimen compartido de administración y aprovechamiento sostenido y sustentable de las tierras con vocación de uso agrícola entre la República, los Estados y los Municipios; y que dentro de este régimen de formulación y la ejecución de políticas tendentes a la eliminación del latifundio es materia de Estado y Mandato Constitucional, entendiendo aquél como un régimen contrario al interés social y de utilidad pública de la tierra al lesionar derechos fundamentales inherentes al hombre, cuya salvaguarda es deber primario del Estado en general; y que todos los niveles políticos territoriales del Estado venezolano con base en la necesidad y obligación de colaborar entre sí para el logro de los fines del Estado, debe coadyuvar en la distribución justa y equitativa de la tenencia de la tierra entre quienes tengan la disposición y la capacidad para trabajarlas eficazmente y producir dentro del ciclo biológico bienes de consumo humano que beneficien a la sociedad en general y al productor, con miras a lograr la seguridad agroalimentaria de la Nación; y que la protección del ambiente, la familia, la propiedad, el trabajo, el patrimonio, los Parques Nacionales, el turismo, el hogar, los niños, niñas y adolescentes, el patrimonio e inversión de la Nación, la ley, la justicia, el debido proceso, son de inminente interés colectivo y difuso, solicitamos la apertura del proceso bajo la institución del AVOCAMIENTO contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Finalmente anexó a la solicitud un listado de firmas, encabezado por la del Gobernador del Estado Guárico, algunos legisladores, concejales, integrantes de los consejos comunales, según afirma constituidos en el Municipio Ortiz y la Parroquia San J. deT. de la mencionada entidad, y un grupo de ciudadanos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano J.M.L. en su condición de Diputado ante la Asamblea Nacional por el Estado Guárico “en resguardo de la soberanía del pueblo Guariqueño, en especial de los habitantes del Municipio O. delE.G.; y en ejercicio de los derechos e intereses legítimos, personales, colectivos y difusos de esa comunidad”. Al respecto la Sala observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece los requisitos para la admisibilidad del avocamiento, a saber: 1) que el asunto curse ante algún tribunal de la República; 2) que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud; 3) que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

El aludido artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus apartes 10, 11, 12 y 13, establece lo siguiente:

Cualquiera de las Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

.

La norma parcialmente transcrita establece la competencia de cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal, en la materia que les corresponda, bien de oficio o a instancia de parte, para solicitar el expediente de que se trate, en el estado en que se encuentre la causa, a los fines de pronunciarse acerca del avocamiento.

La disposición citada establece que el procedimiento a seguir corresponde a la forma en que tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala venía tramitando las solicitudes de avocamiento, esto es, un procedimiento en dos etapas: la primera en la que previo examen de la petición de avocamiento se procede a su admisión y a recabar el expediente para su estudio; y una segunda etapa en la que analizada la concurrencia de las condiciones establecidas en la ley se asume el conocimiento del asunto o, se asigna a otro Tribunal.

A los fines de establecer si resulta admisible la solicitud de avocamiento formulada, se advierte que la causa en cuestión se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con lo cual se satisface el primero de los requisitos antes aludidos.

En cuanto se refiere a la competencia de la Sala para conocer de la petición formulada, cabe destacar que consta en autos copia simple del oficio N° 30-04 de fecha 22 de marzo de 2004, suscrito por la Jueza Superior Accidental del referido Juzgado, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Roscio y O. delE.G., cuyo tenor es el siguiente:

Cúmpleme dirigirme a Usted a los fines de remitir anexo al presente auto dictado el 03 del corriente mes y año, en virtud del cual se declaró que corresponde a este Juzgado Superior, actuando en jurisdicción constitucional, la imperativa responsabilidad legal de velar porque se ejecute cabalmente la sentencia de amparo constitucional dictada el 05 de mayo de 1999, confirmada en todas y cada una de sus partes por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 21 de diciembre de 2000, fallos éstos en los cuales fue acordada ‘…la protección constitucional al derecho de propiedad que ostenta la ciudadana M.E.D.T. sobre la Posesión General La Cañada,…’ que acreditó según documento protocolizado el 30 de marzo de 1989, bajo el N° 66 en el Tomo 2º Habilitado del Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, hoy de los Municipios Roscio y O. delE.G.; posición de dominio que de acuerdo con la Ley deberá ser reconocida y respetada por todos, mientras la misma no sea impugnada judicialmente y en el proceso respectivo se produzca una sentencia firme que disponga lo contrario.

Responsabilidad ésta a cuyo cumplimiento se insta de manera expresa y categórica en el numeral 3 (sic), la dispositiva del fallo dictado en fecha 09 de septiembre de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello con la finalidad de asegurar tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el de la eficacia de las decisiones judiciales de los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, le informo que se ordenó la continuación de la ejecución del mandamiento de amparo dictado por este Tribunal Superior en fecha 05 de mayo de 1999, para lo cual se acordó ratificarle el contenido del fallo referido, y especialmente se le ordena:

PRIMERO: La inserción inmediata, en los Libros de Registro a su cargo, de las copias certificadas de las sentencias dictadas por: A) Este Juzgado Superior en fecha 05 de mayo de 1989 (sic). B) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2000-1087 dictada en los Expedientes acumulados Nos. 1312 y 2000-1324, fechada 27 de septiembre de 2000. C) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2000-1970 dictada en fecha 21 de diciembre de 2000 y la N° 2003-3005 dictada el 09 de septiembre de 2003, que se encuentra definitivamente firme y actualmente en ejecución.

Asimismo se le instruye de manera expresa para que estampe las correspondientes Notas Marginales en el documento protocolizado en esa Oficina Subalterna de Registro, el 30 de marzo de 1989, bajo el N° 66 en el Tomo 2º Habilitado del Protocolo Primero; a cuyo efecto se ordenó expedir las certificaciones respectivas de los folios correspondientes los cuales se anexan al presente oficio.

SEGUNDO: Se le reitera, la prohibición expresa y determinante acordada en el mandamiento de amparo dictado por este Tribunal Superior en fecha 05 de mayo de 1999, respecto a la protocolización de todo documento de naturaleza negocial, mediante el cual personas distintas a la ciudadana M.E.D.T., declaren, reconozcan, transmitan, limiten, graven, cedan, adjudiquen o concedan opción para adquirir el dominio o propiedad de terrenos comprendidos dentro de los linderos generales de la Posesión General La Cañada, o derechos reales sobre la misma, incluido en tal prohibición el registro de las actuaciones judiciales de jurisdicción voluntaria conocidas como títulos supletorios, siendo que los linderos generales del inmueble amparado, Posesión General La Cañada, son los fijados según el título registrado que acredita el derecho de propiedad sobre dicho inmueble a favor de M.E.D.T., protocolizado en la Oficina a su cargo, el 30 de marzo de 1989, bajo el N° 66 en el Tomo 2º Ha. del Protocolo Primero que se encuentran determinados suficientemente en el expediente respectivo.

Asimismo, se acordó apercibirlo del contenido de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que previene penas para quienes desacatan los mandamientos dictados; destacándose además que de acuerdo con el dispositivo del artículo 29 ejusdem (sic), si el desacato proviene de autoridades públicas, surge el delito de desobediencia a la autoridad unido a las sanciones disciplinarias que ello conllevaría

. (Resaltado de la Sala y mayúsculas y subrayado del oficio).

De la lectura del oficio transcrito se desprende que la causa cuyo avocamiento se solicita, se encuentra en estado de ejecución de una decisión dictada el 5 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000.

Por lo tanto, salvo mejor apreciación de esta Sala en la oportunidad que corresponda, el conocimiento de la causa objeto de la solicitud de avocamiento es de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Llama la atención de esta Sala, la afirmación del solicitante referida al interés público que pudiera resultar afectado, de materializarse las pretensiones interpuestas por las ciudadana M.E.D.T., que implicarían, en su decir, grave daño a toda la comunidad del Municipio O. delE.G., por cuanto aparentemente con la orden judicial de ejecución “se ha logrado la paralización total (…) de todos los negocios jurídicos donde se encuentran involucradas propiedades (Protocolización) y bienhechurías (…) sobre argumentos y subterfugios jurídicos e instrumentales, que han sido capaces de desconocer la propiedad de los Ejidos (…)”.

Atendiendo a los planteamientos formulados, con aparentes implicaciones que pudieran afectar el interés público, a los fines de verificar la procedencia del avocamiento solicitado, esta Sala admite preliminarmente la solicitud planteada y ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que remita, a la mayor brevedad posible, el expediente signado AC-4888, a objeto de proceder a su análisis, y de la valoración que haga este Supremo Tribunal de las circunstancias que se evidencien de autos, decidirá en definitiva sobre la petición de avocamiento en el presente caso. Así se decide.

Asimismo se ordena la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en el expediente signado AC-4888, de la nomenclatura de ese Juzgado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE preliminarmente la solicitud de avocamiento planteada por el ciudadano Diputado J.M.L., y ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que remita, a la mayor brevedad posible, el expediente signado AC-4888, a objeto de proceder a su análisis, y de la valoración que haga este Supremo Tribunal de las circunstancias que se evidencien de autos, decidirá en definitiva sobre la petición de avocamiento en el presente caso.

Se ORDENA la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en el expediente signado AC-4888, de la nomenclatura de ese Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01168, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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