Sentencia nº 1376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio que por enfermedad profesional sigue el ciudadano P.E.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.523.321, representado judicialmente por los abogados J.B.B., L.M.G., A.S.B.,E.V., L.M.L., M. deL.C.B.B., M. delC.G. y J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.600, 49.895, 40.492, 48.280, 81.090, 38.338, 29.997 y 29.216 respectivamente, contra la sociedad mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (C.V.G VENALUM), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, tomo 116-A; representada judicialmente por los abogados R.J.G.C., F.A.E.R., R.A.P.S., S.M.C., M.M.L.F., G.V.L. y Be-bel M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.946, 14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975 y 71.200 en su orden, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2006, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 9 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 17 de noviembre de 2006, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 31 de enero de 2007 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN EL VIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 19 de junio de 2007, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-Único-

A la luz del artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, denuncia infracción de los artículos 12 y 320 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incurrir la recurrida en el vicio de suposición falsa, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen.

Argumenta el recurrente en su denuncia, que el ad quem, al valorar la prueba testimonial concluyó que de los dichos de los testigos no se podía evidenciar el incumplimiento por parte del patrono de las medidas de seguridad, higiene y protección, a pesar de que de las deposiciones se desprende que el ciudadano P.E.H.C. prestó sus servicios en un ambiente de trabajo “pulvígeno” y que la sociedad mercantil demandada C.V.G Venalum, suministró de manera irregular los implementos de seguridad; agrega que la omisión de pronunciamiento respectivo, resultó determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber mencionado, analizado y razonado el Juez de alzada, los hechos narrados y demostrados a través de la prueba testimonial, hubiere declarado con lugar la demanda.

Respecto al falso supuesto, esta Sala, en sentencia Nº 356 del 17 de diciembre de 2001 (caso: I.M.M.P., contra Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen), estableció:

Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se desprende los supuestos de procedencia para denunciar el vicio por falso supuesto, consistente en el juzgamiento de la recurrida de atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con elementos de pruebas inexistentes en autos, o cuya inexactitud derive de las propias actas del expediente.

En ese sentido, esta Sala de Casación Social ha señalado que por interpretación contraria al segundo presupuesto de suposición falsa -reseñado ut supra-, nace la figura de falso supuesto negativo, el cual consiste en el juzgamiento del ad quem, de considerar no demostrado un hecho que palmariamente consta probado en las actas del expediente, lo cual indefectiblemente conlleva a inmotivación del fallo por silencio de pruebas; en efecto, en sentencia Nº 420 de fecha 25 de octubre de 2000 (caso: M.S.M.R., contra sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.), estableció:

En este caso, el vicio configurado sería diferente, es decir, al establecer el sentenciador un hecho negativo, se configuraría un falso supuesto negativo, del cual la doctrina ha dicho:

‘El falso supuesto negativo, esto es, aquél que consiste en la negación de un hecho verdadero según la definición de la Corte, requiere entonces un tratamiento distinto en la formalización del correspondiente recurso, cuyo planteamiento dependerá de los términos en que se presente la denuncia a recurrirse. En efecto, si la sentencia niega en su texto el establecimiento de un hecho, ello puede obedecer a una de las tres siguientes circunstancias: o el juez emite esa declaración como resultado de su apreciación de las pruebas de autos, -caso en el cual las posibilidades del recurso están limitadas por la soberanía de apreciación de la instancia-; o el juez emite esa declaración sin examinar las pruebas de autos -caso en el cual procede la denuncia aislada del artículo 12 CPC ( hoy del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil)- o, por último, el Juez limita su pronunciamiento a una negativa pura y simple del hecho- caso en el cual la sentencia puede ser inmotivada’.

Así las cosas, en el caso sub examine, se desprende que a decir, del recurrente la sentencia impugnada consideró no demostrado que el actor estuvo expuesto a ambientes “pulvígenos” y el cumplimiento irregular por parte del patrono de las normas de higiene y de seguridad laboral para la prestación del servicio, lo cual, a su decir, resultó demostrado de las testimoniales evacuadas y no examinadas por el ad quem, incurriendo en el vicio del falso supuesto negativo.

De la afirmación que precede, resulta pertinente la reproducción parcial de la sentencia bajo estudio:

Promovieron las Testimoniales (sic) de los ciudadanos E.G., JOSÉ COVA, O.T., V.G., EUREA TORIBIO y J.C.D., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio en cuanto a ciertos y determinados particulares de interés, respecto de las testimoniales de los ciudadanos O.T. y V.G., nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que se desprende de los autos procesales, que los mismos no comparecieron en la oportunidad establecida para ello a rendir sus respectivas testimonios. ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, respecto de las testimoniales de los ciudadanos E.G., JOSÉ COVA, EUREA TORIBIO y J.C.D., observa esta Alzada que las deposiciones manifiestas por los mismos en modo alguno permiten evidenciar los hechos controvertidos en la presente causa, esto es, el incumplimiento por parte del patrono de las medidas de seguridad, higiene y protección previstas en la ley (sic) antes referida, así como que el daño sufrido por éste deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono; razones éstas por las cuales ésta (sic) sentenciadora, desecha del debate probatorio las deposiciones rendidas en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Omissis

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, esta sentenciadora llega a la conclusión de que quedó plenamente demostrado que el accionante en autos sufre de la enfermedad denominada ENFERMEDAD BRONCO PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA TIPO BRONQUITIS CRÓNICA. H.T.A ESTADIO III. CARDIOPATIA (sic) ISQUEMICA CRÓNICA.

Omissis

…que el origen o causa (etiología) de la enfermedad del accionante era en su mayor porcentaje de Origen Laboral, toda vez, que la razón que atribuyen a la incapacidad del accionante fue desencadenada principalmente por la exposición de actor a un ambiente laboral con presencia de agentes físicos, químicos y ergonocitivos, que generó consecuentemente la incapacidad total y permanente.

Omissis

No obstante, a ello, es preciso destacar que el actor no logro (sic) demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre la conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador (…) es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales. (Negrillas de la recurrida).

Para decidir se observa:

Del extracto de la recurrida y criterio jurisprudencial expuesto, colige esta Sala, que el ad quem, luego de un análisis detallado del acervo probatorio y con base a la sana crítica estableció que el trabajador P.E.H.C. prestó sus servicios bajo ambiente “pulvígenos”, lo que le ocasionó la enfermedad de tipo profesional denominada “bronco pulmonar obstructiva crónica tipo bronquitis crónica, estadio III, cardiopatía isquemica crónica”; empero, igualmente estableció que no se demostró el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada Venalum, C.A., de normas de higiene y seguridad para la prestación del servicio, presupuesto indispensable para la procedencia de la responsabilidad subjetiva reclamada; de manera que, el ad quem en uso de la potestad soberana de la apreciación de las pruebas determinó los precitados hechos y desestimó el pedimento del actor, lo cual no acarrea el vicio de falso supuesto negativo delatado.

En mérito del razonamiento anterior se desestima la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE FORMA

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata inmotivación del fallo e infracción del artículo 159 eiusdem.

Argumenta el recurrente:

…el juez de alzada en su sentencia, omitió hacer un resumen de las preguntas formuladas y de las respuestas dadas por el declarante, omitió todo razonamiento, limitándose únicamente a indicar su conclusión de manera general, sin expresar razón alguna sin precisar cual (sic) de los testigos respondió de una u otra forma, englobándolos en términos genéricos ‘unos’ y ‘otros’, concluyendo ‘que sus deposiciones de modo alguno permiten evidenciar los hechos controvertidos en la presenta causa’, y por ello es que denunciamos, que se violó el principio de ‘autosuficiencia de la sentencia’, amén de desconocer en que elementos se baso (sic) el Juez de alzada, para desechar las testimoniales de los testigos evacuados.

Omissis

…la inmotivación delatada consolida la infracción del artículo 159 de la Ley orgánica (sic) Procesal del Trabajo, cuando ordena expresamente que el fallo debe contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión’, dicho error implica la ausencia total de motivos que sustentan la apreciación de los testigos y a la vez una ausencia absoluta de motivación lo que hace imposible el control de la legalidad de la sentencia y vulnera el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo determinante del dispositivo del fallo, lo que se pretende probar a través de la prueba testimonial evacuada por mi representada, resulta indispensable para que la sentencia cumpla con el fin de resolver la controversia de forma transparente e imparcial que se expresen las razones que llevan al Juzgador a desechar los testigos (…) de haberse analizado y razonado, las preguntas y respuestas rendidas por los testigos evacuados en la presente causa, se hubiera declarado con lugar la presente acción, toda vez, que se había probado el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de Prevención y Seguridad laboral, y el hecho ilícito por parte de esta (sic).

Del contexto de la denuncia se desprende que el recurrente, delata inmotivación por silencio de pruebas, dado que, -a su decir-, el ad quem incumplió con el imperativo legal de hacer mención detallada de las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos evacuados, y exponer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a desestimar sus dichos, con lo cual violentó el principio de autosuficiencia del fallo y consecuentemente incurrió en el vicio de inmotivación.

Respecto a la inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 1035, de fecha 22 de mayo de 2007 (caso: M.T.M. deP. contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.

En este orden de ideas, advierte la Sala, que existe inmotivación por silencio de pruebas, cuando las probanzas omitidas son determinantes en el dispositivo del fallo de tal manera que acarree su anulabilidad.

Respecto a la valoración de la prueba testimonial, esta Sala en sentencia Nº 1197 de fecha 26 de julio de 2006 (caso: L.R.G., contra la sociedad mercantil Resimón, C.A.), estableció:

En este orden de ideas, se pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:

‘Con respecto al ciudadano: J.R.G.I. (sic): éste Tribunal no lo aprecia por cuanto no fue conteste en su declaración, de su testimonio se aprecia que el mismo fue contradictorio con lo alegado y probado en autos, ya que el mismo declaro (sic) que el servicio de transporte se prestaba desde una sola Unidad de Transporte (sic) y de autos, quedó probado que se hacía a través de dos unidades (2) de transporte, por lo que para éste Tribunal no da certeza de que su declaración sea sobre hechos ciertos.

C.C.: éste Tribunal no aprecia su testimonio, por cuanto del mismo se evidencia que es un testigo referencial, que no le constaban los hechos por haberlos presenciados (sic), si no (sic) que le fueron relatados ...

(Omissis)

En el caso que se examina, el denunciante afirma que el fallo impugnado es inmotivado por silencio de prueba por cuanto al analizar las testimoniales de los ciudadanos J.R.G.I. y C.C., con relación al primer testigo no indicó qué respuestas del interrogatorio le sirvieron para desecharlo y en cuanto al segundo por considerar que era un testigo referencial.

En tal sentido, el denunciante reconoce que el juez de la recurrida efectuó un análisis de las deposiciones de los testigos, pero estima que no especificó qué respuestas lo llevaron a establecer su conclusión. Tal señalamiento carece de asidero, al verificarse en el cuerpo de la sentencia que la sentenciadora, efectivamente, emitió pronunciamiento sobre las testimoniales de los ciudadanos J.R.G.I. y C.C.’. (Subrayado de la Sala).

Con sujeción a lo expuesto, resulta pertinente la reproducción parcial de la sentencia recurrida:

Promovieron las Testimoniales (sic) de los ciudadanos E.G., JOSÉ COVA, O.T., V.G., EUREA TORIBIO y J.C.D., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio en cuanto a ciertos y determinados particulares de interés, respecto de las testimoniales de los ciudadanos O.T. y V.G., nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que se desprende de los autos procesales, que los mismos no comparecieron en la oportunidad establecida para ello a rendir sus respectivas testimonios. ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, respecto de las testimoniales de los ciudadanos E.G., JOSÉ COVA, EUREA TORIBIO y J.C.D., observa esta Alzada que las deposiciones manifiestas por los mismos en modo alguno permiten evidenciar los hechos controvertidos en la presente causa, esto es, el incumplimiento por parte del patrono de las medidas de seguridad, higiene y protección previstas en la ley (sic) antes referida, así como que el daño sufrido por éste deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono; razones éstas por las cuales ésta sentenciadora, desecha del debate probatorio las deposiciones rendidas en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. (Negrillas de la cita).

Para decidir la Sala observa:

En aplicación del criterio reseñado ut supra, advierte esta Sala, que el fallo impugnado estableció de manera generalizada el contenido de las testimoniales evacuadas; no obstante, resultaría muy riguroso declarar con lugar la procedencia del vicio que se le imputa a la recurrida, máxime cuando constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el establecimiento de los hechos corresponde a la soberanía de los jueces de instancia, por lo que, el ad quem, con base a la sana crítica y a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestimó los dichos de los testigos, toda vez, que estos sostuvieron o sostienen relaciones laborales con la sociedad mercantil demandada, y pudieran tener interés indirecto en las resultas del juicio, lo que vicia sus dichos, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata inmotivación del fallo por silencio de pruebas e infracción de los artículos 11, 69, 159 eiusdem y, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Expone el formalizante:

Mi representado promovió la prueba testimonial, evacuando en su etapa legal la testimonial de cuatro testigos, cursantes dichas actas a los folios 17, 18, 21 y 22 segunda pieza del expediente, la cual el Juez de alzada mencionó, pero sin precisar cuales hechos quedaron establecidos y cuales no, silenciado la precitada prueba testimonial y siendo estas testimoniales determinantes para la resolución de la controversia, en razón de que de haberlas tomado en consideración, la alzada pudo haber llegado a otro (sic) conclusión, ya que se había demostrado con dicha prueba, que mi representado, laboraba en un ambiente pulvigeno, (sic) durante su relación laboral y que la demandada no le había suministrado en forma constante implemento (sic) de seguridad (mascarilla), que contrarrestaran el polvo y gases de esa área, para protegerlo de cualquier enfermedad derivada de esa labor, lo que da por probado la negligencia del patrono, al permitir que mi representado se viera perjudicado en esa área pulvigena (sic).

Para decidir se observa:

Dado que, el contenido de la denuncia se contrae en sus términos a la delación que antecede, relativa a la inmotivación del fallo por silencio de pruebas, esta Sala, reproduce su análisis y por vía de consecuencia procede a declarar su improcedencia. Así se decide.

Finalmente conviene destacar que corresponde a los Jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa; asimismo, debe recordarse que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, -ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, sin que esta pueda ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, por tanto, las deficiencias en las actuaciones judiciales que no sean imputables al órgano jurisdiccional no deben producir consecuencias contrarias a la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada.

Por las razones antes expuestas debe declararse sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante P.E.H.C.. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandante P.E.H.C.; 2) CONFIRMA el falló proferido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 11 de octubre de 2006.

Se condena en costas a la parte recurrente, en lo que respecta al ejercicio del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-095

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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