Sentencia nº 523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en sentencia emitida el 1º de marzo de 2007, dejó establecido los siguientes hechos: “…En fecha 02 de septiembre del 2006, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, funcionarios adscritos a la base Operacional Nº 01 de la Policía del estado (Inepol), encontrándose en labores de patrullajes por la calle la Marina a la altura de Cerro Colorado, Porlamar, Municipio Mariño, avistaron un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas TAK-76F, el cual, se encontraba aparcado en una zona obscura, luego procedieron a indicarles a los ocupantes que salieran del mismo, se bajaron cuatro ciudadanos, uno de los ciudadanos (F.A.R.G., tal como se desprende de su propia declaración, se fue hacia donde se encontraba la comisión policial, manifestando que los tres ciudadanos, lo tenían secuestrado y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su billetera, la cantidad de noventa y un mil bolívares en efectivo y un teléfono celular, marca Motorota, modelo V3, y lo tenían dando vuelta por el centro de Porlamar en su vehículo, y tal como lo señaló los funcionarios E.L.G.H. y R.E.M.C., tenían escondida un arma de fuego, realizaron una revisión al mencionado vehículo logrando localizar debajo del asiento delantero derecho un arma de fuego, “Revólver”, marca Ranger MR, calibre 38 SPL, dos balas para arma de fuego, tipo blindadas, calibre 38 SPL, marca Speer y del mencionado dinero, posteriormente la comisión practicó la aprehensión del ciudadano quedando identificado como ARTURA (sic) R.G., ya que los acompañantes resultaron ser adolescentes, la víctima reconoció el dinero de su propiedad, la comisión puso al acusado a la orden del Ministerio Público conjuntamente con las evidencias incautadas, no lográndose encontrar el teléfono celular…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la misma fecha, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.898.659, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.R.G.

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación la ciudadana E.P.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.349, en su carácter de defensora del ciudadano A.R.G..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrada por los jueces Del Valle M. Cerrone Morales (Ponente), Juana González Vásquez y C.A.C., en sentencia del 21 de junio de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, confirmando así la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el mencionado defensor de los acusados, interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 12 de septiembre de 2007.

El mismo día que ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia: “…LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU REFORMA PARCIAL DEL 4 DE OCTUBRE DE 2006, EN VIRTUD, DE QUE LA CORTE DE APELACIONES POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 457 EJUSDEM, NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO DECRETAR LA REPOSICIÓN O CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL, Y NO CORRIGIÓ POR SÍ MISMA EL DEFECTO MEDIANTE UNA DECISIÓN PROPIA EN EL PRESENTE CASO…”.

Para fundamentar la referida denuncia, transcribe extractos de la sentencia recurrida y del escrito de apelación interpuesto concluyendo: “…que no se cumplió con la norma de oralidad denunciada por el solo hecho de pronunciar, en vista de que toda resolución debe ser fundada y en la presente causa no hubo fundamentación alguna, tal como consta en el Acta de Debate aludida…”.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia: “…LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU REFORMA PARCIAL DEL 4 DE OCTUBRE DE 2006, EN VIRTUD, DE QUE LA CORTE DE APELACIONES POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 457 EJUSDEM, NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO DECRETAR LA REPOSICIÓN O CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL, Y NO CORRIGIÓ POR SÍ MISMA EL DEFECTO MEDIANTE UNA DECISIÓN PROPIA EN EL PRESENTE CASO…”.

La impugnante para fundamentar su denuncia, transcribe extractos de la sentencia recurrida y de su escrito de apelación concluyendo: “…que no se cumplió con la norma de oralidad denunciada por el solo hecho de pronunciar, en vista de que toda resolución debe ser fundada y en la presente causa no hubo fundamentación alguna, tal como consta en el Acta de Debate aludida…”.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia: “…LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU REFORMA PARCIAL DEL 4 DE OCTUBRE DE 2006, EN VIRTUD, DE QUE LA CORTE DE APELACIONES POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 457 EJUSDEM, NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO DECRETAR LA REPOSICIÓN O CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL, Y NO CORRIGIÓ POR SÍ MISMA EL DEFECTO MEDIANTE UNA DECISIÓN PROPIA EN EL PRESENTE CASO…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribe extractos de la sentencia recurrida y de su escrito de apelación concluyendo: “…que no se cumplió con la norma de oralidad denunciada por el solo hecho de pronunciar, en vista de que toda resolución debe ser fundada y en la presente causa no hubo fundamentación alguna, tal como consta en el Acta de Debate aludida…. ”

CUARTA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia: “…LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU REFORMA PARCIAL DEL 4 DE OCTUBRE DE 2006, EN VIRTUD, DE QUE LA CORTE DE APELACIONES POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 457 EJUSDEM, NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, al no decretar la reposición o celebración de un nuevo juicio oral, y no corrigió por sí misma el defecto mediante una decisión propia en el presente caso…”.

Para fundamentar sus denuncias, transcribe extractos de la sentencia recurrida y del escrito de apelación interpuesto contra el acta de debate, solicita sea declarado con lugar el recurso de casación interpuesto, se anule la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

La Sala. para decidir, observa:

En virtud de que las anteriores denuncias guardan relación entre sí la Sala, procede a resolverlas de manera conjunta. Así se declara.

La impugnante en sus denuncias alega la infracción del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente el recurso de apelación, es decir, el fundamento de la denuncia (inmotivación de sentencia) no tiene correspondencia con la norma denunciada infringida, y tal disposición establece los efectos jurídicos que produce la decisión dictada por las C. deA..

Por otra parte, observa la Sala que la recurrente impugna la inmotivación del Acta de Debate, levantada por la Secretaria del Juzgado de Juicio, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener por lo menos las siguientes enunciaciones: “1º. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

  1. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

  2. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

  3. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

  4. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

  5. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

  6. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

  7. La firma de los miembros del tribunal y del secretario”.

Al respecto, advierte la Sala, que la recurrente no señala expresamente en qué consistió el vicio de inmotivación de tal acta.

La Sala de Casación Penal, en relación a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensora del acusado A.R.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº 07-390.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR