Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000062

I

El 29 de junio de 2011 se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia oficio número 765, del 15 de junio de 2011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción a.c. interpuesta por los ciudadanos B.A.M., M.V. y W.C., titulares de la cédulas de identidad números V-3.541.194, V-7.370.913 y V-4.172.495, respectivamente, contra la COMISIÓN ELECTORAL DEL CLUB Í.V.D.E.L., por la presunta violación del derecho constitucional al sufragio, al impedirles participar en la elección de la Junta Directiva de la referida asociación para el periodo 2011-2013.

Esta remisión se produce con ocasión de la declinatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión del 31 de mayo de 2011, donde declaró su incompetencia para conocer.

El 30 de junio de 2011 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

En sentencia número 144 del 29 de noviembre de 2011 esta Sala aceptó la competencia declinada, admitió la acción de a.c. interpuesta; y, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte accionante.

El 14 de diciembre de 2011, la abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 143.933, apoderada judicial de dos (2) de los tres (3) coaccionantes, ciudadanos B.J.A.M. y M.V., presentó diligencia en la cual desistió del procedimiento y de la acción de amparo, y solicitó su homologación.

Por decisión número 78 del 16 de mayo de 2012 esta Sala homologó el desistimiento presentado por la apoderada judicial de los ciudadanos B.J.A.M. y M.V., y declaró que en lo referente al ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad número V-4.172.495, coaccionante, la acción de amparo únicamente tiene efecto respecto a este último ciudadano.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señala la parte quejosa en el escrito contentivo de la pretensión de a.c., lo siguiente:

(…) [que interpone acción de a.c.] a fin de que [les] protejan [sus] derechos constitucionales que garantizan la participación electoral en cualquier expresión de la sociedad civil. Tratándose en este caso del Club Í.V.. Se evidencia con todos los documentos que se acompañan al (…) escrito, tales como cartas, correspondencia. La violación de estos derechos bajo el auspicio de una Comisión Electoral que actúa sin fundamento legales (sic), pretendiendo llevar adelante un proceso eleccionario en el cual va a existir una sola plancha que solo representará a aquellos socios que se identifiquen con la actual Junta Directiva, siendo esta a su vez integrantes de la plancha de la cual ellos quieren ser reelegidos.

Por este motivo [acuden] (…). A fin de que por la vía de Amparo no sean lesionados [los] derechos de participar en las venideras elecciones de los cargos de una nueva Junta Directiva que según [sus] estatutos tendrán que realizarse. En conclusión (…) se [les] niega el derecho como se dijo anteriormente a participar en una elecciones, poniendo obstáculos que no tienen ninguna sustentación estatutaria ni legal. La Comisión Electoral hasta el día de hoy utiliza tácticas dilatorias en no dar soluciones y respuestas a nuestros pedimentos de participar en estas elecciones del Club Í.V. y cada vez que [solventan] un obstáculo [les] coloca (sic) otro venciéndose el plazo de inscripción de planchas el día de mañana, burlándose la Comisión Electoral de [su] buena fe y [negándose el] derecho a participar

. [Corchetes de la Sala].

Por auto de fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó a la parte accionante la corrección del escrito de solicitud de a.c..

En cumplimiento del referido auto, el 4 de mayo de 2011 los presuntos agraviados señalan la supuesta infracción constitucional de la Comisión Electoral del Club Í.V.d.E.L., alegando como vulneradas las normas contenidas en los artículos 3, 6, 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de mayo 2011, los accionantes solicitan:

(…) Medida Cautelar Innominada, (sic) con el objeto de paralizar el P.E. que se esta llevando a cabo en el Club Í.V. AFIVEL de la ciudad de Barquisimeto, para la elección de la nueva Junta Directiva y Junta de Arbitraje y Disciplina, correspondiente al período 2.011-2.013, hasta tanto [ese] d.J. se pronuncie con relación al A.C. que [han] interpuesto (…) en defensa de [su] plancha que fue considerada por la comisión electoral de [su] Club como inadmisible, violando [sus] Derechos Constitucionales a la participación (…)

.(Resaltado del original, corchete de la Sala).

La referida medida cautelar fue declarada improcedente por esta Sala Electoral, en sentencia N° 144 del 29 de noviembre de 2011.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 25 de abril de 2013, diez y treinta de la mañana (10:30 ante meridiem), oportunidad fijada para realizar la audiencia pública con ocasión de la acción de a.c. interpuesta; se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano W.C., ni de la parte presuntamente agraviante. Igualmente, se dejó constancia de la asistencia de la abogada E.T.C., inscrita en el Inpreabogado con el Número 39.288, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, asumiendo el criterio contenido en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, y al no afectarse el orden público, se declaró terminado el procedimiento.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 25 de abril de 2013, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, con carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consignó opinión:

(…) [E]l Ministerio público observa que desde la fecha de la interposición de la presente acción de a.c., esto es, desde el 28 de abril de 2011, el ciudadano W.C. no ha realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa. Así pues, desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido con creces más de seis (6) meses, sin que la parte accionante haya realizado actuación de impulso procesal alguno para promover la causa.

Incluso si partimos del 12 de marzo de 2012, cuando fue notificado de la sentencia N° 144 de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual [esta] Sala aceptó la competencia y admitió el a.c. intentada, se evidencia de la revisión del expediente que dicho ciudadano no ha realizado actuación alguna en el expediente que evidencia (sic) su interés en proseguir con la acción.

(…)

Ello así, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y por cuanto [esa] representación Fiscal observa que en el presente caso no se encuentra afectado el orden público ni las buenas costumbres, lo procedente es declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento (…)

. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la publicación de la sentencia de conformidad con los términos del dispositivo del fallo, contenido en el acta elaborada en la fecha fijada para realizar la audiencia constitucional, en la cual no asistió ninguna de las partes.

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos y anexos se evidencia que, se denuncia la violación de los derechos previstos en los artículos 3, 6, 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Comisión Electoral del Club Í.V.d.E.L., por presuntamente impedir participar en la elección de la Junta Directiva del referido Club Social para el periodo 2011-2013.

Por decisión número 78 del 16 de mayo de 2012 esta Sala homologó el desistimiento presentado el 14 de diciembre de 2011 por la apoderada judicial de los ciudadanos B.J.A.M. y M.V., y declaró que en lo referente al ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad número V-4.172.495, coaccionante, la acción de amparo únicamente tiene efecto respecto a este último ciudadano.

En acta suscrita el 25 de abril de 2013, después de anunciada la audiencia constitucional con ocasión de la acción de amparo interpuesta, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano W.C., ni de la parte presuntamente agraviante. Igualmente de la asistencia del representante de la Ministerio Público, abogada E.M.T.C..

La Sala Constitucional, en sentencia número 1.008, del 17 de julio de 2012, ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), en la cual se establece los efectos de la no comparecencia de las partes en la audiencia constitucional:

(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)

. (Resaltado de esta Sala).

El efecto de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el procedimiento de amparo es su terminación, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala aprecia que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, por cuanto de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general (vid. sentencia Nº 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.).

Vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional esta Sala Electoral declara terminado el procedimiento en la presente acción de amparo interpuesta contra la Comisión Electoral del Club Í.V.d.E.L.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano W.C., cédula de identidad número V-4.172.495, único accionante, después del desistimiento presentado por la apoderada judicial de los ciudadanos B.A.M. y M.V., titulares de la cédulas de identidad números V-3.541.194, V-7.370.913, respectivamente, homologado en sentencia de esta Sala número 78 del 16 de mayo de 2012; contra la COMISIÓN ELECTORAL DEL CLUB Í.V.D.E.L., por la presunta violación del derecho constitucional al sufragio, al impedirle participar en la elección de la Junta Directiva de la referida asociación para el periodo 2011-2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 13, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

.

La Secretaria,

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