Sentencia nº 1498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales y otorgamiento de beneficio de jubilación especial sigue el ciudadano A.E.R.G., representado judicialmente por los abogados H.S.L., R.N.P., R.S. y C.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados B.D.N.A., K.E.D.S.M., C.M.A.R., J.C.G., P.V.R., C.U. y E.I.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo de fecha 14 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, aunque con diferente motivación respecto del ad quem.

Contra el fallo de alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

El 8 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa oportunidad, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto, siendo declaradas con lugar las mismas.

En virtud de la designación por parte de la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados Suplentes de este alto Tribunal, el día 22 de febrero de 2011 se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la presente causa, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonzo Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, y los Magistrados Suplentes O.S.R. y S.A.P., en su orden.

El 6 de noviembre de 2012, por auto de la Secretaría de esta Sala de Casación Social fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública y contradictoria, el día 4 de diciembre de 2012, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Celebrada la audiencia y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por error de apreciación de pruebas en el proceso, violando con ello los artículos: 69, 70, 77 y 78 eiusdem; 395, 429, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y 1.355, 1.356, 1.363 y 1.364 del Código Civil, respectivamente.

Explica el recurrente que la juzgadora de alzada incurrió en su sentencia en una falta de apreciación de las pruebas promovidas y admitidas, identificadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, y la prueba que corre inserta en el folio 335 del cuaderno de recaudos, ya que “para su desestimación solamente hizo referencia al principio que informa a la teoría general de la prueba o de los principios probatorios, señalando al principio de alteridad (…)”.

Alega que el ad quem erró el alcance y contenido de dichas pruebas –las cuales quedaron reconocidas al no haber sido impugnadas por la demandada–, “causando así la falta de conocer elementos fundamentales que redundan en el beneficio de las pretensiones de mi mandante, causándole así violación al orden público procesal, mediante la no apreciación de las pruebas basado en una equivocada aplicación de los principios procesales para evitar la obligatoria necesidad de la utilización del acervo probatorio que ha sido traído al proceso (…)”.

Para decidir, esta Sala observa:

En su sentencia, la juzgadora de alzada valoró las pruebas delatadas como no apreciadas, referentes a: impresión de punto de cuenta al Presidente de la C.A.N.T.V., correos electrónicos y comunicados emanados del actor, dirigidos a la demandada, con el sello de “recibido” de la misma, constantes en los folios 338 al 347 del cuaderno de recaudos del expediente de la causa. En tal sentido declaró textualmente:

(Omissis)

Inserta al folio 335 del cuaderno de recaudos correspondiente a reproducción pagina (sic) Internet (sic) correspondiente a Programa Salarial 2006 del cual no se desprende el llamado Bono de Productividad el cual a decir del actor era el objeto de su promoción, además como quiera que la documental supra se encuentra suscrita por el accionante, y con una firma de “Recibido” y sellado por la Gerencia Corporativa de la CANTV.

Marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” insertas a los folios 338 al 347 ambos inclusive del expediente, correspondientes a impresión de ‘Punto de cuenta al presidente de la CANTV’, correos electrónicos y comunicados dirigidos por el actor, a la demandada los cuales constan con el sello de “Recibido” de la demandada.

En relación a la prueba precedente esta juzgadora, en base al principio de alteridad de la prueba no le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. Así se establece.

(Omissis).

Así las cosas, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, se evidencia que el tribunal de alzada examinó y analizó las pruebas señaladas, en ejercicio de su apreciación libre y soberana, indicando los motivos por los cuales concluir conforme al principio de alteridad procesal –no pueden las partes procurarse por sí mismos los medios de prueba que acrediten sus alegatos– que las mismas no merecen eficacia probatoria.

Con respecto a los comprobantes de depósitos bancarios y de nómina, cursantes a los folios 64 al 335 del cuaderno de recaudos del presente expediente, en los cuales aparece reflejado el pago por conceptos laborales, la alzada las valoró de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –y en efecto, basó sus condenatorias por acreencias laborales en estas pruebas, salvo del bono de productividad del año 2007 el cual no consta en las mismas–, como se aprecia de la lectura del fragmento de la recurrida que se cita a continuación:

(Omissis)

Marcada (sic) con la letra “C”, las cuales rielan desde los folios 64 al 335 del cuaderno de recaudos, recibos de comprobantes de depósitos bancarios así como comprobantes de nómina correspondiente a los períodos: julio 1993, julio 1997 a noviembre 1997, (en los cuales se evidencia salario básico, pago por seguro social, plan de ahorro). El bono vacacional, utilidades, vacaciones, se evidencia en los recibos de pago correspondiente al mes de noviembre 1997; enero 1998 a diciembre 1998, (evidenciándose en los mismos, aparte de los conceptos señalados, el pago por bono de productividad, en el reverso del folio 91 y 93); enero 1999 al diciembre 1999 (evidenciándose en los mismos, aparte de los conceptos señalados, el pago por bono de productividad, en el reverso del folio 97, 102 y 105); enero 2000 a agosto 2007 (en los cuales se evidencia salario básico, paro forzoso, LPH, aporte de HCM, plan de ahorro, etc.).

(Omissis).

Es por ello que, en virtud de las razones expuestas, esta Sala resuelve declarar improcedente la actual denuncia. Así se establece.

-II-

Se denuncia el vicio de infracción de ley, por violación por parte de la recurrida de los artículos 69, 70 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el ordinal segundo del artículo 168 de la ley adjetiva laboral.

Aduce el recurrente que la alzada, aun habiendo establecido la prestación de servicios del actor para el Metro de Caracas, empresa del Estado, erró al no haber apreciado ese hecho en el dispositivo del fallo y al haber negado la jubilación que le correspondía a su decir, incurrió en un grave error de juzgamiento “al no considerar que con esta prueba de un lapso legal para la jubilación esta sea procedente en derecho (…)”.

Al efecto de decidir la denuncia, se observa:

De la lectura del fallo recurrido se aprecia que en el mismo sí se valoró el acervo probatorio de los autos y que, contrario a los alegatos del recurrente, la jueza realizó su labor de establecimiento de los hechos y las pruebas conforme a derecho. Mas, el impugnante manifiesta su inconformidad con el dispositivo del fallo, en torno a la negativa del beneficio de jubilación solicitado y la acumulación de los períodos de servicio en C.A.N.T.V. y Metro de Caracas.

Sin embargo, a tono con la ponderación soberana del ad quem, lógicamente se concluye que no es posible tal acumulación; o lo que es lo mismo, el cómputo del tiempo de servicio en la empresa Metro de Caracas, para otorgarle el beneficio de jubilación, por cuanto ésta última es una compañía de naturaleza pública, mientras que aquella (C.A.N.T.V.) era privada para el momento de prestación efectiva de servicios por parte del actor.

Tal pretensión del actor no es cónsona con el marco jurídico ni con el manual de beneficios aplicable al caso concreto, el cual, no puede relajarse en beneficio de una de las partes; así tampoco deben éstas incitar la actividad de este alto Tribunal para procurarse una revisión a suerte de tercera instancia, ya que en reiteradas oportunidades ha fijado su posición esta Sala de Casación Social al respecto.

En consecuencia, no es viable el planteamiento de quien recurre, y por tanto se desestima el mismo.

-III-

Invocando el artículo 168, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente delata la falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la sentenciadora de alzada, al analizar las pruebas aportadas por el actor, silenció la prueba de informes solicitada a la compañía anónima Metro de Caracas, C.A., cuya resulta riela a los folios 98 y 99 ambos inclusive del expediente, en la que se constata que el demandante laboró efectivamente en dicha empresa entre el 1° de marzo de 1988 y el 6 de junio de 1993.

La Sala para decidir pondera:

Tal aseveración de que la recurrida incurrió en silencio de pruebas no resulta conducente, toda vez que la misma apreció el informe referido; mas sin embargo, determinó que resultan incompatibles los servicios prestados en una empresa del Estado con otra que, para el momento de la relación de trabajo con el actor, era de carácter privado y que posteriormente pasó a manos de la República.

A tales efectos, la Sala considera pertinente reproducir los argumentos empleados para desestimar la anterior denuncia, y por ende, declara sin lugar la presente delación.

-IV-

En otro orden de ideas, se aduce el artículo 168 numeral 2° de la ley adjetiva laboral, para imputar a la recurrida la infracción por error de juzgamiento, de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, al no haber aplicado la convención colectiva de trabajo correspondiente a la empresa demandada.

Agrega quien recurre que la juzgadora refleja en su sentencia su desconocimiento del contexto de la parte final de la cláusula primera de la convención in commento, “creando así una desigualdad del accionante frente a los demás trabajadores de la empresa demandada, incurriendo en la violación de los derechos irrenunciables y progresivos de los trabajadores, por lo que al violar dichas normas de orden público, tanto sustantivo como procesal, el Juez (sic) de la recurrida violentó derechos consagrados a favor de los trabajadores y no debió excluir la aplicación de la cláusula 62 denominada indemnización por retardo (…)”.

Advierte la Sala para fundamentar su decisión que:

Se desprende de la recurrida, así como de los autos del presente caso, –y en especial del instrumento libelar, en el cual el actor reconoce su condición de trabajador de dirección y confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones ejercidas durante la relación de trabajo sostenida con la sociedad mercantil accionada– que la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo de C.A.N.T.V. por parte del ad quem no es, en ninguna forma, un vicio capaz de generar la nulidad del fallo recurrido, sino que es la consecuencia lógica que se deriva de la naturaleza del cargo del actor, ya que la convención colectiva no le es aplicable a los trabajadores de dirección y confianza, para los cuales el instrumento correspondiente es el “Manual de beneficios para los trabajadores de dirección y confianza” (Cláusula 1 de la convención colectiva del trabajo), que debe además ser aplicado en su totalidad; esto es, que no puede ser relajado a capricho de las partes, ya que ello contravendría la teoría del conglobamento, eje central de la aplicación o interpretación de las fuentes del derecho laboral.

En suma, se declara sin lugar la actual denuncia.

-V-

Finalmente, se denuncia la violación de normas constitucionales en materia de seguridad social, establecidas en los artículos 86, 88 y 89, ordinales 3° y , de la Carta Magna, al haber sido desconocido un derecho social tan importante como lo es la jubilación, en el contexto de la justicia social que prevé el texto constitucional.

Considera quien recurre que “la equivocada decisión de la jueza de alzada, atenta y contradice con estos postulados constitucionales que deben ser aceptados y aplicados por los jueces que conocen la materia del Trabajo ya que la jubilación es un derecho legal que debe ser otorgado a quienes han cumplido una etapa de su vida donde solo dependen de su trabajo”.

Para decidir se observa:

Cabe destacar que de la revisión de la recurrida no se constata la materialización de la denuncia formulada por el actor recurrente. En cambio, se aprecia que el dispositivo de dicho fallo obedece a la revisión del cumplimiento de los supuestos de procedencia para otorgar el beneficio de jubilación especial solicitado. Siendo que encuentra que no están satisfechos los requisitos indispensables para optar a dicho beneficio, así lo declara consecuentemente.

Si bien es cierto que la jubilación es un derecho constitucional, fundamental y humano, deben cumplirse a cabalidad los presupuestos indispensables para su reconocimiento, los cuales no están dados en el caso concreto que se presenta a la revisión de esta Sala de Casación Social, toda vez que el actor laboró para la empresa demandada durante catorce años, dos meses y veinte días; y lo hizo desde el 14 de junio de 1993, es decir, con posterioridad a la fecha establecida en el instrumento convencional que le es aplicable, en virtud de su condición de trabajador de dirección y confianza de la C.A.N.T.V., para optar al beneficio a partir de catorce años de servicio –esto es, los trabajadores que estuvieran prestando servicios para la empresa al 26 de abril de 1993– . Siendo entonces aplicable el segundo aparte de la cláusula relativa a jubilación especial, página 7 de dicho instrumento. La cláusula establece textualmente lo siguiente:

JUBILACIÓN

Jubilación Especial:

Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la Empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación de la Empresa por causas no previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio.

Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la Jubilación especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio.

Como corolario, es preciso puntualizar que si bien el actor manifiesta su disconformidad con el “Manual de Beneficios para el personal de dirección y confianza”, ya que según alega el mismo se encuentra desactualizado y no debería seguir siendo empleado, vale señalar que dicha acotación no se soporta en asidero jurídico alguno y por ende, mal puede pretenderse eximirse de su cumplimiento.

Todo lo cual conlleva a desestimar también esta denuncia.

Así, en virtud de los razonamientos anteriores, dado que no se observa la configuración de los vicios denunciados en la sentencia recurrida, y en tanto que la misma se encuentra apegada a derecho, se declarará sin lugar el recurso de casación ejercido por el actor, en la parte dispositiva de esta decisión.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el actor, contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2010.

Se condena al recurrente en costas del recurso, en virtud de lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Suplente, Magistrada Suplente,

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OCTAVIO SISCO RICCIARDI SONIA ARIAS PALACIOS

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000438

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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