Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO P: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2012-000205

I

El dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con alfanumérico JSCA-FAL-N-004925, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., adjunto al cual remitió el expediente con alfanumérico IP21-G-2012-00017, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la demanda por oposición a la fusión de Sociedades Mercantiles, interpuesto por el abogado A.J.A.L., titular de la cédula de identidad número 15.236.609 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.204, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad número 3.810.880, contra las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), “…inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, bajo el N° 20, Tomo N° 33-A, de fecha 27 de octubre de 1958…” y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), “…creada mediante el Decreto N° 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 (sic), de fecha 31 de julio de 2007, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el N° 69, Tomo N° 216-A-Sgdo…”.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., luego de que el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C. se declaró incompetente para conocer y decidir la causa.

El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado doctor M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor F.R.V.T., quien la preside, el Magistrado doctor M.G.R. y la Magistrada doctora Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), el abogado A.J.A.L., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.G., antes identificado, presentó escrito ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de interponer demanda por oposición a la fusión de las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificadas.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al cual correspondió el conocimiento de la presente causa, previa distribución, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón.

El diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., recibió el expediente.

El once (11) de junio de dos mil doce (2012), el abogado A.J.A.L., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.G., antes identificado, presentó escrito ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de solicitar “…se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda…”.

El trece (13) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante sentencia, no aceptó la competencia declinada, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en la oportunidad señalada, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, en los siguientes términos:

(…) por cuanto la acción que intenta la parte actora, es de Oponerse a la Fusión de Sociedades Mercantiles entre La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) y La Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (Corpoelec), el Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:

PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91).

En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.

SEGUNDO: Es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, donde se le atribuyen nuevas competencias a los Tribunales de Municipio, que entre otras cosas, establece:

(...Omissis...)

TERCERO: El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dice textualmente: (...)

Como puede apreciarse en los fragmentos y las normas transcritas precedentemente, emerge que este Tribunal de Municipio, efectivamente no es competente para conocer de la Oposición a la Fusión de Sociedades Mercantiles entre La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) y La Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (Corpoelec). En tal sentido, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; y en virtud de la norma establecida en el numeral primero del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo señala el accionante, este Tribunal concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar el presente asunto, siendo el Juzgado idóneo es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.

Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), no aceptó la competencia declinada, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó lo siguiente:

(…) en el presente caso, independientemente de que las partes demandadas son entes integrantes de la administración pública descentralizada funcionalmente con forma de derecho privado, no obstante, a pesar de que su conformación este establecida mediante la creación de sociedades mercantiles caracterizadas por tener una participación decisiva por parte de la República, siendo que, la actividad desplegada por ambas en lo que respecta al acuerdo de fusión de dichas sociedades, la misma es de carácter mercantil y constituyen un acto de comercio subjetivo, previsto en el artículo 3 del Código de Comercio, puesto que, el fuero atrayente son los Tribunales Mercantiles, razón por la que de conformidad con los criterios jurisprudenciales supra transcritos y en atención al contenido del referido artículo 1.090 numeral 1 ejusdem; en estricta aplicación del principio del juez natural, este Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA, que le fuera declinada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del (sic) la circunscripción (sic) Judicial del estado Falcón. Y así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., quien en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), no aceptó la competencia declinada, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Por consiguiente, de conformidad con la disposición normativa precitada, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción civil y jurisdicción contencioso-administrativa, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2013-0010, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El abogado A.J.A.L., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.G., antes identificado, en el escrito de demanda por oposición a la fusión de Sociedades Mercantiles contra las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificadas, presentado ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), sostuvo que:

…En fecha 07 de noviembre de 2011, fue publicada Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en S.A.d.C., en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentado por el ciudadano C.A.G., arriba identificado, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro (...), en la cual condenó a la referida sociedad de comercio en pagarle al mencionado ciudadano lo siguiente: (…).

En virtud de lo expuesto, se evidencia claramente que mi mandante, (…), ES UN ACREEDOR SOCIAL de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), también identificada, por lo que con tal carácter actúa a través del presente escrito a los fines legales correspondientes.

(...Omissis...)

El ciudadano C.A.G. claramente ES UN ACREEDOR SOCIAL de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), también identificada, la cual ha declarado públicamente su intención de fusionarse con otra sociedad mercantil y, por ende, se encuentra realizando actos para desaparecer del mundo jurídico, en razón de la fusión in commento, pero sin honrar previamente sus obligaciones adquiridas durante sus actividades de comercio o ejercicios económicos dejando a sus acreedores sociales con la incertidumbre en el cumplimiento de sus acreencias a través del pago que debe efectuar la referida firma mercantil y, muy especialmente, sin haber cumplido con las obligaciones impuestas a través de la Sentencia Definitiva de condena, de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en S.A.d.C., en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentado por el ciudadano C.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio de Venezuela, mi poderdante, como acreedor social de la referida denominación mercantil, tiene el derecho a formular, como en efecto lo hace a través del presente escrito, OPOSICIÓN A LA FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES ENTRE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) Y LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). debido a la falta de pago de la sociedad mercantil absorbida hasta tanto dicha oposición sea desechada con sentencia firme o, en su defecto, conste el pago de la acreencia social antes descrita.

(...Omissis...)

Por todos los motivos y razonamientos antes expuestos, ocurro ante su competente autoridad a los fines de hacer valer demanda en contra de las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ya identificadas, para que convengan o, en su defecto, este Tribunal declare:

ÚNICO: Procedente la Oposición del Acreedor Social, ciudadano C.A.G., a la Fusión de SOCIEDADES MERCANTILES ENTRE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) Y LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., realizada por medio de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y el Acuerdo de Fusión, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6070 de fecha 23 de enero de 2012. (...)

(Mayúsculas del texto original).

De la transcripción parcial del libelo de demanda, se desprende que el conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la demanda por oposición a la fusión de Sociedades Mercantiles, interpuesta por el abogado A.J.A.L., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.G., antes identificado, contra las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificadas., en virtud de que la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) “(…) ha declarado públicamente su intención de fusionarse con otra sociedad mercantil (…) sin haber cumplido con las obligaciones impuestas a través de la Sentencia Definitiva de condena, de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en S.A.d.C., en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentado por el ciudadano C.A. GARCÍA…”.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) y reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), en la Gaceta Oficial número 39.451, vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en el artículo 25 numeral 1, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad".

En la norma parcialmente transcrita, se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, competencias que, hasta tanto sean creados dichos Juzgados, han sido asumidas por los Juzgados Superiores contencioso administrativos de la Circunscripción correspondiente.

Asimismo, resulta necesario señalar el criterio establecido en sentencia de la Sala Plena número 6, publicada el doce (12) de enero de dos mil once (2011) (caso: Universidad de Los Andes), la cual cita a su vez, otras sentencias análogas al asunto de autos, en lo concerniente a la competencia para conocer de demandas contra empresas del Estado. Al respecto, dicha sentencia señaló lo siguiente:

(...) es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

´Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria’. (Resaltado de esta Sala Plena).

Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:

‘En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:

(...)

Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que ‘[cjuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (...), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo’; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida’. (Destacado del original, subrayado de este fallo).

En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

‘Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Naicional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide’. (Resaltado de este fallo)

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales (...)

. (sic)

En tal sentido, se observa de las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, que por tratarse el presente caso de una demanda ejercida contra una empresa en la cual la República tiene una participación decisiva y el conocimiento de la acción no está atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la demanda por oposición a la fusión de las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificadas, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Ahora bien, a fin de precisar a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde específicamente el conocimiento de la presente demanda, esta Sala observa que la cuantía de la misma fue estimada por la parte actora en los siguientes términos: “(…) estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000 Bs.) por lo que su equivalente en Unidades Tributarias - tomando en cuenta que la Unidad Tributaria vigente a la fecha de la introducción de la presente demanda es de 90 Bs. según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866, de fecha 16-02-2012 - es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.)…”, de allí que, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el conocimiento de la demanda de autos, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda por oposición a la fusión de las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificadas, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

3) Que se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y notificar de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,
M.G.R. Ponente JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2012-000205

MGR/

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