Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 44 N° Expediente : 2016-000025 Fecha: 05/04/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

A.S., invocado el carácter de Presidente de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZAS, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-BA CARABOBO), asistido por el abogado C.L.P., interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra la elección de la Comisión Electoral Provisional del referido Sindicato "y el subsecuente proceso electoral que se encuentra organizando referido al referéndum revocatorio de miembros de la Junta Directiva de la mencionada organización sindical", pautado para el día 06 de abril de 2016.

Decisión:

La Sala Electoral declaró: PRIMERO: Su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 04 de abril de 2016, por el ciudadano A.S., asistido por el abogado C.L.P., contra la elección de la Comisión Electoral y el subsecuente proceso que se encuentra organizando, referido al referéndum revocatorio de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRA-BA CARABOBO), cuyo acto de votación está pautado para el 06 de abril de 2016, SEGUNDO: ADMITIÓ el recurso contencioso electoral y TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

EXPEDIENTE NºAA70-E-2016-000025

I

En fecha 04 de abril de 2016, el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad número 9.693.579, invocando el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRA-BA CARABOBO), asistido por el abogado C.L.P., titular de la cédula de identidad número 14.304.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.453, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra “...la elección de la Comisión Electoral y el subsecuente proceso electoral que se encuentra organizando, referido al referéndum revocatorio de miembros de la Junta Directiva de la mencionada organización sindical, cuyo acto de votación está pautado para el 06 de abril de 2016...”.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente inició su escrito señalando que en fecha 27 de agosto de 2013, se procedió a la elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRA-BA CARABOBO), para el periodo 2013-2016.

Sin embargo, menciona que “...[e]ntre el mes de febrero y marzo del año 2015, un grupo minoritari[o] de trabajadores, comenzaron a fomentar la idea dentro de los afiliados del Sindicato, de realizar un Referéndum Revocatorio. (...)produ[ciendo] que un grupo de [ellos] (...) realizar[án] [un] Acta de una supuesta Asamblea General Extraordinaria realizada el 06 de marzo de 2015, en donde los participantes de las mismas acordaron realizar un referéndum revocatorio a once de los doce miembros de la junta (sic) Directiva del Sindicato (Sólo se excluyó al primer vocal).” (Corchetes de la Sala).

Indica que en fecha “...03 de junio de 2015, procedieron a consignar esa supuesta acta de Asamblea ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, para que este emitiera una especie de autorización o validez de esa Asamblea...”.

Seguidamente en fecha “...04 de noviembre de 2015, [el] Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, de forma inentendible, y en clara violación de la libertad sindical, procede a declarar válida la supuesta Asamblea General realizada en donde se convocaba al Referéndum Revocatorio.” (Corchetes de la Sala).

La parte recurrente plantea que “...[p]ara ejecutar esa decisión no se requería autorización del mencionado órgano, además de considerar que carece de competencia el mismo para dictarlo, por cuanto es un asunto interno que sólo corresponde decidir a los miembros del sindicato...” (Corchetes de la Sala).

A este respecto, acota que “...los miembros de la Junta Directiva procedieron a demandar ante los Tribunales del Trabajo del Estado Carabobo, la nulidad del mencionado Acto Administrativo, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”.

Luego de dictado el acto administrativo, mencionado ut supra, “...llega una notificación a la sede del sindicato de una supuesta Comisión Electoral, [de] [fecha] 16 de marzo de 2016, en la cual informa a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, que decidió fijar para el 06 de abril de 2016, el Referéndum Revocatorio.” (Corchetes de la Sala).

Hace énfasis que “...[e]s en esa fecha, 16 de marzo de 2016, que [se] entera[n] de la existencia de la Comisión Electoral y de la fecha fijada para realizar el acto comicial del referéndum.” (Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

En este sentido, agrega que “...[la] Comisión Electoral, integrada por los ciudadanos O.M. (Presidente), V.S. (Vice-Presidente) y L.G. (Secretario), fue electa en forma fraudulenta, por cuanto nunca se realizó una Asamblea General de Afiliados donde se eligiera a la misma”. Además de ello, señala que dicha Comisión “...atiende a los intereses particulares de un grupo sectorizado de afiliados, lo cual viola toda la normativa que rige la materia.” (Corchetes de la Sala).

Posteriormente, en fecha “... 25 de marzo de 2016, la Comisión Electoral informa a la Junta Directiva de la pregunta que se formulará en el Referéndum Revocatorio”. No obstante, expone que “...en ambas notificaciones la Comisión Electoral no indica en qué fecha fue nombrada, ni que órgano lo realizó.”

Vinculado a lo anterior, plantea que es “...publicado en el diario regional Noti-tarde el día lunes 28 de marzo de 2016, un anuncio (...) llamando a los trabajadores a participar en el acto de votación fijado para el 06 de abril. Sin embargo, no señala (...) quien hace la convocatoria, cuando quien debería hacer ese llamado es la Comisión Electoral.”

La parte recurrente resalta que “[e]llo es todo lo que se conocen (sic) del proceso electoral. No se sabe absolutamente nada del Registro Electoral Preliminar, lapso de impugnación y mucho menos el Registro Electoral Definitivo que se utilizar[á] en el proceso electoral, por cuanto justamente la Comisión Electoral nunca ha solicitado la lista de afiliados actualizada a la Junta Directiva, por lo cual desconoce[n] cuales son trabajadores que tendrán derecho a ejercer el sufragio en las elecciones. Es decir, solo se conoce que el acto de votación fue fijado para el 06 de abril de 2016.” (Corchetes de la Sala).

Acota, que el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRA-BA CARABOBO) “...posee actualmente (...) (1.171) afiliados, a los cuales se encuentra en riesgo su derecho al sufragio y participación política, por desconocerse sí están incluido[s] o no en el Registro que utilizará la Comisión Electoral.”

En virtud de lo anterior, la parte recurrente sustenta su solicitud en los siguientes puntos:

  1. - La presunta “Incompetencia de la Autoridad que designa la Comisión Electoral”:

    A este respecto, indica que “... la Comisión Electoral de un Sindicato debe ser elegida en Asamblea General de sus Trabajadores Afiliados, en la cual tengan participación el mayor número de afiliados posible. Con ello se permite que las diversas tendencias políticas que puedan convergen en un momento determinado en la organización sindical, tenga participación en la designación de aquellos miembros encargados organizar los procesos electorales donde se elegirán a sus autoridades.”

    Señala que “...la Asamblea General de Miembros -Ordinaria o Extraordinaria- (órgano supremo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo), sólo pueden ser convocadas por el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato...”, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 de los Estatutos del Sindicato.

    Plantea que “... [eso] no fue lo ocurrido en el presente caso (...) los ciudadanos O.M. (Presidente), V.S. (Vice-Presidente) y L.G. (Secretario), se auto consideran la Comisión Electoral del Sindicato, e iniciaron unos supuestos trámites para el referéndum revocatorio.” (Corchetes de la Sala).

    En este orden de ideas, “...no existe una Convocatoria, ni (...) una Asamblea General Miembros donde se haya elegido una Comisión Electoral. Y en caso de que se quiera hacer ver que exista, ella no fue convocada por la autoridad competente para ello, por lo cual se trata de una Asamblea nula y sin ninguna validez.”

    Indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de los Estatutos del Sindicato, es “...competencia exclusiva de la Asamblea General de Miembros, para nombrar la Comisión Electoral del Sindicato. Por interpretación en contrario, cualquier reunión, tertulia o asamblea que se realice sin las formalidades que establecen los Estatutos, no puede entenderse como el órgano supremo del sindicato y en consecuencia, no puede tener ninguna validez para la organización sindical, las decisiones que allí se tomen.”

    En virtud de lo anterior, afirma que “...no existe una Comisión Electoral legalmente constituida en [la] organización sindical, y a quien le correspondería la competencia para convocar y organizar el proceso electoral, lo cual afecta de nulidad absoluta la designación de la Comisión Electoral por incompetencia manifiesta, generando con ello la nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita[n] sea declarado...” (Corchetes de la Sala).

    Adicionalmente, indica que todo ello “...genera la violación expresa de Derechos Constitucionales a la participación protagónica, a la Democracia Sindical, al Sufragio, a la Libre Elección (elegir y ser elegido) y alternabilidad de los y las Representantes de las Organizaciones Sindicales, de los Miembros Afiliados al Sindicato (...) por la ausencia absoluta de Convocatoria ajustada a las normas y leyes que regulan la materia.”

    Señala que “...al no existir Convocatoria eficaz, oportuna y universal: trae como consecuencia que 1) No hubo una descripción de los cargos a elegir dentro de la estructura de la Comisión Electoral; 2) La convocatoria no fue publicada en las Carteleras de los Centros de Trabajo (...), así como tampoco se publicó la convocatoria en un diario de circulación regional.”

  2. - La presunta “Ilegal integración de la Comisión Electoral”:

    La parte recurrente expone que “[l]a Comisión Electoral debe estar integrada por los afiliados del Sindicato que sean designados en la Asamblea General de Miembros que se convoque al efecto, de conformidad con la estructura establecida en [los] Estatuto[s] del Sindicato.”, específicamente según lo dispuesto en el artículo 103 ejusdem.

    En consecuencia, “...la Comisión Electoral debe estar integrada por CUATRO miembros principales y un Suplente.” No obstante “...se puede apreciar que la Comisión Electoral sólo está conformada por tres miembros; un presidente, un vicepresidente y un secretario. Esta estructura no se adapta a la (...) prevista en [los] Estatutos, los cuales, prevén que la misma está integrada por cuatro miembros principales (Presidente, Tesorero, Miembro Principal y Secretario), sin que exista un vicepresidente, lo cual evidencia la ilegal constitución de la misma.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

  3. - La presunta “Violación del Derecho al Sufragio y Participación Política en la Elaboración del Registro Electoral”:

    En este punto, la parte recurrente expresa que “...no se han cumplido los elementos necesarios para considerar que (...) exista un Registro Electoral, mucho (...) transparente y confiable, por cuanto la ‘supuesta’ Comisión Electoral no ha solicitado el registro de afiliados a la Junta Directiva del Sindicato.

    Además plantea que “[t]ampoco existe publicado en las Carteleras Sindicales, ni en ningún otro sitio de los centros de trabajo, lo cual imposibilita que los afiliados al sindicato puedan tener acceso al mismo, para verificar si estaban incluidos o no en el Padrón Electoral.” (Corchetes de la Sala).

  4. - La presunta “Inexistencia de Cronograma Electoral, que genera la violación del Derecho al Sufragio y Participación Política”:

    La parte recurrente expone que “...no existe publicado en ninguno de los centros de trabajo el cronograma electoral, ni tampoco en la cartelera del Sindicato. Nadie tiene conocimiento de que exista, por lo cual (...) conclu[yen] que NO EXISTE UN CRONOGRAMA ELECTORAL que organice las distintas fases del proceso electoral, lo cual infringe el derecho al sufragio y participación política establecido en el artículo 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose con ella la nulidad del proceso electoral de Referéndum que está realizando la Comisión Electoral y cuyo acto de votación está pautado para el 06 de abril de 2015, así solicit[a] sea declarado por [la] Sala Electoral.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

  5. - La presunta “Ausencia de los Requisitos para Realizar el Referéndum Revocatorio”:

    Indica la parte recurrente que “...se omitió por parte de los promoventes del Referéndum Sindical, lo previsto en el CAPITULO XVI DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TIPOS DE REFERENDUM de los Estatutos Sindicales, así como la violación de las normas del C.N.E. (CNE), en materia de elecciones sindicales...” (Mayúsculas del original).

    Asimismo, hace referencia al parágrafo primero del artículo 145 de los Estatutos Sindicales, el cual establece que para solicitar la revocatoria de los Miembros de la Junta Directiva debe tenerse una decisión definitivamente firme del Tribunal Disciplinaria por las causales tipificadas en dicho articulado.

    Vinculado a lo anterior, destaca que los ciudadanos “...A.S. (...), J.M. (...), F.P. (...), H.R. (...), JULIÁN ADRIÁN(...), E.M. (...), H.M. (...), W.L. (...), N.A. (...), J.S. (...), YORBIN FIGUEROA (...) miembros de la Junta Directiva del Sindicato ‘NO H[AN] SIDO OBJETO DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ALGUNO DURANTE LA GESTIÓN PARA EL PERIODO EN EL CUAL [SE] ENC[UENTRAN] EIERCIENDO [SUS] FUNCIONES’. (...) anexa (...) [c]omunicación del Tribunal disciplinario en donde certifica que no existe sanción ni procedimiento en [su] contra.” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

    Siendo las cosas así, “...se configura la violación flagrante a los Estatutos (...) al no cumplirse con las condiciones establecidas para la revocatoria del mandato, previstas en el mismo. Lo cual hace que el proceso electoral de referéndum sea ilegal y contrario a derecho...”.

    Además de ello, “denuncia la ilegalidad flagrante de la presunta Asamblea General de Miembros, donde se decidió realizar la revocatoria de mandato...” señala que “...no se realizó la convocatoria de manera pública para la presunta Asamblea, lo que hace ver (...) que se pretende realizar un procedimiento a espaldas de la Junta Directiva vigente y de la mayoría de miembros afiliados al Sindicato, ignorando que la ‘Publicidad’ es uno de los Principios rectores en la Democracia Sindical, para garantizar la participación y transparencia del proceso electoral”.

    Apunta que “...la referida ‘Asamblea’ es inexistente por cuanto carece de legalidad y legitimidad, ya que no fue celebrada conforme al artículo 22 de los Estatutos Sindicales; no fue realizada con el cincuenta por ciento más uno (50% + 1) de los miembros de la Junta Directiva Sindical. Tampoco fue convocada con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación como lo establecen nuestros Estatutos.”

    Por otra parte, indica que “...la presunta Acta de Asamblea en donde se aprueba el presunto proceso refrendario no cumple con los requerimiento[s] de validez previsto en el artículo 26 de los (...) estatutos, es decir, no contiene: a)Nombre, Apellidos, Cédula de Identidad y Cargos; b) Puntos a Tratar y Resumen de los Puntos tratados y debatidos; c) Expresión clara y precisa de las decisiones tomadas y de las tareas asignadas a cada secretario; d)Número de votos a favor y número de votos en contra; e) Propuesta de votos salvados, si lo hubiere, ni cuenta con la firma del Secretario General y el Secretario de Actas y Correspondencia. Razón por la cual, presunta convocatoria, asamblea y presunta decisión tomada de realizar un proceso de referéndum revocatorio, se realizó con la prescindencia total y absoluta de las exigencias establecidas en el artículo 389 de la LOTTT y 22, 26 y 146 de los Estatutos (...) [l]o cual hace que el presente procedimiento sea contrario a derecho...”

    Por último, la parte recurrente solicita medida cautelar, alegando expresamente lo siguiente:

    [S]e aprecia que el fumus bonis iuris se encuentra y verifica de una revisión de los Estatutos internos del Sindicato, en donde se puede observar que nada ello se cumplió en la presente causa. La Comisión Electoral no fue electa en Asamblea General de Miembros, no existe Registro Electoral publicado, tampoco existe cronograma electoral, lo cual genera la violación expresa de los Derechos Constitucionales a la participación protagónica, a la Democracia Sindical, al Sufragio y Participación Política, a la Libre Elección (elegir y ser elegido), de la Junta Directiva y de todos los miembros afiliados al Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo.

    Esta Sala Electoral en diferentes decisiones ha establecido la importancia de contar con un Registro Electoral confiable, así como con un cronograma electoral que garantice la seguridad jurídica y transparencia que deben existir en un proceso electoral, lo cual no se cumple en el presente asunto, por cuanto ninguno de los 2 (sic) siquiera existe, afectando en forma directa el derecho al sufragio y participación política establecido en los artículo 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Adicionalmente de una revisión del artículo 103 de los Estatutos del Sindicato, y su contratación con las comunicaciones emitidas por la Comisión Electoral, anexadas con al presente recurso marcada con la letra ‘B’ y ‘C’, se puede apreciar que la misma está constituida sólo con tres miembros, los ciudadanos O.M. (Presidente), V.S. (Vice-Presidente) y L.G. (Secretario) en franca violación de los Estatuto del Sindicato, que establecen que debe integrarse con cuatro miembros ‘...un (1) Presidente; quien tendrá como atribución dirigir las actividades de este órgano electoral, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Miembro Principal...’, más un suplente.

    Todo lo anterior coloca de manifiesto el fumus bonis iuris, lo suficiente para acordar la medida cautelar.

    En relación al periculum in mora, es necesario señalar que el acto de votación se encuentra fijado para el 06 de abril de 2016, como bien se puede apreciar de la publicación en prensa (...) y la sola tramitación del presente recurso excede el lapso para celebrar el referéndum sindical, por lo cual, para evitar daños de difícil reparación en la decisión definitiva, se considera necesario suspender el proceso electoral.

    Igualmente (...) el período para el cual fu[eron] electos vence en agosto del presente año, por lo cual de no acordarse la medida cautelar, prácticamente dejaría ilusoria la ejecución del fallo definitivo en el presente juicio. Además que realizar un proceso electoral para revocar un mandato que está concluyendo no tiene ningún sentido.

    Como se aprecia, se trata de elementos ciertos y justificados en el presente recurso, los que demuestra la necesidad de la medida.

    En consecuencia, alegados y probados los requisitos existenciales de la medida cautelar, solicitamos respetuosamente esta Sala acuerde en FORMA URGENTE la medida cautelar y suspenda los efectos del proceso electoral de referéndum revocatorio de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRA- BA CARABOBO), organizados de forma fraudulenta por una Comisión Electoral Ilegal, en contra de todos los derecho y garantías electorales establecido[s] en la Constitución y cuyo acto de votación se encuentra previsto para el 06 de abril de 2016.Solicitamos la habilitación del tiempo que sea necesario, dada la urgencia del caso, por la cercanía del acto de votación.

    (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

    Finalmente, la parte recurrente solicitó lo siguiente:

    1. (...) se ADMITA el presente Recurso Contencioso Electoral.

    2. [Se] ACUERDE en forma urgente, la Medida Cautelar de suspensión del proceso electoral de referéndum revocatorio de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato (...) cuyo acto de votación se encuentra previsto para el 06 de abril de 2016.

    3. La NULIDAD de la elección de los Miembros de la Comisión Electoral (...).

    4. La NULIDAD del proceso electoral de referéndum revocatorio de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato (...) cuyo acto de votación se encuentra previsto para el 06 de abril de 2016.

    (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral y a tal efecto observa que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), señala lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    .

    Considerando la norma anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente causa lo constituye la impugnación de la elección de la Comisión Electoral y el subsecuente proceso que se encuentra organizando, referido al referéndum revocatorio de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRA-BA CARABOBO), cuyo acto de votación está pautado para el 06 de abril de 2016, lo que necesariamente lleva a calificar la presente demanda, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala, como una acción de naturaleza netamente electoral, toda vez que se trata de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes de la referida organización sindical en cuanto a la posible revocatoria de sus autoridades. Por ello, en el presente caso resulta claro que el asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se impugna, tanto la escogencia de los miembros del órgano encargado de organizar el referendo revocatorio de las autoridades de la organización sindical, como el proceso en sí mismo. En consecuencia, por ser esta Sala Electoral el órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral para el conocimiento de este tipo de asuntos, asume el conocimiento de la demanda. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

    Una vez admitida la demanda, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, advirtiéndose previamente, que los requisitos que deben a.p.e. la procedencia de este tipo de solicitudes son el fumus boni iuris y el periculum in mora. (Véase al respecto la sentencia de la Sala Electoral número 88 del 7 de junio de 2012).

    Como lo ha establecido anteriormente esta Sala Electoral, “…las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados” (Sentencia de la Sala Electoral número 51 del 2 de junio de 2011).

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y a tal fin se observa que a los efectos de su fundamentación, la parte recurrente alegó lo siguiente:

    [S]e aprecia que el fumus bonis iuris se encuentra y verifica de una revisión de los Estatutos internos del Sindicato, en donde se puede observar que nada ello se cumplió en la presente causa. La Comisión Electoral no fue electa en Asamblea General de Miembros, no existe Registro Electoral publicado, tampoco existe cronograma electoral, lo cual genera la violación expresa de los Derechos Constitucionales a la participación protagónica, a la Democracia Sindical, al Sufragio y Participación Política, a la Libre Elección (elegir y ser elegido), de la Junta Directiva y de todos los miembros afiliados al Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo.

    Esta Sala Electoral en diferentes decisiones ha establecido la importancia de contar con un Registro Electoral confiable, así como con un cronograma electoral que garantice la seguridad jurídica y transparencia que deben existir en un proceso electoral, lo cual no se cumple en el presente asunto, por cuanto ninguno de los 2 (sic) siquiera existe, afectando en forma directa el derecho al sufragio y participación política establecido en los artículo 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Adicionalmente de una revisión del artículo 103 de los Estatutos del Sindicato, y su contratación con las comunicaciones emitidas por la Comisión Electoral, anexadas con al presente recurso marcada con la letra ‘B’ y ‘C’, se puede apreciar que la misma está constituida sólo con tres miembros, los ciudadanos O.M. (Presidente), V.S. (Vice-Presidente) y L.G. (Secretario) en franca violación de los Estatuto del Sindicato, que establecen que debe integrarse con cuatro miembros ‘...un (1) Presidente; quien tendrá como atribución dirigir las actividades de este órgano electoral, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Miembro Principal...’, más un suplente.

    Todo lo anterior coloca de manifiesto el fumus bonis iuris, lo suficiente para acordar la medida cautelar.

    En relación al periculum in mora, es necesario señalar que el acto de votación se encuentra fijado para el 06 de abril de 2016, como bien se puede apreciar de la publicación en prensa (...) y la sola tramitación del presente recurso excede el lapso para celebrar el referéndum sindical, por lo cual, para evitar daños de difícil reparación en la decisión definitiva, se considera necesario suspender el proceso electoral.

    Igualmente (...) el período para el cual fu[eron] electos vence en agosto del presente año, por lo cual de no acordarse la medida cautelar, prácticamente dejaría ilusoria la ejecución del fallo definitivo en el presente juicio. Además que realizar un proceso electoral para revocar un mandato que está concluyendo no tiene ningún sentido.

    Como se aprecia, se trata de elementos ciertos y justificados en el presente recurso, los que demuestra la necesidad de la medida.

    En consecuencia, alegados y probados los requisitos existenciales de la medida cautelar, solicitamos respetuosamente esta Sala acuerde en FORMA URGENTE la medida cautelar y suspenda los efectos del proceso electoral de referéndum revocatorio de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRA- BA CARABOBO), organizados de forma fraudulenta por una Comisión Electoral Ilegal, en contra de todos los derecho y garantías electorales establecido[s] en la Constitución y cuyo acto de votación se encuentra previsto para el 06 de abril de 2016.

    Solicitamos la habilitación del tiempo que sea necesario, dada la urgencia del caso, por la cercanía del acto de votación.

    (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

    A los efectos de establecer si se configura el fumus boni iuris, la Sala considera que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

  6. - En cuanto a los argumentos de que la Comisión Electoral no fue electa en Asamblea General de Miembros, y de que no existe Registro Electoral publicado ni cronograma electoral, se advierte que se trata de hechos negativos respecto de los cuales no existe algún medio de prueba que permita presumir que sean ciertos; inclusive, en cuanto al señalamiento de que la Comisión Electoral no fue electa en Asamblea General de Miembros, no existe documentación de la cual se desprenda en qué otra forma fueron electos, tomando en cuenta que la parte recurrente admite su existencia.

  7. - En cuanto al argumento de que la Comisión Electoral que adelanta el referendo revocatorio está integrada por tres miembros, en vez de los cuatro que exige el artículo 103 de los Estatutos del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRA-BA CARABOBO), destaca la Sala que en el presente caso se impugna la elección de la Comisión Electoral y el subsecuente referéndum revocatorio de los miembros de la Junta Directiva del sindicato, que se encuentra organizando; mientras que la norma de los estatutos que se ha invocado, está referida, en apariencia, a la selección de los miembros de la Comisión Electoral Provisional que tiene a su cargo el proceso de escogencia de los miembros de la directiva del sindicato y no su revocatoria, como derecho que le ha sido reconocido expresamente a los integrantes del mismo en el artículo 410 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Ahora bien, a reserva de lo que resulte una vez que se verifique el debate procesal y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Sala considera que a partir de las pruebas aportadas en el expediente, que en este caso consistieron únicamente en un aviso de prensa alusivo a la convocatoria del referendo revocatorio, los estatutos del sindicato, un listado de afiliados, dos comunicaciones enviadas por la Comisión Electoral que está organizando el revocatorio a los miembros de la Junta Directiva en la cual le informan acerca de algunos aspectos del proceso y una constancia emanada del Tribunal Disciplinario de que no cursa ante esa instancia ninguna denuncia o solicitud contra los directivos del Sindicato, no puede establecerse la existencia de la presunción de buen derecho, porque resulta imposible determinar en fase cautelar la apariencia de veracidad de las denuncias planteadas.

    En virtud de lo anterior, al no haberse configurado la presunción de buen derecho, debe esta Sala declarar sin lugar la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 04 de abril de 2016, por el ciudadano A.S., asistido por el abogado C.L.P., contra la elección de la Comisión Electoral y el subsecuente proceso que se encuentra organizando, referido al referéndum revocatorio de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRA-BA CARABOBO), cuyo acto de votación está pautado para el 06 de abril de 2016.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2016-000025

MGR.-

En cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 44.

La Secretaria (E),

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