Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2008-000013

El 03 de julio de 2008, los ciudadanos OLEARY ELÍAS CONTRERAS CARRILLO, A.J. D´ ASCOLI CENTENO, E.J.H.G. y J.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.280.982, 10.502.976, 14.689.431 y 11.025.663, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.920, 59.308, 98.764 y 54.065, en ese mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.E. CALDERA, H.E.G., I.G.R. NAVA, I.D.C. TORREALBA ALVARADO, P.V.M. D´ SANTIAGO, M.J. CABRERA RINCÓN, M.J. MARCANO SUÁREZ, L.G. PLAZA REVEROL, L.D.R. PIÑERO, DIONELIS Z.R. BONIA, A.A.A.C. y M.C.N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 2.871.237, 3.468.522, 5.058.922, 5.246.487, 5.430.173, 5.796.510, 6.378.699, 6.886.081, 6.886.176, 7.840.059, 8.501.161 y 11.886.247, en ese orden, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución del C.N.E. signada con el número 080528-555 del 28 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 435 del 13 de junio de 2008, mediante la cual el máximo órgano rector del Poder Electoral dejó sin efecto “… la Convocatoria a las Elecciones Regionales, previstas para el 23 de Noviembre de 2008, para los cargos de (…) Alcaldes de los municipio Miranda del (…) estado Zulia …” (Sic).

El 29 de julio de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, con el fin de que la Sala Electoral emita un pronunciamiento en torno a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual pasa a hacer, luego de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2004 tuvo lugar el acto de votación para elegir al Alcalde del municipio Miranda del estado Zulia.

El 2 de noviembre de 2004 la Junta Electoral Municipal proclamó como Alcalde de dicho municipio al ciudadano C.A.B.A..

El 8 de noviembre de 2004 el candidato T.B. -quien obtuvo el segundo lugar- impugnó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, aduciendo que el órgano electoral no había tomado en consideración la sustitución de la postulación efectuada a su favor por las organizaciones políticas COPEI y VAMOS, cuyos votos debían adjudicársele a él y no al candidato H.G., el cual había renunciado a su candidatura.

El 26 de mayo de 2005, el C.N.E. dictó Resolución número 050526-276, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación ejercida contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

El 21 de julio de 2005, el ciudadano T.B. ejerció recurso contencioso electoral contra la citada Resolución.

El 14 de junio de 2006, la Sala Electoral declaró con lugar el recurso, ordenando realizar una nueva totalización.

El 06 de septiembre de 2006, el C.N.E. dictó acto mediante el cual resolvió desproclamar al ciudadano C.A.B.A., porque los resultados de la nueva totalización dieron como ganador de la contienda electoral en cuestión al ciudadano T.B., quien inició su mandato el 17 de agosto de 2006.

El 13 de junio de 2008, el C.N.E. dictó la Resolución objeto del presente recurso, a través de la cual dejó sin efecto la convocatoria a elecciones en el municipio Miranda del estado Zulia, considerando que el ciudadano T.B. fue electo para un período de cuatro (4) años, siendo que su mandato se inició el 17 de agosto de 2006.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los apoderados judiciales de los recurrentes, que el acto impugnado establece limitaciones al ejercicio de los derechos constitucionales de sus representados al suspender las elecciones en el municipio Miranda del estado Zulia, pretendiendo que el período del Alcalde dure más de cuatro (4) años, toda vez que dicho ciudadano fue proclamado como resultado de las elecciones regionales celebradas el 31 de octubre de 2004.

Alegaron que de no celebrarse elecciones en el municipio Miranda del estado Zulia el próximo 23 de noviembre de 2008, se estaría cercenando el derecho al sufragio y participación política de sus representados, ya que éstos no podrían optar al cargo de Alcalde ni podrían ejercer su derecho al voto.

Sostienen que el C.N.E. incurre en un gravísimo error al confundir “mandato” con “período”, porque si bien es cierto que el ciudadano T.B. inició su mandato el 17 de agosto de 2006, no es menos cierto que su proclamación fue el resultado de una nueva totalización de votos, en virtud de un proceso judicial iniciado a raíz de las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004.

Expresan que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el período constitucional comenzó el 31 de octubre de 2004 y no el 17 de agosto de 2006. A este respecto, explican que en un mismo período constitucional pueden existir varios mandatos sin que por ello pueda modificarse o alterarse el tiempo de duración de aquél, siendo que en el referido período constitucional hubo (2) mandatos.

Alegan que el acto impugnado también incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando el mismo se basa en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, vale decir, el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, el cual no está vigente según los recurrentes.

También aducen que el C.N.E. ha interpretado erróneamente el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en el caso de L.G. (sentencia 449 del 24 de marzo de 2004), toda vez que en ese caso hubo una nueva elección. En cambio, en el municipio Miranda del estado Zulia no hubo otra elección sino más bien una nueva totalización de los votos obtenidos en el proceso electoral celebrado el 31 de octubre de 2004.

En el Capítulo relativo a la medida cautelar, señalan que el fumus boni iuris se configura cuando el C.N.E., a través del acto impugnado, dejó sin efecto la convocatoria a elecciones en el municipio Miranda del estado Zulia, aduciendo que el ciudadano T.B. inició su mandato el 17 de agosto de 2006, siendo que el período constitucional comenzó el 31 de octubre de 2004.

En relación con el periculum in mora arguyeron que el mismo se encontraba constituido por el hecho de que el 23 de noviembre de 2008 se llevará a cabo en todo el país las elecciones regionales, siendo que el lapso para realizar las postulaciones de candidatos se inicia el 5 de agosto de 2008 y culmina el 12 de agosto de 2008. Por lo que resulta claro que en virtud del transcurso del tiempo que requiere la sustanciación del presente recurso, no podrían sus representados ejercer durante ese lapso su derecho a postularse como candidatos al cargo de Alcalde del municipio Miranda del estado Zulia, todo lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo.

II

INFORME DEL C.N.E.

Sostiene el representante legal del C.N.E., que la excepción de convocar la elección del Alcalde del municipio Miranda del estado Zulia obedeció a que el ciudadano T.B. inició el lapso para el cual fue electo el 17 de agosto de 2006, y no podía el máximo organismo electoral acortar o interrumpir dicho lapso, el cual es de cuatro (4) años según lo previsto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa, asimismo, que no puede alegarse la violación de los derechos al sufragio y participación política, puesto que tales derechos podrán ser ejercidos una vez que el funcionario electo cumpla con el lapso de cuatro (4) años a que se refiere la norma constitucional citada. Por lo que no pueden (los recurrentes) invocar el disfrute de tales derechos en el caso de la elección del Alcalde del municipio Miranda del estado Zulia, si el funcionario que viene ejerciendo dicho cargo no ha terminado su mandato.

Alega que el acto impugnado no comporta bajo ningún respecto la extensión en el lapso para el ejercicio del cargo de Alcalde, y mucho menos el acortamiento sin fundamento legal alguno de dicho lapso. Por lo que el vicio de falso supuesto de hecho invocado resulta improcedente.

En otro orden de ideas, arguye que el vicio de falso supuesto de derecho no existe, por cuanto en la Resolución impugnada se hace referencia a los instrumentos constitucionales que establecen claramente cuál es el lapso durante el cual debe ser ejercido el cargo de Alcalde, sin que la citada Resolución invoque un dispositivo inexistente o contrario que determine un lapso o período distinto al contenido en la norma constitucional.

Además de ello, expone una serie de consideraciones sobre los diferentes criterios jurisprudenciales relacionados con la materia a que se contrae el presente recurso, para luego concluir que el alegato referente al falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las sentencias dictadas por el M.T., debe ser desechado.

Asimismo, indicó que la diferencia que surge entre los términos mandato y período no contribuye a la determinación acerca de la existencia de algún vicio; antes, por el contrario, el máximo organismo electoral con el acto objeto del presente recurso garantizó el ejercicio de las funciones de aquellos funcionarios de elección popular que no hubiesen completado el lapso para el cual resultaron electos.

En relación con la solicitud de medida cautelar, el representante del C.N.E. se limitó a señalar que la misma no cumplía con los requisitos exigidos para su procedencia. En tal sentido, expresó que la solicitud se hizo de manera absolutamente genérica, además de que los recurrentes no demostraron el peligro en la demora, dado que sólo explanan argumentos que por sí solo no permiten dejar en evidencia la existencias de los requisitos exigidos.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo esta la oportunidad de emitir un pronunciamiento en torno a la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, esta Sala encuentra necesario señalar que la misma encuentra su fundamento en el uso de la potestad cautelar que tiene este órgano jurisdiccional, según lo previsto en el artículo 19 aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva”.

Ello así, es menester advertir que la procedencia de tal medida requiere que este órgano judicial verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que en relación con el fumus boni iuris los recurrentes se limitan a sostener que el mismo se configura cuando el máximo organismo electoral, a través del acto impugnado, dejó sin efecto la convocatoria a elecciones en el municipio Miranda del estado Zulia, aduciendo que el ciudadano T.B. había iniciado su mandato el 17 de agosto de 2006, siendo que el período constitucional a que se refiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se inició el 31 de octubre de 2004.

Véase que de un modo absolutamente genérico los recurrentes pretenden que se decrete la suspensión de efectos del acto impugnado, sin haber sustentado debidamente su solicitud, limitándose a exponer simples alegatos genéricos sin una argumentación fáctico-jurídica consistente sobre la forma en que se verifica la presunción del derecho reclamado o fumus bonis iuris, y sin acompañar ningún medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

De manera que la parte recurrente ha incumplido con su carga de fundamentar y probar, al menos presuntivamente, el fumus boni iuris, sin cuya existencia no es posible conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada, lo cual por sí solo resulta suficiente para declarar improcedente dicha solicitud de suspensión de efectos.

Por esta razón, la Sala estima que la solicitud de suspensión de efectos a que se contrae el presente asunto, resulta improcedente, al no verificarse el cumplimiento de uno de los extremos de procedencia como es el fumus boni iuris, y así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso entrar a analizar el cumplimiento o no del periculum in mora, en tanto que los requisitos para acordar cualquier medida cautelar, son concurrentes, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral presentado por los ciudadanos OLEARY ELÍAS CONTRERAS CARRILLO, A.J. D´ASCOLI CENTENO, E.J.H.G. y J.P.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.E. CALDERA, H.E.G., I.G.R. NAVA, I.D.C. TORREALBA ALVARADO, P.V.M. D´ SANTIAGO, M.J. CABRERA RINCÓN, M.J. MARCANO SUÁREZ, L.G. PLAZA REVEROL, L.D.R. PIÑERO, DIONELIS Z.R. BONIA, A.A.A.C. y M.C.N.F., contra la Resolución del C.N.E. signada con el número 080528-555 del 28 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 435 del 13 de junio de 2008, mediante la cual el máximo órgano del Poder Electoral dejó sin efecto “… la Convocatoria a las Elecciones Regionales, previstas para el 23 de Noviembre de 2008, para los cargos de (…) Alcaldes de los municipio Miranda del (…) estado Zulia …” (Sic).

Publíquese y regístrese. Agréguese el presente cuaderno a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2008-000013

En 11-08-08, siendo las 8:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 121.

El Secretario,

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