Sentencia nº RC.000443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000602

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.P.A. y la sociedad mercantil distinguida con la denominación PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., representados por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión E.S.R.H. y M.R.O., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INMOBILIARIA 142-C C.A., patrocinada por los abogados en libre ejercicio de su profesión K.B.S.B., Zuleva Á.M., M.P., J.V.A.P., P.J.M.H., J.V.A.V., E.B. y D.V.A.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2012, dictó sentencia declarando lo siguiente:

…PRIMERO. Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano A.P.A. actuando en su propio nombre y en su carácter de director general de la empresa PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA, C.A., asistido por el abogado E.S.R.H., contra la sentencia dictada el 3 de febrero del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante…

Contra la antes citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica oportuna, sin contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida o no decretada.

Expresa el formalizante:

“...Ciudadanos Magistrados, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (…)

La recurrida quebrantó lo dispuesto en el precitado artículo, toda vez que no repuso la causa al estado de admisión de pruebas (tal como fue solicitado en el escrito de informes de segunda instancia) al constatar que en virtud del principio finalista consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Quinto de Primera Instancia (…) no debió haber declarado la perención (breve) de la instancia.

La sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012 por el referido Tribunal de Primera Instancia, declaró la perención y en consecuencia extinguido el p.d.D. (sic) y Perjuicios, (sic) motivando la dispositiva del fallo en los siguientes términos: (…)

No obstante haberse configurado el supuesto previsto en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esto es que: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (ya que la sociedad mercantil demandada INMOBILIARIA 142-C C.A., fue efectivamente citada y actuó en la causa contestando la demanda), el Tribunal Quinto de Primera Instancia (…) declaró la perención breve, decisión que fue confirmada por el Tribunal (sic) de la recurrida, quebrantando consecuencialmente lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 15 eiusdem.

Esa Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, (…) dejó sentado que: (…)

El criterio expuesto fue reiterado jurisprudencialmente por esa Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 (…)

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso se materializó la finalidad del acto de la citación de la parte demandada. Tal como se constata en autos, en fecha 22 de julio de 2011, se interpuso la presente demanda de Daños (sic) y Perjuicios (sic) que fue admitida el día 25 de julio de 2011, ordenándose en esa oportunidad la comparecencia de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 142-C C.A.

El día 19 de septiembre de 2011, se diligenció consignando copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la demandada INMOBILIARIA 142-C C.A.

El Tribunal de Primera Instancia libró compulsa de citación el 22 de septiembre de 2011, y el 30 de septiembre de 2011 se consignaron (dentro de los 30 días de despacho siguientes a la admisión), los emolumentos del Alguacil para la práctica de la citación de INMOBILIARIA 142-C C.A., siendo que el 21 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación en el dirección del demandado. Por lo que en fecha 2 de noviembre de 2011 diligenciamos solicitando citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código (sic) Adjetivo. (sic)

Luego, el día 2 de noviembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 142-C C.A., consignó Poder (sic) y se dio por citada, contestando la demanda al día siguiente, el 3 de noviembre de 2011. Por consiguiente, ese día 2 de noviembre de 2011 (fecha de evidente anterioridad a la de la sentencia interlocutoria apelada dictada en fecha 3 de febrero de 2012), las partes quedaron a derecho y en consecuencia se dio cumplimiento a la finalidad del acto de la citación. No sólo eso, al haber contestado la demanda al día siguiente de haberse dado por citada, quedó trabada la litis en el presente proceso.

La finalidad del acto de la citación (que fue precedido por la tramitación de los requisitos de sustanciación, en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 267 del Código (sic) Adjetivo), (sic) se materializó toda vez que la sociedad mercantil INMOBILIARIA 142-C- C.A. se dio por citada en fecha 2 de noviembre de 2011, y además consignaron escrito de contestación de la demanda al día siguiente de darse por citada.

Y es que no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal (supuesto que negamos en el presente caso en base a los argumentos que se expondrán más adelante), cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, como claramente se evidencia de autos, donde se verifica la citación de la sociedad mercantil demandada INMOBILIARIA 142-C C.A., y más aún la consignación del escrito de contestación por parte de su representación judicial.

Tal como lo sostiene esa Honorable Sala de Casación Civil en el precedente jurisprudencial reiterado supra citado, la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) (Rectius: demandada) lo cual se configuró en este caso, toda vez que la parte demandada INMOBILIARIA 142-C C.A., se dio por citada, contestó la demanda y más aún, ya en la etapa probatoria del proceso, se opuso a nuestro escrito de Promoción (sic) de Pruebas. (sic) Y la parte actora, con las diligencias consignadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejó sentado en actas su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión.

En consecuencia, tal como lo expresa esa Honorable Sala, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, lo que nos hace deducir de este postulado, que no cabe decretar la perención de la instancia en la modalidad de perención breve según lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando ya se ha verificado la citación de la parte demandada y la trabazón de la litis con la contestación de la demanda.

Y es que el tiempo en el cual se hayan consignado los emolumentos del Alguacil a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, si ésta se perfecciona por esa vía, o en este caso motu propio, no es una formalidad esencial a la validez de la citación, ya que lo esencial se refiere a que su omisión produzca indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, lo cual no sucede en el caso, toda vez que el demandado fue correcta (sic) citado (más aún se dio por citado), y este contestó la demanda y se opuso a nuestras pruebas.

El artículo 257 constitucional establece: (…)

Lo expuesto se traduce en otro ápice complementario, como lo es el referido al principio de que “las partes están a derecho”, una vez que la parte demandada ha sido citada. (…)

Tal como lo expresa la Exposición de Motivos citada por Rengel Romberg, si bien las partes se ponen a derecho con la citación para la contestación de la demanda, el principio es de tal relevancia en el régimen del proceso, que figura efectivamente entre los principios rectores del procedimiento civil venezolano.

En el presente caso, el día 2 de noviembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 142-C C.A., consignó Poder (sic) y se dio por citada, contestando la demanda al día siguiente. En consecuencia, ese día las partes quedaron a derecho, configurándose el principio mencionado, lo que al adminicular este punto referido al cumplimiento de la finalidad del acto de la citación, el Tribunal, (sic) de la recurrida, en acatamiento a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 206 eiusdem, ha debido reponer la causa al estado de admisión de pruebas, tal y como le fue solicitado expresamente en el escrito de Informes (sic) de segunda instancia (alegato del cual omitió pronunciamiento), pues la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, fue a todas luces inútil.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida, al no haber decretado la reposición pertinente, quebrantó el derecho de defensa que nos asiste a mí y a la sociedad mercantil que represento, establecido en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil y consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

La recurrida al no haber decretado la reposición de la causa solicitada, atenida a lo previsto en el artículo 208 del Código (sic) Adjetivo, (sic) menoscabo nuestro derecho de defensa, consagrado legal y constitucionalmente en los artículos 15 y 26 del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución, respectivamente, ya que imposibilitó la continuación del juicio, y por ende, nuestro derecho a defendernos mediante el proceso judicial que accionamos, lesionando nuestro derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela (sic) efectiva de nuestros derechos e intereses, en el marco de una justicia sin formalismos inútiles.

Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito a esa Honorable Sala de casación Civil, declare procedente la presente denuncia de forma, y en consecuencia, ordene al Tribunal de Primera Instancia la reposición de la causa no decretada por el Tribunal (sic) de la recurrida.” (Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida o no decretada, al considerar que el juez de alzada debió reponer la causa al estado de admisión de pruebas y negar la procedencia de la perención breve de la instancia decretada, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que ad exemplum se vierten a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por reposición preterida o no decretada, destacándose que esta Sala en sus fallos Nos. RC-375, de fecha 31 de julio de 2003, expediente Nº 2002-432, caso: L.F.S.O. contra N.M.V.C.; RC-803 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-306, caso: J.V.C.; RC-407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, caso: T.C.R. y otros, contra el ciudadano F.E.B.P.; y RC-83 del 11 de marzo de 2011, expediente N° 2010-312, caso: V.F.M. contra Á.R.S.M., entre muchos otros, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, como observó la Sala, la delación planteada abarca dos aspectos: el primero, referente a la infracción de los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo que el recurrente denuncia una reposición no decretada o preterida, cuando señala que el ad quem, debió reponer la causa al estado de ordenar la incidencia.

En relación a la técnica que debe utilizarse para la denuncia de la reposición no decretada, la Sala, en sentencia N° 74 de fecha 5 de abril de 2001, caso D.P.M.G. contra F.C.S., expediente N° 00-423, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

‘...Es pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar, que el vicio de reposición no decretada exige, para ser considerada en sede de casación, que la formalizante demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios. En efecto en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel R.d.S. y otro contra C.D.N.), la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:

‘...

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos...’

En el caso bajo análisis, el formalizante endilga a la recurrida el no haber decretado una reposición que –según su dicho- era procedente por existir una supuesta subversión del proceso.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que, el formalizante no cumple con la técnica exigida por esta Sede para la fundamentación de la denuncia por reposición preterida o no decretada, la cual debe ser expuesta como un quebrantamiento de forma sustancial, planteada mediante un defecto de actividad...

. (Destacados del fallo citado).

En el presente caso, se desprende de la transcripción hecha de la denuncia, que el formalizante no cumplió con la técnica requerida por esta Sala para la formulación de su delación, pero, como todo lo relacionado a la perención de la instancia constituye materia de orden público, al estar íntimamente ligado a la tramitación del juicio y por ende al debido proceso, conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

“…Al respecto la Sala observa, que en sentencia N° RC-31, de fecha 15 de marzo de 2005, caso: (Henry E.C.A., contra H.E.O.), que las infracciones de las normas sobre perención de la instancia, sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, el formalizante delata el vicio de incongruencia positiva en que incurrió la recurrida “al emitir pronunciamiento sobre alegatos que no fueron planteados por la defensa en su contestación de la demanda, por cuanto estaban cubiertos los parámetros de ley”, sin embargo, del fundamento de la denuncia, se desprende que lo que pretende denunciar es su inconformidad con la declaratoria de perención de la instancia.

Ahora bien, sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.). (Negrillas y subrayado de la Sala).

Establecido lo anterior, esta Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, ha dejado por sentado que, “…tratándose de una materia que interesa al orden público y que, incluso, puede dar lugar a una casación de oficio, para cumplir con el mandato constitucional de atender al principio finalista y procurar la materialización de la justicia sin sacrificarla por formalidades no esenciales procederá al análisis de lo delatado conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que establecen como misión del Estado velar por la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Vid. Sentencia N° 100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593, caso: A.M.. contra A.F.G.D.M. y otra.).(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-639 del 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-258, caso: O.C.M.G., contra S.D.J.C.C.).-

Esta Sala en su labor pedagógica observa, que el formalizante basó su denuncia en dos aspectos fundamentales, a saber:

El primero, que no se puede decretar la perención breve de la instancia, “…cuando ya se ha verificado la citación de la parte demandada y la trabazón de la litis con la contestación de la demanda.” (Destacados de la Sala).

Y el segundo, que “…el 30 de septiembre de 2011 se consignaron (dentro de los 30 días de despacho siguientes a la admisión), los emolumentos del Alguacil para la práctica de la citación”. (Destacados de la Sala).

Con relación al primer aspecto, se debe señalar que: “…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.” (Vid. Sentencia de esta Sala de la Sala Constitucional Nº 1828/2007).

De la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho, lo que hace que este alegato sea improcedente. Así se declara.

En cuanto al segundo aspecto, cabe señalar que esta Sala en su fallo N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: A.A. y C.F. contra M.A. y N.d.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión también como ponente, dispuso que el computo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma:

“…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos.

Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho.

Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental.

La Sala para decidir observa:

En cuanto a la adecuada técnica para denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en la anterior denuncia, no obstante, por tratarse la presente delación de un vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del procedimiento que ocasionan el menoscabo del derecho a la defensa, vicio este que atiende al orden público, pasa a conocerla de la siguiente manera:

La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia dictó fallo N° 80 en fecha 1° de febrero de 2001, caso: J.P.B. y otros, posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 de fecha 9 de marzo del mismo año, en los cuales determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. En este sentido señaló la referida Sala:

…esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.

Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.

Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.

Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.

Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(Subrayado y negrillas de esta Sala)

De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.

Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.

Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho. (…)

En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.

Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante. Así se decide.

En consideración a todo lo antes expuesto, este alegato es improcedente, así como también es improcedente la presente delación. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Señala el formalizante:

“...En nuestro escrito de informes ante el Juzgado Superior Décimo (…) esgrimimos el siguiente alegato, del cual omitió pronunciamiento la recurrida en su fallo:

…De la consignación de las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y los emolumentos del Alguacil dentro de los 30 días de despacho siguientes a la admisión de la demanda…

(…omissis…)

El tribunal de la recurrida, omitió pronunciarse sobre el alegato anteriormente transcrito, violando el principio de exhaustividad de la sentencia, ya que únicamente expresó lo siguiente:

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa (…) ya que no resolvió en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos opuestos, alegato éste en particular, que tiene una relevancia y efecto determinante en la suerte del proceso.

(…omissis…)

En el escrito de informes ante el Juzgado Superior, dedicamos todo un capítulo al alegato mencionado, citando al respecto jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.477 dictada el 18 de diciembre de 2006 (…)

Se alegó, que la Sala Constitucional, considerando la importancia del acto de la citación en el m.d.p., interpreta el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sosteniendo que en cuanto al lapso para impulsar la citación y realizar los trámites necesarios a ello, la parte debe realizarlos en un lapso de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, en un todo apegada a nuestra ley fundamental que garantiza al ciudadano el derecho a la defensa, y una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.

(Destacados del formalizante).-

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, en torno a un alegato esgrimido en el escrito de informes ante el juez de alzada, referido a que el lapso de 30 días para computar la perención de la instancia debía ser contado por días de despacho y no por días continuos.

Al respecto cabe señalar, que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia negativa u omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español Nos. 111 del 3/6/1997 (f.j. 2.º); 94 del 8/5/1997 (f.j. 2.º); 26 del 11/2/1997 (f.j. 3.º); 144 del 16/9/1996 (f.j. 2.º); 91 del 19/6/1995 (f.j. 4.º); 87 del 14/3/1994 (f.j. 2.º), citadas por J.P. i Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67). (Cfr. Fallo N° RC-12 del 9/2/2010. Exp. N° 2009-427)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2465 del 15/10/2002. Exp. N° 2002-837, ratificada, entre otras, en sentencia N° 4594 del 13/12/2005. Exp. Nº 2004-1643, estableció, que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números RC-571 del 8/8/2008. Exp. N° 2007-0583; RC-848 del 10/12/2008, Exp. Nº 2007-163, y Nº RC-502 del 17/9/2009. Exp. N° 2009-141.

Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).-

Asimismo, resulta oportuno reiterar y precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún cuando se aleguen cuestiones perentorias y determinantes en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo N° 32 del 16/2/2001. Exp. N° 2000-145).

Ahora bien, la decisión recurrida expresa lo siguiente:

“ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:

(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

La perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

También se extingue la instancia:

1° Cuando trascurridos treinta (30) días a contar desde fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

De las actas procesales se denota que el juzgado a quo al perimir la causa alegó lo siguiente: “Ahora bien, de las actas de este Asunto se evidencia que desde el día 25 de Julio de 2011 fecha en la cual se Admitió la demanda, hasta el día 30 de Septiembre de 2011, fecha en la cual la Representación Judicial de la parte co-demandante, consignó los emolumentos a los fines de la Citación del demandado, transcurrieron más de 30 días, sin que la parte actora, cumpliera con la obligación que le impone la Ley, a los fines de practicar la Citación de la parte demandada,(...)”.

Aprecia el tribunal que la presente causa persigue el pago de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de un contrato de venta suscrito por las partes.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta forma, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente

(copia textual).

Lo anterior, evidencia que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, indistintamente del supuesto generador de dicha admisión, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.

En cuanto al artículo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció:

…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

. (Resaltado de este tribunal).

Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica que la demanda fue admitida por auto de fecha del 25 de julio del 2011, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto del 2011 al 15 de septiembre del mismo año, no transcurrió lapso alguno en virtud del receso judicial, los treinta (30) días a que se refiere el artículo en comento, vencían el día 25 de septiembre del 2011, evidenciándose que el actor no dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones previstas en la ley para impulsar el procedimiento, por cuanto, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada el día 19 de septiembre y los emolumentos para el traslado del alguacil, el día 30 de septiembre de ese mismo año, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de treinta días previsto en la ley, lo que conduce necesariamente a la conclusión que en la situación sub examine ha operado la perención breve de la instancia, por lo tanto, el a quo estuvo ajustado a derecho al así declararlo, ya que en el caso de autos el supuesto de hecho es subsumible en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que así se declarará en la sección resolutiva de este fallo.” (Destacados de la sentencia transcrita).

De la decisión antes transcrita se observa, que la juez de alzada de forma expresa señaló, que el lapso del cómputo de los días para la perención breve de la instancia era dentro de los “30 días siguientes a la admisión de la demanda”, lo cual hace verificar una clara desestimación tácita del alegato, de que el computo era por días de despacho.

De igual forma se observa, que el alegato hecho por el demandante en torno a la forma de computar el lapso de perención breve, si se considerase un alegato determinante y que existiere la omisión de pronunciamiento al respecto, esto sólo constituiría un típico caso de casación inútil, pues como ya se dijo en la primera denuncia por defecto de actividad, el computo de la perención breve conforme a la doctrina de esta Sala y conforme a la doctrina de Sala Constitucional, se computa por días continuos y no por días de despacho, y en consecuencia, la omisión de pronunciamiento delatada no sería suficiente para modificar el dispositivo del fallo, lo cual acarrea también la desestimación de la denuncia. Así se declara.

Por último, y no menos importante, con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada por el formalizante como sustento de su delación, signada con el N° 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2004-1989, caso: J.J.M.S., en el procedimiento de habeas data propuesto con el fin de eliminar los registros policiales, esta Sala observa, que no es aplicable para el cálculo del lapso de perención breve, como erradamente lo considera el formalizante, dado que se refiere a la problemática que se presenta con respecto a los carteles de emplazamiento en los procesos de nulidad de los actos normativos y las leyes, señalando el lapso para el retiro y consignación de dichos carteles, conforme al criterio vinculante de Sala Constitucional, dispuesto en sentencia N° 1238 del 21 de junio de 2006, caso: G.G.V..

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente y en consecuencia desechada. Así se declara.

QUAESTIO IURIS

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Expresa el formalizante:

DENUNCIA DE FONDO: Falta de Aplicación (sic)

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, puesto que habiendo constatado la recurrida que en el proceso se había consumado la citación de la parte demandada, no aplicó lo establecido en la referida norma procesal, la cual consagra el denominado principio finalista, circunstancia ésta que configura el motivo de casación de fondo de falta de aplicación de la ley.

Efectivamente, de la lectura del fallo de segunda instancia se puede constatar que la recurrida obvió aplicar el mencionado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: (…)

A los fines previstos en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de una denuncia por falta de aplicación, que impone al recurrente el deber de especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, procedemos a cumplir dicho requisito en la forma que sigue:

La norma no aplicada por la recurrida, es la contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…) (Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, que dispone lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La norma precedentemente transcrita, es indudablemente una norma de naturaleza procesal, por cuanto regula el procedimiento y la forma de proceder del juez como director del proceso civil.

Lo anterior, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas de naturaleza procesal, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-1059 de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° 2006-466, en el juicio de Y.I.L.M. contra H.J.D.F. y otro, reiterada en decisión N° RC-407 del 21 de julio de 2009, Exp. N° 2008-629, caso: T.C.R., y otros, contra el ciudadano F.E.B.P., ratificada en fallo N° RC-83 de fecha 11 de marzo de 2011, Exp. N° 2010-312, caso: V.F.M. contra Á.R.S.M., y nuevamente reiterada en sentencia N° RC-28 de fecha 15 de febrero de 2013, Exp. N° 2012-390, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A., contra Inversiones Santomera C.A., todos con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, entre muchas otras indicó:

“...Aunado a esto se observa, que respecto a la falta de aplicación de los artículos 245, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de normas de naturaleza procesal, le es aplicable la doctrina que al respecto fue adoptada en sentencia N° 448 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 248, que estableció lo siguiente:

…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”

De acuerdo a la doctrina anterior, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, debe la Sala desestimar la misma. Así se decide.

De acuerdo a la doctrina de esta Sala de Casación Civil antes citada, se observa, que el formalizante denunció indebidamente la infracción de una norma de carácter procesal que sólo puede ser delatada a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Lo antes expuesto se deriva del hecho, de que en las denuncias por infracción de ley, sustentadas en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como la falta de aplicación de normas, la Sala se encuentra imposibilitada de descender al estudio de las actas del expediente, y sólo de forma excepcional puede hacerlo en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa, o por la violación de una máxima de experiencia, o la aplicación de una norma legal no vigente, al ser un Tribunal de Derecho, pues esta Suprema Jurisdicción Civil tiene el encargo por ley de vigilar y corregir la recta aplicación del derecho y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, dado que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, en aplicación del artículo 320 ya señalado, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, lo cual no ocurre en las denuncias por vicios de actividad, donde la Sala por la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sí se encuentra habilitada para descender al estudio de las actas del expediente y así poder revisar el iter procesal. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, esta única denuncia por infracción de ley es improcedente, dado que la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso extraordinario de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia, lo cual es de imposible ocurrencia si se delata la falta de aplicación de la norma, así como es improcedente el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2012.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.M.,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000602.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El juez de alzada declaró de oficio la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que habían transcurrido más de 30 días para que la accionante impulsara la citación de su adversaria. El formalizante planteó en la primera denuncia por defecto de actividad, que el sentenciador decretó una reposición inútil, pues para el momento que dictó su sentencia de perención se había “materializado la finalidad del acto de la citación de la parte demandada… contestando la demanda”.

Disiento del criterio expresado por la mayoría sentenciadora, por cuanto la ponencia desestima la denuncia de indefensión a pesar que se declaró la perención breve de la instancia luego de la citación y la contestación, lo cual sugiere que tal delación es procedente, toda vez que es mandato constitucional que el estado debe garantizar una justicia sin formalismos, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal decisión es contraria a ello, razón por la cual esta circunstancia, la de impedir la continuación de un juicio en fase de instrucción, peor aún luego de cumplida la citación y contestación, y privilegiar la aplicación de una sanción legal sobre las citadas normas constitucionales, debió ser expresamente considerado para decidir el recurso de casación.

En efecto, la doctrina que se cita en la ponencia y que apoya la posición de la mayoría sentenciadora, establece que “el estudio de la perención de la instancia alegada por la parte solicitante, la cual es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1828/2007); sin embargo, su análisis debe realizarse en atención a la finalidad del proceso y a los efectos derivados del mismo”, esto es, aun cuando la perención opere de pleno derecho, su análisis debe realizarse en atención a la finalidad del proceso y a los efectos derivados de ella, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, me permito invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como también el artículo 257 eiusdem dispone que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En consonancia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 85, que “Los procesos que se preceptúan en la presente ley, constituyen instrumentos fundamentales para la realización de la justicia y se regirán por los principios de gratuidad, simplicidad, economía, uniformidad, inmediación oralidad y realidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Esta decisión, es contraria a ello, razón por la cual esta circunstancia, la de impedir la continuación de un juicio en fase de instrucción –luego de cumplida la citación y la contestación-, y privilegiar la aplicación de una sanción legal por encima de las citadas normas constitucionales, debió dar cabida a la procedencia de la denuncia de indefensión delatada por los formalizantes en la primera denuncia del recurso de casación.

Por lo que en atención de los principios y garantías constitucionales y legales invocados, aplicados al caso concreto, estimo que la declaratoria sin lugar del recurso de casación, tienen por base un error material cometido por el juez superior, lo que considero que contraría los postulados constitucionales y legales citados precedentemente.

En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000602.-

Secretario,

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