Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de diciembre de 2016

206º y 157º

El 14 de abril de 2016, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela y la representación del Ministerio Público presentaron sus respectivos escritos de pruebas, con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano A.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.418.911, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con el grado de Capitán de Corbeta, asistido por el abogado A.J.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.753, contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada con el Nro. MPPD-DD-430, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fecha 20 de enero de 2015, a través del cual se declaró improcedente su solicitud de anulación de la Boleta de Sanción Disciplinaria Nro. MOD-PE-GCA-0014-A del 30 de octubre de 2012, en la que se acordó imponerle una sanción “simple de siete (7) días” por encuadrar su conducta en los apartes 2 y 3 del artículo 116, así como en el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6.

Por autos separados de fecha 7 de junio de 2016, este Juzgado se pronunció acerca de los escritos de prueba consignados en la audiencia de juicio.

En esa oportunidad, concretamente en el punto “A” de la decisión que examinó lo concerniente a las pruebas promovidas por la abogada R.O.G., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, el Juzgado indicó:

(…) lo pretendido por la Fiscal del Ministerio Público en los citados numerales ‘1.-‘ y ‘3.-‘, es que se requiera de la Procuraduría General de la República o del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (órgano recurrido en esta causa), en original o copia certificada: (i) “el Manual de Normas y Procedimientos del Comando de Guardacostas (MAN-NP-CGA-4130)”, el cual fue aportado por el recurrente de forma incompleta, y (ii) “la Directiva de la DIR-IN-CGA-0003-D, que contempla el procedimiento [presuntamente quebrantado por el actor] a seguir cuando ocurren accidentes o agresiones dentro del componente Armada Bolivariana”, y que -afirma- no consta en autos.

Al respecto, y aun cuando la representación fiscal no lo indica expresamente, aprecia el Juzgado que lo pretendido por aquella es la exhibición de las descritas documentales.

(…)

En virtud de ello, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la referida prueba de exhibición. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del citado Código, se intima al Ministerio del Poder Popular para la Defensa la exhibición de la documentación supra indicada, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio anexándole copia certificada del escrito de pruebas y de este pronunciamiento.

Asimismo, este órgano sustanciador expuso en el punto “D” del comentado pronunciamiento, lo siguiente:

D. Por otro lado, la representación fiscal solicitó:

6.- Que el recurrente traiga a los autos, la copia certificada del Libro de Posiciones Geográficas y del Libro de Maniobras del Buque, donde consta -de acuerdo a sus alegatos-, que notificó al Comandante de la Estación Principal de Guardacostas TN F.F.G. (EPGGTA) y al Oficial Jefe de la Guardia del día 25 de mayo de 2012, los procedimientos y eventos ocurridos ese día, como lo alega el recurrente -más no prueba-, en el folio 7 de su escrito libelar.

En cuanto a ello, la Defensora del actor señaló “(…) que es de imposible ejecución por parte de [su] (…) representado, por cuanto se trata de una documentación clasificada de un Buque de Guerra, que para la fecha era administrada por el Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana y su reproducción oficial de Libros de Posiciones Geográficas y del Libro de Maniobras del Buque, deben ser autorizadas por dicho ente (…)”. (Subrayado añadido).

Observa este órgano jurisdiccional que resulta procedente la oposición formulada al respecto por la Defensora Pública, en el sentido de que la manera conducente de traer al proceso los referidos Libros, no es a través de su solicitud al actor sino mediante una prueba de informe dirigida al Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana, por ser el órgano bajo cuya custodia se encuentran tales instrumentos.

En este sentido, se advierte además que no existen elementos que lleven a suponer que dichos Libros se hallen en los expedientes disciplinarios o de investigación del caso concreto, en el entendido de que se trata de documentación interna en la que se registran determinados eventos relacionados con la maniobra de buques o la posición geográfica de estos.

Por lo tanto, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite al Juez hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, acuerda oficiar al prenombrado Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana a fin de que informe a este órgano jurisdiccional si consta en los citados “Libros de Posiciones Geográficas y de (…) Maniobras del Buque”, algún dato relacionado con eventos acaecidos el 25 de mayo de 2012, participados por el ciudadano A.R.S.M. en su condición de Capitán de Corbeta adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Líbrese oficio adjuntando copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión. Así se decide.”

El 27 de septiembre de 2016, se libró tanto el oficio de intimación N° 00872 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, como el Oficio N° 00873 dirigido al Comandante de Guardacostas de la Armada Venezolana, a fin de que este último informara lo señalado “en el numeral ‘6’ del escrito de pruebas presentado por la (…) Fiscal Segunda del Ministerio Público”, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio.

El 4 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo del oficio de intimación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa. Posteriormente, el 11 de octubre del mismo año, hizo constar la imposibilidad de practicar la notificación al Comandante de Guardacostas de la Armada Venezolana (en la dirección “Av. Vollmer, Sede de la Comandancia General de La Armada, San Bernardino, Caracas”), en virtud de haberle sido informado que “el comando (…) tiene su domicilio en el CANES, C.L.M., Estado Vargas”.

Por auto del 20 de octubre de 2016, se acordó practicar el cómputo de los días de despacho del lapso de evacuación transcurridos desde el 27 de septiembre hasta el 19 de octubre de ese año, ambos inclusive, y de la oportunidad en que tendría lugar el acto de exhibición, contados a partir de la constancia en autos de la intimación al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; y al respecto, la Secretaria del Juzgado certificó que desde el día 27 de septiembre de 2016 hasta el 19 de octubre del mismo año, “transcurrieron diez (10) días de despacho”, y que “desde el 4.10.16, exclusive al 18.10.16, inclusive, discurrieron cinco (5) días de despacho (…)”.

Mediante auto separado de la indicada fecha (20.10.16), el Juzgado apreció que el lapso de evacuación de pruebas había concluido y que el acto de exhibición debió anunciarse el 18 de octubre de 2016, “situación que no ocurrió”. Por tales motivos, ordenó reabrir el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, a objeto de que se sustanciara la aludida exhibición. En tal sentido, se acordó librar boleta al precitado Ministerio, con las especificaciones del caso, precisando que tanto el referido lapso de diez (10) días de despacho como el alusivo a la prueba de exhibición in commento, tendrían lugar una vez que constara en el expediente la notificación de dicho pronunciamiento a la Procuraduría General de la República y vencidos como fueren los ocho (8) días de despacho contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, y vista la nota del Alguacil de fecha 11 de octubre de 2016, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, “a los fines de que gestione la prueba de informes admitida”.

El 16 de noviembre de 2016, el Alguacil hizo constar la notificación del anterior pronunciamiento a la Procuraduría General de la República.

El 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta de la recepción del Oficio N° 3999 del día 22 de ese mes y año, adjunto al cual el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa remitió el expediente administrativo emanado de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana, constante de dos (2) tomos, con los cuales se acordó formar piezas separadas.

Reseñados los antecedentes del caso, advierte el Juzgado que no resultaba procedente acordar la comisión a que se refiere el auto de fecha 20 de octubre de 2016, toda vez que la prueba de informes a ser evacuada por el Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana puede ser gestionada directamente por este órgano sustanciador, máxime cuando la evacuación de dicha prueba se acordó a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, procediendo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, deja sin efecto el citado auto N° 288 del 20 de octubre de 2016, en lo que respecta a la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, “a los fines de que gestione la prueba de informes admitida”. Así se decide.En consecuencia, se acuerda oficiar al prenombrado Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana a objeto de que informe a este órgano jurisdiccional -tal y como se indicó en la decisión N° 162 del 7 de junio de 2016- si consta en los citados “Libros de Posiciones Geográficas y de (…) Maniobras del Buque”, algún dato relacionado con eventos acaecidos el 25 de mayo de 2012, participados por el ciudadano A.R.S.M. en su condición de Capitán de Corbeta adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Líbrese oficio adjuntando copia certificada del escrito de pruebas presentado por la representación fiscal, de la aludida decisión N° 162 y de este pronunciamiento; y entréguese al Alguacil a los fines conducentes. Así se decide.

Asimismo, se ratifica la orden de librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, intimándolo para que comparezca a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a su intimación, a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de las siguientes documentales: (i) “el Manual de Normas y Procedimientos del Comando de Guardacostas (MAN-NP-CGA-4130)”, y (ii) “la Directiva de la DIR-IN-CGA-0003-D, que contempla el procedimiento [presuntamente quebrantado por el actor] a seguir cuando ocurren accidentes o agresiones dentro del componente Armada Bolivariana”. Líbrese oficio, adjuntándole copia certificada de este pronunciamiento. Cabe destacar que lo concerniente a la evacuación de la prueba de exhibición in commento, admitida por auto N° 162 del 7 de junio de 2016, también será atendido por este órgano de sustanciación, por tratarse de una prueba promovida por el Ministerio Público.

Finalmente, importa resaltar que en el auto N° 288 del 20 de octubre del año en curso, se ordenó reabrir el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por diez (10) días de despacho contados una vez que constara en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República, y transcurridos como fueren los ocho (8) días de despacho contemplados en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y que de acuerdo al cómputo practicado en esta misma fecha, al día de hoy -exclusive- han discurrido dos (2) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas. Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0904/DA-JS

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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