Sentencia nº 00231 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Numero : 00231 N° Expediente : 2015-0904 Fecha: 02/03/2016 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

A.R.S.M. interpone demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nro. MPPD-DD-430 de fecha 20.01.2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. (X-2015-0049).

Decisión:

La Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el ciudadano A.R.S.M., contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada con el Nro. MPPD-DD-430, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA en fecha 20 de enero de 2015, a través del cual se declaró la improcedencia de la solicitud de anulación de la Boleta de Sanción Disciplinaria Nro. MOD.PE.GCA-0014-A, de fecha 30 de octubre de 2012, en la que se acordó imponer una sanción de arresto "simple de siete (7) días" al accionante.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX---- 185804-00231-2316-2016-2015-0904.html

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2015-0904

AA40-X-2015-000049

Adjunto al Oficio Nro. 001146, de fecha 15 de octubre de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano A.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.418.911, Capitán de Corbeta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, actuando en su nombre, asistido por el abogado A.J.R.S. (INPREABOGADO Nro. 50.753), contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada con el Nro. MPPD-DD-430, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA en fecha 20 de enero de 2015, a través del cual se declaró la improcedencia de la solicitud de anulación de la Boleta de Sanción Disciplinaria Nro. MOD.PE.GCA-0014-A, de fecha 30 de octubre de 2012, en la que se acordó imponer una sanción de arresto “simple de siete (7) días” al accionante, por encuadrar su conducta en los apartes 2 y 3 del artículo 116, así como en el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, aplicable ratione temporis.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento a la decisión Nro. 320 de fecha 8 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante la cual se acordó la apertura del respectivo cuaderno separado y su consecuente remisión a esta Sala, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

El 27 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Sala pasa a pronunciarse, conforme a las consideraciones siguientes:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La demanda de nulidad de autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada con el Nro. MPPD-DD-430, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA en fecha 20 de enero de 2015, a través del cual se declaró lo siguiente:

(…) Yo, V.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio Militar en servicio activo con el Grado de General en Jefe, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.122.963, en mi condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa, nombrado mediante Decreto N° 1346 del 24 de Octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.526 de fecha 24 de Octubre de 2014, me dirijo a usted, con ocasión de notificarle la decisión tomada en relación a su solicitud, de Anulación de Boleta de Sanción Disciplinaria.

De lo antes expuesto y previa valoración de su escrito, este Despacho ha decidido declarar Improcedente su solicitud, al quedar demostrado que usted con su conducta trasgredió normas de carácter militar establecidas en el artículo 117 aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, aunado al hecho de no existir elementos de prueba suficientes que desvirtúen la responsabilidad de los hechos ocurridos en fecha 25MAY12 y 07-08JUN12, los cuales fueron determinados mediante expediente de Investigación EXP-IV-CGUARD-001 de fecha 19JUN12; razón por la cual la argumentación que utilizó carece de sustentabilidad jurídica (…)

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II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE La SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de septiembre de 2015, el ciudadano A.R.S.M., asistido del abogado A.J.R.S., previamente identificados, interpuso ante esta Sala demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la comunicación signada con el Nro. MPPD-DD-430, de fecha 20 de enero de 2015, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, señalando en su escrito libelar lo siguiente:

Relató que “(…) [en] fecha 25 de mayo de 2012, en cumplimiento de una misión encomendada por [su] Superior a bordo del Patrullero Guardacostas AB ‘FUMAREL’ (PG-408), del cual era su Comandante para aquél momento, la referida unidad efectuó un ‘Presunto Contacto en la Obra Viva con un objeto desconocido’ sin mayores consecuencias, durante la navegación desde la Península de Araya hasta la Bahía de Guanta, después de una Operación de Búsqueda y Salvamento durante siete (07) días consecutivos de una ciudadana de sesenta y dos (62) años de edad aproximadamente, que se había caído de un Buque Ferry que efectuaba tránsito desde Puerto la Cruz hasta la I.d.M. (…)” (Agregado de la Sala).

Arguyó que “(…) [todos] los procedimientos y eventos fueron notificados de manera absoluta (…) al Comandante de la Estación Principal de Guardacostas ‘TN. F.F. GUANTA (EPGGTA) y al Oficial Jefe de la Guardia del Día en referencia de la EPGGTA, tal como lo ordena el Manual de Normas y Procedimientos del Comando de Guardacostas (…)” (Agregados de esta Sala).

Señaló que “(…) [informó al] Capitán de Navío Héctor Ledezm.O., en presencia del Capitán de Corbeta Técnico L.C.V. (Oficial Jefe de la Guardia EPGGTA), el evento ocurrido y que una vez cumplidas las respectivas inspecciones subacuáticas (…) se detectó en la hélice de babor un (1) aspa con un (1) dobles leve de cinco (5) centímetros aproximadamente, constituyendo una reparación de orden menor que no limitaba la operatividad del buque y que únicamente incidiría para el empleo de máxima velocidad a 1.800 RPM (…)” (sic) (Agregado de esta Sala).

Manifestó que “(…) [presentó] el respectivo borrador del mensaje naval tipo radiograma donde se describiría la ocurrencia para la notificación al Comando Superior, a lo que [el Capitán de Navío] respondió que no era necesario (…) que efectuara las coordinaciones locales con los Astilleros de la zona para efectuar los trabajos [obedeciendo] sin cuestionar las órdenes que [su] Superior le [impartió, procediendo] a efectuar las coordinaciones con los Astilleros locales, donde se logró que se pudiera realizar la programación futura del trabajo de reparación sin costo alguno (…) lográndose cumplir sin incidente alguno la totalidad de la maniobra de movimiento del buque durante quince (15) minutos aproximadamente y la reparación del aspa de la hélice (…)” (Agregados de esta Sala).

Expuso que “(…) [el] día domingo 10 de junio de 2.012 (…) el Comandante de la EPGGTA, ordena comisionar al Buque comandado por [él] para apoyar a una maniobra de Búsqueda, Salvamento y Remolque de una embarcación presuntamente en condición ilícita [sin embargo] el Buque comandado por [él] no se encontraba de guardia operacional (…) no obstante, por ser el Comandante de la EPGGTA y de cualquier Estación Principal de Guardacostas (EPG), quienes tienen la autoridad del empleo de los buques adscritos a su Unidad [cumplió] la orden, [solicitando] la asignación de personal de tierra calificado a bordo (…) ya que el personal propio del Buque se encontraba de permiso operacional o haciendo uso de permiso especial de franquía (…)” (Agregados de esta Sala).

Adujo que, a los treinta (30) minutos aproximados de navegación, “(…) el personal que había sido embarcado como apoyo de la EPGGTA para la actividad operacional se encontraban descompensados, mareados y vomitando, ordenándosele guardar reposo y tomando los medicamentos anti-mareos, quedando disponibles únicamente el Teniente de Fragata Jefe de Máquina del buque y [él, estableciéndose] contacto con el Patrullero Oceánico de la Armada Bolivariana donde el Comandante de dicho barco ordenara la asistencia y remolque de la lancha a la deriva y de otra lancha que se encontraba amarrada a ésta brindando presunta asistencia, manifestándosele directamente al Comandante (…) que no se recomendaba el remolque por las malas condiciones y por los daños que pudieran sufrir las embarcaciones al ser remolcadas, recomendándose la escolta hasta Puerto seguro en la Bahía de Guanta, lo cual aceptó (…)” (Agregado de esta Sala).

Destacó que “(…) [a] las 2310 horas a seis (6) millas náuticas al norte de la I.C.C., se continua escoltando la maniobra de remolque de ambas lanchas (…) posteriormente se escucha que se comunican por VHF marítimo indicando que habían solventado la falla y manifestando que no tienen conocimiento de la maniobra de entrada a la Bahía de Guanta, por lo que se les recomendó que a partir de ese momento debían seguir las aguas del Buque de Guardacostas (…). A las 2345 horas (…) un tropa alistada y el Teniente de Fragata Jefe de Máquinas) manifiestan que no observan embarcaciones y que éstas presuntamente apagaron las luces de navegación (…) imposibilitándose su detección por radar por el fuerte oleaje y las dimensiones menores de ambas lanchas (…)” (sic) (Agregado de esta Sala).

En este orden de ideas, señaló que “(…) [a] las 2400 horas [decidió] efectuar el recorrido similar al realizado por ambas lanchas, navegando entre I.C.C. y la I.Q., a las 0005 horas del día lunes 11 de junio del 2.012 durante navegación en posición geográfica latitud 10 grados 17 minutos 19 segundos Norte, longitud 064 grados, 34 minutos, 57 segundos Oeste, donde la carta náutica de la Dirección de Hidrografía y Navegación (DHN) Número 008 denominada Aproximación a Puerto la Cruz, indica en el referido sector las profundidades de 4, 5 y 6 metros de profundidad respectiva en los lugares más bajos, lo cual representa una profundidad segura para el buque ya que este tiene un calado de 1.5 metros, se escuchó contacto en la obra viva del buque, procediéndose a parar máquinas (…)” (Agregados de esta Sala).

Indicó que “(…) [a] las 0100 horas del día lunes 11 de junio del 2.012 se atracó en el muelle de la Estación Principal de Guardacostas Guanta (EPGGTA), se efectuó la inspección sub-acuática del buque evidenciándose daños generales en ambas hélices, procediéndose por constituir el hecho un accidente, el procedimiento administrativo y operativo establecido en caso de accidentes, se reporta de inmediato al Comandante de la EPGGTA y pasa al buque a condición de inoperatividad a causa del accidente (…)” (sic) (Agregado de esta Sala).

Expuso que “(…) el día martes 12 de junio de 2.012, hora 1200 am, arribó a la EPGGTA (…) la Junta Interna de Investigación Accidentes del Comando de Guardacostas, en la cual designaron como Oficial Instructor al CN. W.A.M., y de allí deviene una serie de actos producto del inicio de la investigación, que entre otras, se observa que el referido Oficial Instructor (…) Violó la Presunción de Inocencia, establecida en el Artículo 49, Numeral 2 de la Constitución Patria, porque antes de conceder al investigado, la oportunidad en la siguiente fase del proceso, y así poder desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (…) el precitado Oficial Instructor señala en el Acta de Conclusiones (…) las siguientes expresiones, omissis…‘Ocultando Intencionalmente’… y a su vez otras como …‘Incumpliendo lo establecido en la Legislación, normas y Procedimientos Vigentes’…, …‘Atentando Notoriamente’…,… ‘Motivado a la Impericia’ [afirmando que] ‘Intencionalmente puso en riesgo’…, y hasta llegando a (…) tipificar algunos tipos de supuestas conductas antijurídicas, no probadas en delitos y faltas definitivas [causando] una indefensión [prejuzgando] como definitiva la conducta del ciudadano [accionante] (…)” (Agregados de esta Sala).

Argumentó que “(…) [en] fecha 16 de julio de 2012, se [le notificó] que ‘…a fines de aclarar los hechos relacionados a: ‘EVALUAR LA CONDUCTA Y/O TOMA DE DECISIONES DE PARTE DEL (…) CC (3325) A.S.M. (COMPG-408) (…) EN RELACIÓN A EL RECONOCIMIENTO DE FONDO Y AL PRESUNTO CONTACTO EN LA OBRA VIVA CON OBJETO DESCONOCIDO SUFRIDOS POR EL PATRULLERO GUARDACOSTAS AB ‘FUMAREL (PG-408) EN EL MES DE MAYO Y JUNIO DE 2012.’ [ordenándosele] la comparecencia a la Dirección de investigaciones de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana para el día 12 de agosto de 2012 (…)” (sic) (Agregados de esta sala).

Precisó que se dirigió a la sede de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana unos días antes de la citación pautada, para revisar la continuidad de la “Averiguación Administrativa”, y cuando leyó el expediente se percató de las siguientes situaciones:

(…) 1) Me sorprendió al haber sido juzgado sin mi comparecencia;

2) Se había dictado Acto Conclusivo en la referida investigación, donde se me atribuyen la comisión de una serie de delitos no relacionados con la veracidad de los hechos y a mis espaldas;

3) Me NIEGAN las copias del expediente; por ser confidenciales.

4) No constaba la notificación al Fiscal Militar;

5) La nomenclatura del expediente era otra, signada con el N° EXP-IV-INDIV-02944 (se reinició otro Expediente, por darse cuenta de la incursión en un error de procedimiento).

Todo lo cual es Nulo absolutamente, en virtud de lo establecido en el artículo 28 Constitucional.

Ante esta actitud y estos hechos, no me quedó más remedio que a través de mi Apoderado Judicial introduje [el 1° de agosto de 2012] Recurso de Nulidad Absoluta de esa decisión, al haberme conculcado mis derechos y garantías, dada la violación al debido proceso de la que había sido objeto (…)

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Alegó que “(…) nunca [le] fue respondido de ninguna manera el Recurso introducido [el 1° de agosto de 2012], finalmente, en fecha 30 de octubre de 2012, es emitida en [su] contra Boleta de Sanción Disciplinaria MOD-PE-GCA-0014-A (…) donde se [le condenó] con una falta Grave, consagrada en el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigo Disciplinario (RCD) N° 6 (…)” (Agregados de esta Sala).

Denunció la violación al debido proceso, puesto que “(…) la Administración está en la obligación de comunicar a los interesados la apertura de un procedimiento –más aún cuando es de tipo sancionatorio o destinado a imponer gravámenes- para que previamente a la emisión del acto definitivo, las partes puedan tener acceso al expediente y así alegar y probar lo conducente (…)”.

Con respecto a este punto, señaló que “(…) [las] violaciones constitucionales denunciadas se encuentran total y absolutamente demostradas con la interposición del presente escrito, con las propias sanciones con la ausencia de copias para ejercer la defensa adecuadamente, pues, esa Dirección de Investigación está [negándole] la oportunidad de formar parte del procedimiento previo a la formación de la voluntad administrativa y, más allá obviando ese procedimiento previo a la formación de la voluntad administrativa, lo que podría constituir además, inclusive, el vicio de la Desviación de Poder (…)” (Agregado de esta Sala).

Agregó que “(…) luego del debate probatorio se podrá determinar la condición de culpable o no, pero la formación de este criterio no puede formarse a través de un Acto que le engaña, que le juega una treta, que le tiende una emboscada para hacerlo caer en error y en consecuencia quebrantando los derechos fundamentales de cada ser humano, siendo esta una Garantía y un derecho universalmente aceptado y protegido (…)” (sic).

Indicó que “(…) [en] fecha 21 de noviembre de 2012, [fue] notificado del ‘Cierre administrativo del Expediente de Investigación (EXP-IV-INDV-02944 (…)” por lo que, de conformidad con los artículos 184 y 188 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, “(…) en fecha 03 de diciembre de 2012, luego de haber cumplido la sanción impuesta (7 días de arresto simple), [introdujo] Reclamo contenido en Solicitud de Reconsideración de la Boleta de Sanción Disciplinaria impuesta el 21 de noviembre de 2012 [tratando de] corregir una situación viciada desde el principio, [ya que] se ha demostrado con suficiencia que si [le] hubieren dado la oportunidad de [defenderse], de alegar y probar, se hubiere depurado el expediente, la búsqueda de la verdad, lo que hubiere concluido en la emisión de la voluntad administrativa conforme a derecho y no como ha ocurrido en el caso de marras (…)” (Agregados de esta Sala).

Relató que “(…) el largo recorrer antes narrado concluyó en fecha 20 de enero de 2015 y [fue] notificado del mismo en fecha 12 de marzo de 2015, con la decisión contenida en el Oficio emanado del Ministro del Poder Popular para la Defensa signado con el N° MPPD-DD-430, emanada del ciudadano Ministro de la Defensa General en Jefe V.P.L. [declarando] Improcedente su solicitud, al quedar demostrado que (…) su conducta trasgredió normas de carácter militar establecidas en el artículo 117 aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, aunado al hecho de no existir elementos de prueba suficientes que desvirtúen la responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 25MAY12 y 07-08JUN12 (…)” (Agregados de esta Sala).

Expuso que “(…) [el acto recurrido] se resume a un (1) oficio simple que ni siquiera contiene (…) el texto íntegro de la Decisión que debió tomarse, mucho menos, se puede inferir que fueron valorados los argumentos, alegaciones y probanzas que [hizo] y menos aún, que fueron siquiera tomados en cuenta [atentando] flagrantemente con el Principio al Debido Proceso y Derecho a la Defensa (…)” (Agregados de esta Sala).

Agregó que “(…) a pesar de haber sido evaluado con promedios de EXCELENCIA, a lo largo de [su] carrera militar y ello ha continuado posterior al incidente sufrido y a la Sanción de 7 días de arresto Simple que [cumplió], el hecho de mantener la Boleta de Sanción Disciplinaria que [lo] condenó sin [oírlo] previamente, sin apreciar [sus] alegaciones y probanzas, que [lo] había condenado ya al momento de ser citado para la declaración, [le] ha impedido igualmente, que ascienda al grado inmediato Superior. Ascenso éste que [le] correspondía hace dos (2) años (…)” (Agregados de esta Sala).

Señaló igualmente que “(…) no hay proporcionalidad en una Sanción establecida en 7 días de Arresto Simples y la negativa a Ascenderme durante dos (2) años consecutivos, simplemente por la Boleta de Sanción Disciplinaria injustamente establecida en [su] contra, por cuanto una falta disciplinaria, producto de un expediente llevado con PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, no merece el castigo de la negativa de ascenso, no constituye un delito que merece pena corporal, por lo cual dicha Boleta de Sanción Disciplinaria constituye un verdadero exceso (…)” (Agregado de esta Sala).

Solicitó a esta Sala “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 288 ejusdem y por cuanto la garantía o derecho cuyo amparo se pretende aparece como probable, configurando lo que en doctrina se conoce como el Fumus B.J., decrete la suspensión de los presuntos efectos jurídicos de la decisión del día 20 de enero de 2015, que sostiene la Boleta de Sanción Disciplinaria que cursa al expediente de marras, siendo que en el transcurso de todos los años que [lleva] como Militar jamás [ha] sido denunciado, ni de ninguna manera se ha manchado [su] expediente, el Buen Derecho [le] asiste, dado todas las insólitas condiciones en que se ha dado la presente causa, sin la valoración alguna de las menciones, alegaciones y defensas interpuestas por [él] y siendo conculcados [sus] derechos (…)” (Agregados de esta Sala).

Respecto al peligro en la demora, alegó que “(…) ha tomado más de tres (3) años solucionar la consecuencia del incidente, mientras [ha] sufrido dos (2) años de retardo en [su] carrera, con el riesgo de ser RETIRADO en caso que se repita esta próxima vez, la negativa a [ascenderlo] y que error sustentado en las faltas de procedimiento y en las infracciones de Ley, además del conocimiento previo y de toda la comunidad Militar y M.d.P., pueden sufrir esta consecuencia, amparándose en la fragilidad de un procedimiento mal llevado (…)” (sic) (Agregados de esta Sala).

Por último, solicitó se admitiera la presente causa, y se decidiera con lugar la misma, y en consecuencia, se dictara medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, y se restablezca la situación jurídica infringida, declarando nulo el acto recurrido.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada con el Nro. MPPD-DD-430, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa en fecha 20 de enero de 2015, a través del cual se declaró la improcedencia de la solicitud de anulación de la Boleta de Sanción Disciplinaria Nro. MOD.PE.GCA-0014-A, de fecha 30 de octubre de 2012, en la que se acordó imponer una sanción “simple de siete (7) días” al accionante, por encuadrar su conducta en los apartes 2 y 3 del artículo 116, así como en el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, aplicable ratione temporis, y a tal efecto se observa:

En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.

Expuesto lo anterior, se advierte del escrito recursivo que la presunción de buen derecho se desprendería en el presente caso, a decir de la parte actora, de la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, debe la Sala reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre estos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias Nros. 1283 y 1454, de fechas 23 de octubre de 2008 y 3 de noviembre de 2011, respectivamente).

En el caso bajo examen, alega el actor que el oficio Nro. MPPD-DD-430, de fecha 20 de enero de 2015, emanado del ciudadano Ministro de la Defensa General en Jefe V.P.L., vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de no haber sido valorados sus alegatos y defensas interpuestas en sede administrativa.

En conexión con lo anterior, la parte actora, al momento de fundamentar su petición cautelar, se limitó únicamente a señalar el análisis realizado para el fondo de la controversia, argumentando “(…) todas las insólitas condiciones en que se ha dado la presente causa, sin la valoración alguna de las menciones, alegaciones y defensas interpuestas por [él] y siendo conculcados [sus] derechos (…)” (Agregados de esta Sala).

Del análisis de los dichos esgrimidos en esta etapa cautelar por la parte actora, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, observa esta Sala que los alegatos denunciados no son suficientes para verificar la existencia de elemento de convicción alguno que permita prima facie establecer una afectación efectiva de los derechos mencionados, puesto que, si bien existe un alegato acerca de la imposibilidad de la parte actora de defenderse en el procedimiento administrativo, no existen elementos suficientes en el presente expediente que establezcan la veracidad de lo expuesto.

Sumado a lo anterior, debe esta Sala agregar que la petición cautelar en la presente causa se refiere a la suspensión de los efectos del acto que acordó la medida de arresto “simple de siete (7) días”, y visto que dicho acto fue cumplido efectivamente por el órgano administrativo correspondiente, resultaría imposible para este Alto Tribunal decretar dicho pedimento solicitado por la parte actora.

En consecuencia, juzga este Alto Tribunal que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano A.R.S.M., sobre la comunicación signada con el Nro. MPPD-DD-430, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fecha 20 de enero de 2015, siendo innecesario el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el ciudadano A.R.S.M., asistido por el abogado A.J.R.S., previamente identificados, contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada con el Nro. MPPD-DD-430, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA en fecha 20 de enero de 2015, a través del cual se declaró la improcedencia de la solicitud de anulación de la Boleta de Sanción Disciplinaria Nro. MOD.PE.GCA-0014-A, de fecha 30 de octubre de 2012, en la que se acordó imponer una sanción de arresto “simple de siete (7) días” al accionante.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia del presente fallo a la pieza principal del expediente de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00231.
La Secretaria, Y.R.M.

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