Armando Jesús Pichardi Romero interpone recurso de nulidad contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por silencio administrativo.

Número de resolución00610
Número de expediente2006-1345
Fecha15 Mayo 2008
PartesArmando Jesús Pichardi Romero interpone recurso de nulidad contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por silencio administrativo.

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1345

Mediante escrito presentado el 1° de agosto de 2006 el ciudadano A.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.121.973, Mayor (GN) en situación de retiro, asistido por la abogada L.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.653, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haberse decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DE LA DEFENSA, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo Nº 320304-488 de fecha 14 de diciembre de 2005, emanado del Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, en el cual ratificó el contenido de los oficios Nros. 320500-018 y 320302-1190 de fechas 24 de enero y 25 de septiembre del año 2000, respectivamente, mediante los cuales la Administración declaró improcedente la solicitud del recurrente referida a que se le otorgara una pensión de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales vigente para el momento de su ingreso a las Fuerzas Armadas, esto es, el 5 de julio de 1981.

El 2 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se solicitó al Ministerio de la Defensa la remisión del expediente administrativo, el cual fue recibido el 27 de octubre de ese mismo año mediante el oficio Nº MD CJ DD 3220.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de la Defensa y a la Procuradora General de la República, esta última conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de febrero de 2007 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en esa misma fecha por la parte recurrente, y consignada en autos su publicación el 13 de febrero de igual año.

En fecha 20 de marzo de 2007, tanto el actor como las abogadas N.J.M.D. y M.L.V.R.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.270 y 49.813, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, consignaron en el expediente sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por autos separados de fecha 10 de abril de 2007. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese órgano.

Por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, en fecha 3 de mayo de 2007 se ordenó pasar el expediente a la Sala.

El 9 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de mayo de 2007 comenzó la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 7 de junio de 2007 se acordó diferir el acto de informes.

En fecha 10 de enero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas L.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y Sulveys Molina Colmenárez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.319, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, en representación del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos.

El 28 de febrero de 2008 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo Nº 320304-488 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual fue confirmado en virtud del silencio administrativo producido en el recurso jerárquico incoado, es del siguiente tenor:

Nº 320304-488 Caracas 14 DIC 2005

Ciudadano:

MAY (GN) A.J.P.R.

(…)

Presente.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación S/N del 29 de agosto de 2005, mediante la cual solicita copia de la decisión tomada por la Consultoría Jurídica de este Instituto, en torno a su requerimiento de pensión por 14 años de servicio.

En atención a su contenido le informo, que de la revisión y análisis efectuado a su solicitud, esta Gerencia que es la de

pendencia encargada de tramitar el pago de las pensiones al personal militar con derecho a la misma, no ha recibido ningún dictamen del referido Órgano Consultor sobre el caso planteado, aparte que de los pronunciamientos jurídicos no se pueden emitir copias a particulares, por ser documentos internos de este Instituto, sin embargo, sobre lo solicitado, es decir la pensión por 14 años de servicios acumulados en la Fuerzas Armadas, le manifiesto, que se ratifica en cada una de sus partes, el contenido de los oficios Nros. 320500-018 del 24 de enero del 2000 y 320302-1190 del 25 de septiembre del mismo año, donde su solicitud improcedente (…) [Resaltado de la Sala].

Acuse de recibo que le hago llegar, para su conocimiento y fines consiguientes.

Atentamente,

W.O. FIGUEREDO PELÁEZ

Coronel (EJ)

GERENTE DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL

I.P.S.F.A …

. (sic).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito, el Mayor (GN) A.J.P.R., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en los siguientes términos:

Que en fecha 10 de agosto de 2005 remitió una comunicación al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), con el objeto de solicitar su pensión de retiro alegando al efecto que había cumplido con el lapso establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, solicitud que fue declarada improcedente mediante el oficio Nº 080.500/2730 de fecha 5 de septiembre de 2005.

Indica que contra el anterior acto interpuso un recurso jerárquico en fecha 6 de abril de 2006, operando el silencio negativo de la Administración, razón por la cual ejerció el 1° de agosto de ese mismo año ante esta Sala, un recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que denuncia:

a. Violación del derecho a la defensa:

Al respecto, alega que el Ministerio de la Defensa violó lo establecido en los artículos 51, 137 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 numerales 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración está en la obligación de dar respuesta oportuna a las solicitudes hechas por los administrados, y al no haberse resuelto el recurso jerárquico interpuesto se le dejó en un estado de indefensión.

b. Violación del derecho a la igualdad:

Denuncia la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que para el momento en que se le negó la solicitud referente a la pensión de retiro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 93-830 de fecha 13 de agosto de 1993, aplicó las leyes con efecto retroactivo en beneficio de una serie de militares que se encontraban en una situación similar a la suya.

c. Falso supuesto de derecho:

Arguye, que la Administración en respuesta a su solicitud de pensión de retiro, aplicó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1989, cuanto lo correcto era aplicar la Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.058 de fecha 6 de julio de 1977, la cual se encontraba vigente para el momento en que ingresó a la carrera militar, conforme a lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 93-830 de fecha 13 de agosto de 1993.

d. Violación del derecho a percibir los beneficios laborales:

Alega, que la Administración incurrió en la violación de los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le otorgaron los beneficios derivados por los años de servicio activo prestados a la institución castrense, a saber, una pensión de retiro y la asignación de antigüedad.

Finalmente, solicita se ordene el pago de su “…pensión de retiro calculada con el porcentaje legal del sesenta por ciento (60%), y el pago inmediato retroactivo y consecutivo en dinero de curso legal, calculado desde el día primero de julio de mil novecientos ochenta y uno (01-07-1981) hasta el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco (28-03-1995), por haber prestado servicios en la Fuerza Armada Nacional por un lapso de TRECE (13) [años], OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, con la extensión de CATORCE (14) años…”.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El 10 de enero de 2008 la abogada Sulveys Molina Colmenárez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, en el que señala lo siguiente:

Con relación al alegato de violación del derecho a la defensa, indica que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer todos los recursos otorgados por la ley, cuando presentó su solicitud de pensión de retiro ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, y éste le respondió de manera oportuna.

Asimismo, interpuso un recurso jerárquico ante el Ministerio de la Defensa vista la negativa del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de otorgarle lo solicitado y ejerció, en virtud del silencio de la Administración, el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo expuesto, señala que al recurrente se le permitió ejercer los recursos que la ley le otorga para hacer valer sus derechos e intereses, razón por la cual considera que en ningún momento la Administración vulneró el derecho a la defensa denunciado.

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho esgrimido por el recurrente, manifiesta que éste prestó servicio en la Fuerza Armada Nacional durante un lapso de trece (13) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, contados a partir del 5 de julio de 1981 hasta el 28 de marzo 1995, momento en el cual se ordenó su pase a situación de retiro por medida disciplinaria mediante Resolución Nº DG-3213.

Aunado a lo anterior, alegó que la Administración aplicó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales del año 1989, que se encontraba vigente para el momento en que se ordenó el pase a situación de retiro del recurrente, la cual establecía en su artículo 16 que los Oficiales y Suboficiales profesionales de carrera que pasen a la situación de disponibilidad o retiro tendrán derecho a percibir la pensión de retiro después de quince (15) años de servicio activo.

Con relación al vicio de cosa juzgada administrativa alegado por el recurrente, señaló que el ciudadano A.J.P.R., presentó en varias oportunidades la misma petición ante las autoridades castrenses, las cuales indicaron que su solicitud no procedía, por lo que considera que la Administración no incurrió en el referido vicio.

Finalmente, respecto a la violación de los artículos 88 y 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó que el derecho a trabajo y a la estabilidad en el mismo, no podrían considerarse vulnerados cuando un funcionario al servicio militar es dado de baja por medida disciplinaria por demostrar una conducta contraria a la ética exigida en esa profesión. Asimismo, arguyó que la Administración no puede otorgarle al recurrente una pensión de retiro, por cuanto, como se señaló anteriormente, no cumple con el requisito temporal que exige la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales del año 1989, vigente para el momento en que fue dado de baja.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2008 la abogada M.O.P. deF., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público designada para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del referido Órgano.

En su escrito, alega lo siguiente:

Con relación a la denuncia referente a que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, debió aplicar la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del año 1977, y no la del año 1989, señala que la decisión tomada está ajustada a derecho, por cuanto para el momento en que se ordenó el pase a situación de retiro del recurrente, esto es, el 28 de marzo de 1995, la Ley del año 1977 se encontraba derogada.

En cuanto a la denuncia de violación al derecho de igualdad, señala que el recurrente se limitó a hacer señalamientos generales sin aportar elementos probatorios que permitieran deducir que efectivamente se violó el referido derecho.

Respecto a la señalada violación del derecho al trabajo indica, que el hecho de que la Administración no le haya otorgado la pensión de retiro al recurrente, en nada lesiona su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia.

En virtud de las anteriores consideraciones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano A.J.P.R., Mayor (GN) en situación de retiro, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haberse decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DE LA DEFENSA, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo Nº 320304-488 de fecha 14 de diciembre de 2005, emanado del Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, en el que ratificó el contenido de los oficios Nros. 320500-018 y 320302-1190 de fechas 24 de enero y 25 de septiembre del año 2000, respectivamente, mediante los cuales la Administración declaró improcedente la solicitud del recurrente referida a que se le otorgara una pensión de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales vigente para el momento de su ingreso a las Fuerzas Armadas, esto es, el 5 de julio de 1981 y, al efecto, observa:

  1. Violación del derecho a la defensa:

    Alega el recurrente que el Ministerio de la Defensa vulneró los derechos consagrados en los artículos 51, 137 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 numerales 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber incumplido la obligación de dar oportuna respuesta, por no decidir el recurso jerárquico interpuesto, situación que le causó un estado de indefensión.

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Señalado lo anterior, se advierte, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 4°, lo siguiente:

    En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente, y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o demora…

    .

    La figura regulada en el precepto citado, es la que en doctrina se ha denominado “silencio administrativo”, el cual opera cuando la Administración no se pronuncia expresa y tempestivamente sobre los asuntos o recursos sometidos a su consideración, silencio éste que debe ser entendido como una negativa de lo planteado por el administrado, configurándose así en una garantía a favor del interesado, quien no verá obstaculizada la posibilidad de defender sus derechos o intereses por el retardo u omisión de los órganos administrativos, pues podrá ejercer los recursos que la Ley le otorga para hacer valer sus derechos subjetivos cuando considere que estos le han sido violados.

    Verificado en el caso de autos el referido silencio administrativo, mal pudo el actor alegar la violación de su derecho a obtener oportuna respuesta, en vista de la omisión del referido ente Ministerial de dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo Nº 320304-488 de fecha 14 de diciembre de 2005, emanado del Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, en el cual ratificó el contenido de los oficios Nros. 320500-018 y 320302-1190 de fechas 24 de enero y 25 de septiembre del año 2000, respectivamente, conforme a los cuales se declaró improcedente la solicitud del recurrente de que se le otorgase una pensión de retiro de acuerdo a la ley que se encontraba vigente para la fecha de su ingreso a las Fuerzas Armadas; en tal virtud, se desecha la denuncia en referencia. Así se declara.

  2. Violación del derecho a la igualdad:

    Denuncia la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estimar que para el momento en que se le negó la solicitud referente a la pensión de retiro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 93-830 de fecha 13 de agosto de 1993, aplicó – a su decir – las leyes con efecto retroactivo en beneficio de una serie de militares que se encontraban en una situación similar a la suya.

    Ahora bien, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación (Ver sentencia de esta Sala Nº 00118 del 29 de enero de 2008).

    El mencionado artículo 21, dispone lo siguiente:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (...)

    .

    Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Ver sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007).

    En el caso bajo análisis alega el recurrente, que en la sentencia Nº 93-830 de fecha 13 de agosto de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo otorgó a unos militares, la pensión de retiro establecida en la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del año 1977, aun cuando para ese momento se encontraba derogada dicha Ley, señalando, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, a él también debió otorgársele la pensión de retiro conforme a dicha normativa, pues en ambos casos se verificaban circunstancias similares e igualdad de condiciones.

    Respecto a este alegato debe señalarse, que la ley aplicable para determinar si un militar debe gozar del beneficio de la pensión de retiro, es aquella que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el cambio de situación de funcionario activo a retirado.

    Conforme con lo anteriormente señalado, visto que en el presente caso el recurrente fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria en el año 1995, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1989, la cual derogó a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.058 de fecha 6 de julio de 1977, le resultaba aplicable el primero de los señalados textos legales.

    Por otra parte, debe indicarse que el recurrente no aportó a los autos algún elemento probatorio que permitiese a esta Sala concluir que en situaciones análogas la Administración decidió de manera distinta, razón por la cual debe desecharse la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se declara.

  3. Falso supuesto de derecho:

    Arguye, que la Administración en respuesta a su solicitud de pensión de retiro, aplicó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1989, cuanto lo correcto era aplicar la Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.058 de fecha 6 de julio de 1977, la cual resultaba vigente para el momento en que ingresó a las Fuerzas Armadas, conforme a lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 93-830 de fecha 13 de agosto de 1993.

    En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En el caso de autos observa la Sala que ha sido denunciado un vicio de falso supuesto de derecho, pues el actor sostiene la errónea aplicación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1989, vigente para el momento de su pase a situación de retiro, pues – según alega – lo correcto era aplicar la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.058 del 6 de julio de 1977, vigente para el momento en que comenzó a prestar servicio en las Fuerzas Armadas.

    Al respecto, debe la Sala precisar, que el derecho de los Oficiales y Suboficiales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional de gozar de la pensión de retiro, surge, siempre que el interesado cumpla con los extremos exigidos en la normativa que se encuentre vigente para la fecha en que se haga efectivo su retiro, esto es, el momento en que se emita la resolución correspondiente.

    En el caso bajo examen, contrariamente a lo expuesto por el actor, los requisitos para que pueda otorgarse la pensión de retiro que pretende, son los contenidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, vigente para el 28 de marzo 1995, fecha esta en la que se acordó su pase a situación de retiro, y no, la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del año 1977, la cual fue derogada por la primera de la normas mencionadas. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01045 del 7 de agosto de 2002).

    En efecto, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente que el recurrente pasó a situación de retiro en 28 de marzo de 1995, es decir, durante la vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1989, que establecía en su artículo 16, lo siguiente:

    …Los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasen a la situación de disponibilidad o retiro (…) tendrán derecho después de quince (15) años de servicio, a pensión de disponibilidad o retiro…

    . (Resaltado de la Sala)

    En consecuencia, visto que el recurrente para el 28 de marzo de 1995, fecha en la cual se ordenó su pase a situación retiro por medida disciplinaria, había prestado servicio activo por trece (13) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días; y visto, asimismo, que la Administración dictó el acto administrativo conforme a lo establecido en la norma vigente para ese momento, debe la Sala desechar la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

  4. Violación del derecho a percibir los beneficios laborales:

    Denuncia que la Administración incurrió en la violación de los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le otorgaron los beneficios derivados de los años de servicio activo prestado a la institución castrense, a saber, una pensión de retiro y la asignación de antigüedad.

    En tal sentido, solicita a esta Sala se ordene realizar el pago de su “…pensión de retiro calculada con el porcentaje legal del sesenta por ciento (60%), y el pago inmediato retroactivo y consecutivo en dinero de curso legal, calculado desde el día primero de julio de mil novecientos ochenta y uno (01-07-1981) hasta el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco (28-03-1995), por haber prestado servicios en la Fuerza Armada Nacional por un lapso de TRECE (13) [años], OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, con la extensión de CATORCE (14) años…”.

    Con relación a este alegato, debe indicarse que de las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que el Ministerio de la Defensa en ningún momento incumplió las normas aludidas por la parte actora, toda vez que como ya quedó establecido, el recurrente no cumplía con los quince (15) años de servicio establecidos en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del año 1989, para que la Administración le otorgara la pensión de retiro del sesenta por ciento (60%) de la última remuneración devengada; razón por la cual, esta Sala, desestima el alegato esgrimido por el actor relativo a la violación de los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Desestimados como han sido los vicios denunciados por el recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.J.P.R., Mayor (GN) en situación de retiro, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haberse decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DE LA DEFENSA, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo Nº 320304-488 de fecha 14 de diciembre de 2005.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En quince (15) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00610.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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