Sentencia nº 1014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 13-1051

Mediante Oficio distinguido con el alfanumérico N° CSCA-2013-010381 del 25 de octubre de 2013, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado A.M.M., titular de la cédula de identidad No. 2.285.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.195, actuando en su propio nombre, contra la empresa HIDROPÁEZ, C.A. al suprimir el servicio de agua a un inmueble de su propiedad sin “sujetarse en sus determinaciones a cumplir con todas las disposiciones legales”.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la parte accionante el 22 de octubre de 2013, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G. Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 30 de mayo de 2014, esta Sala Constitucional mediante auto número 554 de esa misma fecha, solicitó información a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionada con el expediente distinguido con el alfanumérico N° AP42-O-2003-004042 (nomenclatura de dicha Corte).

El 9 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio distinguido con el alfanumérico N° CSCA-2014-005177, informó que la referida causa había sido remitida a esta Sala Constitucional.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

ACCIÓN DE AMPARO

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo, presentado el 8 de abril de 2003, y demás documentos de autos esta Sala desprende, fundamentalmente, los siguientes hechos y argumentos:

Que “…la sociedad mercantil ‘HIDROPAEZ (sic), C.A.’ es la encargada de prestar el servicio de agua a la colectividad de San Juan de Los Morros”.

Que, el 28 de marzo de 2003, “(...) supuestamente por órdenes de [la referida] persona jurídica, sin notificación formal alguna, una persona que se negó a identificarse y que dijo ser de apellido APONTE, taponeó (sic) las conexiones que permiten el flujo de agua al inmueble de [su] propiedad”.

Que, el 10 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió la acción de amparo incoada y ordenó la notificación de las partes.

Que, el 9 de junio de 2003, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la audiencia oral y pública y, el 12 de ese mes y año, el referido Juzgado declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por tanto, ordenó la remisión del expediente.

Que, el 26 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio entrada a la causa y, el 11 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la misma.

Que, el 5 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación del accionante con el fin de que informara “si los hechos presuntamente generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados, persisten”; así mismo, ordenó remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Que, el 27 de septiembre de 2005, el accionante solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la restitución inmediata del servicio de agua, dada la persistencia de la lesión constitucional y solicitó que al recibo de la comisión se ordene la notificación de la parte accionada por medio de carteles.

Que, el 19 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, el 18 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y se abocó al conocimiento de la causa, razón por la que ordenó nuevamente la notificación de las partes.

Que, el 22 de octubre de 2013, el accionante se dio por notificado de la sentencia dictada el 19 de julio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo apeló de ella y, el 25 de ese mes y año, la Corte ordenó la remisión de la causa a esta Sala Constitucional.

Denunció la violación de su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la empresa Hidropáez, C.A. “está obligada a sujetarse en sus determinaciones a cumplir con todas las disposiciones legales y no puede ley alguna bajo pena de nulidad absoluta [,] permitirle hacerse justicia por sí mismo, porque ello sería autorizarlo a cometer un delito”.

Esgrimió que “los motivos de este injustificable acto bajo argumento alguno se pudieran explicar por un problema de vieja data en la relación contractual del servicio entre sirviente y servido y que por ello no era admisible la supresión de un servicio vital para el ser humano, indicando que el servicio del agua es directamente determinante en la salud, por lo que la salubridad, salud y vida, forman un círculo de dependencia absoluta”

Alegó que se quebrantó el artículo 60 constitucional, relativo al derecho al honor, por cuanto -a su decir- se le sometió ilegalmente al escarnio público, causándole un grave perjuicio moral.

Por los argumentos expuestos, solicitó que la acción de amparo fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se ordenara el restablecimiento inmediato del servicio de agua, por la importancia vital del mismo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia a partir de las siguientes consideraciones:

Visto que mediante decisión N° 2004-0113 dictada el 5 de noviembre de 2004, esta Corte ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada para que informara si los hechos presuntamente generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten; y visto que mediante diligencias presentadas por el accionante, ciudadano A.M.M., en fechas 27 de septiembre de 2005 y 17 de mayo de 2006, manifestó la persistencia de la lesión, es decir, la interrupción del servicio de agua al inmueble de su propiedad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, lo cual pasa a hacer de seguidas:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

En principio, se ha señalado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado, optando erróneamente por la interposición de la acción de tutela constitucional.

Esta interpretación obedece a que con la acción de amparo se brinda una tutela adicional y por ello, antes de llegarse a dicha solución, tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y, todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo [de] que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman De Dunsterville), es decir, sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En línea con lo anterior, esta Corte observa que la jurisprudencia ha interpretado en forma reiterada la aplicación y alcance de este numeral, al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías judiciales ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la acción de amparo constitucional, desatendiendo el hecho de que por tales vías hubiera obtenido la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.).

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por dicha Sala, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.

Bajo este contexto, evidencia esta Corte que en el caso de marras el ciudadano A.M.M. interpuso la presente acción de tuición constitucional en contra de la sociedad mercantil ‘HIDROPAEZ (sic), C.A.’, en virtud de la presunta violación por parte de esta última de sus derechos constitucionales al debido proceso y al honor, contemplados en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pretende, en consecuencia, obtener un mandamiento de amparo por el cual se ordene a la citada sociedad mercantil la restitución del suministro de agua potable, por cuanto -según sus afirmaciones- la suspensión de tal servicio obedeció a una práctica arbitraria por parte de la accionada.

Ello así, considera relevante la Corte traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 2005-03318 del 28 de diciembre de 2005 (caso: J.A.B.C.) dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede colegirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, la vía judicial adecuada para que el accionante obtenga la satisfacción de su interés frente a la sociedad mercantil accionada (restitución del servicio de agua potable), la constituye la acción de reclamo por prestación de servicios públicos, ya que como lo establece la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, tal acción no sólo constituye la vía ordinaria preestablecida por el Texto Constitucional (Vid. artículo 259 eiusdem) para ventilar las pretensiones de esta naturaleza, sino que configura el medio apto para que los órganos jurisdiccionales que conforman el sistema contencioso administrativo controlen la gestión de prestación de los servicios públicos.

En razón de lo anterior, y visto que la pretensión deducida por el ciudadano A.M.M. debía ser satisfecha a través de la interposición de la acción de reclamo por prestación de servicios públicos, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta en el caso sub examine de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.…

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamento de la pretensión apelativa, la parte accionante alegó que le fueron vulnerados los derechos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “cuando la Constitución libera el procedimiento de formalidades innecesarias y otorga potestad para restablecer inmediatamente la situación en queja, la autoridad no tiene excusas [para decidir]”.

Que el fundamento de la decisión apelada no puede ser la existencia de vías ordinarias o la utilización de medios preexistentes, por cuanto “con simplemente ceñirse a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil o adrentarse (sic) a escudriñar los hechos y los actores, el procedimiento posiblemente hubiera sido útil para situaciones similares y no el bodrio en el que se convirtió”.

Finalmente, señaló el accionante que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos solicitó que el recurso de apelación ejercido sea admitido, procesado conforme a derecho y, por tanto, sea declarada con lugar la acción amparo constitucional.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que conforme lo dispuesto en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta tempestivamente el 22 de octubre de 2013 por el accionante (fecha en la que se dio por notificado de la decisión) contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; motivo por el cual esta Sala, congruente con lo previsto en la disposición mencionada supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:

Consta en autos que el accionante ejerció recurso de apelación el 22 de octubre de 2013 (fecha en la que se dio por notificado de la decisión) contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Asimismo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio establecido en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, en la cual se precisó que habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que el accionante consignó el escrito de fundamentación de la apelación el 22 de octubre de 2013 (fecha en la que se dio por notificado de la decisión) ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual, mediante oficio distinguido con el alfanumérico CSCA-2013-010381 remitió la causa, con lo cual resulta tempestivo; en consecuencia, esta Sala pasa a pronunciarse en atención al contenido de las actas que constan en el expediente y del escrito de fundamentación. Así se decide.

Advierte la Sala, que el fundamento de la presente demanda deviene de la supuesta lesión constitucional de sus derechos al debido proceso y al honor que le ocasionó la empresa “HIDROPAEZ (sic), C.A.” al hoy accionante, al suprimir el servicio de agua a un inmueble de su propiedad sin “sujetarse en sus determinaciones a cumplir con todas las disposiciones legales”.

Por otra parte, señaló que “los motivos de este injustificable acto bajo argumento alguno se pudieran explicar por un problema de vieja data en la relación contractual del servicio entre sirviente y servido y que por ello no era admisible la supresión de un servicio vital para el ser humano”.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de la vía ordinaria (acción de reclamo por prestación de servicio público).

Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.

Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

Asimismo, en sentencia de esta Sala número 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., se señaló lo siguiente:

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...

.

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado haya ejercido o tenga a su disposición los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional señaló, en relación a la interposición del amparo, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso J.A.G. y otros), lo siguiente:

“que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

En esos términos, advierte esta Sala que la pretensión del hoy accionante se subsume en su disconformidad con la sentencia accionada. En atención a ello, cabe destacar que el accionante, podía ejercer contra dicho fallo, tal como lo indicó el a quo constitucional, la acción de reclamo por la prestación de servicios públicos, en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:

ˈArtículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativaˈ.

Con fundamento en el referido artículo, se prevé constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos, que incluye, entre otras acciones, las quejas interpuestas por los particulares contra la Administración o el ente prestador del servicio público o la actividad de interés general por la anormalidad, deficiencia o desigualdad en la prestación del servicio, cuyo conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a los criterios de distribución de competencia que preveía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.

De esta forma, la Sala colige que si bien es cierto que para el momento de la interposición del amparo constitucional no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sí existía una vía judicial efectiva a la cual acudir, y cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso de los servicios públicos y esta será la vía a la cual deberán acudir las personas afectadas por la deficiente prestación del servicio para obtener la satisfacción de sus pretensiones; por tanto, la jurisdicción ordinaria era igualmente garante de derechos constitucionales y, a través de la interposición de los recursos ordinarios, se podía obtener la misma protección que el amparo ofrece.

En tal sentido se ha señalado que la acción de amparo constitucional “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se (sic) puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...” (vid. sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo establecido en el criterio jurisprudencial citado, declara que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en sede constitucional el 19 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, la cual se confirma; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.M.M., contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  2. CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado contra la empresa HIDROPÁEZ, C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29 días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-1051

ADR/

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