Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

sala plena

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2008-000193

Adjunto al oficio número 1.419 de fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano C.A. MILANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 3.887.295, asistido por los abogados G.J.H.D. y P.I.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.301 y 87.168, respectivamente, en contra del FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), Instituto Autónomo dependiente de la Gobernación del estado Monagas, creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial del estado Monagas Número Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 2005, y cuya creación es consecuencia de la fusión de los extintos Fondos de Crédito Agrícola y de Crédito del estado Monagas, representado por sus apoderados judiciales D.Z. y Arlymar Febres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.631 y 106.774, en su orden.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 29 de octubre de 2008, se designó Ponente al Magistrado F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominarán Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2008, el ciudadano C.A. MILANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 3.887.295, asistido por sus apoderados judiciales, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), Instituto Autónomo, creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial del estado Monagas Número Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 2005.

El conocimiento de esta demanda fue asignado por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual, en fecha 23 de enero de 2008, admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Procurador General del estado Monagas.

Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la materia, y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, se declaró igualmente incompetente y, por ser el segundo tribunal en declarar su incompetencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

II

DE LA DEMANDA

En su escrito de fecha 18 de enero de 2008, el ciudadano C.A. MILANO MARTÍNEZ, manifestó haber prestado sus servicios para el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), antes identificado, mediante la suscripción de cuatro (4) contratos de trabajo a tiempo determinado: el primero con vigencia del 02 de agosto al 31 de diciembre 2005, el segundo desde el 02 de enero al 31 de octubre de 2006, el tercero desde el 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2006 y, el último, del 12 de enero al 31 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de “…L. deP., en la obra distinguida bajo la denominación: Proyecto de Desarrollo de la Cuenca Alta y Media del Río Guarapiche, diez mil (10.000) hectáreas de Sistema de Riegos y Maquinarias Agrícolas para su aprovechamiento integral…” (resaltado del original).

Agregó, que antes de que finalizara el último de los contratos suscritos, su relación de trabajo terminó “…a raíz del despido injustificado, el día 23 de julio del año 2007. De esta forma acumul[ó] un tiempo de servicios ininterrumpidos de dos (2) años once (11) meses y veintiún (21) días” (resaltado y subrayado del original y corchetes de la Sala).

Señaló, que durante la vigencia de los tres (3) primeros contratos devengó un salario mensual de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), equivalentes a dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F 2.300,00) y en el último de ellos, le fue asignado un salario mensual de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00), equivalentes a tres mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.800,00) y, adicionalmente, lo siguiente: “…’EL CONTRATADO’ gozará de los siguientes beneficios: Antigüedad, Bonificación de Fin de Año y Vacaciones, por la cantidad de: DICINUEVE (sic) MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (19.744.166,67), es decir, que dicha cláusula hace referencia al pago de noventa (90) días de utilidades y cuarenta (40) días de bono vacacional, que el Ente demandado acostumbra pagar a sus trabajadores eventuales…” (mayúsculas y resaltado del original).

Manifestó, que de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, “… [su] relación de trabajo supra citada, debe tenerse como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado…”(corchetes de la Sala).

Alego, que la relación de trabajo que mantuvo con su patrono, el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), “…está excluida de la aplicación del régimen de los funcionarios públicos, ya que, dicho vínculo de trabajo tuvo su inicio a través de un contrato a tiempo determinado aún cuando el mismo se hizo indeterminado por sus sucesivas prórrogas, y por lo tanto, y no bajo los parámetros legales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”(mayúsculas del original).

Continuó refiriendo, que por no tener la cualidad de funcionario público y, en razón de la naturaleza de los servicios prestados, el vínculo laboral que mantuvo con su patrono encuadra en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y, en consecuencia, procedió a enunciar los conceptos y cantidades que en su criterio le adeuda el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), de acuerdo al monto de los salarios que percibió durante la vigencia de sus contratos de trabajo.

Finalmente, y en atención a los hechos alegados, demandó al FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 42.445,00), por concepto de diferencia por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bonificación de fin de año, que conforme lo alega le adeuda el referido ente público, y adicionalmente, los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogados, y la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo que la acuerde.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente por la materia para conocer de esta demanda, con base en la siguiente motivación:

(…)

Ahora bien, siendo la parte demandada el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), un Ente Público del Ejecutivo Regional del estado Monagas, y el alegato del ex-trabajador, es que se desempeñaba en el cargo de L. deP.; considera esta Juzgadora que el accionante en el presente juicio es un Funcionario Público, y en consecuencia, concordando lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 1, 20, 21 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los competentes para conocer de la presente acción, son los Jueces Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos ó en el lugar donde funcione el Órgano o Ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, siendo en este caso, el Tribunal competente, el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo Regional, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en Sentencia 15 (sic) de Agosto de 2002. En consecuencia, este Juzgado (…) declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (…); SEGUNDO: declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL(…)

(mayúsculas y resaltado del original).

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, como a continuación se indica:

(…)

Observa el Tribunal que la recurrente es una persona contratada por el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) como L. deP. en (…).

El artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera un personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, pero además establece la prohibición de contratación de personal para realización (sic) de funciones de los cargos que prevé dicha ley, que no son otros que los de libre nombramiento y remoción y los cargos de carrera.

(…)

El artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece por su parte que el régimen aplicable al personal contratado, será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(…)

Ahora bien, como se dijo, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que el régimen aplicable al personal contratado, será aquel que se estableció en el contrato (…) por lo que entenderá este Juzgador que el régimen aplicable al caso de autos, será el establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionado. Así se decide.

(…)

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 29 señala que los Tribunales del Trabajo, son competente (sic) para tramitar y decidir (1). Los asuntos contencioso (sic) del trabajo que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, (4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de la relación laboral como hecho social.

Ante la determinación realizada con anterioridad, de que la relación surgida entre las partes debe regirse por el contrato y por la legislación laboral, es evidente que se trata de un asunto de trabajo y al pretender el demandante un resarcimiento por daños y perjuicios que tiene su base en un contrato de trabajo, concluiremos que el caso de autos trata de un asunto contencioso del trabajo (…) por lo que debe concluirse que la competencia para conocer del mismo, la tienen los Tribunales del Trabajo y concretamente el juzgado declinante (…)

(mayúsculas y resaltado del original).

IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno laboral y otro en lo contencioso administrativo) y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

En el escrito presentado en fecha 18 de enero de 2008, el demandante expuso que bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, prestó sus servicios para el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), cuyo objeto era la prestación de sus servicios como L. delP. denominado: “Desarrollo de la Cuenca Alta y Media del Río Guarapiche, diez mil (10.000) hectáreas de Sistema de Riegos y Maquinarias Agrícolas para su aprovechamiento integral”, en la localidad de San Vicente, municipio Maturín del estado Monagas, a partir del 02 de agosto hasta el 31 de octubre de 2005. Una vez fenecido este lapso, suscribió un nuevo contrato de trabajo con vigencia desde el 02 de enero hasta el 31 de octubre de 2006 y, en vista de que continuó prestando sus servicios, suscribió un nuevo contrato con fecha de culminación al 31 de diciembre de 2006.

Posteriormente, el 12 de enero de 2007, fue contratado nuevamente por el referido ente público regional hasta el 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, alegó que esa relación laboral terminó “…a raíz de [su] despido injustificado, el día 23 de julio del año 2007”.

Observa la Sala, que en el caso de autos la relación de empleo del demandante con el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) tiene su origen en cuatro (4) contratos de Prestación de Servicios Profesionales (folios 14 al 18), en tres de los cuales se estableció que el contratado no ostentaba la condición de funcionario público, siendo de naturaleza civil el régimen legal aplicable; pero, en la cláusula quinta del cuarto y último contrato, se señaló que en todo lo no previsto en dicho contrato, se regirá por las disposiciones del Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento.

Sobre el particular, es preciso citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

… Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…

.

Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado ser aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

Siendo que los contratos no constituyen una vía de ingreso a la Administración Pública, no es posible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, por lo que en el caso de autos, el régimen aplicable al demandante es el establecido en el propio contrato y en la legislación laboral; en ese sentido, sus reclamaciones en contra del ente público estadal no son competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso funcionarial, sino de los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…).

Como consecuencia de lo anterior, estima esta Sala que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano C.A. MILANO MARTÍNEZ, contra el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) por cobro de diferencia de prestaciones sociales, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la presente demanda incoada por el ciudadano C.A. MILANO MARTÍNEZ contra el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (1°) días del mes de OCTUBRE del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R.V.T. J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-0000193

FRVT/

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