Sentencia nº RC.000412 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000033

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano A.M.G., actuando en su propio nombre y representación y a su vez representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.C.A. y L.D.P., contra la ciudadana L.M.O.M., representada judicialmente por los profesionales del derecho R.J.V.N. y C.J.C.L. y ante esta Sala por los abogados H.T.L., José Enrique D´Apollo, A.L.D., E.M.R., G.d.J., G.F.A. y J.J.R.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2013, y aclaratoria el 18 de noviembre de 2013, en la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana L.M.O.M., asistida por el abogado C.J.C.L. mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado A.M.G. en contra de la ciudadana L.M.O.M.. En consecuencia, deberá pagarle al abogado la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales…”.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 607 del mencionado código adjetivo y 22 de la Ley de Abogados “…por haber dicha sentencia causado indefensión a nuestra representada por no haber subsanado en la sentencia de segunda instancia los vicios denunciados por ante el Juzgado Superior (sic)…”.

Fundamenta el recurrente su denuncia como se transcribe de seguidas:

…En efecto, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, dentro del supuesto de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, denunciamos la infracción de los supra aludidos artículos, por cuanto el Juzgado (sic) Superior (sic) en la sentencia de segunda instancia causó indefensión a nuestra representada cuando omitiendo la fase declarativa del juicio consideró que estaba confesa, lo que condujo a declarar sin lugar la apelación de nuestra representaba.

En la oportunidad de rendir informes al Juzgado (sic) Superior (sic) L.M. en el Capítulo (sic) Séptimo (sic), punto Primero (sic), alegó indefensión por subversión del procedimiento y la nulidad de todos (sic) las actuaciones procesales tramitadas por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), por cuanto este último Juzgado (sic) suprimió nada menos que la fase declarativa del juicio por cobro de honorarios profesionales, en los siguientes términos. En efecto, nuestra representada alegó:

(…Omissis…)

La sentencia de segunda instancia desechó el esencial argumento presentado por L.M. a través del cual alegó la grave subversión procedimental que condujo a la declaratoria de confesión ficta la rechazamos e impugnamos y desvirtuamos en esta denuncia como cuestión jurídica de previo pronunciamiento conforme a criterios reiterados de esta Sala.

(…Omissis…)

Ahora bien, es necesario definir la situación procesal del juicio para verificar que se le privó injustamente a nuestra representada de los derechos procesales que le corresponden para ejercerlos en la fase declarativa del juicio e injustamente se declaró su confesión ficta.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, el Juzgado (sic) Superior (sic) sin que norma alguna se lo permitiera ignoró y suprimió nada menos que la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado M.G.

contra L.M..

Con dicha conducta Procesal (sic) el Juzgado (sic) Superior (sic) causó indefensión a L.M. cuando consideró que el juicio se encontraba en la fase declarativa (“…en virtud de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa,…”) cuando el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) ni siquiera se tomó la molestia de tramitar esa fase del juicio. Todo lo anterior se evidencia del mismo auto de admisión de la demanda arriba transcrito donde se evidencia que el juicio se tramitó como que si se tratara de la fase ejecutiva.

El Juzgado (sic) Superior (sic) y con vista a la denuncia de indefensión dictó sentencia de segunda instancia sin corregir el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de L.M. y, lo que es peor aún, la declaró confesa. Dicha supuesta confesión es inexistente por cuanto es producto de la subversión procesal.

Como se puede observar de una simple lectura del auto de admisión de la demanda y de la sentencia de segunda instancia, el Juzgado (sic) Superior (sic) subvirtió el procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales judiciales del abogado contra su cliente, toda vez que el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) dejo de lado, ignoró y suprimió por completo la fase declarativa del procedimiento.

Nuestra representada, como antes señalamos, fue emplazada directamente a impugnar el pago de los honorarios profesionales y a ejercer el derecho a la retasa sin que en modo alguno tuviera la oportunidad a título de contestación señalar lo que a bien quisiera con respecto a la reclamación de M.G. a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que aplica por remisión del artículo 22 de la Ley de abogados (sic).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y esta Sala de Casación Civil han establecido en innumerables fallos que la controversia que existe entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales, se debe seguir según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste puede estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Ha sido muy clara la jurisprudencia que la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, esto es, una vez que se encuentre firma la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, ha sido unánime la jurisprudencia en establecer que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados (“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias), el abogado que tiene una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado.

El Tribunal (sic), por su parte, debe desglosar el escrito y formará un cuaderno separado y, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe emplazar al demandado en tal pretensión declarativa para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal (sic) resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

La decisión del Tribunal (sic) en esta fase declarativa del procedimiento, dictada dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, o publicada después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

La misma jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional y reiterada por esta Sala de Casación Civil establece que una vez que se concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto, es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. Precisamente el abogado M.G. estimó en (sic) intimó sus honorarios profesionales como si estuviera en esta segunda etapa del procedimiento y el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) tramitó el juicio directamente como que si se tratara de la fase de ejecución saltándose nada menos y nada más que la fase declarativa.

En esta segunda fase el trámite se seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código (sic) en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal (sic) intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley (sic) para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Señala la jurisprudencia que esta segunda fase (la estimativa), constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Como se puede observar del auto de admisión de la demanda (folio 4 del expediente) transcrito en esta denuncia el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) (después avalado por el Juzgado (sic) Superior (sic) utilizó directamente el procedimiento legal que rige a la fase ejecutiva del juicio de honorarios profesionales sin pasar por el procedimiento establecido por el artículo 22 de la ley (sic) de abogados (sic) y 607 del Código de Procedimiento Civil para la fase declarativa. La subversión del procedimiento es de tal gravedad que se condenó a nuestra representada a pagar una determinada suma de dinero como consecuencia de haber incurrido en una supuesta confesión ficta que es imposible decretarse en esta etapa del juicio.

Lo increíble del caso es que el Juzgado (sic) Superior (sic) pretende sostener en la sentencia de segunda instancia que se encuentra en la fase declarativa en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, pero a su vez declara confesa a nuestra representada, cuando esa figura procesal es jurídicamente imposible decretarla en la primera fase del juicio.

(…Omissis…)

Como se puede observar, la subversión del procedimiento es muy grave toda vez que i) el Juzgado (sic) Superior (sic) llega al extremo de expresar en la sentencia de segunda instancia, que nos encontramos en la fase declarativa, cuando no la tramitó; ii) declaró confesa a nuestra representada cuando en esa etapa declarativa no puede existir la confesión ficta y mucho menos cuando no es tramitada, como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia con carácter vinculante arriba transcrita; y iii) se está ejecutando una sentencia con una condena directa con una supuesta confesión ficta cuando en el presente caso no hubo trámite que permitiese pasar de la fase declarativa a la fase ejecutiva.

(…Omissis…)

La indefensión de autos es imputable al Juzgado (sic) Superior (sic) en la sentencia recurrida, toda vez que a pesar de que se le advirtió por nuestra representada sobre la (sic) quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa (la omisión de la fase declarativa del juicio y la inexistencia de la confesión ficta), no solo la privó de esa fase declarativa del juicio sino que se la declaró confesa. No obstante a la advertencia de la subversión procesa el Juzgado (sic) Superior (sic) ha debido ordenar la reposición de la causa (aun de oficio) al estado de que se tramitara en forma correcta el procedimiento por cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente.

El concepto de indefensión es aplicable al Juzgado Superior, pues L.M. cumplió con la carga procesal de apelar dentro de la oportunidad legal y en la primera oportunidad (después de la declaratoria de su confesión ficta) alegó ante el Juzgado (sic) Superior (sic), la subversión del procedimiento por omisión de la fase declarativa del juicio que la conllevó a la confesión ficta, y, a pesar de ello, el Juzgado (sic) Superior (sic) declaró sin lugar la apelación sin ordenarse la reposición. Es por ello que en nuestro caso debe atribuírsele la culpa o responsabilidad de la indefensión al Juzgado (sic) Superior (sic). En otras palabras, es evidente que es imputable al juez superior el hecho de que le privó a nuestra representada de la oportunidad para ejercer sus defensas. No debemos olvidad (sic) que por criterios reiterados de esta Sala de casación Civil las normas que rigen el procedimiento en Venezuela son de estricto orden público y no pueden ser relajadas ni con el consentimiento de las partes.

Al haberse en el caso que nos ocupa declarado sin lugar la apelación interpuesta, denunciamos formalmente el menoscabo del derecho a la defensa, por habérsele negado a L.M., el derecho a ejercer sus defensas en la fase declarativa del juicio y al mutilarle la oportunidad de ejercer el derecho procesal de contestar la demanda en la fase declarativa, es decir, el Juzgado (sic) Superior (sic) rompió el principio de equilibrio o igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil(…) concediéndole una oportunidad o ventaja a MARTINEZ (sic) GUTIERREZ en perjuicio de L.M. (al no concederle la fase declarativa del juicio para que ejerciera sus defensas y dejarla confesa); es evidente que el Juzgado (sic) Superior (sic) violó también dicha norma toda vez que privó a L.M.d. derecho procesal de que se tramitara la fase declarativa del juicio para defenderse, por ello el Juzgado (sic) Superior (sic) tuvo evidente preferencia por M.G., es decir, se extralimitó en sus atribuciones y no mantuvo ni garantizó a L.M. en su sagrado derecho a la defensa al declararla confesa cuando era evidente que dicha confesión no existe.

(…Omissis…)

A nuestra representada de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados (sic) se le confería el derecho al trámite de la fase declarativa según el procedimiento a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pautado para que nuestra representada ejerciera cualesquiera de las defensas que confiere la ley procesal el Juzgado (sic) Superior (sic) violó la aludida normativa procesal (el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil) que no autorizaba al Juzgado (sic) Superior (sic) a aplicar un procedimiento distinto al establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por supuesto también el Juzgado (sic) Superior (sic) violó el aludido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece en forma concreta el procedimiento a seguir (…). Entonces, como antes expresamos el procedimiento establecido en este artículo 607 del Código de Procedimiento Civil fue totalmente omitido en el trámite del juicio pese a que el Juzgado (sic) Superior (sic) tenía que aplicarlo por expresa remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados que obviamente también fue violentado…

Si se aplica el postulado que cada una de dichas normas consagra, regulado en este caso por los artículos 196 y 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de abogados (sic), se observa que el trámite del presente juicio por cobro de honorarios profesionales fue subvertido totalmente causándole indefensión a nuestra representada.

Por todo lo anterior se concluye que, es imposible seguir con la tramitación de este juicio, sin violar, por vía de consecuencia, el artículo 196 antes transcrito, así como el artículo 607 también citado y el 22 de la ley (sic) de abogados (sic) que ordenaban la forma de proceder en el juicio, por cuanto se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley.

En igual forma denunciamos que el Juzgado (sic) Superior (sic)no cumplió con el postulado de estabilidad del juicio consagrado por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que viene infringido, (…) pues el Juzgado (sic) Superior (sic) no procuró la estabilidad del juicio y no evitó ni corrigió las faltas que anulaban el tracto del juicio por cuanto se dejaron de cumplir las formalidades esenciales de validez del juicio por cobro de honorarios profesionales del abogado contra su cliente.

Al Juzgado (sic) Superior (sic) le es imputable la indefensión por cuanto no corrigió la (sic) faltas procesales (al que estaba obligado corregir) que anulaban el tracto del juicio, en especial, debió anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto y reponer la causa al estado de que se admitiera la demanda, ordenando renovar el auto de admisión de la demanda y tramitándose el juicio con sus dos fases la declarativa y la estimativa, es así como el Juzgado (sic) Superior (sic) violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (…). El único remedio para corregir el desorden procesal era la reposición al estado de admitir nuevamente la causa y la consecuencia nulidad de todo lo actuado, remedio procesal éste que no fue implementado por el Juzgado (sic) Superior (sic) violentando de esta manera el aquí denunciado artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Por supuesto que el Juzgado (sic) Superior (sic) también violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece (…) al no tener por norte de sus actos la verdad y no atenerse a las normas de derecho procesales aquí denunciadas pues omitió la fase declarativa del juicio y declaró confesa a nuestra representada en un procedimiento distinto al ordenado por las normas denunciadas.

Agotados como se encuentran todos los recursos, por todas las razones y consideraciones anteriores, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Supremo de Justicia se sirva declarar con ligar el presente Recurso (sic) de Casación (sic), pedimos case la sentencia de segunda instancia se anule todas la (sic) actuaciones y se reponga la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda en acatamiento a los requisitos formales que se dejaron de cumplir y se ordene al Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) que en definitiva conocerá del juicio tramitar el juicio con la correspondiente fase declarativa y después de tramitada ésta se continúe con la fase estimativa o ejecutiva…

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Como puede apreciarse, el formalizante acusa que se produjo el menoscabo del derecho a la defensa en perjuicio de su representada ocasionada -en su criterio- por subversión del procedimiento, “…cuando omitiendo la fase declarativa del juicio consideró que estaba confesa, lo que condujo a declarar sin lugar la apelación de nuestra representada…”, estimando que el juicio se tramitó como si se tratara de la fase ejecutiva.

Aduce que su representada fue emplazada a impugnar el pago de los honorarios profesionales o a ejercer el derecho de retasa “…sin que en modo alguno tuviera la oportunidad a título de contestación de señalar lo que a bien quisiera con respecto a la reclamación de M.G. a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que aplica por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de abogados (sic)…”.

Considera que la indefensión fue causada por el juzgado superior pues su patrocinada “…cumplió con la carga procesal de apelar dentro de la oportunidad legal y en la primera oportunidad (después de la declaratoria de su confesión ficta) alegó ante el Juzgado (sic) Superior (sic), la subversión del procedimiento por omisión de la fase declarativa del juicio que la conllevó a la confesión ficta, y, a pesar de ello, el Juzgado (sic) Superior (sic) declaró sin lugar la apelación sin ordenarse la reposición...”.

Para decidir la Sala observa:

Sobre el menoscabo del derecho a la defensa, esta Sala en decisión N° 566 de fecha 1 de agosto de 2006, caso: M.G.C., contra Ottman R.G.C. y otro, en el expediente N° 06-069, dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:

…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…

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El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

En este sentido, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.

En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16.03.06, caso A.E.B., la Sala sostiene:

“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.), lo siguiente:

...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”.(Cursivas de la cita)

Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 172, de fecha 30.03.06, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:

…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).

En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo…

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Como se evidencia de la jurisprudencia que antecede, la indefensión ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que contempla la ley a fin de que hagan valer sus derechos.

Ahora bien, estima la Sala pertinente hacer un recuento de los eventos procesales relevantes a fin de evidenciar el vicio endilgado, para lo cual se observa:

  1. Mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó la apertura de cuaderno separado en razón de la presentación del escrito contentivo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado A.M.G..

  2. En fecha 9 de febrero de 2012, el referido tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada L.M.O.M. “…para que comparezca ante este Tribunal (sic) dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su Intimación (sic), a impugnar el cobro de los honorarios intimados en su contra o se acoja al derecho de retasa en la contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados…”.

  3. En fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana L.M.O.M. asistida por la abogada Y.M., presentó diligencia a través de la que solicitó se le expidiera “…copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa en este cuaderno separado identificada bajo el No. 9764. Igualmente quiero hacer del conocimiento de este tribunal, que la apelación intentada por mi mandante en el juicio principal identificado en el expediente signado bajo el No. 9764, de fecha 24 de Enero (sic) de 2012, fue desistida hoy y ratificada en esta diligencia y en consecuencia, acato en su totalidad la sentencia emitida por este tribunal de la causa; así como también su decisión en la respectiva aclaratoria. Del mismo modo, solicito a este tribunal, me expida por secretaria (sic), copia certificada de esta diligencia y del auto que la provea, para lo cual, pido se habilite el tiempo que fuera necesario…”, lo cual fue acordado por auto del 1 de marzo de 2012.

  4. Por diligencia del 1 de marzo de 2012, el abogado A.M.G. consignó legajo en copias certificadas de las actuaciones contenidas en el juicio principal.

  5. En fecha 6 de marzo de 2012, el demandante presentó diligencia en la cual expuso que “…En virtud de que la parte intimada ciudadana L.M.O.M., plenamente identificada en autos, en diligencia de fecha 16 de Febrero (sic) de 2012, la cual corre inserta en las actas procesales, quedó CITADA para dar contestación a la demanda en su contra de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (…Omissis…) de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 216, bajo la modalidad de la “CITACIÓN PRESUNTA”, solicito respetuosamente de este tribunal, realice computo (sic) de los días de despacho transcurridos, desde el 16 de Febrero (sic) de 2012, hasta el día de hoy, Seis de Marzo (sic) de 2012 (…Omissis…) Igualmente solicito al tribunal, que una vez realizado dicho computo (sic) se proceda sin mas (sic) dilación a dictar sentencia…”.

  6. En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado intimante solicitó fuera decretada “…medida cautelar típica nominada de Anotación (sic) Marginal (sic) de la Litis (sic)…”.

  7. El 2 de abril de 2012, el juzgado de primera instancia dictó sentencia en la cual declaró -entre otros- procedente la confesión ficta, con lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales.

  8. En fecha 12 de abril de 2012, compareció la demandada, asistida de abogado y apeló de la decisión definitiva antes aludida, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 23 de abril de ese mismo año.

Por su parte el tribunal de segunda instancia, en la oportunidad para decidir, resolvió lo siguiente:

…En este orden, tenemos que la citación es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; por lo que la falta absoluta de ésta afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 ejusdem. Nuestro ordenamiento jurídico, prevé varias formas de practicar la citación del demandado, así tenemos que establece el único aparte del artículo 216 ibídem, lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta norma nos establece los supuestos en los cuales, se da lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, donde resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. La doctrina de Casación Civil, ha establecido que si de autos se evidencia que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio antes de que se produzca su citación, deberá considerarse tácitamente citado, y le será aplicable lo dispuesto en el citado artículo 216. Y en relación a su aplicabilidad de la citación presunta a los procedimientos de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/4/2005 en el expediente N° 2004-000203, expresó:

(…Omissis…)

En el presente caso se observa que, tal como lo indica la sentencia recurrida, en fecha 16 de febrero de 2012, la intimada ciudadana L.M.O.M., debidamente asistida de abogado, comparece al tribunal a quo, y solicita copias de la totalidad del presente cuaderno separado (f. 5), razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, se concluye que en el presente caso operó la intimación presunta; en tal virtud a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los diez (10) días señalados en el auto de admisión para que la parte intimada compareciera a impugnar el cobro de los honorarios intimados en su contra o se acogiera al derecho de retasa; lapso que transcurrió íntegramente sin que la intimada compareciera a ejercer sus derechos, tal como se evidencia de cómputo que hiciera el tribunal a quo, los cuales discriminó de la siguiente manera: diecisiete (17), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de febrero de 2012, y primero (1), dos (2), y cinco (5) de marzo de 2012.

Por otra parte, de autos se evidencia que las partes produjeron las siguientes pruebas:

(…Omissis…)

Ahora bien, establecido lo anterior se observa que el Tribunal (sic) a quo en sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 2012, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece la confesión ficta del demandado, y que por cuanto cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, declaró con lugar la demanda, la cual fue apelada, presentando ante esta instancia la fundamentación de su recurso.

Visto lo anterior, esta alzada procede a verificar la procedencia de la acción intentada, en este sentido tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo a la anterior norma, y en caso de actuaciones judiciales, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, siendo el caso de autos el primero.

Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación (sic) por Honorarios (sic) Profesionales (sic), se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero (sic) de 2003:

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar su procedencia: La parte demandada en la oportunidad procesal para formular oposición, y exponer sus defensas y excepciones, no compareció, tal como quedó establecido precedentemente, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar la procedencia de la confesión ficta, para la cual deben darse tres requisitos: Primero: Que la parte demandada no haya formulado oposición o cualquier otra defensa o excepción en el lapso señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Al respecto, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal (sic) quo mediante auto de admisión de fecha 9 de febrero de 2012, para que la intimada ciudadana L.M.O.M. impugnara el cobro de los honorarios intimados en su contra o se acogiera al derecho a la retasa, no lo hizo; en relación a las pruebas, se observa que la demandada trajo a los autos en esta instancia las mismas copias certificadas del expediente que dio origen a la presente incidencia, las cuales habían sido consignadas por la parte actora, y que lejos de favorecerle, hacen prueba en su contra, pues demuestran la actuación del abogado intimante A.M. como su apoderado judicial, en esa causa; y finalmente, por cuanto lo demandado a través del presente procedimiento son honorarios profesionales, consagrados en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se concluye que la petición no es contraria a derecho. En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos de ley, se declara procedente la confesión ficta, y así se establece.

Finalmente, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de informes, se hace necesario señalar con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y por cuanto la intimada quedó confesa en la presente incidencia, amén de haber aportado pruebas pertinentes, se demuestra el derecho que tiene el abogado intimante A.M.G. al cobro de los honorarios profesionales derivados del juicio principal de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, por haber actuado como apoderado judicial de la demandante en aquella causa, la ciudadana L.M.O.M., resulta forzoso declarar con lugar la demanda interpuesta, debiendo la intimada, ciudadana L.M.O.M., pagar los honorarios del abogado intimante, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), que es el monto demandado; y así se establece…

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El sentenciador de alzada determinó que la demandada, no obstante diligenciar, y entre otros, solicitar copia certificada del expediente, actuación que configura la “intimación presunta” prevista en el artículo 216 del referido código, no se presentó a juicio dentro de los diez días “…señalados en el auto de admisión para que la parte intimada compareciera a ejercer sus derechos…”.

Agregó que aunado a la incomparecencia de la demandada a formular oposición, acogerse al derecho de retasa o a ejercer cualquier otra defensa dentro del plazo para ello, nada probó que le favoreciera, por el contrario consignó “…las mismas copias certificadas del expediente que dio origen a la presente incidencia, las cuales habían sido consignadas por la parte actora, y que lejos de favorecerle, hacen prueba en su contra…”, siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho por cuanto la misma versa sobre el cobro de honorarios profesionales lo cual se encuentra contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Bajos tales supuestos, el juez de la recurrida apreció que se encontraban satisfechos los extremos que establece el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la intimada.

Asimismo, se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado intimante, por haber actuado como apoderado judicial de la ciudadana L.O.M., en el juicio por reconocimiento de firma en el que fungió como parte demandada.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que, tal y como lo estableció el juez de segunda instancia, se configuró el supuesto de procedencia a fin de que operara la intimación tácita o presunta dispuesta en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandada compareció al juicio de forma espontánea, a realizar una serie de solicitudes y señalamientos, los cuales por demás le fueron proveídos por el tribunal de la causa, no evidenciándose que hubiere vuelto a actuar sino con posterioridad a la publicación del fallo de primer grado, ocasión en la que diligenció para apelar del mismo.

Ante el alegato del recurrente de que hubo subversión del procedimiento, en virtud que -en su opinión- la fase declarativa fue omitida, no siéndole concedida la oportunidad para contestar la demanda, conviene citar el fallo N° 235 de fecha 1 de junio de 2011, caso: J.E.C.C., contra C.U.V., en el expediente N° 10-204, en el cual se hace un cambio de criterio respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. La decisión en referencia en su parte pertinente señala:

…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba acudirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…

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En la jurisprudencia que antecede, se abandona el criterio que hasta ese entonces había venido sosteniendo la Sala respecto al cual el abogado que pretendiera cobrar honorarios por actuaciones judiciales debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que indicara aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, y una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones.

Ahora, en el cambio de criterio, la Sala dispuso que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien contra su cliente o contra el condenado en costas, tiene dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta desplegada por el intimado.

La etapa de conocimiento se inicia con la interposición del escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, y una vez intimado el demandado, se le conceden diez días para impugnar el cobro de los honorarios o para acogerse a la retasa, según lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, continuando con la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual termina con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte que resulte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la referida sentencia de condena proferida en la fase de conocimiento por el tribunal de alzada y por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase -de retasa- el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena el cual se seguirá por el procedimiento de retasa dispuesto por la Ley de Abogados, resaltando que tal derecho puede ser ejercido en la oportunidad de la contestación de la demanda o dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado firme la sentencia de condena.

De modo pues que de acuerdo con el cambio de criterio por parte de esta Sala respecto al procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el mismo consta de dos fases, una de conocimiento y otra de retasa, en la cual la primera se inicia con la demanda y el intimado tiene diez días siguientes a su intimación para impugnar o acogerse al derecho de retasa, por tanto ya no existe la fase merodeclarativa pautada en el procedimiento anterior tal y como lo afirma el formalizante en los fundamentos que sustentan su denuncia.

Así las cosas, en el caso de marras, observa la Sala que la intimada, no obstante de estar enterada de la pretensión ejercida en su contra, de lo cual hay constancia en el expediente, no compareció al juicio a impugnar o ejercer la retasa, tal y como lo observó la alzada, pues no hay duda que el tribunal de cognición otorgó el plazo de los diez días para ello, lo cual se menciona de forma expresa en el auto de admisión y de lo cual tenía conocimiento.

Tampoco la intimada realizó actividad probatoria alguna destinada a enervar la pretensión del intimante. En consecuencia, aprecia la Sala que no hubo subversión del procedimiento como lo delata el recurrente, ni mucho menos se evidencia que el juez de instancia hubiere incurrido en desmedro del derecho a la defensa del formalizante.

Cabe observar que solamente le queda a la parte intimada-recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, ejercer el derecho de retasa dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado firme la sentencia de condena.

Así las cosas, observa la Sala que el formalizante debe soportar las consecuencias de su contumacia en el proceso, y no endilgar al juez el error de haber subvertido el procedimiento en quebrantamiento de sus facultades o derechos, los cuales no ejerció de forma oportuna, no siendo aceptable que intente enmendar su inacción en el proceso atribuyéndole al juzgador la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Como corolario de lo anterior, se concluye que en el presente caso no es procedente la denuncia planteada, por no existir lesión al derecho de defensa de la parte intimada, ni subversión del orden procedimental, por lo que debe declararse improcedente la presente delación. Así se decide.

-II-

De acuerdo con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 244 del mencionado código “…por resultar dicha sentencia de tal modo contradictoria, que la misma no puede ejecutarse…”.

El formalizante alega lo siguiente:

…Lo que se dice con carácter de mandato en una parte del dispositivo, no puede contrariar lo que se dice en otro mandato que integra el dispositivo. Al ser el dispositivo de la sentencia el núcleo de la decisión, el sentenciador debe tener extremo cuidado cuando impone la condena, para no incurrir en el grave vicio de contradicción.

Pues, bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, el Juzgado (sic) Superior (sic) en la sentencia de segunda instancia, incurrió en el indicado vicio de contradicción.

En efecto, en el cuerpo de la sentencia (no en la parte final), el Juzgado (sic) Superior (sic) que dictó la sentencia de segunda instancia, dictó el siguiente dispositivo:

(…Omissis…)

Como se evidencia de los párrafos inmediatamente antes transcritos, la sentencia de segunda instancia se encuentra afectada por el vicio de contradicción, pues ella pretende condenar a nuestra representada con base a mandatos de su dispositivo contradictorios que recíprocamente se destruyen por ser inconciliables y opuestos entre si.

En efecto, por una parte, el Juzgado (sic) superior decidió que “Ahora bien, en virtud de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa”; y por la otra, también decidió que “…llenos como se encuentran los requisitos de ley, se declara procedente la confesión ficta, y así se establece…”

Es evidente que con la (sic) anteriores decisiones el Juzgado (sic) Superior (sic) trata tan delicado tema (el de la confesión ficta) con una evidente contradicción entre mandatos del dispositivo.

Es decir, el Juzgado (sic) Superior (sic) por un lado señala que el juicio se encuentra en etapa declarativa, en donde no puede haber confesión ficta y, por otro, señala contrariando lo anterior, que existe confesión ficta situación jurídica que solo procede en la fase ejecutiva o estimativa. Es claro pues que el Juzgado (sic) Superior (sic) contiene contradicción entre mandato y mandato de un mismo dispositivo que recíprocamente se destruyen toda vez que decidió en forma contradictoria sobre la confesión ficta. En otras palabras, por un lado el Juzgado (sic) Superior (sic) decide que se encuentra en fase declarativa y por otra condena a nuestra representada en una confesión ficta que únicamente puede dictarse en fase ejecutiva del juicio de honorarios profesionales. El juicio no puede encontrarse a la vez en la fase declarativa y en la fase ejecutiva toda vez que es imposible jurídicamente por el principio de preclusividad de los actos del proceso.

Resulta que existe imposibilidad jurídica que exista condena dineraria en la fase declarativa y a su vez es imposible que exista condena declarativa en fase estimativa o ejecutiva. Es obvio pues que con tal dispositivo contradictorio no se puede sustentar una confesión ficta. Es así como queda desvirtuada con esta denuncia la existencia de la cuestión jurídica previa de la inexistente confesión ficta…

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Aduce el formalizante que el juez de la segunda instancia incurrió en el vicio de contradicción en el dispositivo, por cuanto por un lado “…decide que se encuentra en fase declarativa y por otra condena a nuestra representada en una confesión ficta que únicamente puede dictarse en fase ejecutiva del juicio de honorarios profesionales...”.

Para decidir, se observa:

El vicio de contradicción según lo expresado por esta Sala, entre otras en sentencia N° 292, de fecha 22 de mayo de 2008, caso: P.J.P.M., contra I.L.P.M. y otros, en el expediente N° 07-852, se refiere a lo siguiente:

“…Respecto al vicio acusado referido a la contradicción en el dispositivo de la sentencia, esta la Sala mediante sentencia N° 0142, de fecha 21 de abril de 2005, caso: M.T. contra E.M.V. y otro, expediente Nº 2003-1116, reiterando la doctrina al respecto estableció:

“…Por otra parte, la norma adjetiva contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros supuestos, que “será nula la sentencia por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido”.

En ese sentido, la Sala ha establecido respecto de la contradicción en el dispositivo, que ese vicio se produce cuando “...las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras...”, con expresa indicación de que “...es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables...”. (Sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, caso: C.D.L. contra J.R.G.).

Según la cita que antecede, el vicio de contradicción en el dispositivo surge cuando las resoluciones contenidas en esta parte del fallo resulten de tal forma opuestas que no puedan o no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras.

Así las cosas, la Sala a los fines de constatar lo delatado por el formalizante se permite transcribir el dispositivo de la decisión recurrida y su aclaratoria, el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana L.M.O.M., asistida por el abogado C.J.C.L. mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012…

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(…) SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado A.M.G. (sic) en contra de la ciudadana L.M.O.M.. En consecuencia, deberá pagarle al abogado la cantidad de NUEVE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales, y así se decide…

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Como se aprecia del dispositivo de la recurrida y su aclaratoria, antes copiado, el juez de alzada, entre otros, declaró sin lugar la apelación ejercida por la intimada y confirmó, en consecuencia, la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012 por el juzgado de la primera instancia, que declaró con lugar la demanda, y condenó a pagar la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) por concepto de honorarios judiciales a la demandada, lo cual hace evidente que no existe contradicción alguna.

No obstante lo anterior, constata la Sala de la redacción de la denuncia bajo análisis que el formalizante, a pesar de delatar el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, que de acuerdo con lo antes analizado no se configuró en este caso, con alegatos confusos y contradictorios pareciera mostrar su inconformidad con la afirmación del juez superior cuando en la parte motiva asegura -según los dichos del recurrente- que por un lado este señala que el juicio se encuentra en fase declarativa, y por otra parte declara la confesión ficta condenando a su representado lo que no es posible en su criterio.

Al respecto conviene señalar, que tal como se examinó en la denuncia que antecede, la parte intimada-recurrente fue declarada confesa, y por ende, condenada al pago de los honorarios profesionales judiciales, en razón que -a pesar de estar enterada del juicio incoado en su contra- no ejerció defensa alguna en la etapa de los diez días dispuestos para ello, es decir, no formuló impugnación ni se acogió al derecho de retasa, ni tampoco trajo a las actas algún medio de prueba que pudiera enervar la pretensión del intimante.

De acuerdo con la jurisprudencia imperante en esta Sala y que se da por reproducida en esta delación, en relación con el procedimiento a seguir en la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, el mismo consta de dos fases, -según la conducta adoptada por el intimado- una de conocimiento y una de retasa, y no como ocurría en el procedimiento anterior al cambio de criterio donde sí había una etapa declarativa y otra estimativa.

En virtud de ello, observa la Sala que la intimada compareció por segunda vez al juicio, luego de quedar citada tácitamente, con posterioridad a la publicación del fallo que resolvió sobre la pretensión de cobro en primera instancia, para apelar del mismo.

Debe insistirse, tal y como se sostuvo supra, que la fase de conocimiento culmina con una sentencia de condena la cual debe pronunciarse sobre la pretensión y de ser declarada procedente debe establecerse el monto a pagar, la cual -se reitera- tiene apelación y casación según cumpla con los presupuestos procesales y de oportunidad para su acceso. En todo caso, la parte intimada cuenta con el plazo de los diez días de despacho siguientes a que quede firme la sentencia que la condena al pago para a ejercer el derecho a la retasa.

Por ello, no es cierto lo afirmado por el recurrente que el juez no podía declarar la confesión ficta aun estando en la fase declarativa, por cuanto esa fase ya no existe, y porque el demandado en estos procedimientos tiene una única oportunidad para ejercer las defensas que considere convenientes, valga decir la impugnación, fase que una vez abierta, termina con una sentencia que resuelve sobre el mérito de la pretensión de cobro, siendo solamente posible solicitar dentro de los diez días siguientes a que esta quede firme, la retasa.

De manera que, al no defenderse la intimada en la oportunidad para ello, ni probar nada que le favoreciera lo procedente en derecho era declararla confesa y aplicarle las consecuencias que de ello deriva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes expuesto, estima la Sala que la presente denuncia debe ser declarada improcedente por no haber incurrido el sentenciador en contradicción. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 12 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante argumenta lo siguiente:

…En la oportunidad de rendir informes al Juzgado (si) Superior (sic) L.M. en el Capítulo (sic) Séptimo (sic) punto Primero (sic) alegó indefensión por subversión del procedimiento y la nulidad de todos (sic) las actuaciones procesales tramitadas por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), por cuanto este último Juzgado (sic) suprimió nada menos que la fase declarativa del juicio por cobro de honorarios profesionales, en los siguientes términos. En efecto, nuestra representada alegó:

(…Omissis…)

La sentencia de segunda instancia desechó el esencial argumento presentado por L.M. a través del cual alegó la grave subversión procedimental que condujo a la declaratoria incorrecta, indebida e inexistente de una confesión ficta. Esta declaratoria de confesión ficta la rechazamos e impugnamos como cuestión jurídica de previo pronunciamiento conforme a criterios reiterados de esta Sala.

En efecto, la sentencia de segunda instancia, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, el Juzgado (sic) Superior (sic) sin que norma alguna se lo permitiera ignoró y suprimió nada menos que la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado M.G. contra L.M.. El Juzgado (sic) Superior (sic) dejo de lado, ignoró y suprimió por completo la fase declarativa del procedimiento y pretendió establecer una condena directa con un trámite que va referido a la fase ejecutiva del procedimiento y no a la fase estimativa.

Nuestra representada fue emplazada directamente a impugnar el pago de los honorarios profesionales y a ejercer el derecho a la retasa sin que en modo alguno tuviera la oportunidad a título de contestación señalar lo que a bien quisiera con respecto a la reclamación de M.G..

(…Omissis…)

Como se puede observar el Juzgado (sic) Superior (sic) en la sentencia de segunda instancia, utilizó directamente el procedimiento legal que rige a la fase ejecutiva del juicio de honorarios profesionales sin pasar por el procedimiento establecido por la ley para la fase declarativa y se condenó a nuestra representada a pagar una determinada suma de dinero como consecuencia de haber incurrido en una supuesta confesión ficta.

(…Omissis…)

Como se puede observar, la falta de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es muy grave toda vez que i) el Juzgado (sic) Superior (sic) llega al extremo de expresar en la sentencia de segunda instancia, que nos encontramos en la fase declarativa del juicio cuando no la tramitó por el procedimiento establecido en el referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y ii) se está ejecutando una sentencia con una condena directa con una supuesta confesión ficta cuando en el presente caso no hubo trámite que permitiese pasar de la fase declarativa a la ejecutiva.

A nuestra representada se le negó el derecho al trámite de la fase a que se refiere el 22 de la Ley de Abogados (falta de aplicación de esta norma) por ello el Juzgado (sic) Superior (sic) en la sentencia de Segunda (sic) Instancia (sic) violó por falta de aplicación dicha norma en la parte que establece (…) y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil pautado para que nuestra representada ejerciera cualesquiera de las defensas que confiere la ley procesal el Juzgado (sic) Superior (sic) violó por falta de aplicación la aludida normativa procesal en su integridad que establece en forma concreta el procedimiento a seguir (…). El procedimiento establecido en este artículo 607 del Código de Procedimiento Civil fue totalmente omitido en el trámite del juicio.

Por supuesto que el Juzgado (sic) Superior (sic) también violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) al no tener por norte de sus actos la verdad y no atenerse a las normas de derecho no aplicada pues omitió la fase declarativa del juicio y declaró confesa a nuestra representada.

Con la presente denuncia queda desvirtuada la cuestión jurídica previa de la supuesta confesión ficta, que jurídicamente es imposible que subsista en el presente caso por cuanto no se tramitó la fase declarativa del juicio.

La violación de los artículos 22 de la Ley de abogados (sic) y 607 del Código de Procedimiento Civil influye en el dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado dichas normas la sentencia de segunda instancia necesariamente habría tenido que llegar a la conclusión de que no podía existir una confesión ficta y mucho menos una condena directa por cobro de honorarios profesionales sin que se tramitara la fase declarativa…

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El recurrente con los mismos alegatos que sustentaron la denuncias por defectos de actividad anteriormente examinadas, trata acusar la falta de aplicación de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace evidente que la presente delación no cumple con la técnica de casación para formular denuncias por infracción de ley.

De hecho, al ser los mismos argumentos utilizados para respaldar las denuncias por defectos de actividad, hace evidente que a través de una denuncia por infracción de ley, pretende le sea conocido los vicios que según él tiene el procedimiento, lo cual hace imposible entrar en su análisis.

Sin embargo, aprecia la Sala que, en el caso concreto, el juez superior sí aplicó el contenido de la norma dispuesta en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de la cual concluyó que la misma contempla la posibilidad que el abogado, en el caso de las actuaciones judiciales, pueda concurrir a juicio y exigir el pago de sus honorarios profesionales a su propio cliente o al condenado en costas, lo cual le dio soporte para posteriormente analizar la pretensión esgrimida.

Por otra parte, en relación con la falta de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puede referirse que la misma es una norma de procedimiento, que indica al juzgador el modo supletorio que debe adoptar en caso que surja una incidencia por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad de procedimiento.

Siendo ello así, lo que en el fondo intenta el formalizante es acusar los supuestos vicios que -a su juicio- cometió el juez de primer grado de conocimiento al tramitar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales, lo que, como antes se dijo, riñe con la técnica desarrollada por esta Sala para su planteamiento.

Pero, vale advertir, que ya quedó suficientemente explicado en las denuncias por defectos de actividad resueltas supra, que no hubo subversión del procedimiento y por ende no hubo quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.

Como corolario de lo antes señalado, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimada contra la sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

No se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, dada la índole del procedimiento.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000033

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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