Sentencia nº 1461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral seguido por el ciudadano A.J.L.L., representado por los abogados J.L.I.S. y K.G. deL., y ante la Sala por el abogado P.L.N., contra la sociedad mercantil HIPERMERCADO LHAU, C.A., representada por los abogados F.Y.P. y J.M., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer en Alzada, en sentencia definitiva publicada el 28 de febrero de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que modificó, en parte, la decisión apelada, contra cuyo fallo la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 25 de octubre de 2005 y la decisión oral e inmediata prevista en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala pasa en esta oportunidad a reproducir y publicar la sentencia, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO Por razones de naturaleza metodológica, la Sala decidirá las denuncias formuladas en orden distinto a como están expuestas en el escrito de formalización. Por tanto, analizará primero las denuncias presentadas por errores procesales.

RECURSO DE CASACIÓN RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Con base en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia, en primer término, falta de motivación en la recurrida en relación con el daño moral; y, en segundo término, contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación respecto a la apreciación de una prueba fundamental -a su entender- para determinar el daño moral.

En relación con el daño moral, el formalizante alega que la recurrida es inmotivada porque no analiza los hechos ni “se relaciona” con la sentencia dictada por el a quo.

Por otra parte, aduce que la Alzada “desmerita”, por error en la fecha, el informe médico psiquiátrico ratificado en juicio, que evidencia el tratamiento médico psiquiátrico seguido por el demandante durante cinco (5) meses. Sobre el mismo, el recurrente expresa que la médico psiquiatra Dra. L.L.G., al ser repreguntada por la demandada reconoció en su declaración que fue desde marzo de 2003 y no desde mayo de ese año que el demandante estaba en consulta, no obstante, la Alzada desestima la prueba de forma absurda por tal error involuntario de la médico, quien concluyó que la causa que llevó al demandante a sufrir un trastorno mixto ansioso-depresivo era el hecho de “estar sometido a stress laboral...”.

Concluye el recurrente que la Alzada al analizar la referida prueba, incurre en contradicción porque la admite parcialmente con un razonamiento ambiguo, que conlleva a una manifiesta ilogicidad en la motivación, pues desestimó la misma por un simple error en cuanto a la fecha, lo que a su juicio, en nada incidía en el fondo de la controversia, pues se demostró que el demandante era paciente de la referida médico psiquiatra desde marzo de 2003, y ello no contradecía que a raíz del suceso laboral ocurrido en mayo de ese año, “haya hecho crisis el trastorno ansiolítico-depresivo ya en proceso, que venía padeciendo el actor en su relación laboral”.

La Sala observa:

Se alega que la recurrida es inmotivada en relación con el daño moral porque no “revisa ni analiza los hechos”, no obstante, el recurrente no indica cuáles hechos fueron silenciados u omitidos por la Alzada cuya consecuencia hacían inmotivado el fallo, formulando una denuncia carente de todo argumento, razón por la cual la Sala no puede examinarla y necesariamente será desechada. En todo caso, la Sala constató que la recurrida está ajustada a derecho porque contiene las razones de hecho con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y de derecho conforme a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo.

En relación con el informe médico psiquiátrico aludido por el recurrente, el Tribunal de la recurrida valoró la prueba en los siguientes términos:

Es indiscutible que al reconocer la testigo-perito el contenido y firma del documento presentado a su vista (Informe Médico psiquiátrico folios 23 y 24) tiene este todo el valor, no sólo por ser efectuado ante el Juez, sino también, porque la testigo está bajo juramento. Sin embargo, esta Juzgadora valorará esta prueba conforme a la soberanía de apreciación de la cual está investida.

Pues bien, la Dra. L.A.L.G., al reconocer en todo su conjunto, el contenido y firma del precitado informe presentado a su vista, lo hace sin realizar ninguna observación al mismo, concluido ello, se inicia el acto de repregunta y es cuando el apoderado judicial de la parte demandada, le solicita una explicación del por qué en el informe médico de fecha 4 de agosto de 2003, expuso que el ciudadano A.J.L.L., tiene cinco meses de tratamiento y que este haya consultado por primera vez en el mes de mayo de 2003, cuando cronológicamente debió ser en el mes de marzo de 2002. Es cuando la testigo-perito expresa que ello se debió a un error involuntario. Como máxima de experiencia, es indudable, que todo médico que consulta en varias oportunidades al mismo paciente, debe tener un registro (...). De ello, se evidencia que para el mes de agosto de 2003, el actor..., estaba en tratamiento con la médico psiquiatra (...). Y así se decide

.

Conforme al citado texto de la recurrida y la denuncia formulada, la Sala considera oportuno expresar lo siguiente:

El vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se da cuando de los razonamientos del juez se aprecia una falta de concordancia lógica, es decir, la contradicción en los motivos relacionados con un punto determinado que sustentan la decisión. Respecto a la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación como vicio de inmotivación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala en sentencia N° 1565 de 9 de diciembre de 2004, y que hoy se reitera, estableció que ésta se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto, el Tribunal ad quem apreció la prueba conforme a la sana crítica, que según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implica el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como prevé el artículo 69 de esa misma Ley.

Sobre el particular, la Alzada no desestimó el informe médico por error en la fecha, por el contrario, lo apreció y estableció los hechos que de él se derivaban, es decir, que el actor, en definitiva, estuvo en tratamiento psiquiátrico.

Ahora bien, la Sala observa que el Juez de la recurrida estableció un hecho falso al atribuir a la prueba una mención no contenida en ella, esto es, que el demandante llevaba cinco (5) meses de tratamiento, cuando se desprende del expediente (folio 235), que la testigo experta expresó en el testimonio rendido en juicio que en realidad “lo que tenía de tratamiento -el demandante- eran tres (3) meses de mayo a agosto por los trastornos (...), como angustia, insomnio, etc.”.

Por tanto, la Sala aprecia que si bien la Alzada atribuyó a la prueba una mención que no contiene, ello sería objeto de una denuncia de casación por infracción de ley que para su procedencia debe ser determinante del dispositivo de la sentencia, cuestión que no fue denunciada. No obstante tal omisión, con base en las alegaciones del formalizante, la Sala encuentra que el dispositivo de la recurrida no es el resultado de esa infracción sino que se apoyó en otros razonamientos.

En cualquier caso, si la recurrida silenció parcialmente la declaración rendida por la médico, el vicio de inmotivación se da cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos de hecho y de derecho. Los motivos exiguos o escasos no conllevan a declarar con lugar el recurso de casación por este defecto de actividad, por lo que para que resulte nula la sentencia por inmotivación, es necesario que los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionen apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, lo cual no sucede en el caso de autos, al permitir el control de legalidad en el aspecto denunciado.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

Con base en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por error de interpretación, del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el recurrente que la Alzada cuando aprecia la declaración de seis (6) de sus testigos, no observa ninguna de las reglas para la valoración de la prueba testimonial, por lo que incurre en falso supuesto en su apreciación, testigos presenciales que, a su entender, reunían todas las condiciones para que se hubieran considerado por ser hábiles, estudiantes y trabajadores, no obstante, se desestiman con la siguiente argumentación:

(...) J.J. MAVAREZ BRACHO; JERIMO JESÚS MAVAREZ BRACHO; G.J. VENTO ACOSTA; J.J. COLINA CHIRINO; MARÍA DE LOS Á.S. SUARES; C.A.V.. Las deposiciones dadas por todos y cada uno de estos testigos, manifiestan haber estado presentes en el establecimiento mercantil realizando compras, a tempranas horas de la mañana, específicamente a las 8:30 a.m. Y se encontraban ubicados casi en el mismo lugar y supuestamente se percataron con detalles de los supuestos problemas presentados entre el actor en autos y el demandado. Estas declaraciones no merecen fe a esta juzgadora, lo que conllevan a la convicción de que estos testigos no tienen conocimientos plenos de los hechos expuestos y que sólo respondían mecánicamente a las preguntas formuladas. Y así se decide

.

Conforme al texto de la recurrida, citado por el formalizante, los testigos manifestaron haber estado presentes en el lugar de los hechos (Hipermercado Lhau), por lo que se dieron cuenta del problema entre el demandante y el patrono. Expresa el recurrente que esa razón fue suficiente para que las declaraciones convencieran al Sentenciador de que los testigos no tenían pleno conocimiento de los hechos expuestos y que respondían mecánicamente a las preguntas formuladas pero sin indicar la Alzada en qué consistieron las respuestas mecánicas de los testigos fundamentales para su defensa.

Por tanto, considera que el falso supuesto denunciado consiste en el hecho de que por tratarse de testigos presenciales, no podían estar en otro sitio distinto al del suceso y que era del conocimiento general en la región que el establecimiento demandado abría sus puertas a las 7:30 a.m., y a las 8:30 a.m., sus instalaciones eran visitadas por más de 500 personas, por lo que no era raro que para la hora del problema (8:30 a.m.), estuvieran presentes más de 10 personas. Según el formalizante ese “falso supuesto de la recurrida deja en total indefensión a mi representado” al ser desestimados, sin motivación lógica alguna, los testimonios que eran fundamentales para determinar el daño moral causado al demandante.

La Sala observa:

El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En el caso concreto el recurrente mezcla inmotivación con falso supuesto y a la vez error de interpretación, sin fundamentar por qué a su entender la Alzada infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, norma que indica algunas reglas de la sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial que guían al juez en la mejor apreciación de dicha prueba, razón suficiente para desechar la denuncia.

De cualquier manera, de haber incurrido la recurrida en alguna infracción de ley, falta de aplicación de los artículos 10, 69 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería objeto de otro motivo de casación y ha debido presentarse la respectiva denuncia y estar fundamentada, lo cual no fue el caso.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva publicada el 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Se exime a la parte actora de las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2005-000429

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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