Sentencia nº RC.000578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. AA20-C-2013-000273

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito seguido por los ciudadanos A.J. MÁS Y R.C. y OSMAIRO DE J.A.P., representados judicialmente por los abogados L.D.P.D., L.D.P.J. y ante esta sede casacional por el abogado Lassister P.C., contra la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., la primera de ellas, representada judicialmente por la abogada C.d.J.W.M.; y la segunda, por los abogados Karelys Barreto Fermín, M.P.C., G.I., G.R., M.E.A. y E.P.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la pretensión propuesta.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 429 y 864 del referido Código Adjetivo, y del artículo 1.357 del Código Civil, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la recurrida por error de interpretación de los artículos 429, 864 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.

…Omissis…

…es evidente la falta de interpretación de la disposición 429 del CPC y 1.357 CC, ya indicado por la recurrida, en virtud de que en el primer artículo mencionado en este párrafo no se le dio el alcance general abstracto ya que dentro de esa disposición entra la categoría, de los documentos con fuerza de documentos públicos (características dadas a las actuaciones de tránsito por la propia jurisprudencia), debe mencionarse igualmente que de la disposición antes mencionada no excluye del alcance de aplicación de esa norma a los documentos administrativos, es por ello, que el judicante yerra en aplicar la norma al no hacerle extensivos sus efectos a las actuaciones de tránsito que la jurisprudencia le ha dado en reciente criterio reiterado las características de fuerza de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 CC, que igualmente fue quebranto (sic) por juez ad quem, al no darle la fuerza de documento público, como ya se viene enfatizando.

…Omissis…

Por otro lado, se quebrantó el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, igualmente por error de interpretación cuando omitió su verdadero alcance y sentido de esa disposición legal…

…Omissis…

…la parte demandada (sic) en el procedimiento oral debe acompañar su demanda con la prueba documental, de lo contrario no se le admitirá después, por lo tanto en el momento en que fue admitido el procedimiento seguido por mis representados contra la parte demandada, fue acompañada la prueba documental que disponían para demostrar la responsabilidad de las partes accionadas, siendo objeto de discusión las actuaciones de tránsito, indicándose que dichas copias simples formaban parte de la reproducción de unas actuaciones de tránsito de un accidente ocurrido el día 8 de abril del 2008 aproximadamente a las 5:30 a.m., en la carretera nacional Lara-Zulia a la altura del sector Palo Seco, municipio Cabimas del estado Zulia, sin embargo el juez superior determinó en su dispositivo de fecha quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013), que mis representados habían incumpliendo (sic) con su deber de acompañar las actuaciones de tránsito…

…Omissis…

Sin embargo, se establece en el mismo dispositivo que fue acompañada (sic) las actuaciones de tránsito con el libelo pero como fueron acompañadas en copias simples y fueron impugnadas por las partes demandadas no se cumplió por las partes demandantes el deber de probar de su pretensión…

…Omissis…

…quedó demostrado que fue acompañado con el libelo de demanda la prueba documental que disponía en ese momento las partes demandada (sic) sólo que en el momento que se realizó la contestación de la demanda por las partes demandadas fueron impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, en virtud de que tales impugnaciones se hicieron valer acompañándose posteriormente las actuaciones de tránsito en copias certificadas y estas no fueron impugnadas posteriormente y ni acompañada la contraprueba para restarle valor probatorio en juicio, como ya se mencionó.

El juzgador en el presente procedimiento, pretende hacer ver que mis representados no acompañaron la prueba documental por el solo hecho de no acompañar los originales junto con el libelo, cuando el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en ninguno de sus supuestos establece el deber de acompañar necesariamente los originales, de lo contrario no se le admitirán después, omitiéndose su verdadero alcance y extensión. De lo anterior se infiere, que el judicante incurrió en un error de interpretación de la norma al omitir su verdadero alcance en el sentido de haber exigido que se acompañara con la demanda las actuaciones originales, cuando claramente la norma expresa la prueba documental que dispongan las partes demandadas (sic), asimismo el momento que se acompañan las copias simples de las actuaciones de tránsito se indica la oficina donde se encontraban los originales cumpliéndose con el deber de indicar “la oficina donde se encuentre”, determinado por el artículo 864 del CPC.

…Omissis…

En vista de los argumentos expresados, donde declaran la inadmisibilidad de la prueba documental por el juez ad quem, determinante en el dispositivo del fallo, por ser actos emanados de los funcionarios del tránsito, la prueba idónea, pertinente, necesaria y la más relevante para determinar la responsabilidad y de allí determinar los elementos de causalidad que rigen la teoría objetiva del principio de causalidad.

.

Alega el formalizante que la alzada interpretó erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto en su criterio la recurrida no le atribuyó a las actuaciones de tránsito el mismo valor probatorio de los documentos públicos, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil.

De la misma manera, el recurrente manifiesta que el ad quem no le dio el verdadero sentido y alcance al artículo 864 del reseñado Código Adjetivo cuando desestimó las referidas actuaciones de tránsito por haber sido acompañadas en copias simples junto al libelo, pues en su criterio, luego de ser impugnadas por la demandada, consignó copias certificadas de dicha prueba; y adicionalmente, considera que la mencionada norma no establece el deber de presentar la prueba documental en original.

Para decidir, la Sala observa:

Este Alto Tribunal ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 079, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra.).

De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Así, existe error en la interpretación de la ley en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

De la misma manera, en relación con el vicio de errónea interpretación de la ley, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto 1997, reiterada entre otras, en sentencia N° 394 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, caso: L.D. contra Lagoven, S.A., sostuvo lo siguiente:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma.

De la jurisprudencia precedentemente expuesta cabe destacar, que para la procedencia de este vicio, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso concreto, el formalizante sostiene que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil “…al no hacerle extensivos sus efectos a las actuaciones de tránsito que la jurisprudencia le ha dado en reciente criterio reiterado, las características de fuerza de documento público…”; así también, agrega el denunciante que la alzada no le atribuyó el verdadero sentido y alcance al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pues en su criterio, “…El juzgador en el presente procedimiento, pretende hacer ver que mis representados no acompañaron la prueba documental por el solo hecho de no acompañar los originales junto con el libelo, cuando el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en ninguno de sus supuestos establece el deber de acompañar necesariamente los originales…”, y respecto de las copias simples agrega que las mismas “…se hicieron valer acompañándose posteriormente las actuaciones de tránsito en copias certificadas y estas no fueron impugnadas posteriormente y ni acompañada la contraprueba para restarle valor probatorio en juicio, como ya se mencionó…”.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del error denunciado, esta Sala estima necesario transcribir lo decidido por la alzada, quien respecto de las actuaciones de tránsito, expuso lo siguiente:

Valoradas las distintas fórmulas probáticas promovidas por las partes, procede este tribunal a pronunciarse en relación con las copias simples o reproducciones fotostáticas del expediente administrativo del presunto accidente de tránsito que dio origen a la presente controversia, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas, estado Zulia, que constan en los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) de las actas procesales.

En el acto de la contestación a la demanda los demandados impugnaron dichas copias y, posteriormente, en el acto de la audiencia preliminar, el actor mediante escrito consignó copia certificada del expediente N° 412-08, referidas a las susodichas actuaciones del accidente de tránsito (folios 343 al 351); alegando al respecto que esas instrumentales deben reputarse como documento público.

Antes de decidir en relación a dicha probática, este tribunal considera que los documentos administrativos no son estimados como documentos públicos, pues contienen una presunción iuris tantum y, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650, en la cual se dejó asentado:

‘…Las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos…’.

Por lo tanto, las actuaciones administrativas referidas al expediente de tránsito, cursantes en actas, este tribunal no las considera como documentos públicos, siendo sólo tenidos como tales aquellos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, a saber: “El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, vista la impugnación realizada por la parte demandada en la contestación a la demanda a las copias simples del expediente administrativo del presunto accidente de tránsito, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas, estado Zulia, las cuales constan en los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42); este tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, las actuaciones administrativas in examine no se subsumen entre las reproducciones fotostáticas de documentos que pueden ser allegadas al proceso, pues, no se trata de copias simples de documentos públicos o privados reconocidos por reconocidos (sic). Al respecto, el artículo antes indicado textualmente prevé:

…Omissis…

Por lo antes expresado, en vistas (sic) que las pruebas bajo examen fueron promovidas en reproducciones fotostáticas, y por no tratarse, se reitera, de reproducciones de un documento público o privado reconocido o tenido como tal, sino de documentos administrativos, asimismo, dada la impugnación constante en actas, este tribunal las desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, en relación al expediente administrativo del presunto accidente de tránsito, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas, estado Zulia, el cual consta en los folios 343 al 351; este tribunal no lo considera admisible por cuanto no fue acompañado junto con el libelo de la demanda, tal como lo dispone el último párrafo del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “….Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”. En consecuencia, este tribunal declara, se insiste, inadmisible dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.”.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la alzada respecto de las actuaciones de tránsito, decidió de la siguiente manera:

En primer término, expresa la recurrida que en el acto de contestación de la demanda, la demandada impugnó las copias simples de las actuaciones de tránsito consignadas por el actor junto con el libelo de demanda.

Posteriormente, afirma la alzada que en la audiencia preliminar, el demandante consignó copias certificadas de las referidas actuaciones, quien alegó que las mismas deben reputarse como documentos públicos.

Al respecto, el ad quem señaló que en su criterio las actuaciones de tránsito son documentos administrativos y en tal condición, no deben considerarse documentos públicos pues sobre ellos pesa una presunción iuris tantum.

Agregó el superior, que dada la impugnación interpuesta, dicha prueba debe desestimarse puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de las actuaciones administrativas no se incluyen dentro de las reproducciones fotostáticas de documentos que pueden ser presentados al proceso, pues no se trata de copias simples de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Por último, la alzada declaró inadmisible la referida prueba por cuanto la misma no fue acompañada junto con el libelo de la demanda, tal como lo dispone el último párrafo del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.R.R. y Otra contra N.E.V.R.).

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de T.T., producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.R.R. y otra contra N.E.V.R.).

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.

En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.

Establecido lo anterior, queda claro para esta Sala que la alzada erró al afirmar que “…las actuaciones administrativas referidas al expediente de tránsito, cursantes en actas, este Tribunal no las considera como documentos públicos, siendo sólo tenidos como tales aquellos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil (…) pues contienen una presunción iuris tantum…”.

En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.

Por lo antes expuesto, la Sala considera que el ad quem desacertadamente desestimó las copias simples de las actuaciones de tránsito al discurrir que las mismas “…no se incluyen dentro de las reproducciones fotostáticas de documentos que pueden ser presentados al proceso pues, no se trata de copias simples de documentos públicos…”, puesto que tal como fue referido precedentemente, se trata de documentos que en juicio tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos.

Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos.

De igual modo, cabe destacar que resulta también errado que el ad quem haya desestimado las copias simples de las actuaciones de tránsito, en virtud de la impugnación que de las mismas hiciera la demandada en el acto de contestación de la demanda, pues de conformidad con lo afirmado por la recurrida, la actora consignó copias certificadas de las actuaciones de tránsito.

Al respecto, esta Sala considera que si bien dicha impugnación fue realizada oportunamente, resulta indiscutible que de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “…la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”, y en este caso, tal como fue señalado anteriormente, la actora consignó en la audiencia preliminar copias certificadas de las mencionadas actuaciones de tránsito, cuya oportunidad procesal resulta tempestiva e idónea para que ambas partes ejerzan control sobre la referida prueba.

Por último, con respecto al señalamiento del superior según el cual declara inadmisible la prueba de las copias simples de las actuaciones de tránsito por considerar que “la misma no fue acompañada junto con el libelo de la demanda, tal como lo dispone el último párrafo del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.”, esta Sala pone de manifiesto, que en cumplimiento de dicha norma, el actor acompañó las referidas copias simples de las actuaciones de tránsito junto con el libelo de demanda, prueba de ello es que las mismas fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda.

Ahora bien, si lo referido por el ad quem es que dicha prueba no fue consignada en original, esta Sala estima necesario indicar que no existe tal exigencia en el mencionado artículo 864 del Código Adjetivo.

Acorde con dicha afirmación, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”, de manera que si las copias simples de las actuaciones de tránsito no hubiesen sido impugnadas por la demandada, serían consideradas como prueba fehaciente e irrefutable, pese a no constar en original.

Por lo antes señalado, esta Sala considera que el ad quem, al momento de decidir la controversia, desconoció la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito y como consecuencia de ello interpretó erróneamente los artículos 429 y 864 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual desestimó dicha prueba, negándole con ello a la actora la posibilidad de probar su pretensión.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de errónea interpretación de los artículos 429 y 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y REPONE la causa al estado de que el tribunal superior que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción al criterio de derecho establecido en el presente fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

___________________________

ISBELIA P.V. Magistrado,

___________________________________

L.A.O. HERNÁNDEZ

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2013-000273 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por las demás Magistradas integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, en consecuencia salva su voto en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y REPONE la causa al estado de que el tribunal superior que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción al criterio de derecho establecido en el presente fallo…”.

En primer lugar considera quien disiente que la decisión aprobada por la mayoría declara con lugar la denuncia propuesta, al haberse infringido las normas relativas a la validez de las copias simples consignadas en el juicio junto al libelo, en conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se afirma que fueron impugnadas en la contestación y posteriormente en la audiencia preliminar del juicio de tránsito fueron producidas en copias certificadas, para concluir que a pesar que son documentos fundamentales de la acción no era obligatorio que se consignaran en original junto con la demanda.

Considera quien disiente que las actuaciones levantadas por las Autoridades competentes, con ocasión de un accidente de tránsito, hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, y que la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

Por otro lado se pasa por alto en la presente decisión el contenido de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en especial en lo referente a que la parte que quiera servirse de la copia impugnada podría solicitar su cotejo con el original, cosa que no ocurrió en el presente caso, cuando al haberse impugnado las copias simples de las actuaciones de tránsito el actor las consignó en la audiencia preliminar, pero nunca se solicitó el cotejo, razón suficiente para que las mismas quedaran desechadas del proceso.

Queda así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en ésta causa ha tomado la mayoría sentenciadora.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Disidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. N° AA20-C-2013-000273

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