Sentencia nº 04564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4254

En fecha 30 de mayo de 2005, el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad N° 10.697.990, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.005, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante esta Sala recurso de interpretación sobre el alcance e inteligencia del artículo 86 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.568 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de diciembre de 2001.

El 01 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 30 de mayo de 2005, el ciudadano A.C.C., actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de interpretación sobre el alcance e inteligencia del artículo 86 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.568 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de diciembre de 2001. Fundamentó su solicitud en lo siguiente:

Que su principal motivación en la presente solicitud “es [su] condición de suscriptor residencial y comercial del servicio de agua potable, siendo Hidrocapital la suplidora en ambas modalidades”.

Indica, que el contenido del artículo 86 de la Ley en referencia es el siguiente:

La tarifa para la prestación de los servicios objeto de esta Ley estará compuesta por:

a. Cargo fijo, que refleja el costo eficiente de asegurar la disponibilidad de los servicios a los suscriptores, independientemente del consumo realizado. La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento determinará el porcentaje máximo de los costos que puedan ser recuperados mediante el cargo fijo;

b. Un cargo variable, que refleje el costo eficiente de los volúmenes consumidos de agua potable, así como los volúmenes descargados y tratados, si ese fuese el caso, de aguas servidas.

.

Cuestiona, si “¿el contenido de la letra a, del artículo antes transcrito le da la facultad a las empresas suplidoras de agua la facultad y la potestad de realizar el cobro por concepto de cargo (sic) fijos a pesar de la suspensión del servicio de agua potable, es decir, la ausencia de conexión y medición de los consumos?” (sic).

Que, si “¿pueden las empresas hidrológicas realizar cobros a pesar de no cumplirse los presupuestos que define el servicio de agua potable del artículo 6 de la citada Ley?”.

Asimismo, pregunta, si “¿quizo (sic) el legislador dentro del marco constitucional obligar a los suscriptores a realizar pagos mensuales a pesar del corte del servicio?”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 262 prevé la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo, otorga en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que posteriormente ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución dispone la atribución del Tribunal Supremo de Justicia para “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. Igualmente, señala, que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley.

Así, del citado precepto constitucional puede inferirse, que al no indicarse específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En orden a lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en Sala Constitucional y en Sala Político-Administrativa, en atención a los aludidos numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 262 eiusdem, a través de su jurisprudencia venía precisando que “como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de la misma fecha, la cual estableció en su artículo 5, un nuevo régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de las Salas que conforman este M.T., en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

El artículo 5 del mencionado texto legal, específicamente el numeral 52, señala la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para “Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”. En tal sentido, el primer aparte del mismo artículo 5 en su parte in fine dispone: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De lo antes expuesto se desprende, en cuanto al recurso de interpretación, que la Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, atiende escrupulosamente a lo dispuesto en el numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Carta Fundamental y acoge absolutamente la mencionada interpretación que de dicho artículo venía haciendo este Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, es decir, que el recurso de interpretación debe ser conocido por la Sala afín con la materia debatida.

En el caso de autos, el ciudadano A.C.C., interpuso recurso de interpretación sobre el alcance e inteligencia del artículo 86 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.568 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de diciembre de 2001, y por cuanto la mencionada Ley regula todo lo relacionado con la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, materia que reviste carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa, en atención a las consideraciones antes expuestas, esta Sala se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, se observa:

Tal y como antes se indicó, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5, aparte 52, establece que es competencia de este M.T. conocer de los recursos de interpretación de leyes, observándose que en el mismo numeral están dispuestos expresamente algunos supuestos de admisibilidad de tales recursos, los cuales son:

  1. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y

  2. Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

En este orden de ideas, se aprecia, que tales exigencias para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación de la Ley, ya habían sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala, estableciéndose incluso otras que resultan igualmente necesarias para su admisión.

Así, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, refiriéndose a los requisitos exigidos para la admisión del recurso de interpretación, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció como requisitos concurrentes para la admisibilidad del referido recurso los siguientes:

  1. - Legitimación para recurrir.

  2. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

  3. - Que se precise el motivo de la interpretación.

  4. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del Órgano Jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro Órgano Jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    De tal manera que, deberían examinarse para la admisión del recurso de interpretación de la Ley, no sólo los requisitos establecidos en el artículo 5 aparte 52, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial, antes señalados, toda vez que además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.

    Conforme a lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso y, en tal sentido, observa:

    El primero de los extremos exigidos se refiere a la legitimación para recurrir, y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, con lo que se persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que en criterio de la Sala, ha de ser personal y directo. Es decir, que se trate de una situación jurídica particular relevante al pronunciamiento que sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto del recurso emita el Alto Tribunal.

    En el caso de autos observa la Sala, que el recurso de interpretación ha sido interpuesto por el ciudadano A.C.C., en su condición de suscriptor residencial y comercial del servicio de agua potable, al cual se le presenta la duda acerca de la facultad que tienen las empresas suplidoras de agua potable para realizar el cobro por concepto de cargos fijos (artículo 86 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento) a pesar de la suspensión del servicio, es decir, la ausencia de conexión y medición de los consumos.

    Sobre el señalado particular, observa esta Sala, preliminarmente y sin prejuzgar sobre el mérito de la interpretación solicitada, en cuanto al primero de los requisitos, esto es, la legitimación para recurrir, que el mismo se considera satisfecho, pues ciertamente aprecia la Sala un interés personal y directo por parte del ciudadano A.C.C. en obtener una interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, pues el pago contemplado en dicho artículo podría afectarle directamente su patrimonio en su condición de suscriptor residencial y comercial. Así se declara.

    En cuanto al requerimiento de que la interpretación solicitada recaiga sobre un texto legal, se advierte que la presente solicitud se contrae a la interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001, quedando por tanto satisfecho el segundo requisito exigido para la procedencia del recurso. Así se declara.

    Respecto a la necesidad de que se determine el motivo de la interpretación, en el caso bajo estudio se puede inferir que el solicitante en su condición de suscriptor residencial y comercial podría verse afectado por el eventual cobro de cargos fijos a pesar de la suspensión del servicio de agua potable, razón por la cual queda cumplido el tercero de los requisitos exigidos. Así se declara.

    Finalmente, advierte la Sala, que el recurso de interpretación no persigue sustituir los recursos procesales existentes; no se han acumulado a la solicitud de interpretación acciones incompatibles o excluyentes; tampoco se han formulado posiciones contradictorias, ni se pretende obtener una opinión previa de este Tribunal para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional. Por tanto, visto que la solicitud de interpretación cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por vía jurisprudencial, esta Sala admite la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    De otra parte, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, ejerce la facultad establecida en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena tramitar la causa como un asunto de mero derecho. En tal sentido, estima, que en el presente caso resulta procedente la publicación de un cartel de emplazamiento, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, con el objeto de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación. Igualmente, y con el mismo propósito, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República.

    A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y, una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurridos como sean los treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen conveniente, se remitirá nuevamente el expediente a esta Sala donde se fijará un Acto de Informes Oral para que la parte solicitante exponga los alegatos que considere pertinentes sobre el recurso de interpretación solicitado, luego de lo cual, se pasarán los autos al Magistrado/a ponente a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano A.C.C., actuando en su propio nombre y representación, sobre el alcance e inteligencia del artículo 86 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.568 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de diciembre de 2001.

  9. - ADMITE la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y ordena publicar un cartel de emplazamiento, que deberá sufragar el solicitante, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación.

  10. - ORDENA, a los fines anteriores, la notificación de la Procuraduría General de la República, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República.

  11. - ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de dar cumplimiento con lo ordenado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04564, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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