Sentencia nº 229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral Accidental N° 1

Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000058

I

El 25 de mayo de 2006, la ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO, titular del número de cédula de identidad V-8.928.057, “(…) candidata a Alcaldesa del Municipio Casacoima del Estado (sic) D.A. (…)”, postulada por las organizaciones con fines políticos “(…) MOVIMIENTO QUINTA REPUBLICA (sic) (M.V.R); MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (M.E.P); PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA (P.C.V), PARTIDO PATRIA PARA TODOS (P.P.T), PODEMOS Y MI GENTE, por ante la (…) Junta Electoral Municipal de Casacoima, con ocasión de las elecciones para Alcaldes efectuadas el día 31 de octubre de 2004 (…)”, asistida por el abogado YOELL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 35.205, contra la “(…) Resolución N° 060314-0035 de fecha 14 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 304 de fecha 04 de mayo de 2006, [que] declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto (…) contra el proceso comicial para elegir al Alcalde del Municipio (sic) Casacoima del Estado (sic) D.A., así como contra el acto administrativo contenido en el Acta de Totalización y proclamación (sic) de dicha elección (…)”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por auto del 26 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admite el recurso contencioso electoral interpuesto, y en consecuencia, ordenó emplazar a todos los interesados, “(…) mediante cartel que se publicará en el diario ‘Ultimas Noticias’ (…)”, así mismo ordenó la notificación al Fiscal General de la República y la Presidenta del C.N.E., y finalmente ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (entonces vigente).

El 10 de julio de 2006, verificada la notificación de la parte recurrente del auto de admisión del 26 de julio de 2006, se acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado el 11 de julio de 2006, y el 13 el julio de 2006, fue consignado el ejemplar publicado en el diario “Ultimas Noticias” en la misma fecha, 13 de julio de 2006.

En fecha 26 de julio de 2006, se abrió la causa a pruebas. En ese sentido, el 2 de agosto de 2006 la parte recurrente, asistida por el abogado Yoell Romero, consignó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos el 3 del mismo mes y año. Y por auto del 3 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes ejercieran su derecho de oposición a las pruebas promovidas.

El 7 de agosto de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, no así la inspección judicial.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la parte recurrente presentó escrito de conclusiones en el que reprodujo las consideraciones y pruebas esgrimidas en el curso del proceso judicial.

Por auto del 26 de septiembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus escritos de conclusiones, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

En fecha 16 de noviembre de 2006, por sentencia número 182, la Sala Electoral solicitó información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al C.N.E., en relación al domicilio fiscal y electoral, respectivamente, del ciudadano P.S.H., titular del número de cédula de identidad V-5.335.304, entre el período comprendido desde el 31 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.

Mediante diligencia del 22 de noviembre de 2006, el ciudadano P.S.H., asistido por el abogado P.U.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.455, consignó recaudos relacionados con la causa.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 6 de diciembre de 2006, la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informó a esta Sala las resultas de la revisión efectuada en la base de datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

El 19 de diciembre de 2006, esta Sala Electoral por sentencia número 192 solicitó a la Presidenta del C.N.E. y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario presentar informe sobre lo solicitado en sentencia número 182 del 16 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de enero de 2007, la representación judicial del C.N.E. consignó escrito y anexos.

Por auto del 17 de enero de 2007, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, con el objeto de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Por escrito de fecha 30 de enero de 2007, la recurrente se opuso a las pruebas aportadas por el ciudadano P.S.H. mediante diligencia del 22 de noviembre de 2006.

El 6 de febrero de 2007, la parte recurrente consignó recaudos relacionados con la causa.

Por auto del 16 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral deja constancia que por cuanto el proyecto presentado en esa fecha no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

El 7 de junio de 2007, mediante decisión número 82 de esta Sala Electoral se declaró con lugar el recurso contencioso electoral presentado, y en consecuencia: “(…) [s]e declara nula la Resolución N° 060314-0035 del 14 de marzo de 2006, emanada del C.N.E. (…); [s]e anula en su totalidad el proceso comicial de elección del Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A. cuyo acto de votación tuvo lugar el día 31 de octubre de 2004 (…); se ordena al C.N.E. la celebración de un nuevo proceso electoral para la elección del Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A. (…); [s]e desproclama y se ordena la inmediata desincorporación del ciudadano P.S.H., del cargo del Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A. que desempeña actualmente. Asimismo, mientras se celebra el nuevo proceso electoral y toma posesión quien resulte electo como Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A., corresponderá ejercer el cargo de Alcalde al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Casacoima del Estado D.A. (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

El 18 de junio de 2007, el ciudadano P.S.H., titular del número de cédula de identidad V-5.335.304, actuando en su condición de “(…) Alcalde Electo para el Período Constitucional 2004-2008 del Municipio Casacoima del Estado D.A.”, asistido por el abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 115.702, presentó ante la Sala Constitucional solicitud de revisión constitucional contra la referida decisión.

En la misma fecha, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 46.212, apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito de solicitud de ampliación de la sentencia N° 82 dictada por esta Sala Electoral el 7 de junio de 2007, de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y el 20 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó aclaratoria de la referida sentencia.

El 25 de julio de 2007, la ciudadana Arlinys del Valle Medrano, parte recurrente, consignó ante esta Sala Electoral, artículo de “(…) periódico de circulación en la región del Estado D.A., titulado Notidiario en el cual se publica la siguiente noticia en la pág. 2 ‘Por decisión del TSJ RESTITUIDO P.S. EN LA ALCALDÍA DE CASACOIMA’ (…)”. (Mayúsculas del original).

Mediante decisión número 128 del 31 de julio de 2007, la Sala Electoral declaró “(…) IMPROCEDENTES las solicitudes de ampliación de la sentencia N° 82 dictada el 7 de junio de 2007 (…) planteadas tanto por el C.N.E. como por la recurrente (…)”. (Destacado del original).

El 18 de septiembre de 2007, se recibió auto de la Sala Constitucional del 14 de agosto de 2007, donde remitió a la Sala Electoral, “(…) copia certificada de la decisión del 06 de agosto de 2007 que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano P.S.H., en su condición de ‘Alcalde Electo para el Período Constitucional 2004-2008 del Municipio Casacoima del Estado D.A.’ (…) en contra de la decisión n° 82, de (sic) 6 de junio de 2007 (…) [e]n consecuencia, se ANULÓ la mencionada decisión, y se le ORDENÓ volver a sentenciar (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 29 de enero de 2009, el apoderado judicial del C.N.E., antes identificado, presentó escrito mediante el cual alegó que “(…) es un hecho público comunicacional que el paso 23 de noviembre de 2008 se llevaron (sic) a cabo el proceso comicial para elegir, entre otros cargos públicos, a los alcaldes y alcaldesas del país (…) en el que se eligió un nuevo alcalde del municipio Casacoima del estado D.A. para el periodo (sic) 2008-2011 (…) [e]n consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto (…) solicita se declare QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (…)”. Esta solicitud fue retificada por el referido abogado el 9 de marzo de 2010. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

En ese sentido, el 4 de noviembre de 2010 y 2 de diciembre de 2010, los abogados C.C.U. y M.Á.M., inscritos en el Inpreabogado con los números 90.583 y 67.909, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del C.N.E. de forma individual en el primero y en conjunto en el segundo, presentaron escritos ratificando solicitudes anteriores y alegan “(…) que carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, establecer consecuencia jurídica alguna respecto a la elección de citado alcalde que se celebró en el año 2004, es decir, hace más de 6 años (…) [e]n consecuencia (…) solicita formalmente se declare QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por cuanto en fecha 9 de diciembre de 2010, se incorporaron los Magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión realizada el 7 de diciembre de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrado Juan José Núñez Calderón; Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba Magistrada, y, Magistrado Oscar León Uzcátegui.

El 27 de abril de 2011, el Magistrado Juan José Núñez Calderón presento escrito de inhibición y expuso “(…) que durante la tramitación de la causa (…) manifest[ó] [su] opinión respecto al fondo (…) tal como se desprende del texto de la sentencia N° 82 proferida por esta Sala Electoral el 07 de junio de 2007, en la cual se dejó constancia que, en fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación (…) reasignó la ponencia del expediente por cuanto el proyecto por [él] presentado no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación. En virtud de ello, consider[a] que se ha configurado la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de la Sala).

El 28 de abril de 2011, el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba presentó escrito mediante el cual expone “(…) [d]e conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, [s]e inhib[e] formalmente del conocimiento de la causa (…) en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto debatido, en la decisión número 82, publicada el 07 de junio de 2007”. (Corchetes de la Sala).

Por auto del 06 de octubre de 2011, la Sala admite las referidas inhibiciones “(…) por haber emitido opinión del asunto tal como se desprende del contenido de la decisión de esta Sala N° 82 de fecha 07 de junio de 2007. En razón de lo expuesto, se considera que se ha verificado la causal de inhibición planteada, prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En auto del 16 de septiembre de 2013, verificadas las notificaciones ordenadas el 30 de julio de 2012, y en virtud de las inhibiciones presentadas, se acuerda “(…) fija[r] el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para que tenga lugar el acto para designar, a través el método de insaculado, los Magistrados Suplentes que habrán de integrar la Sala Accidental que continuará conociendo de la presente causa (…)”. (Corchetes de la Sala).

El 19 de septiembre de 2013, se realizó sorteo por el método de insaculación, quedando seleccionadas “(…) la Segunda y Quinta Suplentes de esta Sala Electoral Doctoras G.d.L.Á.L.Q. y C.T.d. la C.Á.A. (…)”.

El 26 de noviembre de 2013, la Quinta Suplente Doctora C.T.d. la C.Á.A. presentó escrito a los fines de excusarse de integrar la Sala Electoral Accidental N° 1 “(…) en virtud de presentar problemas de salud que [l]e aquejan en los actuales momentos (…)”. (Corchetes de la Sala).

De igual modo, el 28 de noviembre de 2013, la Segunda Suplente Doctora G.d.L.Á.L.Q., presentó escrito a fines de excusarse “(…) por existir juicio interpuesto por [su] persona contra el C.N.E. que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contentivo de querella funcionarial (…) aunado a [su] condición de Rectora primera suplente de la ciudadana Rectora Presidenta T.L., en el C.N.E., designación realizada por la Asamblea Nacional para el período 2006-2013”. (Corchetes de la Sala).

El 9 de diciembre de 2013, se realizó sorteo por el método de insaculación, en vista de las excusas presentadas por la Segunda y Quinta Suplentes de esta Sala Electoral, quedando seleccionados “(…) el Tercer Suplente R.A.Q.V. y Cuarta Suplente C.E. Alves Navas (…)”.

El 4 de junio de 2014, se constituyó la Sala Electoral Accidental N° 1, quedando integrada en la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.; Magistrado Oscar J. León Uzcátegui; Magistrado Suplente R.A.Q.V.; y Magistrada Suplente C.E. Alves Navas; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

El 9 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a fin de que la Sala Electoral Accidental N° 1 dicte el fallo correspondiente en la presente causa.

El 29 de septiembre de 2014, se incorporó a la Sala Electoral la primera suplente, Magistrada I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Electoral Accidental N° 1 quedó integrada así: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.; Magistrada Suplente I.M.A.I.; Magistrado Suplente R.A.Q.V.; y Magistrada Suplente C.E. Alves Navas; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

El 29 de septiembre de 2014, se reasigna como ponente a la Magistrada I.M.A.I. a los fines del pronunciamiento.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral Accidental N° 1, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En el escrito presentado el 25 de mayo de 2006, la ciudadana Arlinys del Valle Medrano “(…) candidata a Alcaldesa del Municipio (sic) Casacoima del Estado (sic) D.A. (…) con ocasión de las elecciones para Alcaldes efectuadas el día 31 de octubre de 2004 (…)”, asistido por el abogado Yoell Romero, antes identificados, alegó lo siguiente (folios 1 al 43 del expediente):

(…)

El C.N.E., mediante Resolución N° 060314-0035 de fecha 14 de marzo de 2006 (…) declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por [ella], contra el proceso comicial para elegir al Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A., declarando la anulación del Acta de Escrutinio perteneciente al Centro de Votación N° 64837, Mesa I, ubicado en la Escuela Nacional Nuevo Mundo 06 02 0668, ubicado en la Parroquia 5 de j.d.M.C.d.E.D.A.; y consecuencialmente dejó sin efecto el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A., así como, que se tuviera como válida la Totalización parcial efectuada en la presente Resolución, así como también, que se deberán considerarse (sic) los votos que posee cada uno de los candidatos en la misma, a los efectos de la repetición de las votaciones ordenada en esa Resolución. Ordenando la convocatoria a nuevas votaciones en la Mesa No (sic) I, del Centro de Votación 64837.

(…)

La Administración Electoral al decidir el Recurso Jerárquico por [ella] intentado contra el proceso electoral de elección del Alcalde del referido Municipio, incurrió en omisiones, ilegalidades y violaciones al debido proceso que condujeron a que en la decisión del mismo no pudiera verificar la verdadera voluntad popular expresada en las urnas del proceso comicial del 30 de octubre del 2004 para elegir al Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A. (…)

I. TRASLADO DE LAS MESAS ELECTORALES Nos. (sic) 2 Y 3 DEL CENTRO DE VOTACION (sic) NO. (sic) 64832

Ante la sede administrativa, aduj[o] que las Mesas Electorales Nos (sic) 2 y 3 del Centro de Votación No. (sic) 64832, ubicado en la ‘Casa Comunal El Triunfito’, en el Municipio Casacoima del Estado D.A. se instalaron, constituyeron y funcionaron hasta horas del mediodía, en un Centro de Votación distinto al que conforme a Ley había previsto con suficiente antelación el C.N.E., alegando que las mismas funcionaron en la casa de habitación del ciudadano J.A. (sic) RAMÍREZ.

Para evidenciar tal irregularidad produj[o], con el escrito de interposición del recurso jerárquico (…) Justificativo (sic) de Testigos (sic), contentivo de declaraciones rendidas por diversos ciudadanos ante Notaría Pública, posteriormente (…) promov[ió] (…) a los ciudadanos R.C.H.R. y Y.J.R., (…) a los fines de que depusieran sobre los particulares contenidos en la declaración notariada (…) a fin de demostrar la hipótesis de anulabilidad prevista en el artículo 218, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Participación Política (…).

(…)

La valoración dada por la Administración Electoral (…) no es la acorde con los criterios doctrinales y jurisprudenciales, que no solo permiten su promoción, sino que señalan la forma como deben ser evacuadas para que puedan ser apreciadas en la definitiva, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa, en Sentencia (sic) Número (sic) 02595, de fecha 04/05/2005 (…):

(…)

Al desechar el justificativo, contentivo de la (sic) testimoniales rendidas, alegando que por ser preconstituida cercenaba el derecho a la defensa, y no tomar en cuenta que el control de la misma se había hecho efectivo con la deposición en el lapso de evacuación proceso, es a todas luces violatorio del debido proceso y por lo tanto así solicit[a] sea declarado por está (sic) instancia judicial.

Igualmente, cuando pasa a valorar las deposiciones de los otros testigos promovidos (…) para demostrar el alegato invocado, al analizarlas, la administración le atribuye a uno de los testigos cualidades, que incluso fueron negadas expresamente, como es el caso del ciudadano L.S. (…), por lo tanto no quedó determinado a (sic) por cuál partido, agrupación o grupo de electores había quedado designado como Testigo de dicho proceso electoral.

(…)

Lo que si queda claro, es que todos los testigos fueron conteste en declarar que los Miembros de Mesa se negaron a recoger la queja de la denuncia del cambio de la Mesa a un lugar distinto al Centro de Votación designado por la autoridad electoral, por lo que la administración debió ser más acuciosa a la hora de valorar esta prueba.

II. ANULACION (sic) INDISCRIMINADA DE VOTOS CORRESPONDIENTES A LA CASILLA VARIAS TARJETAS VALIDAS (sic) (VAR.TAR.VAL.)

Por otra parte en sede administrativa, plantea[ron] la situación, surgida por el error material cometido con respecto a la casilla de VARIAS TARJETAS VALIDAS (sic) (VTV), en el sentido de que [su] candidata fue postulada por varias organizaciones políticas, siendo que un gran numero (sic) de sus electores, en vez de votar por una sola de las organizaciones políticas postulantes, votaron por más de una de ellas, en cuyo caso tales votos no resultan nulos, de acuerdo a los criterios de validación legalmente establecidos por C.N.E., los cuales fueron ilegalmente anulados, siendo que estos debieron contabilizarse en la casilla de varias tarjetas válidas y computarse como un solo voto, irregularidad esta, que quedó plenamente demostrada, del ACTA DE RECUENTO realizada por el C.N.E. el día 26 de abril de 2005, correspondiente al ACTA DE ESCRUTINOS N° 64837-01-1-0357, Mesa N° 01, del Centro de Votación N°: (sic) 64.837 Escuela Nacional Nuevo M.P. 05 de julio, del Municipio Casacoima del Estado D.A., donde se pone claramente de manifiesto la irregularidad denunciada (…)

(…)

Así las cosas, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, denuncia[n] que varias actas de escrutinio (…) en el caso del candidato P.S., de manera, (sic) indebida, ilegal, y fraudulentamente se computaron en el Reglón (sic) correspondiente a VARIAS TARJETAS VALIDAS (sic) (VAR.TARJ.VAL.), la suma de OCHENTA Y TRES (83) votos que no le correspondía, lo cual incide de manera definitiva en el Resultado (sic) global de la elección, dado que la diferencia entre el candidato proclamado y la recurrente era de apenas OCHENTA Y SIETE (87) Votos (sic), a favor de P.S., por encima de la Candidata (sic) ARLYNI (sic) MEDRANO.

(…)

De manera, que en el caso sub judice, ha quedado plenamente demostrado de autos, que los resultados contenidos en las casillas VTV (varias tarjetas válidamente marcadas) de las citadas actas de escrutinio, son el producto de la duplicidad del voto, o sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones que en alianza postularon al candidato P.S..

Por lo que resulta forzoso concluir, que el C.N.E. en las referidas ACTAS DE ESCRUTINIO, contó como validos (sic) todos los votos que se reflejaron a favor del ciudadano P.S. (…), cuando debió constatar que el reglón correspondiente a VAR. TARJ. VAL (sic) no era otra cosa que la sumatoria de todas las casillas anteriores, cuyo total asignados alcanza la cantidad de OCHENTA Y TRES (83) votos, cuando se debió excluir de dicha cantidad los 83 votos que se le asignaron por la casilla VAR. TARJ. VAL. cuestión esta (sic) que no ocurrió con respecto a la Candidata (sic) del M.V.R (ARLYNIS (sic) MEDRANO) a quien por el contrario se le escamotearon estos votos (…).

(…)

POTESTAD SUBSANADORA O CONVALIDATORIA

DE LA ADMINISTRACION (sic)

En orden a los razonamientos expuestos, correspondía entonces al C.N.E. en ejercicio de su potestad subsanadora o convalidatoria, y en ejercicio de la potestad de autotutela, que como órgano de la Administración (sic) ostenta, enmendar cualquier error material o de cálculo en que hubiere incurrido, más aún cuando la corrección de ese error consiste en omitir la suma de unos votos, que aún cuando aparecían registrados en las Actas de Escrutinio mencionadas, no existen realmente dado que no fueron legítimamente emitidos por los electores.

Por tanto, el organismo electoral (…) tenía la ineludible obligación de rectificar, para evitar, de esta forma, viciar el acto de totalización al incluir en el (sic) unos votos no emitidos, produciendo un resultado evidentemente ficticio, y sobre todo cuando este acto condujo, a la proclamación de un candidato distinto al legítimamente electo por voluntad popular.

(…)

VOTOS QUE DEBEN SER DESCONTADOS

Al candidato P.S.:

(…)

En orden con los razonamientos anteriores, queda evidenciada inconsistencia numérica (error material) en el Acta de Totalización y proclamación emanada del C.N.E. en fecha 31 de Octubre (sic) de 2004, mediante la cual fue proclamado Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A. el Ciudadano (sic) P.S. (…), lo cual se evidencia por la falta de coincidencia entre el número de votantes (…) y el número total de votos escrutados (…), que forzosamente, lleva a concluir que hubo más votos que votantes.

En virtud de todo lo expuesto, solicit[a] de esta instancia judicial, de conformidad con el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Casacoima Del (sic) Estado D.A., del ciudadano P.S. como Alcalde del mencionado Municipio. Igualmente solicit[a] al C.N.E. la desproclamación del referido ciudadano, y la realización de todos los actos subsiguientes, legalmente procedentes, para determinar la legítima voluntad del electorado del Municipio Casacoima del Estado D.A. y se ordene una nueva totalizacióncon (sic) lovalores (sic) reflejados en todas las actas de escrutinio correspondiente a la elección del Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A. excluyéndolos (sic) valores indicados en la casillas de VAR. TARJ. VAL de las Actas de Escrutinio que reflejan el error material, así como de los actos subsiguientes, legalmente procedentes, para determinar la legítima voluntad del electorado del Municipio Casacoima del Estado D.A..

III. ELECTORES QUE SUFRAGARON EN MESAS DIFERENTES A LAS QUE APARECEN INSCRITOS

Igualmente denunci[ó] que de manera ilegal, la agrupación política PASR, trasladaron y lograron que votaran en la Parroquia J.B.A.d.M.C.d.E.D.A., concretamente en el Centro de Votación Número 64840, Escuela Concentrada Número 10 de los Castillos de Guayana, jurisdicción de Municipio Casacoima del Estado D.A., electores que aparecen inscritos en Centros de Votación ubicados en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, específicamente en los siguientes Centros de Votación: Escuela Básica Nacional 11 de A.d.S.F.; Escuela P.C.d.S.F., Estado Bolívar, Escuela Loyd Peterson, San F.E.B.; Centro Comunal B.V.d.S.F. y la Escuela Nacional bella (sic) Vista de San Félix, Estado Bolívar, los cuales sufragaron en el Centro de Votación Número 64840 ESCUELA CONCENTRADA N° 10 DE LOS CASTILLOS DE GUAYANA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO Casacoima (sic) DEL ESTADO D.A. (sic) (…)

A pesar de tales precisiones, la administración electoral se limita a señalar que ‘(…) del análisis de los Cuadernos de Votación de referido Centro, no se evidencia que ciudadanos de otros Municipios del país hubiesen ejercido el derecho al sufragio de manera ilegal, razones suficientes para que este máximo organismo electoral desestime el alegato analizado (…)’. Cuándo realizó el examen de dicho cuaderno, en qué momento del proceso lo realizó. Tal aseveración no tiene sustento en el expediente administrativo, por ello, la conducta de la administración es violatoria a todas luces del derecho a la defensa y así lo solicito sea declarada por esta d.S., ordenándose consecuencialmente, la revisión de los cuadernos de votación respectivo a los fines de dar por probado o no tal aseveración la violación del artículo 162 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política así como demostrar las irregularidades de las que estuvo revestido el proceso electoral en el Municipio Casacoima del Estado D.A..

(…)

Igualmente, impugn[ó] en sede Administrativa, once (11) Actas de Escrutinio de tipo automatizada, por cuanto a la casilla correspondiente a la Cantidad de Electores que votaron según cuaderno de votación no aparece ninguna cantidad, según casilla de boletas depositadas en la maquina (sic) de votación aparece un número.

(…)

La omisión de tales datos esenciales que permitirían corroborar la existencia de vicios que no puedan ser subsanados y que sean de tal magnitud que incidan el resultado final, y que pueden ser subsumidos en el numeral 1 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debieron ser analizados por la administración electoral, y no ser desestimados por argumentos rigorista y contra los cuales ya h[an] realizado la respectiva argumentación la cual hace[n] valer nuevamente, solicitando (…) proceda a entrar al estudio de los aquí denunciado y de probarse proceder a la declaratoria de nulidad del acta electoral aquí impugnada.

(…)

V. DE LA CAUSAL DE INELEGIBILIDAD INVOCADA EN CONTRA DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO D.A.

Consta que en sede administrativa, impugn[ó] por razones de inelegibilidad, al ciudadano P.R.S.H. (sic), ya identificado, en su condición de Alcalde electo del Municipio Casacoima del Estado D.A.. Dicha impugnación se fundamentó en que dicho ciudadano no residió en los últimos tres años anteriores a su postulación en el mencionado Municipio, por falta de residencia en el lugar de la postulación por lo menos tres (3) años antes de la fecha de la elección, por cuanto este requisito que resulta esencial para ser electo como Alcalde de un determinado Municipio, no fue cumplido en el caso del ciudadano P.R.S., ya identificado, ya que el referido ciudadano para principios del año 2004 aún tenía fijada su residencia en el Municipio Tucupita del Estado D.A., tal como quedó fehacientemente demostrado en el curso del procedimiento administrativo.

(…)

(…) las condiciones de inelegibilidad para ocupar el cargo de Alcalde o Alcaldesa, la cual como se puede apreciar, esta (sic) determinada por unos requisitos objetivos relativos a la Nacionalidad, y tiempo de residencia en el Municipio y edad. De esta manera, y por remisión expresa de la Constitución se califica legalmente a las personas que aspiran o han sido electos para ocupar cargo de Alcalde o Alcaldesa o Miembro de la Junta Parroquial de un Municipio determinado, o sea, que aún cuando un candidato determinado, hubiese resultado electo, si se determinara que no reúne los requisitos exigidos por la constitución, o las leyes pueden los organismos competentes pronunciarse sobre la cualidad de los elegidos.

De manera que el requisito previo de residencia, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal con su correlativo en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constituye una garantía de la necesaria vinculación entre electores y elegidos, traducida en que el mandatario conozca la situación social, económica y política del territorio por el cual resulte electo, así como que las personas que en él habitan se identifiquen con el funcionario que debe representarles.

En la instancia administrativa no solo acompaña[ron] declaración jurada de más de 500 vecinos del Municipio Casacoima del Estado D.A. quienes aseveran que el ciudadano P.R.S. no residía durante los lapsos estipulados en la ley en el Municipio. Además que dos testigos evacuados en dicha instancia y con la presencia del apoderado del tercero interesado fueron contestes en sus aseveraciones.

En resumen y ateniéndose al dispositivo antes citado, esta inelegibilidad se traduce en la incapacidad legal para obtener un cargo por elección popular, si se esta (sic) encuadrado en algunas de estas prohibiciones, de manera que, toca a este honorable C.N.E., aclarar las dudas y dirimir las controversias que se promuevan sobre la falta de algunos de los requisitos legales de personas en quienes caiga la elección.

(…)

(…) se puede evidenciar claramente de autos que el ciudadano P.S. (sic), antes del año 2004, tenía fijado coincidencialmente con toda las otras documentales su domicilio procesal en la Ciudad de Tucupuita (…)

(…)

(…) tal como se desprende de los indicios que se desprende de los autos, la administración para llegar a la convicción de que el ciudadano P.S. (sic) no vivía, ni residía, ni estaba domiciliado en el Municipio Casacoima de Estado D.A., durante los tres (3) años previos a su postulación, sino que fue a partir del 26/02/2004, cuando estableció su residencia en el Municipio, y comenzó su carrera para imponerse como Alcalde del Municipio Casacoima, esta aseveración se puede confirmar no solo con base a las anteriores documentales, sino que además se pueden demostrar de manera cierta, adminiculando estas con las testimoniales de los Ciudadanos ANTONIO MAESTRE; HITHIEL A CEDEÑO y G.G., probanzas que, fueron debidamente acordadas y practicadas por el C.N.E., quien se sirvió de los amplísimos poderes que en materia probatoria le concede la Ley, procedió a la fijación del acto suficiente anticipación para permitir a las partes su asistencia al acto y en consecuencia controlar la evacuación del medio, por lo tanto debieron ser considerados como fidedignos y en consecuencia apreciados válidamente por ese organismo en la definitiva.

(…)

Por los anteriores razonamientos, es por lo que solicito que sea analizada la presente denuncia como punto previo y declarada con lugar la inelegibilidad del candidato proclamado P.R.S..

(…)

PETITORIO

Sobre la base de los anteriores alegatos, solicit[a] muy respetuosamente a esta d.S.E. que una vez verificados los instrumentos de votación y las demás denuncias aquí formuladas, y quede determinada la intención de votos de los sufragantes y su exacta correspondencia con el contenido del Acta de Totalización y Proclamación de la elección de Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A., celebrada en fecha 30 de octubre del 2004, se declare con lugar el presente Recurso, y consecuencialmente la nulidad del Acta de Totalización y proclamación de dicha elección así como de la Resolución Resolución (sic) N° 060314-0035 de fecha 14 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 304 de fecha 04 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por [ella] contra el proceso comicial para elegir al Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A. (…)

.

(Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

DEL INFORME SOBRE ASPECTOS DE HECHO Y DERECHO

DEL C.N.E.

El 19 de junio de 2006, el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., antes identificado, presentó informe sobre aspectos de hecho y derecho ante esta Sala, en la forma siguiente (folios 543 al 563 del expediente):

(…) el recurrente procedió, en sede administrativa, a impugnar el proceso electoral para elegir al Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A., así como también, un total de dieciocho (18) Actas de Escrutinio pertenecientes a dicho proceso electoral; impugnación que formuló la hoy recurrente con base a la invocación de diferentes vicios y sobre los cuales, como se verá de seguidas, es[e] máximo organismo electoral emitió el correspondiente pronunciamiento en la Resolución impugnada:

(…)

1. TRASLADO DE MESAS ELECTORALES DE SU CENTRO DE VOTACION (sic) ORIGINAL

(…)

(…) el máximo organismo electoral, tal y como se indica en la Resolución impugnada, en la búsqueda de una mayor certeza a fin de proferir la misma, procedió a efectuar el análisis de las Actas de Escrutinio correspondientes a las Mesas Electorales que supuestamente fueron trasladadas de su Centro de origen, sin que en ellas se evidenciara algún elemento y observación que hubiese permitido determinar la veracidad de lo invocado por la recurrente.

(…)

(…) las Actas de Escrutinio no contenían alusión alguna respecto a lo invocado por la recurrente y no existiendo prueba alguna que hiciera presumir acerca de su veracidad, no podía es[e] máximo organismo electoral valorar el fundamento invocado para impugnar el proceso electoral anteriormente comentado.

Hay que ratificar, nuevamente, que las Actas de Escrutinio referidas a las Mesas ya señaladas no presentan ninguna indicación con respecto a circunstancia alguna que permita presumir la ocurrencia de hechos irregulares dentro del proceso de votación; sin que ante la situación a la que hace referencia la recurrente, al menos los testigos de los candidatos o partidos postulantes hubiesen realizado las observaciones en la casilla correspondiente para tales efectos, pues por el contrario, se evidencia simplemente las respectivas firmas en señal de conformidad, tanto los Miembros de las Mesas como de los testigos.

2. ANULACION (sic) DE VOTOS CORRESPONDIENTES A LA CASILLA VARIAS TARJETAS VALIDAS (sic) (VAR. TAL. VAR.) (sic) DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO

El otro fundamento utilizado por la accionante para impugnar la elección del Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A. fue el alegato de que en la misma se anularon más de 300 votos que fueron emitidos a su favor de manera simultánea en diversas tarjetas correspondientes a las organizaciones que la respaldaron como candidata a Alcalde, cuando en realidad dichos votos han debido ser computados como votos pertenecientes a la casilla de ‘Varias Tarjetas Válidas’ (Var. Tar. Val) (sic) de las Actas de Escrutinio.

(…)

(…) la recurrente no identificó en su recurso jerárquico las Mesas en las cuales presuntamente quedaron anulados los votos que correspondían a la categoría de ‘Varias Tarjetas Válidas’ (Var. Tar. Val.), sin que tampoco estableciera cual fue el órgano electoral que declaró supuestamente dicha nulidad, así como la cantidad exacta de votos que fueron declarados nulos, lo que impidió (…) entrar a conocer de la impugnación planteada dado los términos manifiestamente genéricos de la misma, razón por la cual procedió a declarar su improcedencia.

3. MIGRACIONES FRAUDULENTAS DE ELECTORES

La recurrente invocó también que en la elección de Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A. se efectuaron presuntas migraciones fraudulentas de electores desde distintos Municipios de otros Estados del país al Municipio ya mencionado, sin que identificara los electores que presuntamente estarían incursos en la irregularidad invocada, así como tampoco, los Centros y las Mesas electorales en los cuales se produjo dicha situación, lo que permitió al máximo organismo electoral – en la Resolución sub judice- desestimar la impugnación interpuesta.

Cabe destacar que de manera similar a lo establecido por el máximo organismo electoral en la Resolución impugnada, se ha pronunciado esta Sala Electoral de manera reiterada y pacífica. Baste citar en este sentido, la sentencia No. 210, del 19 de diciembre de 2001 (…).

(…)

4. ELECTORES QUE SUFRAGARON EN MESAS ELECTORALES EN LAS CUALES NO E.I.

La recurrente alegó, igualmente, como fundamento de su impugnación administrativa, que una organización con fines políticos logró que seis (6) electores inscritos en otro Municipio, lograran sufragar en el Centro de Votación No. 64840, perteneciente al Municipio Casacoima del Estado D.A..

Se evidencia que el C.N.E., en la Resolución objeto de impugnación, determinó que la parte accionante no aportó prueba alguna que lograra demostrar lo invocado (…).

5. ELECTORES REVERSADOS (sic) A SU CENTRO DE VOTACIÓN QUE SUFRAGARON

La recurrente adujo que en la Mesa No. 1 de los Centros de Votación Nos. 64438 y 64820, habían sufragaron (sic) un conjunto de electores que habían sido reversados (sic) por el máximo organismo electoral a sus Centros de Votación de origen, antes de la celebración del proceso comicial para elegir al Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A..

Al respecto se evidencia que el máximo organismo electoral dejó establecido que la propia recurrente reconoció que para el momento en que algunos electores en dichas Mesas (sic) ejercieron el derecho al sufragio no había ningún tipo de impedimento de carácter legal que restringiera tal derecho, quienes por el contrario tenían el derecho de emitir su voto en las correspondientes Mesa (sic), conforme lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (…).

(…)

6. INELEGIBILIDAD INVOCADA EN CONTRA DEL ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO D.A.

(…) la accionante planteó la inelegibilidad del ciudadano P.R.S.H., en su condición de Alcalde electo del Municipio Casacoima del Estado D.A., ya que en criterio de aquella, dicho ciudadano no había residido en el mencionado Municipio en los últimos tres años anteriores a su postulación.

En la Resolución impugnada se dejó establecido que la parte accionante no aportó elemento idóneo para desvirtuar la declaración de residencia, que bajo fe de juramento presento el Ciudadano (sic) P.R.S.H., en la oportunidad en que se postuló como Alcalde (…) en razón de todo lo cual la impugnación (…) fue desestimada por es[e] máximo organismo electoral.

7. ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS

La recurrente procedió a impugnar un total de 18 Actas de Escrutinio pertenecientes a la elección del Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A. (…).

(…) 12 Actas de Escrutinio (10 del tipo automatizada y 1 del tipo manual) por presentar presuntamente el vicio de inconsistencia numérica previsto en el numeral 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al no contener, en el caso de las Actas automatizadas, cifra alguna en la casilla o reglón correspondiente al número de electores que sufragaron según cuaderno de votación, y en el caso de las Actas manuales, por omitir la indicación respecto al número de boletas depositadas (…)

(…)

(…) la accionante no efectuó un claro razonamiento del vicio, al desprenderse de las propias Actas de Escrutinio que se invocó un vicio no existente en las mismas. (…).

(…)

(…) al resto de las seis (6) Actas de Escrutinio (…) la recurrente las impugnó por presentar efectivamente el vicio de inconsistencia numérica de los valores contenidos en ellas. Consta (…) [en] la Resolución impugnada que el máximo organismo electoral (…) procedió en cada caso y de manera individual a la aplicación de los criterios de subsanación y convalidación de Actas de Escrutinio, procedimiento, que generó en definitiva la nulidad del Acta de Escrutinio (…) N° 64837 y cuya repetición de votación se ordenó en el acto impugnado.

(…)

(…) se desprende que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo (…) lo que permite a es[a] representación judicial solicitar que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado ‘Sin lugar’ (…).

TERCERO

DEL RECURSO INTERPUESTO

(…)

(…) se observa (…) que la parte actora impugna la Resolución in comento de manera parcial, ya que con relación a las presuntas migraciones de electores que invocó en su recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa no señala nada al respecto.

(…)

1.- Señala la actora respecto al presunto traslado, el día de los comicios, de dos (2) Mesas Electorales de su Centro de Votación de origen a la habitación de un particular que el máximo organismo electoral en la Resolución impugnada no valoró debidamente las pruebas aportadas para demostrar tal hecho (…).

(…)

(…) contrario a lo sostenido por la referida parte, el máximo organismo electoral sí efectuó una exhaustiva valoración de las pruebas consignadas en autos, indicando respecto a los Justificativos de Testigos aportados en su oportunidad que se trataban de pruebas preconstituidas que no podían ser objeto de valoración, dado que a tales Justificativos, en el momento de su evacuación, no tuvieron acceso ni los interesados, así como tampoco es[e] máximo organismo electoral. (…).

(…)

Asimismo, respecto a la solicitud de una prueba de Informes efectuada por la accionante a los fines de que la Junta Municipal Electoral del Municipio Casacoima del Estado D.A. suministrara información con relación al presunto traslado de las Mesas Nos. 2 y 3 del Centro de Votación No. 64832, el C.N.E. negó la misma en su oportunidad, por cuanto el precitado organismo electoral subalterno del cual se requería la información había cesado en sus funciones.. (sic)

Finalmente, la parte recurrente insistió en las testimoniales promovidas en sede administrativa, debiendo señalarse que las mismas no fueron valoradas por el máximo organismo electoral, pues se pudo constatar, entre otros aspectos, que los declarantes actuaron en su oportunidad como testigos electorales de las organizaciones con fines políticos que apoyaron a la accionante, lo que permitió presumir con fundamento que los mismos carecían de la imparcialidad requerida para poder ser valorados sus testimonios.

En consecuencia, (…) qued[a] evidenciado en autos que la recurrente no pudo demostrar la veracidad de su afirmación respecto al presunto traslado de dos (2) Mesas de Votación y (…) qued[a] igualmente establecido que en la Resolución impugnada sí hubo una valoración de pruebas ajustada a la ley (…).

2.- La recurrente alega en su recurso contencioso electoral que el máximo organismo electoral, respecto a la presunta anulación de diversidad de votos que obtuvo y los cuales debieron ser computados en las casillas ‘Varias Tarjetas Válidas’ (Var. Tar. Val.), debió ejecutar sus ‘potestades de subsanación y convalidación’.

Debe indicarse que en sede judicial la recurrente sí procedió a identificar las Actas de Escrutinio en las cuales presuntamente y a su sólo criterio, se anularon votos que debían serle contabilizados en la casilla ‘Varias Tarjetas Válidas’ (Var. Tar. Val.); actividad que como se ha dicho no efectuó en sede administrativa al interponer el recurso jerárquico.

(…)

(…) ante la falta de determinación suficiente establecida en la Resolución impugnada, la recurrente pretende en sede judicial subsanar omisión y pretende así establecer o identificar las Actas de Escrutinio en las cuales, en su decir, ocurrió la supuesta anulación de votos, lo cual constituye un elemento no invocado en sede administrativa y por tanto, una innovación que no puede ser objeto de análisis por parte de esta Sala y así formalmente solicita es[a] representación judicial sea declarado en la oportunidad legal correspondiente.

Sobre un caso similar esta Sala Electoral, en sentencia No. 203, del 13 de diciembre de 2001 estableció:

(…)

Hay que indicar que la parte recurrente también aporta en sede jurisdiccional un nuevo alegato que no sostuvo en su recurso jerárquico referente a la presunta inconsistencia numérica del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A. (…).

(…) constituye un criterio (…) de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala (…) respecto a la improcedencia de invocar el vicio de inconsistencia numérica en contra de dicho tipo de acta pues el mismo sólo es posible oponerlo en contra de las Actas de Escrutinio. (…) Baste citar en este sentido (…) la sentencia No. 114, de fecha 02 del (sic) octubre de 2000 (…).

(…)

Por lo tanto, al evidenciarse que en sede administrativa la recurrente no delimitó los votos que presuntamente le fueron declarados nulos, así como tampoco el órgano que declaró dicha nulidad, sin que identificara las Actas de Escrutinio o Mesas Electorales en las cuales presuntamente ocurrió dicha situación, mal podría el máximo organismo electoral entrar a conocer de dicha impugnación (…).

3.- En cuanto al tratamiento dado en la Resolución sub judice acerca de la denuncia de que seis (6) electores sufragaron en un Centro de Votación en el cual no e.i. (…).

(…) no existe evidencia en autos que permitiera al máximo organismo electoral establecer que los ciudadanos que señala la actora, estaban impedidos de sufragar en el Centro de Votación en el cual e.i. (…) razón por la cual el alegato invocado por la recurrente resulta totalmente improcedente (…).

A todo evento habría que añadir que para el supuesto e imposible negado que la recurrente hubiese demostrado que los electores por ella referidos estaban impedidos de sufragar en el Centro en que precisamente aparecían inscritos, dicha circunstancia no altera o modifica el resultado electoral expresado en la elección de Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A., lo cual igualmente impediría que prosperase la impugnación formulada. En tal sentido (…) la sentencia (…) de esta Sala No. (sic) 86, del 14 de julio de 2005 (…).

4.- En cuanto a las Actas de Escrutinio impugnadas en sede administrativa por presunta inconsistencia numérica, siendo que las mismas lo que contenían en realidad era una omisión de unos de sus datos; la actora alegó que la Administración desechó el análisis de las mismas con criterio ‘rigorista’ (sic) y que dicho vicio: ‘…pasa a desecharlo por el sólo hecho que no fue subsumido en la causal correcta…’ (…).

Al respecto, (…) esta Sala (…) en la sentencia No. (sic) 36, del 09 de marzo de 2006 (…).

(…)

Con relación al resto de las Actas de Escrutinio impugnadas en sede administrativa, sólo debe enfatizarse que el máximo organismo electoral, en el análisis de las mismas, aplicó los criterios de subsanación y convalidación manejados de manera inveterada tanto por la Administración Electoral, como por esta instancia judicial, en razón de lo cual se solicita que lo expuesto por la actora con respecto al tratamiento jurídico dado a las referidas Actas sea igualmente desestimado.

5.- Finalmente, la accionante alega, respecto a la inelegibilidad planteada en contra del Alcalde electo del Municipio Casacoima del Estado D.A., que el C.N.E. en la mencionada Resolución no valoró los ‘indicios’ (sic) que permitían establecer la veracidad de dicha causal.

(…) debe indicarse que de un simple análisis de lo plasmado en la Resolución objeto de impugnación respecto al puntos antes mencionado, se evidencia que la Administración Electoral no solo efectuó la debida valoración, sino que además lo hizo en sintonía con la jurisprudencia reiterada y pacífica que sobre el caso ha dictado esta Sala Electoral (…).

(…)

CUARTO

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es[a] representación judicial solicita a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso electoral (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El 7 de junio de 2007, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 82, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso electoral, fundamentándose en lo siguiente (folios 746 al 784 del expediente):

(…)

Ahora bien, demostrado como ha quedado el incumplimiento del requisito de residencia a que se refiere el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable al proceso electoral impugnado), que encuentra su correlato en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por parte del ciudadano P.S.H., Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A., procede la declaratoria de nulidad del proceso electoral que culminó con su proclamación. De allí que resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias planteadas en la presente causa que versan sobre la realización del proceso electoral en referencia (…).

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO, actuando en su condición de candidata a Alcaldesa del Municipio Casacoima del Estado D.A., asistida por el abogado E.J.C., contra la Resolución N° 060314-0035 del 14 de marzo de 2006, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 304, de fecha 03 de mayo de ese mismo año, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida ciudadana contra el proceso comicial efectuado el día 31 de octubre de 2004 para elegir a! (sic) Alcalde del Municipio (sic) Casacoima del Estado (sic) D.A.. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara nula la Resolución N° 060314-0035 del 14 de marzo de 2006, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 304, de fecha 03 de mayo de ese mismo año, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida ciudadana contra el proceso comicial efectuado el día 31 de octubre de 2004 para elegir al Alcalde del Municipio (sic) Casacoima del Estado (sic) D.A..

SEGUNDO: Se anula en su totalidad el proceso comicial de elección del Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A. cuyo acto de votación tuvo lugar el día 31 de octubre de 2004.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al C.N.E. la celebración de un nuevo proceso electoral para la elección del Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A..

CUARTO: Se desproclama y se ordena la inmediata desincorporación del ciudadano P.S.H., del cargo de Alcalde del Municipio (sic) Casacoima del Estado (sic) D.A. que desempeña actualmente. Asimismo, mientras se celebra el nuevo proceso electoral y toma posesión quien resulte electo como Alcalde del Municipio (sic) Casacoima del Estado (sic) D.A., corresponderá ejercer el cargo de Alcalde al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal del Municipio (sic) Casacoima del Estado (sic) D.A., sobre la base de la aplicación analógica de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 21, décimo séptimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara que la presente decisión no afecta la validez y eficacia de los actos cumplidos por el ciudadano P.S.H. durante el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio (sic) Casacoima del Estado (sic) D.A. (…)

. (Destacado del original).

V

DE LA DECISIÓN DE SALA CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1680 del 14 de agosto de 2007, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano P.S.H., ya identificado, contra la decisión N° 82 del 7 de junio de 2007 dictada por esta Sala Electoral, con fundamento en lo siguiente (folios 862 al 878 del expediente):

(…)

En el fallo cuestionado en esta oportunidad, la Sala Electoral procedió a desproclamar a un funcionario electo, aduciendo para ello que no satisfizo una concreta condición de elegibilidad: haber residido en el ente político territorial para cuyo cargo fue designado por votación popular durante los tres años anteriores, tal y como lo exigía el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis.

(…)

Cuando el ente electoral permite a una persona postularse y acudir a elecciones, se supone que dicho ente verificó que el aspirante cumplió con los requisitos para optar al cargo. En tal supuesto, si el postulado resulta vencedor en el proceso comicial de que se trate, mal puede señalarse que exista un ventajismo de su parte, quien inclusive compitió con la anuencia del máximo organismo electoral, por lo que la voluntad popular, piedra angular de la democracia participativa, debe ser respetada.

Es indudable para es[a] Sala que el solicitante en revisión tenía nexos con el Municipio en el que resultó electo, pues de no ser así no habría triunfado en tal proceso comicial desarrollado -como ha de presumirse- en condiciones legítimas.

Adicionalmente, la Sala debe observar que la decisión objeto de esta revisión, fue dictada de espaldas de un legítimo interesado en tal juicio -como lo es el ahora solicitante- en su condición de destinatario del acto administrativo comicial que fue cuestionado en sede contencioso-electoral (…). En este sentido, al excluir al solicitante de manera absoluta de la participación en tal juicio con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, la Sala Electoral de este M.J. vulneró de manera flagrante sus garantías procesales relativas al debido proceso, en franca oposición a la aludida doctrina de es[a] Sala Constitucional.

En atención a esta última circunstancia, debe la Sala proceder a revisar el fallo dictado por la Sala Electoral, bajo el nº 82 de 6 de junio de 2007 y, a tal fin, ordena remitir copia certificada del presente fallo con el fin de que proceda a dictar una nueva decisión con apego a la doctrina contenida en el presente fallo. En consecuencia, se anula el fallo revisado, por virtud de lo cual se ordena que el ciudadano P.S.H. sea inmediatamente restituido en el cargo del Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A. (…).

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano P.S.H., ut supra identificado, en contra de la decisión nº 82, de 6 de junio de 2007, dictada por la Sala Electoral de este M.J.. En consecuencia, se anula la mencionada decisión, y debe la Sala Electoral volver a sentenciar, citando previamente al Alcalde P.S.H. con el fin de que ejerza su derecho a la defensa y tomando en cuenta la doctrina de este fallo en lo que sea aplicable. Asimismo, hasta tanto la Sala Electoral dicte nueva decisión definitiva, el Alcalde del Municipio Casacoima queda restituido en el cargo. (…)

. (Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Observa esta Sala Electoral, que la representación judicial del C.N.E., presentó escritos en fechas 29 de enero de 2009, 4 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, mediante los cuales solicita “(…) se declare QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, de acuerdo con los parámetros que estableció esta Sala Electoral en su sentencia N° 140 del 08 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado (sic) L.S.C., y los cuales quedaron reiterados en fallo posterior N° 10, del 28 de enero de 2009, con ponencia del magistrado Luís Martínez Hernández; dado que es un hecho público comunicacional que el 23 de noviembre de 2008 se llevó a cabo el proceso comicial para elegir, entre otros cargos públicos, a los alcaldes y alcaldesas del país, por lo que en ese año se eligió un nuevo alcalde del municipio Casacoima del estado D.A. para el período 2008-2011 (…)”. (Destacado del original).

Expuesto lo anterior, aprecia la Sala que con el recurso contencioso electoral presentado, se impugna la “(…) Resolución N° 060314-0035 de fecha 14 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 304 de fecha 04 de mayo de 2006, declaró (sic) parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto (…) contra el proceso comicial para elegir al Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A., así como contra el acto administrativo contenido en el Acta de Totalización y proclamación (sic) de dicha elección (…)”, proceso en el cual resulto electo el ciudadano P.S. como Alcalde del referido Municipio para el período 2005-2008.

Al respecto, es oportuno referir, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende el acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada, obtener una decisión sobre la resolución de la controversia, ejercer los recursos previstos en la Ley, y que las decisiones sean ejecutadas.

En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 151 del 28 de febrero de 2012, ratificando el criterio expuesto en la decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: J.A.G. y Otros), declaró:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)

. (Subrayado del original).

Sin embargo, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto.

En relación al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró:

(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso

.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia número 281 del 13 de marzo de 2012, declaró:

(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio (sic) Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda para el Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto

. (Destacado de esta Sala).

Al respecto, esta Sala Electoral ratificó criterio expuesto en sentencia número 122 del 31 de julio de 2007, mediante decisión número 126 del 19 de julio de 2012 (Tomás Aguilera vs. Movimiento UDO-70), en la cual declaró “(…) que, desde el punto de vista electoral, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de las denuncias presentadas, ya que la decisión no incidirá ni modificará ‘el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente’ (…)”.

Y en sentencia número 231 del 11 de diciembre de 2012, la Sala declaró que “(…) el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica”.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera pertinente esta Sala Electoral, a.l.c. derivadas del hecho notorio comunicacional. Al respecto, la Sala Constitucional en decisión número 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada en el fallo número 280 del 28 de febrero de 2008, expuso:

(…) el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

(…)

(…) esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración (…)

.

Asimismo, conforme a la referida decisión, debe tratarse de hechos y no de opiniones o testimonios, de eventos reseñados por los medios como noticia, que se difundan simultáneamente por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes y es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones o dudas sobre su existencia. (Vid. sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia número 145 del 28 de octubre de 2010).

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos, constata esta Sala Electoral que constituyen hechos notorios y comunicacionales:

Primero

Que el día 23 de noviembre de 2008, fue electo el ciudadano J.J.S.H. como Alcalde del Municipio Casacoima para el período 2008-2012, lo cual consta en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5, tomo 2 del 5 de abril de 2009. Y, posteriormente proclamado y adjudicado para cumplir el período constitucional respectivo.

Segundo

Que el día 8 de diciembre de 2013, se realizó el proceso electoral para elegir a los Alcaldes y Alcaldesas de los Municipios, para el período 2013-2017, incluyendo el Municipio Casacoima del Estado D.A., resultando electo el ciudadano E.D.G.A. como Alcalde del referido Municipio, lo cual consta en los resultados electorales divulgados, entre otros medios, en la página web oficial del C.N. Electoral (vid. http://www.cne.gob.ve/resultado_municipal_2013/r/2/reg_230000.html).

Tercero

Que en fecha 19 de diciembre de 2013, el referido ciudadano se juramentó como Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A. y se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo.

Observa esta Sala, que a la fecha han transcurrido ocho (8) años desde la interposición del recurso, dentro de los cuales se han cumplido dos períodos constitucionales, y actualmente se encuentra en ejercicio del cargo el Alcalde electo para el período 2013-2017, ciudadano E.D.G.A..

Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala que no tiene ningún efecto práctico ni jurídico, para el recurrente, emitir pronunciamiento sobre la nulidad objeto de la presente causa, por cuanto en el supuesto que la “(…) Resolución [del C.N.E.] N° 060314-0035 de fecha 14 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 304 de fecha 04 de mayo de 2006 (…)”, configure la lesión de una situación jurídica, la misma no resulta susceptible de ser reparada para la fecha en que se dicta la presente decisión, por cuanto las circunstancias que motivaron la interposición del recurso contencioso electoral se modificaron por el transcurso del tiempo, con lo cual el acto administrativo impugnado perdió vigencia (Vid. Sentencias Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia números 29 y 33 del 15 de mayo de 2013).

En consecuencia, debe esta Sala declarar el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad presentado contra la “(…) Resolución N° 060314-0035 de fecha 14 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 304 de fecha 04 de mayo de 2006, declaró (sic) parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto (…) contra el proceso comicial para elegir al Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A., así como contra el acto administrativo contenido en el Acta de Totalización y proclamación de dicha elección (…)”, para el período 2005-2008, por cuanto el tiempo transcurrido excluye de contenido la solicitud, independientemente de lo fundada que podía ser, en su oportunidad. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral Accidental N° 1 del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO, “(…) candidata a Alcaldesa del Municipio Casacoima del Estado D.A., tal como consta de la postulación que hicieran los Grupos Electorales con fines políticos, MOVIMIENTO QUINTA REPUBLICA (sic) (M.V.R) (sic); MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (M.E.P) (sic); PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA (P.C.V) (sic); PARTIDO PATRIA PARA TODOS (P.P.T) (sic), PODEMOS y MI GENTE, por ante la (…) Junta Electoral Municipal de Casacoima, con ocasión de las elecciones para Alcaldes efectuadas el día 31 de octubre de 2004 (…)”, asistido por el abogado Yoell Romero, contra la “(…) Resolución N° 060314-0035 de fecha 14 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 304 de fecha 04 de mayo de 2006, declaró (sic) parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto (…) contra el proceso comicial para elegir al Alcalde del Municipio Casacoima del Estado D.A., así como contra el acto administrativo contenido en el Acta de Totalización y proclamación de dicha elección (…)”. (Destacado del original).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

M.G.R.

La Vicepresidenta,

JHANNETT M.M.S.

Los Magistrados,

I.M.A.I.

Ponente

R.A.Q.V.

Magistrado Suplente

C.E.A.N.

Magistrada Suplente

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2006-000058

En quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 229, la cual no está firmada por el Magistrado R.A.Q.V. y por la Magistrada C.E. Alves Navas, por no haber asistido a la Sesión.

La Secretaria,

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