Sentencia nº 2529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 15 de noviembre de 2001, el ciudadano ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número 630.328, actuando en su condición de candidato por la Plancha 25 de la Fuerza Bolivariana de Trabajadores y de Autonomía Sindical para presidir la Confederación de Trabajadores de Venezuela, asistido por el abogado J.R.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.055, ejerció acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en la persona del ciudadano D.S..

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de noviembre de 2001, el accionante consignó escrito contentivo de la reforma a la demanda de amparo inicialmente presentada, en lo que respecta a la narración de los hechos, señalando que la acción va dirigida contra el C.N.E. y la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en las personas de sus Presidentes, ciudadanos R.R. y D.S., respectivamente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante refirió, con el propósito de fundamentar su acción, que el 25 de octubre de 2001 se realizaron, a nivel nacional, las primeras elecciones, directas y secretas, convocadas por el C.N.E., para elegir los representantes del Comité Ejecutivo, Contraloría Interna Sindical, Tribunal de Ética y Disciplina de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y del C.N. deT.. En tal sentido, expresó que las referidas elecciones estuvieron signadas por hechos que marcaron la falta de confiabilidad en el proceso de votación que se llevó a cabo y, al efecto, señaló lo siguiente:

Que, el 26 de octubre de 2001, a las 5:33 p.m., los ciudadanos A.R. y A.A., actuando con el carácter de candidatos, por la Plancha 4, a la Presidencia de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y a la Presidencia de FETRATRUJILLO, respectivamente, consignaron escrito, ante la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, señalando una serie de irregularidades en el proceso electoral determinados por la falta de entrega del material de votación, situación que había sido planteada a la Comisión Electoral de FETRATRUJILLO.

Indicó que, en esa misma oportunidad, los ciudadanos L.O., A.R., O.I. y L.P. consignaron escrito, ante la referida Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, mediante el cual denunciaron algunos hechos que impidieron el desenvolvimiento normal del proceso, a saber:

a) Hechos violentos provocados por turbas que destrozaron parte del material electoral que reposaba en la sede de la CTV Monagas y donde estaban funcionando una gran cantidad de centros electorales.

b) Fueron encontrados tarjetones nacionales prenumerados favoreciendo al candidato C.O. de la corriente sindical del FUT, con el sello de la mesa.

c) La mayoría del material electoral no fue revisado por los legítimos representantes de la Comisión Electoral.

d) El Centro Electoral de la Alcaldía de Caracas fue secuestrada (sic) por los representantes del FUT, no permitiendo la participación a los testigos del resto de las planchas.

e) El Centro Electoral que funciona en el Sindicato Petrolero de Punta de Mata, no instaló la mesa electoral en el local signado para tal fin; no estaban los testigos del resto de las planchas...

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Asimismo, refirió que, el 26 de octubre de 2001, los miembros de la Comisión Electoral del SINAEP-S.D-S, ciudadanos Sabay López, S.M., O.C., S.A. y B.P., denunciaron la violación del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y la Constitución, dado que no le había sido entregado el material electoral a los legítimos representantes de la Comisión Electoral en las seccionales correspondientes a los Estados Zulia, Amazonas, D.A., Guárico, Apure, Barinas, Yaracuy y Portuguesa, motivo por cual impugnaron el proceso y solicitaron se repitieran las elecciones.

Continuó expresando que, el 27 de octubre de 2001, a las 10:21 a.m., la ciudadana María de la E.H.M., representante de la Plancha 7 por la Alianza Sindical Independiente (ASI), impugnó las elecciones de la Federación de Trabajadores del Estado Barinas (FETRABARINAS) y, en tal sentido, solicitó a la Comisión Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela: 1) declarara la nulidad absoluta de todos los actos electorales sindicales que se hayan realizado en el Estado Barinas, a partir del momento cuando la Comisión Electoral del FETRABARINAS suspendió el proceso electoral el 23 de octubre de 2001, así como de los comicios celebrados el 25 de octubre de 2001, para la escogencia de los organismos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela; 2) designara una comisión que se reuniera con la Comisión Electoral de FETRABARINAS, para evaluar y resolver la situación denunciada; y 3) solicitara al C.N.E. la emisión de nuevos cuadernos de votación y boletas electorales con el objeto de que fueran repetidos los comicios sindicales en tiempo perentorio.

Igualmente, indicó que, el 29 de octubre de 2001 entregó, a la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, un documento contentivo de las denuncias y pruebas sobre las supuestas irregularidades cometidas en los referidos comicios, y que hasta el presente no ha obtenido oportuna respuesta. Al efecto, señaló:

1.- Que ninguno de los actos previos para la instalación del proceso de votación de la CTV se cumplió de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electoral interno de la CTV y el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

2.- Que no acreditó la Comisión Delegada que debía encargarse de garantizar y supervisar la distribución del material electoral, así como la recepción de las actas de escrutinios. Que por esta razón fue que los miembros de las comisiones electorales internas de las Federaciones Regionales se encargaron de la distribución del material electoral, siendo que en ninguna de ellas estaban presentes todas las planchas que participan en la elección de la CTV, violentando los acuerdos. Que no se les permitió tener miembros de mesa ni testigos ni tampoco se les proveyó de las credenciales respectivas.

3.- Que la idoneidad del proceso de distribución del material está en entredicho, cosa que se puede constatar por la suspensión de las elecciones en el Estado Zulia. Que en Monagas, un Tribunal pudo constatar la existencia de tarjetas previamente selladas a favor de la plancha 1 del Frente Unitario de Trabajadores (FUT-ACCION DEMOCRATICA-BANDERA ROJA), lo cual fue también denunciado por el candidato A.R..

4.- Que en todos los estados del país existen sindicatos a los que no les llegó el material de votación y en TODOS los estados no alcanzó el material de votación, siendo que la Comisión electoral de la CTV dejó constancia de la distribución conforme a todos los estados del país.

5.- Que en TODOS los estados (sic) del país hay constancia del retardo de la entrega del material a los centros de votación y que en muchos de los estados, el material llegó después de cinco o seis horas de haberse iniciado el proceso de votación, lo cual indujo a la abstención de un gran número de trabajadores que ya habían votado para la Federación Regional.

6.- Que contabilizaron casi doscientos sindicatos en donde no se instalaron mesas de votación, lo cual representa un 20% de los sindicatos que les correspondía realizar elecciones el 25 de octubre de 2001 y no eran precisamente de los tres estados donde se suspendieron las elecciones.

7.- Que en los estados (sic) Zulia, Anzoátegui, D.A. y Monagas se suspendió el proceso de votación. Sin embargo en el estado (sic) Bolívar se les permitió a muchos sindicatos realizar las elecciones al día siguiente por el retardo en la llegada del material. Que en otros sindicatos que abrieron el proceso después de las 12 del mediodía, este terminó a las 4:00 p.m. de la tarde, sin posibilidad de prórroga, no permitiendo que los trabajadores que laboran por turnos votaran.

8.- Que las comisiones electorales de los sindicatos de base, modificaron la ubicación de las mesas electorales establecidas en el proyecto, violentando lo establecido en el instructivo elaborado por la Comisión Electoral Nacional. Que la modificación de los proyectos electorales al cambiar la ubicación de las mesas, indujo a la abstención de numerosos trabajadores, poniendo como ejemplo, el sector magisterial caraqueño que fue ubicado en un solo centro y de difícil acceso.

9.- Que en Táchira y Mérida, todas las mesas correspondientes a las capitales que agrupan a más del 60% de la votación fueron colocadas en la sede de la Federación Regional, a pesar que la Comisión Electoral interna de esas federaciones había entregado 24 horas antes la distribución de las mesas a los miembros de las planchas. Que resulta por demás sospechoso que a pesar de los cambios de última hora, todos los equipos de la plancha 1, estuvieron en los nuevos sitios de votación y que procedieran a instalar las mesas aún antes de la hora acordada.

10.- Que en el 50% de las mesas instaladas en todo el país, no se permitió la entrada a los miembros y/o testigos de la plancha 25. Que se olvidaron que la instalación de las mesas es un acto público.

11.- Que no se publicaron los listados del magisterio, cuyos trabajadores no habían participado en las elecciones de base, las cuales están previstas para el 13 de noviembre de 2001, por lo que no se les permitió ejercer su derecho a impugnar los listados.

12.- Que hubo actos de violencia electoral que afectan la transparencia del proceso electoral, como ejemplo citó los casos de FETRATACHIRA y FETAMERIDA, donde grupos armados pertenecientes a la plancha 1 del FUT, amenazaban a los trabajadores para que se abstuvieran de entrar, en otras mesas se obligaba a las personas a votar abiertamente, sin protección del secreto del voto.

13.- Que en diversos sectores de la construcción y del transporte se instalaron itinerantes, sin ruta previa conocida y solamente custodiadas por los representantes de la plancha 1. Que en este caso, ya a las 8 de la mañana, la comisión electoral estaba levantando el acta de escrutinio.

14.- Que es bastante irregular que a pesar de no haber culminado el proceso y algunos estados (sic) ni siquiera iniciado, el candidato de la plancha 1, C.O., hayan anunciado su triunfo. Que igual cosa hizo un representante de la empresa DATANALISIS en rueda de prensa, todo lo cual tiene por finalidad inducir la votación en los estados (sic) que aún faltan y vicia todo el proceso electoral. Que es grave el hecho de que el candidato a la Secretaría General por la plancha 1, haya anunciado que tenía en su poder todas las actas, cuando es un hecho que ninguna plancha pudo recibir un gran porcentaje de las copias de las actas y que a la Comisión Electoral de la CTV han llegado muy pocas actas y las que han llegado lo han sido por el “correo” de la plancha 1 del FUT.

15.- Que es preocupante que no se haya reportado ni un 10% de las actas a más de 90 horas de haberse terminado los procesos de escrutinio.

Finaliza señalando que los hechos ocurridos en varios sitios del país y en particular los del Estado Bolívar, debe llamar a la reflexión en torno a la credibilidad del proceso. Que prolongar las situaciones denunciadas, es una irresponsabilidad que puede generar nuevos hechos de violencia, cuyos afectados serían los trabajadores...

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Por otra parte, expresó que el 1º de noviembre de 2001, el Movimiento Primero de Mayo y el Nuevo Sindicalismo denunciaron una serie de irregularidades ocurridas en el Estado Vargas.

En esa misma oportunidad, el ciudadano C.O., candidato por el Frente Unitario de Trabajadores, ejerció recurso de reclamo por la tardanza en la emisión de los resultados de la votación y por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 57, 58 y 61 de la Constitución vigente.

Señaló que la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela ordenó la realización de las elecciones sindicales en el Estado Zulia para el 13 de noviembre de 2001, pese a que las mismas habían sido prohibidas previamente por el C.N.E..

Con fundamento en lo antes expuesto, el accionante denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, derecho a elegir y ser electo, el quebrantamiento de la transparencia, confiabilidad, pulcritud y celeridad de los resultados electorales, principios consagrados en los artículos 49, 51, 63, 95, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas contenidas en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, en el artículo 23, literales “f” e “i”, del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló, como un supuesto hecho notorio, que, durante el proceso comicial celebrado el 25 de octubre del presente año, fueron cometidas irregularidades que empañaron la transparencia y confiabilidad del mismo. Específicamente, refirió que han transcurrido veintidós días, contados a partir del momento cuando fue presentada la denuncia de fraude electoral masivo ante la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, sin que se haya obtenido oportuna respuesta.

Por otra parte, alegó que el C.N.E. -con su conducta omisiva- permitió la multiplicidad de hechos denunciados por cinco, de los seis candidatos participantes en las referidas elecciones, lo cual –consideró- evidencia la magnitud del fraude perpetrado.

Igualmente, alegó que el 95% de las actas revisadas por la referida Comisión, presenta irregularidades, tales como “falta de identificación del sindicato o Federación; llenada con el mismo tipo de letra; contradicciones entre las cantidades numéricas y en letras; algunas sin la firma de los miembros de mesas y otras con apenas una sola firma cuando se requieren por lo menos tres firmas; presentan tachaduras sin la correspondiente nota de salvado; inconsistencia numérica; contradicciones entre los números de votantes en la mesa con lo que reflejan los cuadernos de votación, etc”.

En consecuencia, solicitó se ordenase la realización de nuevas elecciones para escoger a las autoridades de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en la oportunidad que fijase el C.N.E.. Asimismo, requirió se ordenase al referido organismo ejerciera la supervisión y control de dicho proceso y, además, se designase de manera provisional, o se estableciera el mecanismo para su designación, al Comité Ejecutivo que se encargaría de administrar los bienes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, hasta cuando fuesen celebrados los comicios respectivos y proclamado un nuevo Comité Ejecutivo.

Finalmente, solicitó se decretara medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordenase, a la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, se abstuviera de realizar la totalización, proclamación y adjudicación de cargos, hasta cuando sea decidido el fondo de la presente acción. Asimismo, pidió se ordenase al C.N.E. tomar posesión y resguardo de todo el material electoral que se encuentre en poder de dicha Comisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente acción y, al efecto, observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Así las cosas, en el caso bajo examen, advierte esta Sala que la acción fue interpuesta, por una parte, contra la supuesta omisión de pronunciamiento sobre las denuncias de un fraude masivo en las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2001, por parte del C.N.E., en virtud de lo cual resulta evidente que, conforme a la norma transcrita y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, dado que las omisiones que se estiman lesivas emanan de una de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, observa esta Sala que, en el presente amparo, la omisión denunciada también ha sido imputada a la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela. A este respecto, debe la Sala aclarar que, si bien tal autoridad no se encuentra incluida dentro de la enumeración de órganos a que se refiere el artículo antes transcrito, y que por su naturaleza y atribuciones no puede asemejarse a ellas, en el caso de autos es necesario establecer un fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, motivo por el cual esta Sala es competente para conocer de las omisiones presuntamente lesivas que se le atribuyen a este último, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias, por el trámite ante diferentes tribunales, salvaguardando así la unidad de la acción interpuesta y los principios de economía procesal y seguridad jurídica. Así se declara.

III DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Determinada su competencia, debe esta Sala Constitucional verificar la legitimidad del accionante, ciudadano ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y en protección de los intereses colectivos y difusos de los trabajadores y trabajadoras que participaron en las elecciones del pasado 25 de octubre de 2001, contra el C.N.E. y la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, por la falta de oportuna respuesta, de parte de dichos órganos, ante las denuncias de fraude masivo en el referido proceso electoral que le fueron presentadas.

Ahora bien, esta Sala considera que el aspecto fundamental a analizar en el caso de autos, a los fines de determinar la legitimación del accionante en amparo, consiste en precisar si los derechos e intereses, que ostentan los trabajadores y trabajadoras venezolanas que participaron en el referido proceso electoral, tienen carácter de derechos colectivos o difusos y, por tanto, si efectivamente resulta admisible el amparo interpuesto por el ciudadano ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA, en representación de tales derechos e intereses.

Al respecto, esta Sala observa que, ante el actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización de los derechos e intereses difusos y colectivos, como el de la legitimación procesal para accionar en representación de los mismos, han sido abordados por esta Sala Constitucional en diversos fallos, de los cuales se desprende que, para actuar en razón de derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la existencia de tales derechos e intereses.

Así, en sentencia del 31 de junio de 2000 (caso Defensoría del P.V.. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala Constitucional, al realizar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los intereses difusos y colectivos, dispuso:

...el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque [no] individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

(omissis)

Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.

Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.(Subrayado y corchetes de este fallo).

En este orden de ideas, en sentencia del 31 de agosto de 2000 (caso W.O.O.), esta Sala estableció:

Para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general

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En efecto, observa esta Sala que el accionante adujo la falta de pronunciamiento oportuno por parte del C.N.E. y la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, con respecto a las denuncias que, sobre un supuesto fraude masivo materializado durante el señalado proceso electoral, había presentado ante dichos organismos, lo cual estimó violatorio de sus propios derechos e intereses, y de los derechos e intereses difusos y colectivos de los trabajadores que sufragaron en dicha oportunidad.

Considera esta Sala que, tal como lo estableció en el fallo parcialmente transcrito, una solicitud de amparo fundada en una supuesta lesión al derecho de oportuna respuesta o actuación de los órganos del Estado ante una petición, denota el interés personal de quien efectuó dicha petición y, aún cuando el accionante adujo que hubo un fraude electoral masivo en los comicios celebrados el pasado 25 de octubre de 2001, el cual sin duda “...podría afectar la calidad de vida de los ciudadanos, que quedarían burlados en sus derechos políticos”, no se evidencia de autos prueba fehaciente de tal aseveración, por lo que esta Sala concluye que, sin necesidad de someter a mayor análisis el punto, la pretendida representación procesal aducida por el ciudadano ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA, no resulta admisible, dado que, en el presente caso, éste pretende que se le han violado los artículos 49, 51, 63, 95, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que pueda colegirse que el mismo esté actuando en razón de derechos e intereses colectivos, o que persiga satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales del propio accionante. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa que la misma ha sido ejercida por el ciudadano ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA, contra el C.N.E. y la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, por la falta de oportuna respuesta por parte de éstos, ante las denuncias que le fueron presentadas, referentes a un supuesto fraude masivo cometido en las elecciones del 25 de octubre de 2001, lo cual consideró lesivo de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 51, 63, 95, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones generales con relación a la procedencia de la acción de amparo autónoma en materia electoral, máxime si se tiene en cuenta que la misma ha sido ejercida con ocasión de los primeros comicios para elegir, en forma directa y secreta, a las autoridades de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

Observa esta Sala que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido conculcado.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, entre otras). Así, en sentencia de reciente data (vid. sentencia 2396/2001, caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), esta Sala estableció que la referida norma prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de dicho fallo).

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, frente a la existencia de un recurso contencioso electoral no ejercido previamente. En tal sentido, refiriéndose a la especialidad del recurso contencioso electoral, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso N.A.O.), dispuso lo siguiente:

“En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral, dispuesto como ‘un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos’, que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general, cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos muchos más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y por otra, el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

La eficacia del proceso judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales” (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado...”. (Subrayado de esta Sala).

En el presente caso, observa esta Sala que ha sido alegada por el accionante la violación del derecho al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta por parte de los órganos de la Administración Pública, al ejercicio de la soberanía mediante el voto, a la personificación del sufragio, al ejercicio pleno de la libertad sindical y a la transparencia, pulcritud, celeridad en los resultados electorales, consagrados en los artículos 49, 51, 5, 63, 95, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada por las conductas omisivas asumidas por el C.N.E. y la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, que supuestamente permitieron las múltiples irregularidades y fraudes cometidos en el proceso electoral celebrado el 25 de octubre de 2001.

La situación así planteada supone que, para determinar la amenaza grave denunciada por el actor a la violación de los derechos referidos en los términos por él expuestos, esta Sala previamente establezca la falta de resolución en tiempo oportuno por los organismos señalados y verifique el fraude electoral masivo alegado y, de resultar comprobado el mismo, ordenar la realización de nuevas elecciones en la oportunidad que sea fijada por el C.N.E., lo cual sólo sería posible al examinar la conformidad de la votación, en la que participó el accionante, con el bloque de la legalidad que rigió el recién celebrado proceso comicial. Por lo que, además, se debe considerar que el proceso contencioso electoral por ser sumario, breve y eficaz, brinda a las partes la posibilidad de aportar los elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez que, por lo demás, puede ser aun más expedito, si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad.

Así pues, la aludida inidoneidad de la acción de amparo constitucional se evidencia por el hecho de que el diseño de las fases del procedimiento de amparo no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación flagrante de un derecho constitucional –menos aún cuando dicha violación constitucional proviene de un supuesto fraude masivo-, como sí ocurre con el recurso contencioso electoral, al prever la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los hechos y del derecho pertinentes, además de la etapa probatoria respectiva que faculta a las partes a promover las pruebas que estimaren necesarias.

Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como lo es el recurso contencioso electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

Por consiguiente, concluye esta Sala que, en casos como el de autos, no se puede permitir al accionante la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso contencioso electoral, dado que aceptar la admisibilidad del amparo, en este tipo de situaciones, pudiera traer, como consecuencia, decisiones contradictorias, pues estando prevista una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso electoral, si algún legitimado intentara este recurso y se acordara un amparo con el mismo objeto, se pudieran generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí, porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA, asistido por el abogado J.R.S.P., contra el C.N.E. y la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en las personas de sus Presidentes R.R. y D.S., respectivamente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 01-2607

AGG/alm

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