Sentencia nº 1100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano F.J.A.C., representado judicialmente por el abogado P.E.A.C. contra la Sociedad Mercantil QUALITAS A.M.P. C.A., y SEGUROS QUALITAS C.A., representadas judicialmente por los abogados G.E.M., L.E.M., E.C.V. y F.P.O.; el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 16 de mayo de 2008, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandante.

El 18 de junio de 2009 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante Resolución Nº 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Dra. C.E.P.D.R. y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO. Se designó secretario al doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que la sentencia incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, ya que desaplicó el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que la sentencia debe indicar el objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión

Aduce que la sentencia recurrida condenó a la empresa demandada a pagar los conceptos laborales generados, sin precisar el número de días correspondientes al trabajador por dichos conceptos, es decir, que no estableció los días que le corresponden al trabajador por concepto de antigüedad, por vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado.

Expresa que la recurrida quebrantó el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señaló los lineamientos bajo los cuales el experto debe computar los conceptos generados durante la relación laboral.

Finaliza arguyendo que si el sentenciador al dictar la sentencia no establece los puntos de hecho para realizar la experticia, debe ser anulada la misma de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en sentencias números 123, 233 y 406, de fechas 6 de marzo de 2003, 2 de abril de 2003 y 26 de marzo de 2009, respectivamente.

La Sala para decidir observa:

Del escrito recursivo se desprende que la recurrida, a decir de la empresa demandada, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, en virtud de que no precisó en la decisión los días correspondientes por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado.

La indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución del mismo.

Ahora bien, la recurrida estableció con respecto a los conceptos ordenados a pagar, que los mismos deben ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral, específicamente desde el 20 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 2006, en base al salario promedio de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los recibos de pagos presentados por el demandante y que una vez calculado el salario promedio, se procederán a realizar los cálculos correspondientes por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219 y 233 eiusdem, y las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la mencionada ley, asimismo, ordenó calcular las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley sustantiva, tomándose en cuenta el salario promedio, y que dichos cálculos se realizarán a través de una experticia complementaria del fallo.

De lo establecido por la recurrida, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada le señaló al experto el término de duración de la relación existente entre las partes, la base del salario sobre el cual debe calcularse el pago de los conceptos generados durante la relación que existió entre las partes, sin embargo, no determinó los días sobre los cuales el experto debe calcular el pago por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni la indemnización por despido injustificado, adoleciendo el fallo recurrido del vicio de indeterminación objetiva, motivo por el cual resulta la sentencia recurrida nula de conformidad con el artículo 160 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que ingresó en fecha 17 de junio de 1997 a prestar servicios personales como agente de ventas, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la sociedad mercantil Qualitas A.M.P. C.A. (QUALITAS ALFA C.A.), desempeñando el cargo de agente de ventas.

Señala que el 19 de septiembre de 2002, parte del grupo de accionistas de la sociedad mercantil Qualitas A.M.P., C.A., adquirió la empresa aseguradora BIM Compañía de Seguros de Venezuela C.A., con el objeto de iniciar operaciones en el ramo de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, por lo que deciden cambiar la denominación social que tenía, a Seguros Qualitas C.A., siendo autorizado dicho cambio, por la Superintendencia de Seguros.

Alega que la sociedad mercantil Qualitas A.M.P. C.A., y Seguros Qualitas C.A., “funcionan conjuntamente atendiendo planes administrados mediante la emisión de pólizas de seguros”.

Aduce que al inicio de la relación “laboral” se acordó que su trabajo consistiría en mediar en la consecución de negocios entre la empresa y sus clientes, y en contraprestación de dichos servicios recibiría el pago de comisiones variables calculadas sobre la totalidad de todos los fondos del que sería objeto la administración mensual por parte de las empresas Qualitas A.M.P. C.A., y Seguros Qualitas C.A.

Señala que la relación que existía con las empresas demandadas era armoniosa hasta que de manera inconsulta y en forma unilateral, dejaron de cancelarle las comisiones a las que tenía derecho por los servicios prestados, por lo que alega que la relación que existió entre las partes terminó en el “mes de junio de 2006”, por despido injustificado.

Señala que las empresas demandadas no le han cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y el pago de los intereses de las prestaciones sociales.

Afirma que las empresas demandadas le adeudan por concepto de comisiones que se generaron desde la fecha en que fue objeto del despido injustificado, las cuales son calculadas en base a las cantidades entregadas para su administración por todo el tiempo que exista el contrato con los clientes hasta su terminación, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Señala que en los últimos doce (12) meses de la relación laboral, recibió por concepto de comisiones la cantidad de sesenta y nueve millones quinientos dos mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 69.502.540,00), y que su salario promedio diario era de ciento noventa y tres mil sesenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 193.062,61).

Aduce que le corresponde por concepto de prestaciones sociales un monto de sesenta y dos millones trescientos sesenta y un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 62.361.668,83), discriminados de la siguiente manera:

Año Salario promedio mensual Salario promedio diario Días Total
1998 Bs. 181.250,00 Bs.6.041,67 45 Bs. 271.875,00
1999 Bs. 349.101,75 Bs. 13.136,73 60 Bs. 788.203,50
2000 Bs.1.130.351,75 Bs. 37.678,39 60 Bs. 2.260.703,50
2001 Bs. 2.347.107,00 Bs. 78.236,90 60 Bs. 4.694.214,00
2002 Bs. 4.092.420,41 Bs. 136.414,01 60 Bs. 8.148.840,83
2003 Bs. 4.876.936,04 Bs. 162.564,53 60 Bs. 9.753.872,08
2004 Bs. 6.089.316,16 Bs. 202.977,21 60 Bs. 12.178.632,33
2005 Bs. 6.593.678,66 Bs. 219.789,29 60 Bs. 13.181.357,33
2006 Bs. 5.520.985,12 Bs. 184.032,84 60 Bs. 11.041.970,25
Total Bs. 62.361.668,83

Reclama por concepto de días adicionales de las prestaciones sociales la cantidad de dos millones sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.069.659,80), discriminados de la siguiente manera:

Año Salario diario Días Total
1999 “Bs. 3.136,73” 2 Bs. 26.273,46
2000 Bs. 37.678,39 2 Bs. 75.356,78
2001 Bs. 78.236,90 2 Bs. 156.473,80
2002 Bs. 136.414,01 2 Bs. 272.828,02
2003 Bs. 162.564,53 2 Bs. 325.129,06
2004 Bs. 202.977,21 2 Bs. 405.954,42
2005 Bs. 219.789,29 2 Bs. 439.578,58
2006 Bs. 184.032,84 2 Bs. 368.065,68
Total Bs. 2.069.659,80

Por conceptos de vacaciones y bono vacacional reclama un monto por quince millones seiscientos trece mil once bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.613.011,40), discriminados de la siguiente manera:

Año Salario diario Días Total
1998 Bs. 6.041,67 15 Bs. 90.626,05
1999 Bs. 13.136,73 15 Bs. 197.050,95
2000 Bs. 37.678,39 15 Bs. 565.175,85
2001 Bs. 78.236,90 15 Bs. 1.173.533,50
2002 Bs. 136.414,01 15 Bs. 2.046.210,15
2003 Bs. 162.564,53 15 Bs. 2.436.467,95
2004 Bs. 202.977,21 15 Bs. 3.296.839,35
2005 Bs. 219.789,29 15 Bs. 2.760.492,60
2006 Bs. 184.032,84 15 Bs. 2.760.492,60
Total Bs. 15.613.011,40

Reclama por concepto de días adicionales de vacaciones dos millones sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.069.659,80), discriminados de la siguiente manera:

Año Salario diario Días Total
1999 Bs. 3.136,73 2 Bs. 26.273,46
2000 Bs. 37.678,39 2 Bs. 75.356,78
2001 Bs. 78.236,90 2 Bs. 156.473,80
2002 Bs. 136.414,01 2 Bs. 272.828,02
2003 Bs. 162.564,53 2 Bs. 325.129,06
2004 Bs. 202.977,21 2 Bs. 405.954,42
2005 Bs. 219.789,29 2 Bs. 439.578,58
2006 Bs. 184.032,84 2 Bs. 368.065,68
Total Bs. 2.069.659,80

Aduce que por concepto de utilidades le adeudan un total de quince millones seiscientos trece mil once bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.613.011,40), discriminados de la siguiente manera:

Año Salario diario Días Total
1998 Bs. 6.041,67 15 Bs. 90.626,05
1999 Bs. 13.136,73 15 Bs. 197.050,95
2000 Bs. 37.678,39 15 Bs. 565.175,85
2001 Bs. 78.236,90 15 Bs. 1.173.553,50
2002 Bs. 136.414,01 15 Bs. 2.046.210,15
2003 Bs. 162.564,53 15 Bs. 2.438.467,95
2004 Bs. 202.977,21 15 Bs. 3.044.658,15
2005 Bs. 219.789,29 15 Bs. 3.296.839,35
2006 Bs. 184.032,84 15 Bs. 2.760.492,60
Total Bs. 15.613.011,40

Y finalmente reclama por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de cuarenta millones quinientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 40.543.148,02).

Señala que las empresas demandadas le adeudan un total de ciento cuarenta y un millones treinta mil seiscientos cincuenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 141.030.651,85), más treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de comisiones, lo que arroja la cantidad de ciento setenta y un millones treinta mil seiscientos cincuenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 171.030.651,85).

Contestación de la demanda.

En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas contestó los alegatos esgrimidos por el demandante, de la manera siguiente:

Rechazan que los argumentos de hecho alegados en la demanda y niegan la existencia de la relación laboral entre las partes.

Señalan como infundados y carentes de veracidad los alegatos expuestos por el demandante, ya que nunca existió un vínculo de carácter laboral entre las sociedades mercantiles demandadas y el demandante, sólo existió una relación de naturaleza mercantil, ya que el demandante ejercía labores como productor de seguros y realizaba actividades propias de corretaje mediante la captación de clientes para las referidas sociedades.

Expresan que el demandante recibía como contraprestación a las actividades ejercidas como productor de seguros, comisiones que dependían íntegramente del resultado de su gestión.

Rechazan que el demandante pretenda demostrar con la adquisición de un plan de salud de una empresa, el ingreso a la sociedad mercantil Qualitas Alfa C.A.

Señalan que tal y como lo establece el actor en el escrito libelar, su gestión consistía en la mediación de negocios entre las empresas demandadas y los clientes, actividades propias de “agenciamiento” de seguros, que no implica una relación de carácter laboral, ya que no era sometida a los elementos de subordinación, dependencia y salario.

Alegan que el actor era accionista de una sociedad mercantil denominada HC MULLIGAN, C.A., cuyo objeto era la gestión de negocios e intermediación en todo lo referente a servicios del ramo de la salud, por lo que la actividad que ejercía el actor era por cuenta propia.

Arguyen que el demandante ejecutaba su actividad comercial y no recibía instrucciones ni órdenes por parte de las sociedades mercantiles demandadas, y no tenía limitaciones de horarios, ni bajo la sujeción u obligación de dar cumplimiento a una jornada de trabajo específica, debido a que la actividad ejecutada consistía sólo en promocionar los servicios de las referidas empresas a cambio de una comisión, pudiendo en algunos casos captar clientes para otras compañías que realizaran actividades similares a las que realizaban las sociedades mercantiles demandadas.

Alegan que el demandante no percibía salario, sólo comisiones, y que el productor de seguros le presta un servicio es al beneficiario de la póliza de seguros y no a la empresa de seguros, ya que está bajo su arbitrio encontrar la empresa de seguros que más le convenga para ofrecérsela a su cliente, es decir, que no existe un vínculo de subordinación.

Niegan que le haya retenido el pago de las comisiones y que se le haya negado al actor el acceso a las empresas demandadas, por lo que no puede evidenciarse la existencia de un despido injustificado.

Finalmente rechazan que se le adeude al demandante la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F 30.000,00) referidas a las comisiones retenidas, que el salario promedio del actor haya sido por la cantidad de cinco millones quinientos sesenta y dos mil ciento cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.562.150,70) mensuales; que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales sea por cinco millones seiscientos noventa y dos mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.692.324,00); que le correspondan al demandante 525 días por concepto de prestación de antigüedad; que le correspondan ciento cuarenta y tres (143) días por concepto de vacaciones y bono vacacional; que le correspondan ciento treinta y cinco (135) días por concepto de utilidades, y finalmente niega que le correspondan ciento cincuenta (150) días como indemnización del despido injustificado y sesenta (60) días como indemnización sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que las accionadas den contestación a la demanda.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), señaló lo siguiente:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    (Omissis)

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  3. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de la Sala).

    En el caso sub examine, el demandante alegó que prestó servicios para las sociedades mercantiles demandadas en forma ininterrumpida durante nueve (9) años, que ingresó a laborar para la empresa demandada en fecha 17 de junio de 1997 y culminó en el mes de junio de 2006 por despido injustificado, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y los demás conceptos laborales generados como consecuencia de la existencia del vínculo laboral.

    Por otra parte, las sociedades mercantiles demandadas no se pronunciaron sobre los servicios, que a decir del demandante le prestaba de forma conjunta, no obstante, alegaron que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil, refiriendo que en virtud de la naturaleza del servicio que prestaba el demandante -productor de seguros- no podía existir una vinculación de carácter laboral entre ellos, ya que su actividad consistía en la captación de clientes a fin de que las empresas aseguradoras lo incorporaran al plan de administrados mediante una póliza de seguros.

    Asimismo, relatan las empresas demandadas que la gestión que ejercía el actor, no la ejercía de forma exclusiva para las mismas, es decir, que no captaba clientes sólo para la sociedad mercantil Qualitas A.M.P., C.A., ni para la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A, ya que el ofrecimiento del servicio dependía de las ofertas presentadas por otras compañías aseguradoras, teniendo potestad de recomendar a sus clientes el plan que a su conveniencia le resultara más provechoso a sus intereses.

    De la misma manera, las sociedades mercantiles demandadas negaron la existencia entre las partes de una relación de subordinación, ya que a su decir, las funciones las ejercía por cuenta propia, en virtud de que el actor poseía acciones en una sociedad mercantil denominada HC Mulligan, C.A., y que dicha gestión la ejercía mediante la referida compañía, por lo que rechaza que el actor tenga derecho a reclamar los conceptos relacionados con las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y pago de indemnización por despido injustificado; finalmente negaron que haya existido entre las partes una relación de naturaleza laboral que durara nueve (9) años, por lo que rechazaron la fecha de ingreso y la fecha de egreso.

    Ahora bien, reconocida por parte de las demandadas que existió entre las partes una prestación de servicios personales, les corresponde a las mismas desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del demandante, es decir, que deben demostrar con pruebas fehacientes la naturaleza de la relación por ellas alegada.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    Pruebas de la parte actora

    A los folios 47 al 59 cursan originales y copias fotostáticas de comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, y de los cuales se desprende que la sociedad mercantil Qualitas Medicina Privada actuaba como agente de retención del impuesto sobre la renta del demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los referidos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada. Así se decide.

    Al folio 61 cursa original de recibo de pago realizado por la sociedad mercantil Qualitas A.C. al demandante, por los gastos ocasionados por las “charlas” dictadas en “Casa Propia E.A.P.”, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la demandada. Así se decide.

    Al folio 64 cursa comunicación emanada de la fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO) dirigida al demandante, en la que le informa su interés en contratar el “plan administrado de salud” con la empresa Qualitas Alfa, C.A., se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no impugnó el presente instrumento. Así se decide.

    A los folios 65, 66, 74, 75, 76 y 77 cursan originales de recibos de pagos realizados por la sociedad mercantil Qualitas A.B. al demandante, por concepto de comisiones por “gastos médicos mayores del contratante Casa Propia E.A.P.”, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada no impugnó las referidas instrumentales. Así se decide.

    A los folios 67 al 69 de la primera pieza del expediente, cursan originales de recibos de pagos realizados por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., al demandante, y de los que se desprende que la referida empresa demandada le cancelaba comisiones por el “plan de exceso” contratado por la contratante UNIVENCAT, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada no impugnó las referidas instrumentales. Así se decide.

    Al folio 70 de la primera pieza del expediente cursa recibo de pago de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., al demandante, por concepto de comisiones generadas por el plan adquirido por la empresa INTERCABLE, y en el que se detalla un pago por el monto de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada no impugnó las referidas instrumentales. Así se decide.

    A los folios 71 al 77 de la primera pieza del expediente, se encuentran recibos de pagos de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., al demandante, por concepto de comisiones generadas por los planes de salud adquiridos por distintas empresas, se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada no impugnó las referidas instrumentales. Así se decide.

    Al folio 92 de la primera pieza del expediente, cursa comunicación dirigida al demandante por la sociedad mercantil Qualitas Alfa, en la que comunica el envío de los anexos de recibos de pago relacionados con “el pago de honorarios profesionales”, los cuales van desde el folio 93 al 132, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada no impugnó las referidas instrumentales. Así se decide.

    Pruebas de las empresas demandadas.

    A los folios 147, 148, 149,150, 151, 164, 179, 190, 192, 196, 202, 206, 216, 225, 234, 240, 263 y 272 de la primera pieza del expediente, se encuentran originales de recibos de pago por concepto de liquidación de “gastos”, realizados por la sociedad mercantil Qualitas A.M.P., C.A. al demandante, se reproduce el mérito probatorio acordado a los recibos de pagos de comisiones promovidos por el demandante. Así se decide.

    A los folios 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 164, 179, 190, 202, 206, 216, 255, 234, 253, 263, 272, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177,178, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 193, 194, 195, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 219, 220, 221, 222, 223, 224, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 237, 238, 239, 243, 251, 252, 256, 257, 258, 266, 268, 269, 270, 271, 275, y del 373 al 504 cursan originales de recibos de pago por concepto de comisiones realizados por la sociedad mercantil Qualitas Alfa C.A. al demandante, dichas documentales no fueron impugnadas por el demandante, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los folios 281 al 287 cursan comprobantes de retención de impuesto sobre la renta realizado por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., a los cuales se le otorga el mérito probatorio acordado a las Planillas de Impuesto sobre la Renta promovidos por el demandante. Así se decide.

    A los folios 294 al 297 cursa copia fotostática de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil H.A. MULLIGAN, del que se desprende que el demandante y el ciudadano P.E.A.C., son accionistas de una empresa cuyo objeto principal era “la gestión de negocios, y la intermediación todo lo referente a los servicios del ramo de la salud, comprendiendo en ello la asesoría y la administración de los recursos necesarios para dicha actividad”, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 301 cursa solicitud realizada por el demandante de cotizaciones del plan de salud a la sociedad mercantil Seguros Qualitas para la sociedad mercantil Repuestos El Rey, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el demandante no impugnó la referida instrumental. Así se decide.

    A los folios 303 al 369 de la primera pieza del expediente, cursan recibos de pago por concepto de comisiones realizado por la sociedad mercantil Qualitas Alfa al demandante, el cual reproduce el valor probatorio otorgado a los recibos de pago por concepto de comisiones promovidos por las partes. Así se decide.

    De las pruebas aportadas por las partes, esta Sala observa que el demandante dictaba charlas en empresas a las cuales le interesaba captar como clientes, ubicadas en las ciudades de Maracaibo, Puerto la Cruz, San Felipe, Ciudad Ojeda, Valera, Mérida, Barinas, Valencia y demás ciudades ubicadas en el Territorio Nacional, dichas charlas estaban destinadas a captar a distintas empresas como clientes para las empresas demandadas, ya que se pudo evidenciar que las empresas demandadas les reembolsaban al demandante los gastos y los viáticos requeridos para dicho servicio, es decir, las empresas demandadas asumían los costos que generaban la inversión de su producto.

    Asimismo, se evidencia que el demandante realizaba sus actividades sin un horario establecido, ni en una oficina perteneciente a las empresas aseguradoras, es decir, que el actor no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición de los patronos, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, no obstante, dicho elemento en el presente caso, no puede ser definitorio respecto a la naturaleza del servicio que prestó el demandante en las empresas demandadas, ya que la forma en que se ejerce la actividad que realiza un productor de seguros no requiere que la misma necesariamente se desarrolle en una oficina, ni bajo el cumplimiento de un horario determinado.

    De igual manera, se desprende de las actas procesales que las empresas demandadas les pagaban al demandante como contraprestación por los servicios prestados, un porcentaje que le era cancelado mediante la figura de comisiones.

    Al respecto, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que salario es “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones”.

    Asimismo, debe destacarse que el demandante no promovió alguna prueba que evidenciara que prestaba servicios de manera exclusiva a las sociedades mercantiles demandadas, sin embargo, dicho aspecto no constituye un requisito para determinar o no, la naturaleza laboral de una referida relación, ya que esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, señaló “aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma”.

    Por otra parte, las demandadas alegaron que el demandante prestaba sus servicios por cuenta propia, y para ello promovieron copia fotostática de un Documento Protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del que se desprende que el actor es accionista de una empresa que se dedica al ramo cuyo objeto principal era la gestión de negocios, y la intermediación de todo lo referente a los servicios del ramo de la salud, comprendiendo en ello la asesoría y la administración de los recursos necesarios para dicha actividad, no obstante, el referido documento fue protocolizado en fecha 9 de diciembre de 2004, y el demandante comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil Qualitas A.M.P. C.A., en fecha 17 de junio de 1997, es decir, que el ciudadano F.J.A. constituyó la empresa H.C. MULLIGAN C.A., cuando ya tenía siete (7) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, prestando servicios para las empresas demandadas, por lo tanto, el referido documento no es determinante para desvirtuar la presunción de laboralidad, ni para demostrar que el demandante prestaba servicios por cuenta propia, ni lograron demostrar que después de la constitución legal de dicha empresa, el demandante prestara servicios por cuenta propia a través de la sociedad mercantil H.C MULLIGAN C.A.

    Ahora bien, esta Sala procederá a practicar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, el test de laboralidad o examen de indicios desarrollado en la jurisprudencia, a fin de determinar si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral o de naturaleza mercantil.

    1. Forma de determinar el trabajo:

      El demandante adujo en el libelo de la demanda, que sus servicios consistían en “mediar en la consecución de negocios” para las empresas Qualitas Medicina Privada C.A., y Seguros Qualitas C.A, y sus clientes.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

      Se evidencia de las actas procesales, que el demandante no ejercía su labor dentro de un horario establecido, ni en una oficina perteneciente a las empresas aseguradoras, es decir, que había flexibilidad en las condiciones de prestar el servicio, ya que el actor no se encontraba obligado, ni subordinado a ejecutar su labor en la sede de la empresa, ni a cumplir una jornada habitual de trabajo.

    3. Forma de efectuarse el pago:

      La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados era cancelado por las empresas aseguradoras demandadas mediante la figura de comisiones.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

      Respecto al elemento subordinación, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la autonomía, para la organización y administración de su trabajo.

    5. Inversión, suministro de herramientas, materiales y maquinarias:

      Se observa que las empresas demandadas les cancelaban al demandante los gastos por representación, generados por haber dictado charlas en alguna de las empresas que consideraban puntuales para captarlas como clientes, asimismo, les cancelaban al demandante los viáticos requeridos para dicho servicio, es decir, las empresas demandadas asumían los costos que generaban la inversión de su producto.

    6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el servicio, la exclusividad o no para las usuarias:

      Respecto al elemento ajenidad, dicho elemento existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      En este mimo sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

      En el caso sub examine, quedó evidenciado que el demandante dictaba “charlas” en distintas empresas con el objeto de captarlas como clientes de las empresas demandadas, y los gastos ocasionados por las referidas charlas así como los viáticos que utilizó el demandante para la movilización en el desempeño de sus funciones como “mediador en la consecución de negocios”, corrían por cuenta de las empresas demandadas.

      En razón del criterio de la Sala referido anteriormente, y de conformidad con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que en la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por las empresas demandadas, ni pudieron desvirtuar que el demandante prestara servicios de forma conjunta para la sociedad mercantil Qualitas A.M.P. C,A, y para Seguros Qualitas C.A., en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, y dichas empresas demandadas son responsables en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación, tales como: la prestación de antigüedad, comisiones, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado. Así se decide.

      Adicionalmente, esta Sala advierte que esta Sala en sentencia Nº 1447 de fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: J.M.M.H. contra la sociedad mercantil Seguros la Seguridad, S.A.), señaló respecto a la interpretación de Ley de Seguros y Reaseguros, concretamente de los artículos 136 y siguientes “que es perfectamente posible que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo presumidos por la Ley”.

      Determinado lo anterior, se procede a establecer los parámetros para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

      El demandante señaló en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para las empresas demandadas en fecha 17 de junio de 1997 y que la relación terminó en el mes de junio de 2006 por despido injustificado; al respecto, las empresas demandadas no lograron desvirtuar la naturaleza del servicio alegado en el escrito libelar, ni por consiguiente, las fechas de inicio y de terminación, por lo que, se tienen como ciertas para el cómputo de los cálculos de las prestaciones sociales, dichas fechas de inicio y de terminación de la relación laboral. Así se decide.

      En sujeción a lo expuesto, establece la Sala que el vínculo laboral que unió a las partes inició el 17 de junio de 1997 y terminó el 30 de junio de 2006, ya que el demandante no especificó el día exacto del mes de junio en que terminó dicha relación, por lo tanto, se tomará el último día de dicho mes, como fecha exacta de terminación de la relación laboral, y bajo ese aspecto, la relación que unió a las partes tuvo una duración de nueve (9) años y trece (13) días, que se contrae al período comprendido del 17 de junio de 1997 al 30 de junio de 2006.

      En cuanto a la base salarial, establece esta Sala que atendiendo a la forma como se prestó el servicio y en base a las actas procesales cursantes en autos, la remuneración percibida por el ciudadano F.A., con ocasión a la relación de trabajo que lo vinculó con las sociedades mercantiles Qualitas A.M.P. C.A., y Seguros Qualitas C.A., es de carácter variable. Así se establece.

      Determinado lo anterior, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

    7. Prestación de antigüedad:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. En razón de que el actor tiene una antigüedad de nueve (9) años y trece (13) días, le corresponde un total de quinientos noventa y siete días (597) días por este concepto.

      Lo anterior se traduce en lo siguiente:

      Período prestación de antigüedad Número de días
      17 de junio de 1997 al 17 de junio de 1998 45 días
      17 de junio de 1998 al 17 de junio de 1999 62 días
      17 de junio de 1999 al 17 de junio de 2000 64 días
      17 de junio de 2000 al 17 de junio de 2001 66 días
      17 de junio de 2001 al 17 de junio de 2002 68 días
      17 de junio de 2002 al 17 de junio de 2003 70 días
      17 de junio de 2003 al 17 de junio de 2004 72 días
      17 de junio de 2004 al 17 de junio de 2005 74 días
      17 de junio de 2005 al 30 de junio de 2006 76 días
      Total 597 días

      El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, tomando como base de cálculo el promedio del salario integral mensual que percibió el trabajador en cada mes, compuesto éste por el promedio del salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

      Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la sociedades mercantiles Qualitas A.M.P., C.A., y Seguros Qualitas C.A., deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por el trabajador a partir del mes de junio de 1997 al 30 de junio de 2006, y establecer su quantum conforme a los días ordenados en el presente fallo. Así se establece.

    8. Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados:

      De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio. En consecuencia, le corresponden ciento setenta y un (171) días de salario por concepto de vacaciones, por los períodos 1997-1998, 1999-2000, 2001-2002, 2003-2004, 2005-2006; y noventa y nueve (99) días de salario por bono vacacional, correspondientes a los señalados períodos, para un total de doscientos setenta (270) días.

      Lo anterior se expresa de la siguiente manera:

      Período Bono vacacional Vacaciones Sub total días a pagar
      17 -06-97 al 17 -06-98 7 días 15 días 22 días
      17-06-98 al 17-06-99 8 días 16 días 24 días
      17-06-99 al 17-06-00 9 días 17 días 26 días
      17-06-00 l 17-06-01 10 días 18 días 28 días
      17-06-01 al 17-06-02 11 días 19 días 30 días
      17-06-02 al 17-06-03 12 días 20 días 32 días
      17-06-03 al 17-06-04 13 días 21 días 34 días
      17-06-04 al 17-06-05 14 días 22 días 36 días
      17-06-05 al 30-06-06 15 días 23 días 38 días
      Total de días a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: 270 días

      El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá establecer el quantum tomando como base de cálculo el promedio del salario normal devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo; multiplicándolo por el número de días indicado; por tanto deben las empresas demandadas exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario y ordenar su pago conforme al número de días indicado. Así se establece.

    9. Utilidades vencidas y fraccionadas:

      De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

      Al igual que los anteriores conceptos, las utilidades serán calculadas por experticia complementaria del fallo, que se deberá realizar por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, quién deberá determinar el salario promedio devengado por el actor en cada ejercicio correspondiente, el cual se multiplicaran por los siguientes días:

      Período de utilidades Días a pagar
      16 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1997 7,5 (fracción de 6 meses completos de servicio)
      1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 15
      1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 15
      1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 15
      1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 15
      1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 15
      1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 15
      1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 15
      1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 15
      1° de enero de 2006 al 30 de junio de 2006 7,5 (fracción de 6 meses completos de servicio)
      Total 135 días

      En consecuencia, le corresponde pagar a las sociedades mercantiles demandadas, a favor de la parte actora, la cantidad de ciento treinta y cinco (135) días de utilidades vencidas y fraccionadas, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomará como base de cálculo el salario normal promedio anual devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio fiscal en que se ordenó su pago. Así se establece.

    10. Indemnización por despido injustificado.

      De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, y como el actor percibía un salario variable, la base de cálculo será el promedio del salario integral devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 eiusdem, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    11. Comisiones.

      El demandante en el escrito libelar señala que las empresas demandadas le adeudan la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), que a su decir, se generaron por contratos celebrados con determinados clientes antes de la fecha de terminación de la relación, por lo que reclama el pago de la comisión que se generó por la celebración de dichos contratos.

      En ese sentido, esta Sala observa del escudriñamiento de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, que el demandante no especificó de manera detallada cuales son las comisiones que se generaron por la celebración de contratos, es decir, que el actor no probó la existencia de la pretensión que reclama, en consecuencia, se declara improcedente la petición de dicho concepto Así se decide.

    12. Intereses de las prestaciones sociales.

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad ha generado intereses. En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor del actor la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    13. Intereses de mora:

      En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

      Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

      Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

      En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece..

      DECISIÓN

      En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2009; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación

      La Presidenta de la Sala y Ponente,

      ____________________________________

      C.E.P.D.R.

      Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

      _________________________ ______________________________

      J.R.T. E.E. SALAS MORENO

      El Secretario,

      _____________________________

      J.E.R.N.

      R.C. Nº AA60-S-2009-000803

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario,

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