Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000073

En fecha 10 de junio de 2015, los ciudadanos A.A., J.R.A. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.730.042, 3.858.985 y 3.849.542, respectivamente, invocando el carácter de “Secretario General, Secretario General Adjunto y Secretario Electoral y Responsable Nacional ante el C.N.E.d.P. por la Democracia Social (PODEMOS), correspondientemente, elegidos en la Primera Asamblea Nacional para la Refundación de Podemos en fecha 30 de agosto de 2014…”, asistidos por el abogado en ejercicio O.R.S.G., titular de la cédula de identidad número 14.517.412, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.656, presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución número 150414-081 dictada por el C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015 y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 750 de fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Reconocer todas las actuaciones suscritas y presentadas por los ciudadanos Didalco Bolívar y G.P., en sus carácter de presidente y vicepresidente de la organización con fines políticos nacional POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS). SEGUNDO: Se reconoce la Junta Directiva Nacional notificada a este Organismo Electoral en fecha 30 de octubre de 2012 y ratificada el 16 de octubre de 2014 (…) TERCERO: Se dejan sin efecto y se declaran nulas todas las actuaciones presentadas por el ciudadano B.R., M.G. y A.A., en especial la Asamblea celebrada en fecha 30 de agosto de 2014 y todas las decisiones en ella adoptadas. CUARTO: Se ratifica la expulsión de la militancia de la organización con fines políticos POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), efectuada a los ciudadanos B.R. cédula de identidad N° V-646.652, A.A., cédula de identidad N° V-11.730.042 y de la ciudadana M.R., cédula de identidad N° V-3.955.810 (…)” (Resaltado del original).

En auto del 11 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en lo siguiente:

…estando dentro del lapso correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer y formalizar el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la decisión del C.N.E. (CNE) N° 150414 de fecha 14 de abril de 2015 y publicada en Gaceta Electoral N° 750 de fecha 15 de mayo de 2015 (…), según lo dispuesto en los artículos 85, 127 y 179 ejusdem, y los artículos 49 numeral 1° y 266 numeral 4° de la Constitución de la República de Venezuela, en la cual reconocen todas las actuaciones suscritas y presentadas por los ciudadanos DIDALCO BOLIVAR y G.P., acreditándolos como únicas autoridades del partido, en el marco del procedimiento administrativo con el objeto de determinar las autoridades de la organización con fines políticos Por la Democracia Social (PODEMOS), que iniciará el C.N.E. a través de la Comisión de Participación Política y Financiamiento en fecha 06 de febrero de 2015.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 7 de junio del año 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictó sentencia signada con el N° 793, en el expediente N° AA50-T2012-000402, en el marco de un recurso de revisión de amparo constitucional interpuesto por ante la Sala Electoral del m.T. de la República, entre otras decisiones la Sala Constitucional dictaminó la designación de una junta Ad Hoc para que ejerciera la representación conjunta del Partido por la Democracia Social (PODEMOS), en los siguientes términos:

‘5.- ACUERDA el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Didalco Bolívar y B.R., quienes ejercerán, en el mismo orden en que son mencionados, los siguientes cargos: Presidente y Vicepresidente, cumpliendo las funciones directivas y de representación de la organización política PODEMOS’.

Ahora bien, luego de la designación de la nueva Directiva de PODEMOS realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…), la junta Ad Hoc integrada por Didalco Bolívar y B.R., Presidente y Vicepresidente, respectivamente, designó la nueva Dirección Nacional de PODEMOS, la cual se notificó y consignó ante el C.N.E. (CNE) en fecha 29 de junio de 2012, (…). Sin embargo, es preciso señalar que en esa misma fecha Didalco Bolívar consignó unilateralmente ante el organismo comicial, sin ningún tipo de firma ni aprobación y en consecuencia de manera írrita e ilegal, una ‘DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN POLÍTICAS Y ESTATUTOS DE PODEMOS’ (…), lo cual fue el comienzo de una serie de acciones irregulares y fraudulentas por parte del ciudadano DIDALCO BOLIVAR, quien inició un proceso de desconocimiento de la citada sentencia y por consecuencia del Vicepresidente Nacional, consignando ante el Tribunal Supremo de Justicia y el C.N.E., un acta de fecha 28 de julio de 2012 donde fue falsificada la firma del Vicepresidente B.R., que hace referencia de una supuesta renuncia a su cargo, (…) situación que fue negada por éste último de manera absoluta y determinante en distintas comunicaciones dirigidas al CNE y al Tribunal Supremo de Justicia (…), por cuanto la renuncia es un acto personalísimo y la manifestación de voluntad debe ser inequívoca y la misma debe hacerse ante la autoridad que hizo el nombramiento, es decir, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, y ésta debe ser aceptada.

Es de hacer notar que el desconocimiento de dicha acta de la renuncia fraudulenta consta en el ‘INFORME RELATIVO A LA SITUACIÓN QUE PRESENTA LA ORGANIZACIÓN CON FINES POLÍTICOS MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS) CON RESPECTO A LAS AUTORIDADES PARA POSTULAR’, levantado por la Oficina Nacional de Participación Política del CNE en fecha 9 de agosto de 2012, (…)

En vista de la inconsistencia de la supuesta renuncia de B.R. alegada por el ciudadano Didalco Bolívar, y en razón de lo determinante del informe del CNE arriba mencionado, en fecha 17 de octubre de 2012, Didalco Bolívar presenta un acta denominada ‘Asamblea General de Militantes’ (…), contraviniendo los legítimos y legales Estatutos del Movimiento por la Democracia Social PODEMOS aprobados entre los días 22 y 25 abril de 2002, así como la sentencia de la Sala Constitucional ya mencionada; donde se decide de manera írrita e ilegal, entre otras cosas, la expulsión de los miembros de la Dirección Nacional de PODEMOS: B.R., A.A. y M.R., titulares de las cédulas de identidad números 646.652, 11.730.042 y 3.955.810, respectivamente, evidenciándose lo fraudulento de todas las actuaciones llevadas a cabo por Didalco Bolívar, por cuanto no se puede expulsar a quien supuestamente ha renunciado. Profundizando las contradicciones, Didalco Bolívar, presenta ante la Dirección General de Partidos Políticos en fecha 28 de noviembre de 2012, un escrito donde ratifica la supuesta renuncia del Vicepresidente B.R. (…), cuando lo había expulsado 41 días antes.

Así mismo, es preciso denunciar que con la fraudulenta ‘Asamblea General de Militantes’ (…) convocada unilateralmente por Didalco Bolívar en fecha 17 de octubre de 2012 y notificada al C.N.E. en fecha 23 de julio de 2013, (extrañamente nueve meses después de haberse efectuado) se asumen electos como Presidente Didalco Bolívar, y el ciudadano G.P. como Vicepresidente, violentando nuevamente la sentencia de la Sala Constitucional ya citada, pretendiendo sustituir la Junta Ad Hoc, lo cual invalida y convierte en nulidad absoluta cualquier acto en base a una supuesta renuncia que nunca ocurrió del Vicepresidente B.R., tal como quedó demostrado ante las contradicciones del mismo Didalco Bolívar y las distintas documentaciones que rechazan.

Por la inminencia de las elecciones municipales del 8 de diciembre de 2013, en razón de la necesidad de la apertura de la cuenta bancaria del partido, requisito indispensable exigido por el C.N.E. para el control y manejo de las finanzas del partido, los ciudadanos Didalco Bolívar y B.R., Presidente para la fecha y Vicepresidente, respectivamente, abren el 7 de noviembre de 2013 una cuenta conjunta en el Banco Occidental de Descuento (BOD),(…)

Así mismo, el día 8 de noviembre de 2013, designan al ciudadano M.A.G.R., titular de la cédula de identidad número 3.849.542, como único y exclusivo representante ante el C.N.E. a Nivel Nacional de la Organización Política PODEMOS (…) y admitido por la Comisión de Participación Política y Financiamiento del C.N.E. signado con el número de expediente 29678 (…), lo cual demuestra la falsedad de la supuesta renuncia del Vicepresidente B.R. tras el reconocimiento de este por parte de Didalco Bolívar en los actos antes mencionados.

Sin embargo, siguiendo con las irregularidades y fraudes ante las instituciones del Estado, el ciudadano Didalco Bolívar, generando nuevas contradicciones en sus propias decisiones, cuatro días después de haber designado conjuntamente con el Vicepresidente B.R. a M.G. ya identificado, designa nuevamente de forma unilateral al ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad N° 13.161.626, fraudulento Vicepresidente Nacional como ‘único representante ante el CNE de la Organización Política PODEMOS’, (…), lo cual representa una situación anti ética, antimoral contraria a las prácticas democráticas y republicanas que cualquier ciudadano debe tener, máxime si se trata de un representante de un partido político. El C.N.E., contrario a esa actuación ambigua y fraudulenta de Didalco Bolívar, procesó y admitió como único representante de PODEMOS ante ese ente comicial al ciudadano M.A.G.R., ya identificado.

A pesar del desconocimiento de la dirección política por parte de Didalco Bolívar, los equipos políticos se desplegaron a nivel nacional para garantizar nuestra participación en los comicios electorales con miras a la reelección del Presidente de la República H.C. el 7 de octubre de 2012; y para la elección de los gobernadores y legisladores regionales el 16 de diciembre de 2013. Pese a las contradicciones y fraudes efectuados por Didalco Bolívar, la dirigencia y militancia del partido, comprometida con el proceso revolucionario y en defensa del legado del Comandante H.C., se consagró a la elección del Presidente de la República, N.M.M., así como a la campaña y elecciones del 8 de diciembre de 2013 de los Alcaldes y Concejales.

Frente a la negativa de Didalco Bolívar (por el desconocimiento suyo de la comisión Ad Hoc) de normalizar la dirección nacional y consecuentemente al resto de las direcciones políticas regionales y municipales, B.R., Vicepresidente Nacional del partido por la democracia Social (PODEMOS), conjuntamente con M.Á.G., representante único de PODEMOS ante el C.N.E., dando cumplimiento al mandato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, convoca a la 1ra ASAMBLEA NACIONAL PARA LA REFUNDACIÓN DE PODEMOS llevando a cabo un proceso en base a nuestros estatutos vigentes y reconocido por el C.N.e., los cuales fueron aprobados por el primer Congreso Constitutivo e Ideológico del Movimiento realizado en la Ciudad de Caracas entre los días 22 y 25 de abril de 2002, cuidando todos los requisitos de legalidad y legitimidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Partidos Políticos y Manifestaciones Públicas.

Este proceso inició en fecha 12 de agosto de 2014, dando cumplimiento al cronograma de actividades del proceso eleccionario convocado para el 30 de agosto de 2014; se procedió a postular y elegir la Junta Electoral que regirá el proceso interno, la cual quedó conformada por A.C. C.I 14.634.975 Presidenta; M.P. C.I 14.836.388 Secretaria; J.C.M. C.I 16.741.968 Vocal; Glenys Pérez C.I 16.763.333 Vocal y J.B. C.I 8.813.549 Vocal (…) Sucesivamente el proceso continúa en fecha 13 de agosto de 2014, con la invitación realizada a la Presidenta del CNE T.L. y al Dr. L.E.R., Director de Partidos Políticos del CNE, por parte del Vicepresidente Nacional de PODEMOS B.R. (…) y ratificada por el Representante Nacional de PODEMOS ante el CNE, M.G..

Finalmente luego de la elección de los delegados regionales y siguiendo los procedimientos y protocolos establecidos en [los] estatutos y la Ley Orgánica de Partidos Políticos y Manifestaciones Públicas, el 30 de agosto de 2014, a las 4:43 pm, estando presente la representación de los delegados y dirigentes regionales de[l] partido, y conocidos los resultados de los escrutinios electorales se procedió, por parte de B.R., Vicepresidente Nacional saliente de [la] organización política, a la juramentación de las autoridades legítimamente electas: A.A., Secretario General, H.M., Presidente, J.R.A., Secretario General Adjunto y M.G., Secretario Electoral, como el resto de los coordinadores nacionales del partido. De esta manera se normaliza la situación irregular que hasta ese momento existía en [el] partido PODEMOS, y se da cumplimiento al mandato de la sentencia de fecha 7 de junio del año 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, signada con el N° 793, en el expediente N° AA50-T2012-000402.

CAPITULO II

DEL DERECHO

En razón de las violaciones a los derechos políticos que representa la resolución impugnada en el presente recurso, como lo es el derecho a la asociación con fines políticos establecidos en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso con relación al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 ejusdem, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, dado que el C.N.E. en las consideraciones para decidir y análisis de argumentos afirma y da por sentada y válida la supuesta renuncia del Vicepresidente de PODEMOS para la fecha B.R., cuando la misma nunca ocurrió, y por el contrario representó un acto fraudulento de falsificación de firma que fue denunciado, negado y controvertido de manera inmediata ante el C.N.E. y el Propio Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades tal como quedó demostrado en autos, contraviniendo los argumentos del propio CNE donde afirma que nunca se desconoció la firma, cuando consta en autos todas las actuaciones tendentes a negar tal renuncia.

Para demostrar dicha aseveración procede[n] a copiar extractos de la resolución impugnada:

‘…que en razón de ello, ambos comenzaron la organización de la directiva a nivel nacional con la participación de la junta ad hoc integrada por su persona como Presidente y por el ciudadano B.R. como Vicepresidente. Que en razón de ello ambos comenzaron la organización de la directiva a nivel nacional con la participación de dicha junta ad hoc y la militancia y que de acuerdo en conjunto procedieron a realizar la designación de autoridades a nivel nacional, entre los cuales aparece el ciudadano A.A., incluso validando con su firma esa actuación. Posteriormente presenta escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia y ante este organismo electoral mediante el cual informa la designación del ciudadano G.P. como Vicepresidente Nacional en vista de la renuncia del ciudadano B.R. quien suscribió este documento y no lo desconoció’ (…)

‘En cuanto a la renuncia del ciudadano B.R., se observa que no fue desconocida por éste a pesar de constar en el expediente diversas solicitudes hechas por él, sino de manera por demás extemporánea, casi (1) un año después, cuando presentó escrito en fecha 23 de julio de 2013. A raíz de esta denuncia se designó un nuevo vicepresidente Nacional y en este mismo proceder organizativo que se había adoptado anteriormente y que fue aceptado por todos dentro de esta organización política’.

‘Alegan que el ciudadano B.R. no renunció a su cargo como vicepresidente del partido PODEMOS y que la firma de dicho ciudadano fue falsificada en el acta de fecha 28 de julio de 2012, sin embargo de estas aseveraciones no hay constancia en el expediente administrativo, ni de haber sido invocado por el ciudadano B.R., sino hasta casi un año después como se mencionó anteriormente’

‘…Consta igualmente en el expediente la renuncia del ciudadano B.R., quien nunca desconoció en el contenido de la actuación como tal, renuncia esta dio origen al nombramiento en su lugar del ciudadano G.P. en el cargo de Vicepresidente Nacional. La renuncia del ciudadano, que consta en escrito presentado ante el C.N.E. en fecha 2 de agosto de 2012, solo fue negada por este casi un año después mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013, y que a pesar de constar en el expediente diversas actuaciones por dicho ciudadano, nunca desconoció el hecho de haber renunciado…’

‘…Así las cosas, no queda más que concluir que las actuaciones para el nombramiento de las autoridades de la Dirección Nacional realizadas en un principio por los ciudadanos Didalco Bolívar actuando en conjunto con B.R. y posteriormente con G.P. ante la renuncia de B.R. tienen plena validez y así se declara…’

‘como consecuencia de lo anterior todas las actuaciones realizadas por los ciudadanos B.R. con posterioridad a su expulsión deben considerarse nulas por ya no ser miembros militantes de la organización con fines políticos POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS). De igual forma deben considerarse viciadas de nulidad las actuaciones relativas a la asamblea realizada el 30 de agosto de 2014, en las que se pretendió designar a las autoridades de esa organización política, dada la falta de cualidad de sus convocantes y participantes, quienes no eran miembros de la Dirección Nacional designadas en fecha 02 de agosto de 2012, así se decide…’

Por tal motivo, se puede apreciar de extractos recogidos de la propia resolución objeto de impugnación que no solamente alegan como válida la supuesta renuncia, si no que obvian la argumentación nuestra y deciden en base a una renuncia que nunca ocurrió, siendo éste el elemento fundamental para la toma de decisiones en la presente causa y declarar válidas las actuaciones de Didalco Bolívar y G.P.. Tal situación debe declarar nulas todas las actuaciones implementadas por Didalco Bolívar y G.P., en razón que se sustentan en base a la supuesta renuncia de B.R. que nunca ocurrió, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho.

Por este motivo el CNE no solamente incurrió en una apreciación errónea de los hechos con relación a la supuesta renuncia de B.R., si no que afirmó que este nunca había desconocido dicha renuncia cuando consta en autos diversos documentos, solicitudes y hasta impugnaciones ante el C.N.E. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia negando B.R. el hecho de no haber renunciado, tal como se demuestra una vez más en escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Sala Constitucional de este m.t. de justicia de fecha 26 de agosto de 2015 (…)

Asimismo, el CNE en la resolución impugnada afirma ‘…que las expulsiones de los ciudadanos B.R., A.A. y M.R., deben conservar toda su validez ya que no fueron objeto de recurso alguno en su contra…’

Dicha afirmación se contradice por las distintas actuaciones presentadas tanto en el C.N.E. y la Sala Constitucional del TSJ, tal como se evidencia en el escrito presentado ante la Sala Constitucional del TSJ en fecha 15 de noviembre de 2012 (…) en la cual denuncia y rechaza dicha expulsión la cual se produjo sin la instalación de instancias disciplinarias tal como lo establece los estatutos del partido, y con una clara e inequívoca violación a los más elementales principios del debido proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

‘se concibe el falso supuesto como vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.’

(…)

La doctrina patria ha realizado la siguiente observación en relación con el vicio del falso supuesto. ‘El falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distintas a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad’

(…)

Bajo esta premisa, es preciso señalar que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, dado que el C.N.E. en la resolución objeto de impugnación, declaró con lugar todas las actuaciones presentadas por Didalco Bolívar y G.P., basándose en una errónea apreciación de los hechos. En efecto el CNE incurrió en una errónea apreciación de los hechos al considerar valida la renuncia de B.R. y al afirmar que solo un año después fue desconocida por este, cuando la realidad demostrada en autos es que fue desconocida la supuesta renuncia en distintas actuaciones tanto en el C.N.E. como en el Tribunal Supremo de Justicia

(Sic, mayúsculas y negritas del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, la parte recurrente solicitó como medida cautelar innominada: “Se suspendan los efectos de la resolución objeto de impugnación y se establezca una junta provisional para la representación y administración conjunta del partido Por la Democracia Social PODEMOS, representada por Didalco Bolívar y A.A., ya identificados, con el objeto de que ambas partes estén representadas en las decisiones y postulaciones del partido, y ejerzan la representación del mismo ante el C.N.E., hasta tanto se decida el fondo de la presente causa…”.

Por las razones expuestas, la parte recurrente solicitó a la Sala Electoral, se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral, la nulidad absoluta de la Resolución número 150414-081 dictada por el C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 750 de fecha 15 de mayo de 2015, se acuerde la medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la resolución objeto de impugnación, se establezca una junta provisional para la representación y administración conjunta del partido Por la Democracia Social PODEMOS, representada por Didalco Bolívar y A.A., y se ordene en un lapso perentorio la realización de un proceso de escogencia en los términos de los estatutos vigentes del partido, de las autoridades del partido, tutelado por el C.N.E..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 1° del artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

(…)

(Resaltado de la Sala).

Bajo ese marco legal, se observa que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra la Resolución número 150414-081 dictada por el C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 750 de fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Reconocer todas las actuaciones suscritas y presentadas por los ciudadanos Didalco Bolívar y G.P., en sus carácter de presidente y vicepresidente de la organización con fines políticos nacional POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS). SEGUNDO: Se reconoce la Junta Directiva Nacional notificada a este Organismo Electoral en fecha 30 de octubre de 2012 y ratificada el 16 de octubre de 2014 (…) TERCERO: Se dejan sin efecto y se declaran nulas todas las actuaciones presentadas por el ciudadano B.R., M.G. y A.A., en especial la Asamblea celebrada en fecha 30 de agosto de 2014 y todas las decisiones en ella adoptadas. CUARTO: Se ratifica la expulsión de la militancia de la organización con fines políticos POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), efectuada a los ciudadanos B.R. cédula de identidad N° V-646.652, A.A., cédula de identidad N° V-11.730.042 y de la ciudadana M.R., cédula de identidad N° V-3.955.810 (…)” (Resaltado del original).

De allí, que resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente asunto, habida cuenta que el recurso contencioso electoral fue interpuesto contra un acto emanado del C.N.E., por tal razón esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del caso de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asumida entonces la competencia para conocer la presente causa, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, y por cuanto no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano judicial admite el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por la parte recurrente, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

En el caso de autos, la parte recurrente solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual “[s]e suspendan los efectos de la resolución objeto de impugnación y se establezca una junta provisional para la representación y administración conjunta del partido Por la Democracia Social PODEMOS, representada por Didalco Bolívar y A.A., ya identificados, con el objeto de que ambas partes estén representadas en las decisiones y postulaciones del partido, y ejerzan la representación del mismo ante el C.N.E., hasta tanto se decida el fondo de la presente causa”. (Corchetes de la Sala).

En la medida cautelar innominada peticionada se evidencia que la parte recurrente solicita la designación de una junta provisional para la representación y administración conjunta del partido Por la Democracia Social PODEMOS, con el objeto de la representación del mismo en la toma de decisiones y postulaciones del partido en los venideros procesos electorales.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado del M.T. de la República considerar, con la finalidad de resolver una causa judicial, que el Juez se encuentra facultado para fijar hechos con fundamento en decisiones judiciales dictadas precedentemente que, aun cuando no cursen en autos, formen parte de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones, por estar revestidos dichos asuntos de lo que ha sido denominado como “notoriedad judicial” (vid. sentencia de la Sala Constitucional número 1.000 del 26 de mayo de 2005, entre otras). Criterio acogido por esta Sala Electoral en sentencia número 22 del 19 de febrero de 2014.

En razón de lo anterior, la Sala observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 710 dictada en fecha 10 de junio de 2015, difundida en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

(…)

3.- ACUERDA la determinación de la estructura de la Organización Política Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), de manera inmediata y provisional, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, a los fines de la participación política en el proceso a llevarse a cabo en el presente año con motivo a las elecciones parlamentarias, la cual estará integrada de la siguiente manera:

1.- Presidencia Nacional. Ciudadano Didalco A.B.G., titular de la cédula de identidad n° V-4.106.743.

2.- Vicepresidencia Nacional de Alianzas políticas y Asuntos Electorales: Ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad n° V-7.132.923. Para asuntos electorales.

3.- Vicepresidencias Territoriales:

Vicepresidencia Territorial Occidental: Ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad n° V-11.077.337.

Vicepresidencia Territorial Central: Ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad n° V- 13.161.626.

Vicepresidencia Territorial Oriental: Ciudadano Yull Armas, titular de la cédula de identidad n° V-4.656.828.

4.- ACUERDA que los ciudadanos Didalco A.B.G. y H.B., en su carácter de Presidente y Vicepresidente Nacional del Partido PODEMOS, respectivamente, tienen la potestad de postular candidatos de su preferencia, conjunta o en forma separada, ante el C.N.E..

(…) ” (Resaltado del original).

Ahora bien, vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual designa provisionalmente a los ciudadanos Didalco Bolívar y H.B. como Presidente y vicepresidente Nacional del Partido PODEMOS, respectivamente, otorgándole la potestad de postular candidatos de su preferencia, conjunta o en forma separada, ante el C.N.E., resulta obvio que el pronunciamiento de esta Sala para determinar la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, carece de sentido tanto práctico como jurídico. En consecuencia, considera esta Sala Electoral que en el caso bajo examen, se ha producido la pérdida del objeto de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución número 150414-081 dictada por el C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 750 de fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Reconocer todas las actuaciones suscritas y presentadas por los ciudadanos Didalco Bolívar y G.P., en sus carácter de presidente y vicepresidente de la organización con fines políticos nacional POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS). SEGUNDO: Se reconoce la Junta Directiva Nacional notificada a este Organismo Electoral en fecha 30 de octubre de 2012 y ratificada el 16 de octubre de 2014 (…) TERCERO: Se dejan sin efecto y se declaran nulas todas las actuaciones presentadas por el ciudadano B.R., M.G. y A.A., en especial la Asamblea celebrada en fecha 30 de agosto de 2014 y todas las decisiones en ella adoptadas. CUARTO: Se ratifica la expulsión de la militancia de la organización con fines políticos POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), efectuada a los ciudadanos B.R. cédula de identidad N° V-646.652, A.A., cédula de identidad N° V-11.730.042 y de la ciudadana M.R., cédula de identidad N° V-3.955.810 (…)” (Resaltado del original).

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

TERCERO: PÉRDIDA DEL OBJETO de la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 01 ) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

Los Magistrados,

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

Ponente

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2015-000073

En primero (1°) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 132, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

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