Sentencia nº REG.000115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000827

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal D.A., por el ciudadano A.J.M.M., representado judicialmente por el abogado J.J.C.G., contra la resolución administrativa de fecha 25 de octubre de 1993, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO D.A., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en su contra por el ciudadano R.R.S.; el referido órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 22 de febrero de 1994, se declaró incompetente por la materia para conocer de dicho recurso y declinó la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de agosto de 1994, dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del referido recurso y, en consecuencia, remitió el expediente al juzgado de sustanciación a los fines del examen de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, negó la admisión del recurso y acordó pasar el expediente a la Corte con el objeto de que emitiera nuevo pronunciamiento sobre la competencia.

En fecha 25 de abril de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación de Civil.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la elaboración del inventario de causas tramitadas ante dicho órgano jurisdiccional, acordó realizar los trámites pertinentes para la depuración del Archivo Sede de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, con el objeto de dar continuación al juicio, dictó auto de fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual acordó la notificación de las partes.

Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2014, dicho órgano jurisdiccional, determinó que vista la notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 1996, ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

Recibido el expediente, se dio cuenta ante la Sala en sesión de fecha 9 de diciembre de 2014.

En fecha 12 de enero de 2015, en virtud de la designación de Magistrados efectuada por parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sesión Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2014, le fue asignada la ponencia de la presente causa a la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de febrero de 1994, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal D.A., se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de nulidad de acto administrativo, en tal sentido, expresó lo siguiente:

…Vista la decisión de fecha 22 de Diciembre (sic) de 1.993, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas y Territorio Federal D.A. y de lo Contencioso Administrativo de la región Sur-Oriental. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente (sic) para conocer de la Materia (sic) Contencioso Administrativa (sic) y ordena remitir la presente demanda a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, Distrito Federal.…

.

Por su parte, el tribunal declinado, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, por decisión de fecha 12 de agosto de 1994, se declaró competente para conocer del referido recurso, con fundamento en lo siguiente:

…A los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia se observa que, el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que esta Corte será competente para conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades nacionales distintas de las enumeradas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la misma ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal (sic).

En el caso de autos, el acto administrativo es emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) D.A., la cual es una autoridad nacional distinta de las enumeradas en los ordinales del artículo supra citado. Conforme a lo expuesto, la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso de anulación corresponde a esta Corte y así se declarará expresamente.

(…Omissis…)

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que se pronuncie respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto…

.

Con respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto de fecha 30 de octubre de 1994, en el cual indicó:

…Ahora bien. En sentencia de fecha 15 de febrero de 1995, acogiendo los criterios del Supremo Tribunal en sus Salas Político-Administrativa y de Casación Civil, expuestos en decisiones de fechas 9 de abril de 1992, y 2 de marzo de 1994, respectivamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Especial N°3, se pronunció en relación a su competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo; y, declinó la competencia para conocer de los mencionados recursos contencioso administrativos de anulación en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial respectiva.

Con vista de lo expuesto y por cuanto el acto impugnado emana de la Inspectoria del Trabajo en el Estado (sic) D.A., este juzgado de sustanciación niega la admisión del presente recurso, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 84 ejusdem. En consecuencia se acuerda pasar el presente expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes…

.

Con fundamento en el anterior pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de abril de 1996, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia, solicitó la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Civil, tal y como a continuación textualmente se transcribe:

…Las decisiones citadas determinaron a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a declinar la competencia en los tribunales de la jurisdicción laboral, en estos casos relativos a las demandas de nulidad intentadas contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo sobre calificación de despido.

Así, en sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de febrero de 1995 (expediente N° 92-13252) se indicó:

‘(…) Como en toda cuestión jurídica, en la determinación de la competencia pueden existir dudas legítimas, pero no ambigüedades, que lesionarían, el derecho mismo, y como resultado se vulneraría el principio de seguridad jurídica’.

Pues bien, en el presente caso se ha intentado recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución N° 35 dictada el 25 de octubre de 1993 por el Inspector del Trabajo del Estado (sic) D.A..

De conformidad con la doctrina jurisprudencial dictada en relación a la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las decisiones de los inspectores del Trabajo en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte se declara incompetente para conocer el presente recurso de nulidad.

Sentado lo anterior, y siendo que éste es el segundo Tribunal que se declara incompetente, se da el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ende debe esta Corte solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, por no existir un Tribunal Superior común a los declarados incompetentes…

(Negrillas del texto).

II

SOBRE LA ANÓMALA SOLICITUD DE REGULACIÓN

DE LA COMPETENCIA

El presente caso la Sala observa, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal D.A., declaró su incompetencia para resolver el recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia, remitió las actas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, por su parte, se declaró competente para conocer del referido recurso y, en el mismo acto, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento acerca de los restantes requisitos de admisibilidad. No obstante lo anterior, el referido Juzgado de Sustanciación, negó la admisión del recurso y redistribuyó las actuaciones nuevamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta última, emitió nuevo pronunciamiento sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, y en tal sentido, con fundamento en que la competencia por la materia es de orden público, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la solicitud oficiosa de regulación de la competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es una petición anómala de regulación de la competencia, pues al pronunciarse positivamente sobre la competencia para conocer del recurso, puso fin a la incidencia de regulación de la competencia generada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal D.A..

En este sentido, aceptada la competencia material, lo que proseguía procesalmente era el pronunciamiento sobre el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su segunda decisión, ya que al conocer nuevamente en cuanto a su competencia material y plantear la regulación de la competencia ante la Sala, incurrió en un degaste inútil de la jurisdicción y, en consecuencia, en retardo procesal que van en detrimento de los principios del debido proceso y de la justicia expedita, lo que hace que sean decisiones antinómicas que lejos de resolver los asuntos que le son sometidos a su consideración, causa daños a la jurisdicción y a las partes que recurren a ella para resolver sus conflictos.

Por tanto, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que la incidencia de regulación de la competencia concluyó con la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 1994, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual produjo cosa juzgada formal, y obliga a acatar su propio contenido.

En relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, esta Sala, en decisión Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, expediente N° 2003-000594, caso: C.P. contra Biocentro Asomuseo, señaló lo siguiente:

…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en decisión Nº 412, de fecha 8 de junio de 2012, expediente N° 2012-000238, caso: Jhan F.G.R. contra Asociación Cooperativa “Venezuela P.N. 924924” RL, en la cual se señaló lo siguiente:

…Al respecto, la Sala Plena en sentencia N 97 de fecha 27 de octubre de 2009, caso C.R.M.d.P. contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:

‘…En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano), decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.

En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un ‘Tribunal Superior’ (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil).

…omissis…

De la jurisprudencia antes citada, se desprende que existen dos formas de plantear la regulación de la competencia, siendo la primera de ellas, cuando surja conflicto de competencia entre dos tribunales y que el último en declararse incompetente haya solicitado de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los conflictos de competencia entre tribunales, no puede (sic) surgir de la mera voluntad de un solo juez, sino que se requiere de dos órganos que planteen simultáneamente su incompetencia. La segunda forma es cuando la regulación surge por impulso de parte interesada con fundamento a lo previsto en los artículos 69 y 71 eiusdem, quien debe realizar su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, pudiendo corresponder el conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante solicitud de regulación haya sido dictada por un tribunal superior…

. (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).

Con base en la doctrina anteriormente transcrita y aplicada al caso bajo examen, resulta evidente, a todas luces, que a esta Sala no le está permitido conocer de la presente solicitud ya que no existe regulación de la competencia que resolver, pues, ésta quedó resuelta en la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 1994, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asumió su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la resolución administrativa de fecha 25 de octubre de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A..

No obstante lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, la jurisdicción competente para conocer este tipo de demandas es la jurisdicción laboral, sin embargo, aquellas causas en las cuales ya hayan sido asumidas la competencia o reguladas conforme al principio perpetuatio fori, continuarán hasta su culminación, en los órganos en los cuales se encuentren en curso dichos proceso. En este sentido, la referida Sala estableció en sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011, expediente N° 2010-001376, caso: G.C.R.R., lo siguiente:

…una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.…

. (Negrillas de la Sala).

En consideración al criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, se determina igualmente el error en que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, al ordenar por auto de fecha 14 de julio de 2014, la remisión del presente expediente a esta Sala, pues al asumir la competencia para conocer del recurso de nulidad de acto administrativo, debió continuar el curso del mismo hasta su culminación, por tanto, se ordena la remisión de las actuaciones a la referida Corte Primera antes mencionada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: 1) Que NO EXISTE EN LA PRESENTE CAUSA REGULACION DE LA COMPETENCIA que esta Sala deba resolver; 2) Que NO SE VERIFICAN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que asignen competencia a la Sala para regular la competencia; 3) Se ORDENA la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VASQUEZ

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000827

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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