Sentencia nº 1194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintitrés (23) días de noviembre de 2016. Años: 206º y157º

En el procedimiento de oferta real de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la sociedad mercantil ARENERA SOLICHIATA, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro de Noviembre de dos mil cinco (…) inserta bajo el número 82, tomo 1207-A”, representada judicialmente por los abogados Dellya Joseri M.d.L. y M.A.F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.131 y 104.842, respectivamente, a favor del ciudadano D.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 20.103.006, sin representación judicial acreditada en autos.

La aludida remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se declaró incompetente para el conocimiento del caso sub examine y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia de oficio, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado órgano jurisdiccional y el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Arenera Solichiata, C.A., interpuso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oferta real de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor del ciudadano D.A.M.R., supra identificado.

Por decisión del 5 de abril de 2016, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, se declaró incompetente, en razón del territorio, para el conocimiento de la causa a la cual se contraen las presentes actuaciones en los términos siguientes:

Establece el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la figura del juez natural, como uno de los derechos al debido proceso, el cual reza:

(…omissis…)

De igual manera, ase tiene que en la norma adjetiva Laboral, no contempla un procedimiento con relación a la Oferta Real de Pago, motivo por el cual se debe aplicar por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido para este tipo de procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que solamente se contempla la fase no contenciosa en materia laboral, estableciendo el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que:

(…omissis…)

Ahora bien, de autos se desprende en el folio uno (1) en el capítulo identificado De Los Hechos, en el punto Segundo que el oferido debía custodiar y resguardar las instlaciones físicas de la entidad de trabajo ubicada en Caucagua y al folio tres (3) señala el domicilio del ciudadano D.M., en la Urbanización J.F.d.L., casa sin número, Panaquire, Caucagua, evidenciándose que ambas direcciones, lugar de trabajo y domicilio, son en el Estado Bolivariano de Miranda.

Con respecto a la competencia por el territorio, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

(…omissis…)

Por todo lo antes explicado, este Tribunal considera que el conocimiento del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente por el Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 30 eiusdem, atendiendo a que el domicilio de la Oferida y la prestación del servicio se realizaron en el Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, tal como el propio Oferente lo indicó en su escrito de oferta real de pago. Así se decide.-

(Sic).

Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se declaró incompetente por el territorio y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia y la remisión de la causa a esta Sala de Casación Social en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado, en los términos siguientes:

“(…Omissis…)

La competencia por el territorio en el proceso laboral está determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en tal sentido dispone (…)

Asimismo, observa esta Juzgadora que la presente solicitud se trata de una OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por la empresa ARENERA SOLICHIATA, C.A , ubicada en la calle París, entre calle New York y Carona, Edif.. El Primero- piso 6. Oficina 6-B Urb. Las Mercedes – Caracas., la misma corresponde al área metropolitana de Caracas, tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de Oferta Real de pago presentada por la empresa oferente, ante el Tribunal declarado incompetente. Siendo esto unos de los supuestos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, el domicilio del trabajadora no es el fuero atrayente de la competencia por el territorio, sino el lugar del domicilio de la empresa, el cual fue escogido libremente por la empresa oferente; y a criterio de esta Juzgadora no le es dado al Tribunal modificar el fuero atrayente de la competencia elegido por la empresa oferente, pues se le estaría vulnerando el derecho a elegir el Tribunal competente por el territorio concedido por el legislador en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandante , resultando forzoso declarar la incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, conforme lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual según sentencia interlocutoria de fecha 05-04-2016, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con Sede en Guarenas.

En tal sentido, este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen entre las atribuciones comunes de cada Sala (…)

En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el segundo Tribunal en declararse incompetente; conflicto este que se formula de acuerdo a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo en aras de garantizarle a las partes el debido proceso que comprende el derecho al juez natural, el derecho a la defensa y a las reposiciones inútiles prevista en los artículos 26, 49 ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordena su remisión a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-” (sic). (Destacados del original).

Finalmente, la causa fue remitida a esta Sala a los fines legales consiguientes.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a cuyo efecto debe traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico

.

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.

Del mismo modo, se observa que el numeral 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jeráquico.

(…omissis…)

Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, los cuales se declararon incompetentes en razón del territorio y que no tienen un superior común, esta Sala de Casación Social, como cúspide de la jurisdicción laboral, asume la competencia para conocer de la regulación de competencia de autos, en virtud del conflicto negativo suscitado entre ambos órganos jurisdiccionales que tienen el mismo ámbito de competencia material. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para resolver la regulación de competencia planteada de oficio, pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la oferta real de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la representación judicial de la sociedad de comercio Arenera Solichiata, C.A., a favor del ciudadano D.A.M.R..

Ahora bien, visto que el conflicto planteado versa en torno a la competencia en razón del territorio, para conocer de un procedimiento de oferta real de pago, resulta imperativo atender a la naturaleza de este procedimiento, el cual, a diferencia de la oferta real y depósito civil, que puede convertirse en un procedimiento contencioso, en materia laboral es de jurisdicción voluntaria.

En este orden de argumentación, observa la Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula un procedimiento propio de oferta real, ni ningún otro de jurisdicción voluntaria por el que pueda asemejarse aquel, por lo que, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la mencionada Ley, se debe aplicar por analogía, mutatis mutandi, el procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, solo debe cumplirse la primera etapa de dicho procedimiento, esto significa que el procedimiento culmina con la realización y aceptación o rechazo de la oferta. De manera que, si el trabajador rechaza la oferta no deberá abrirse la etapa contenciosa, concluyendo el procedimiento en este instante; si, por el contrario, el trabajador acepta la suma ofrecida, la consecuencia no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor, pues puede el trabajador recibir lo ofrecido sin que se entienda que renuncia al derecho que tiene a reclamar las diferencias de otros conceptos que resulten.

En este sentido, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 2.104 del 18 de octubre de 2007, en la que estableció lo siguiente:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Visto lo anterior, y atendiendo a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé procedimiento de jurisdicción voluntaria alguno, no puede dirimirse el presente conflicto a la luz de lo dispuesto en la norma de dicha ley atributiva de la competencia en asuntos del trabajo, vale decir, el artículo 30; sino que debe atenderse a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato. De allí que, cuando no se haya convenido el lugar del pago, como ocurre en el caso bajo examen, el tribunal competente, a juicio de esta Sala, es el del domicilio o residencia del trabajador acreedor, por ser el más conveniente para ambas partes, pues es el que puede tramitar en forma más expedita la oferta, con lo que se estaría beneficiando el trabajador por recibirla en forma temprana y el patrono por evitar con ella atrasos en el pago y el consecuente pago de intereses.

En ese orden, se desprende del escrito de solicitud de oferta que el ciudadano D.A.M.R. está residenciado, según la parte oferente, en la “Urbanización J.F.d.L., casa sin número, Panaquire, Caucagua, Estado Miranda”. (Sic).

En consecuencia, el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de oferta real de pago, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por ser el órgano jurisdiccional más cercano al domicilio del trabajador. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0438 del 3 de mayo de 2016, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A.).

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado. SEGUNDO: Que CORRESPONDE al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, la COMPETENCIA para conocer y decidir la oferta real de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la representación judicial de la sociedad de comercio ARENERA SOLICHIATA, C.A., a favor del ciudadano D.A.M.R..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que la causa sea distribuida al órgano jurisdiccional declarado competente en el presente fallo y la causa siga su curso de Ley.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

Reg.Comp. N° AA60-S-2016-000717

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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