Sentencia nº RC.000854 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000344

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por la ciudadana A.C.C.G., representada judicialmente por el abogado O.E.U.M., contra la ciudadana M.Z.R.M., representada judicialmente por las abogadas E.C.B.A. y M.G.R., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada por resolución de contrato y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de opción a compra venta, condenó a la demandante al pago de una indemnización a favor de la demandada, ordenó a la demandada a descontar de la suma “…recibidos de manos…” de la actora, lo correspondiente al pago de la cláusula penal y modificando de este modo la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 3 de mayo de 2016, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la violación de los artículos 12, 15 y 243 numeral 5° eiusdem, en los siguientes términos:

… Pues bien, se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, ante la argumentación esgrimida por parte de la demandada sobre el incumplimiento de la obligación dentro del plazo establecido para ello, la demandante invocó a su favor el contenido del Decreto (sic) N° 10 del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, de fecha 05 de febrero de 2013, publicado en la GACETA OFICIAL N°40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, que establece:

(…Omissis…)

Mediante esta defensa se pretende dejar comprobado que por cuanto los medios destinados al pago del saldo de precio de venta provienen de un tercero ajeno al negocio, en modo alguno puede endilgarse el incumplimiento o retardo de la protocolización del documento respectivo y por consiguiente el pago del saldo restante. En efecto, en las actas quedó plenamente demostrado que mi mandante una vez firmado el documento auténtico contentivo de la negociación, otorgado el día 17 de junio de 2013 por ante la Notaría Pública de Cordero, Municipio (sic) A.B.d.E. (sic) Táchira, en fecha 21 de junio de 2013 comienza a tramitar la aprobación de un crédito hipotecario por ante el Banco Mercantil, destinado al pago del saldo del precio de compra del inmueble. De igual forma se demostró que la solicitud se aprobó el día 25 de septiembre de 2013 y que el banco le hace entrega del documento respectivo a los fines de su protocolización el día 11 de octubre de 2013, razón por la cual el plazo de sesenta (60) días establecidos en el documento respectivo vencían el día once (11) de enero de 2014 y comenzaba a correr la prórroga correspondiente de treinta (30) días adicionales.

Se aprecia que la recurrida procedió a declarar que mi mandante incumplió su obligación de pagar el precio de venta convenido dentro del plazo acordado en el instrumento respectivo el cual, a su consideración, era de ciento veinte (120) días contados a partir del día 17 de junio de 2013.

Específicamente el pago cuestionado establece textualmente:

(…Omissis…)

Se observa que el sentenciador al momento de proferir la decisión impugnada en forma alguna haya tomado en cuenta la defensa alegada oportuna y reiteradamente por mi mandante, omisión esta que influyó negativamente en la decisión producida, toda vez que de haber analizado la disposición legal invocada subsumiéndola con el alegato esgrimido, ha debido arribar a la conclusión lógica de que el plazo en cuestión culminaba el día 11 de febrero de 2014 y no el día 17 de octubre de 2013 como erradamente lo aseveró y en consecuencia mal podía aseverar que el documento definitivo de venta fue presentado extemporáneamente ante el Registro (sic) para su protocolización y otorgamiento…

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Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada no se pronunció sobre los alegatos por ella esgrimidos tanto en la contestación a la reconvención como en sus informes presentados en primera y segunda instancia, relacionados con el contenido del decreto N° 10, dictado el 5 de febrero de 2013 por el Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, y publicado en Gaceta Oficial N°40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, conforme al cual no se le puede endilgar a los contratantes el incumplimiento o retardo en la protocolización del documento respectivo cuando dicho incumplimiento es producto de un tercero ajeno al negocio.

Ahora bien, en relación con el vicio denunciado previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es doctrina reiterada de la Sala que “…resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”. (Sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez, contra Maldonio Valdivieso)

Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes sobre los que deben obligatoriamente ponunciarse los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00443, de fecha 30 de julio de 2013, caso: A.J.P.A. y otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A., Exp. 12-602, señaló lo siguiente:

…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…

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Ahora bien, en el caso particular, en virtud de lo expuesto por la recurrente, la Sala desciende a la revisión de las actas procesales para examinar los alegatos expuestos por la parte actora reconvenida en su escrito de informes presentado ante el juez de primera instancia, y el cual corre inserto en los folios 135 al 138 del expediente y del cual se observa lo siguiente:

…De igual forma quedó demostrado por reconocimiento expreso de la demandada que ella no asistió al acto de otorgamiento del documento de venta definitivo.

Ha quedado demostrado fehacientemente que los recursos para el pago total del precio de la venta del inmueble provienen de un tercero ajeno a la negociación como lo es el Banco Mercantil. En consecuencia es absolutamente acertado señalar que la responsabilidad por la falta de otorgamiento del documento de venta en la oportunidad fijada por el Registro (sic) recae única y exclusivamente en la persona de la vendedora, en atención a lo dispuesto en el Decreto N° 10 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (sic), de fecha 05 de febrero de 2013, publicado en la GACETA OFICIAL N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, que establece…

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En este mismo sentido, con el objeto de evidenciar la ocurrencia del vicio delatado, esta Sala pasa a transcribir parcialmente el contenido de la recurrida, la cual se encuentra inserta en los folios 227 al 270 de la única pieza del expediente y de la cual se desprende lo siguiente:

…Determinado como está el precio de venta del inmueble en cuestión, corresponde a quienes aquí juzgamos, a los efectos de resolver la viabilidad o no de la demanda y respectiva reconvención, observar si las partes contratantes cumplieron con las obligaciones asumidas y contenidas en el contrato de fecha 19 de junio de 2013, anotado bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191 de los respectivos libros de autenticaciones, llevados por la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., en tal sentido, quedó plenamente probado que la ciudadana A.C.C.G., se comprometió a pagar para el día 19 de junio del 2013, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y el resto para el día de la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro respectivo, con un crédito del Banco Mercantil; siendo el plazo de duración del último contrato noventa (90) días contados a partir del 19 de junio del 2013, prorrogable por treinta (30) días más, entendiendo que dicho plazo venció el día 17 de octubre del 2013; ahora bien, en vista que ambos contratos de fechas 04/04/2013 y 19/06/2013 deben ser analizados en conjunto, para así comprender el alcance de la negociación y partiendo como ya se explicó que el precio de venta fue la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), de las actas procesales se evidencia que la ciudadana M.Z.R.M. reconoció por intermedio de su apoderada judicial, que recibió un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) con la firma del documento autenticado el 04 de abril de 2013, mediante cheque N° 03670002, de fecha 19 de marzo de 2013, de la cuenta corriente N° 0175-0204-22-0071687772 del Banco Bicentenario, quedando en consecuencia un saldo a su favor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), que fue el monto que errónea e incongruentemente fue colocado como precio del segundo contrato de opción a compra de fecha 19 de junio del 2013; continuando con el anterior orden de ideas, resulta que en último contrato se pactó el pago de otros CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), para el día 19 de junio del 2013, de los de los cuales la demandada reconviniente aceptó haber recibido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) el día 17 de junio de 2013, soportado por documento privado de la misma fecha, quedando un saldo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) a favor de la ciudadana M.Z.R.M. como parte de la inicial del segundo contrato, cantidad que ambas partes reconocen sería pagada a través del cheque N° 43004957, de la cuenta corriente N° 0102-0875-40-0000011549, del Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana M.Z.R.M., para ser cobrado el día 02 de agosto del 2013, cheque que no fue posible hacer efectivo, dado que los movimientos del mes de agosto de 2013 de la cuenta corriente N° 0102-0875-40-0000011549, perteneciente a la ciudadana A.C.C.G., no tuvieron saldo suficiente para el pago del aludido cheque, razón por la cual no pudo ser cobrado para la fecha indicada en el mismo, como efectivamente quedó plenamente probado por la parte demandada reconviniente, cuestión que no ocurrió con la ciudadana A.C.C.G., quien no demostró su alegato referido a que ambas partes hubiesen dejado sin efecto el aludido cheque, incumpliendo así su deber de probar sus afirmaciones, en contravención a nuestra legislación, que reconoce la carga de la prueba en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Ante la falta de prueba de la ciudadana A.C.C.G., de su alegato contenido en la segunda reforma de la demanda, referido a que en su esmero por aminorar la carga crediticia con el ente financiero, el día 17 de junio del 2013, había girado a favor de la vendedora M.Z.R.M., para ser cobrado el día 02 de agosto del 2013, el cheque N° 43004957 del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01020873400000011549, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), y que el mismo por convenio mutuo no se había hecho efectivo, quedando a su decir el instrumento cambiario en manos de la vendedora, en consecuencia, dicha omisión probatoria hace que sea forzoso y obligante para quienes aquí juzgamos que la ciudadana A.C.C.G. incumplió el contrato de opción a compra-venta, concretamente en su cláusula segunda, donde se pactó el pago de otros CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) como inicial del precio, para el día 19 de junio del 2013, pues sólo pagó la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) el día 17 de junio de 2013, incumpliendo con el pago de los restantes CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), del primer pago como inicial, y así se decide.

Por otra parte, probado como está que la ciudadana M.Z.R.M., recibió de manos de la ciudadana A.C.C.G., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), discriminados así: Un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) con la firma del documento autenticado el 04 de abril de 2013, mediante cheque N° 03670002, cuenta N° 0175-0204-22-0071687772 del Banco Bicentenario de fecha 19 de marzo de 2013, y un último pago la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) el día 17 de junio de 2013, como se explicó up supra, quedando un saldo restante de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) a favor de la ciudadana M.Z.R.M., del precio total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) del inmueble descrito; el hecho informado en comunicación de fecha 06 de noviembre de 2014, por la Registradora Pública encargada de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., corriente al folio 107 y su vuelto, abona más la certeza de incumplimiento de la ciudadana A.C.C.G., toda vez que con la prueba de informes se demostró que la ciudadana A.C.C.G., presentó en fecha 25 de octubre del 2013 para su protocolización ante la referida Oficina de Registro Público, el documento emitido por el Banco Mercantil, para la adquisición de vivienda familiar, siendo la posible fecha del otorgamiento para el día 30 de octubre del 2013, es decir, presentó el documento para su protocolización después del plazo de ciento veinte (120) días de vigencia del contrato, plazo que venció en prorroga el día 17 de octubre del 2013, más aun cuando del informe rendido por los representantes legales de la Entidad Financiera, Banco Mercantil, en comunicación de fecha 23 de octubre de 2014, quedó plenamente probado que la ciudadana A.C.C.G., realizó solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda familiar ante dicha Institución Financiera en fecha 21 de junio de 2013, sobre la propiedad de la ciudadana M.Z.R.M., solicitud que fue aprobada en fecha 25 de septiembre del 2013, entregándosele el documento de crédito el día 11 de octubre del 2013, a los efectos de que se tramitara la correspondiente protocolización, es decir, con seis (6) días antes del vencimiento del plazo de 120 días que venció como ya se explicó el día 17 de octubre del 2013, siendo presentado el documento para su protocolización ante la Oficina de Registro en fecha 25 de octubre del 2013, con lo cual es forzoso y obligante para quienes aquí juzgamos declarar el incumplimiento del contrato de opción a compra venta contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191, de fecha 19 de junio de 2013, por parte de la ciudadana A.C.C.G.. Así se decide.

Declarado como está el incumplimiento del contrato de opción a compra venta contenido en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191, de fecha 19 de junio de 2013, por parte de la ciudadana A.C.C.G., es obligante para estos juzgadores, en atención a la inobservancia de la demandante reconvenida de lo establecido en los artículos 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana A.C.C.G., contra la ciudadana M.Z.R.M.. Así se decide…

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De lo anteriormente transcrito se observa que el juez de la recurrida estableció: 1) En fecha 25 de septiembre de 2013; el Banco Mercantil aprobó el crédito hipotecario solicitado el 21 de junio de 2013, por la parte actora reconvenida, entregándole el documento de crédito el 11 de octubre de 2013 para que ésta tramitara la correspondiente protocolización.

Asimismo, estableció el ad quem que la parte demandante se presentó en fecha 25 de octubre del 2013 ante la oficina de Registro Público para protocolizar el referido documento de venta, y en tal sentido, concluyó que dicha presentación ocurrió después de finalizado el plazo de 120 días de vigencia del contrato, el cual venció, en prorroga, el 17 de octubre del 2013.

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se evidencia que el juez de alzada efectivamente omitió pronunciarse respecto al alegato referido al incumplimiento en la obligación de protocolizar el documento definitivo de venta derivada del retardo causado por el Banco Mercantil, sin embargo, verificándose que el juez estableció que el banco le entregó a la parte actora el documento para tramitar la correspondiente protocolización, en fecha 11 de octubre de 2013, es decir, seis (6) días antes del 17 de octubre de 2013, fecha del vencimiento del lapso de ciento veinte días (120) acordado por las partes para cumplir con tal obligación, y que la demandante lo presentó ante el Registro Público para su protocolización en fecha 25 de octubre de 2013, siendo el 30 de octubre de 2013 la posible fecha para su otorgamiento; se evidencia que el banco no tuvo retardo en la aprobación del crédito solicitado, razón por la cual resultaría inútil la nulidad de la decisión recurrida por omitir pronunciamiento sobre dicho asunto, pues el retardo no se debió a la aprobación del crédito sino a la parte.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 1.363 del Código Civil por “indebida aplicación” y del artículo 1.368 eiusdem, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

…Al momento de emitir la valoración del documento privado (recibo de pago) que corre al folio 12 de las actas procesales la recurrida expresa conferirle al valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese instrumento a pesar de ser un documento probado producido en una copia simple no fue impugnado por las partes, y a través del mismo queda demostrado que existe un saldo a favor de la ciudadana M.Z.R.M. por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), de lo cual se infiere además que el precio total de la venta era de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 650.000,00).

Textualmente, en la oportunidad de valorar las pruebas la recurrida señaló:

(..Omissis…)

Posteriormente, al momento de señalar los fundamentos sobre los cuales se toma la decisión definitiva, se expone:

(…Omissis…)

En el mencionado documento se aprecia que el mismo fue suscrito ÚNICAMENTE por la ciudadana M.Z.M., sin que en ningún otra parte de su cuerpo aparezca firma autógrafa de mi mandante, circunstancia esta que hace imposible que haya habido ningún tipo de reconocimiento, sea expreso o tácito, de su contenido por parte de mi representada, menos aun que A.C.C.G. haya admitido que el saldo del precio de la venta sea de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) esta equivocación cometida al emitirse la sentencia definitiva por parte del tribunal de alzada contraviene expresamente al artículo 1368 del Código Civil, pues de su texto se desprende de manera contundente y precisa que todo instrumento privado debe estar debidamente suscrito por el obligado. Al efecto resulta absolutamente tempestivo traer a colación el criterio vertido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 542, producida en el expediente N° 09-576, de fecha 19-11-2010 en el cual quedó establecido:

(…Omissis…)

De lo anterior se infiere que existe una norma legal que prevé la situación planteada, como lo es el mencionado artículo 1368 del Código Civil que establece que ‘el instrumento debe estar suscrito por el obligado’, el cual ha debido ser aplicado indefectible e ineludiblemente por el sentenciador, pero que inexplicablemente obvió.

Como se aprecia, esta decisión influyó de manera determinante y negativa en la recurrida, ya que de haberse aplicado la norma legal existente mal se hubiera podido conferir valor probatorio alguno a dichos instrumento, sobre el cual se llegó a la conclusión de la existencia de un saldo restante a favor de la demandada para posteriormente inferir que el precio de venta era otro totalmente diferente al inicialmente pactado, cuestión esta que es uno de los puntos esenciales de esta controversia.

De la lectura de las consideraciones realizadas a la recurrida al momento de proceder a la valoración de la prueba documental que corre inserta al folio 12 de las actas procesales consiste en un recibo privado señala:

(…Omissis…)

Como se desprende del extracto del fallo, se trata de un documento privado al cual el sentenciador le confiere el valor probatorio que establece el artículo 1363 del Código Civil, haciendo ver que el mismo no fue desconocido por mi mandante, sin haber tomado en cuenta que el mismo en ningún momento ha sido suscrito por otra persona diferente a quién lo firmó.

Efectivamente en el mencionado recibo se aprecia que fue suscrito ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por la ciudadana M.Z.R.M. sin que aparezca en el cuerpo del mismo ninguna otra firma autógrafa diferente a la perteneciente a dicha ciudadana.

De lo anteriormente expuesto se debe arribar a la conclusión cierta que, por no haber sido suscrito en modo alguno por mi mandante, es absolutamente errado aseverar que el instrumento haya sido reconocido o tenido legalmente por reconocido como lo asevera la recurrida, lo cual nos permite de igual forma aseverar con entera certeza que en el presente caso se aplicó indebidamente el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la situación fáctica en dicha norma prevista es totalmente diferente a la verdaderamente ocurrida. Insisto en que la citada disposición legal es aplicable a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y en el caso que nos ocupa el instrumento en cuestión no fue reconocido ni tenido como reconocido.

Como se aprecia, esta decisión influyó determinante y negativamente en la recurrida, ya que no haberse aplicado la norma invocada, mal se hubiera podido conferir el valor probatorio alguno a dicho instrumento, sobre el cual se llegó a la conclusión de la existencia de un saldo restante a favor de la demandada para posteriormente inferir que el precio de venta era otro totalmente diferente al inicialmente pactado, cuestión esta que es uno de los puntos esenciales de esta controversia…

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Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.363 del Código Civil, al conferirle pleno valor probatorio al recibo de pago que corre inserto en el folio 12 de la única pieza del expediente, y establecer que el precio total de la venta del inmueble es de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs 650.000,00) y que, además, existe un saldo a favor de la parte demandada por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

Sobre el particular, señala que en ninguna de las partes del referido instrumento, consta su firma autógrafa y que, por lo tanto infringió artículo 1.368 del Código Civil por falta de aplicación, al conferirle pleno valor probatorio.

Ahora bien, el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, señala las diversas hipótesis en que pude verificarse el error de juzgamiento controlable a través del recurso extraordinario de casación, las cuales radican en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia.

En relación con el vicio de falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

Asimismo, en relación el vicio de falta de aplicación, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, criterio ratificado, en decisiones posteriores, concretamente mediante el fallo Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: R.V.Q. contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

Ahora bien, de la revisión de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, la Sala observa que, al pretender controlar, por una parte, la eficacia del recibo de pago, en virtud de que en él no consta su firma autógrafa y, por otro lado, los hechos supuestamente establecidos por el juez, como lo son el precio de la venta y el saldo pendiente, lo que realmente denuncia el formalizante es la forma en que el juez valoró el recibo de pago señalado y el error de hecho en el establecimiento de los hechos probados por este medio, lo cual comporta dos vicios distintos que no atañen propiamente a un error de derecho, sino a un supuesto de valoración del material probatorio y establecimiento falso de un hecho, que debe ser fundamentado en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en este caso.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala se ve impedida de entrar a analizar la presente delación, por lo que la declara improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 478 eiusdem por “falsa interpretación”.

El formalizante fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

“…En las actas procesales consta que dentro de la oportunidad legal correspondiente se promovió la declaración testimonial del ciudadano R.E.C.O., la cual fue rendida el día 29 de septiembre de 2014, quien al ser interrogado por la apoderada de la demandada respecto al ‘tipo de relación que comparte con la ciudadana ARELIS CARMONA’ contestó: ‘conocida, amigos.’

Esta simple aseveración fue suficiente para que la recurrida desechara la referida testimonial, sustentado su decisión en el mencionado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente al respecto la sentencia en comento señala expresamente:

…Al folio 104 y su vuelto, se encuentra acta de fecha 29 de septiembre de 2014, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano R.E.S.O., quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 12.231.350, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conocía a la ciudadana A.C.C.G. desde hacía 15 años, con quien compartía una relación de amigos. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser amigo de la promovente, lo hace inhábil para declarar en la presente causa…

(Subrayado del texto)…”

Como se observa, la recurrida extiende al amigo común y corriente la inhabilitación que como testigo abarca al amigo íntimo. Es plenamente conocido que el nexo de la amistad simple no implica en modo alguno una relación estrecha y se limita en muchas oportunidades al intercambio de saludos, conversaciones y cuestiones de poca relevancia, mientras que la amistad íntima implica una relación mucho más estrecha, intercambio de secretos, consejos, compartir reuniones sociales con el grupo familiar, relación caracterizada por la gran confianza existente entre las personas unidas por dicho vínculo. De ello se desprende que una amistad íntima es algo diferente a la simple amistad.

(..Omissis…)

De manera pues que resulta evidente que la inhabilitación del amigo íntimo a rendir testimonio en pro de las personas con quienes comparte esa relación radica fundamentalmente en el interés que, motivado a dicha amistad pudiera llegar a impedir que su declaración fuese absolutamente imparcial.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil impone al sentenciador la realización de una actividad rigurosa a fin de proceder a valorar la fiabilidad que le merece el testigo. Significa ello que el juez de la recurrida tenía la impretermitible obligación de entrar a analizar rigurosamente cuál era el grado de amistad existente entre el declarante y su promovente a fin de determinar si esta era una amistad simple, común y corriente o si, por el contrario, se trataba de una amistad íntima, en cuyo último caso procedía acertadamente desechar la declaración por ser rendida por un testigo inhábil. De las actas se aprecia que esta actividad no fue desarrollada por el sentenciador, quien sin señalar el fundamento de su decisión cataloga como íntima la relación amistosa que el testigo asevera le une con su promovente.

De lo expuesto se infiere con entera claridad que el sentenciador aplicó falsamente el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal como se ha aseverado la inhabilidad del testigo solo alcanza al amigo íntimo y no al simple amigo como equivocadamente lo dedujo.

Al haberse desechado la declaración del testigo por una causa inexistente se produce un fallo perjudicial contra mi representada toda vez que mediante esta testimonial quedaba demostrado que mi mandante sí había notificado correctamente a la demandada respecto a la oportunidad en que se llevaría a cabo el otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro (sic) competente, hecho este de especial importancia en la causa que se litiga. Es decir, que el vicio delatado influyó en forma transcendente y negativa en el fallo producido…”.

Para decidir la Sala observa:

El recurrente delata que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al desechar la prueba testimonial del ciudadano R.E.C.O., promovida por la parte actora, con base en que el testigo es amigo de la parte demandante, sin indicar qué tipo de amistad tenía.

Al respecto, alega que en la recurrida el juez no a.r.c. era el grado de amistad existente entre el mencionado testigo y su promovente, con el objeto de determinar si ésta era una amistad simple o íntima y, sin embargo, aplicó la consecuencia establecida en la norma indicada.

Finalmente, señala que el vicio cometido por el juez es determinante en el dispositivo del fallo, por considerar que mediante dicha prueba testimonial, se puede establecer que la parte demandante sí le notificó a la parte demandada la oportunidad en la que se llevaría a cabo el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente demanda, por ante la oficina de Registro.

Respecto al valor probatorio de la prueba testimonial y su control en casación, la Sala en sentencia N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, caso: Asesoramiento Integral JV C.A., contra Maquinas 2000 C.A., reiterada en fecha 11 de marzo de 2016, caso O.R.P.C., contra Distribuidora Ures C.A. expediente N° 15-681, se estableció lo siguiente:

“…Por otra parte no menos importante, también cabe señalar, que si la formalizante lo que intenta combatir con esta delación, es el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones judiciales, cuando las desecho, ésta debió dirigir su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, la cual se ve reflejada entre otras en su sentencia N° RC-707, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., reiterada en fallo N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: M.J.R.R., contra PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., que dispuso lo siguiente:

“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

“Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor V.R.T. en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo A.G.S. quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que H.Á.B. fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R.G.S. y H.V.Á.B., pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...

. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

...Omissis…

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...

. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros.

…Omissis…

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.

(Subrayado del texto).

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, es improcedente y en consecuencia es desechada. Así se decide…

.

En aplicación a la jurisprudencia transcrita, se infiere que la fundamentación dada por el recurrente no se adecúa a la técnica requerida para que la Sala conozca de la misma, ya que, si bien aduce la infracción de los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, normas que regula la valoración de la prueba testimonial, sin embargo pretende que la Sala descienda a examinar la valoración que le dio el juez a la prueba del testigo ciudadano R.E.C.O., promovida por la parte actora, cuya declaración fue desestimada por considerar que hay una amistad, lo que conlleva a una valoración apegada a derecho, es decir, prevista en el artículo 478 eiusdem.

Respecto a esa valoración el formalizante pretende que la Sala emita una valoración distinta de la establecida por el juez lo cual no es posible en virtud de que escapa del control de la Sala por ser un tribunal de derecho, y que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente.

Con base a lo anterior, se debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en la primera hipótesis de suposición falsa, al atribuirle al documento privado expedido en fecha 17 de junio de 2014, menciones que no contiene y, en consecuencia, infringió, por falsa aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, y por falta de aplicación, el artículo 1.368, con base en la siguiente argumentación:

…Al realizar un somero análisis del documento en cuestión, el cual corre inserto al folio doce de las actas procesales (12), se puede apreciar claramente que el mismo no fue suscrito en modo alguno por mi representada ya que en su cuerpo solo figura la firma autógrafa de la demandada M.Z.R.M.. Ciertamente de dicho instrumento se desprende con entera precisión que la demandada dejó ‘rotundamente establecido sin lugar a dudas, que quedaría un saldo a su favor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00),’ de lo cual se colige que la intención de la mencionada demandada era que el precio de venta del inmueble objeto de la negociación sería de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000); pero, como bien lo sostiene el fallo, ‘esa es la intención de la vendedora’, más no el de la compradora, toda vez que la última no lo aceptó ni expresamente ni menos aun, tácitamente ya que al no haberlo suscrito con su firma autógrafa el instrumento no puede serle opuesto y el mismo carece de valor probatorio alguno, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, violentando en este caso por falta de aplicación lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 1.363 ejusdem (sic) invocado por el fallo impugnado.

Obviamente que al declarar la recurrida que del documento en cuestión se infiere ‘que ambas partes para la referida fecha aceptaron que el precio total de venta del inmueble sería la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00)’, le endilga menciones que no contiene, pues del análisis de dicho instrumento no consta tal reconocimiento, materializándose de ese modo la primera hipótesis de la suposición falsa prevista en el referido artículo 320 del C.P.C. tal como antes fue aseverado, error este sobre el cual se sustenta el fallo en cuestión lo cual influyó notoriamente en dicha providencia, ya que de haberse ajustado a las normas legales que rigen la materia, mal hubiera podido conferirle al mencionado documento el carácter probatorio otorgado…

.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, al establecer que según el documento privado expedido en fecha 17 de junio de 2013, ambas partes acordaron que el precio total de venta del inmueble objeto de las presentes demandas sería por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), cuando en dicho documento no consta la firma autógrafa de su representada.

Sobre el particular, agrega que el juez aplicó falsamente el artículo 1.363 del Código Civil, al establecer tal hecho, pues de la revisión del instrumento se observa que en su cuerpo solo figura la firma autógrafa de la parte demandada, en consecuencia, no puede serle opuesto y el mismo carece de valor probatorio alguno, según lo establece el artículo 1.368 del eiusdem, el cual delata fue infringido por falta de aplicación.

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° 490 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Promociones Y Construcciones Gamal, C.A., contra C.E.F.G. y otra, exp. N° 15-796, se indicó lo siguiente:

...El Art. 320 del C.P.C permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción: a) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: 1) el establecimiento de los hechos, 2) la valoración de los hechos, 3) el establecimiento de las pruebas; o b) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el juez de alzada: 1) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En los cuatro primeros casos, se trata de un error de derecho, pues lo denunciado es la infracción de normas jurídicas…(…) En los tres casos restantes, relativos a la suposición falsa, se trata de un error de hecho que conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues la causa directa no es la incorrecta aplicación de una norma jurídica, sino la fijación de un determinado hecho que resulta falso o inexacto, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente, lo que conduce por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación, de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto ...

.

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

De manera que, la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Vid. Sentencia N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, caso: V.E.C. contra Desarrollos Valle Arriba Athetic Club, C.A., exp. 09-532).

En el referido orden de ideas, es menester señalar que esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha precisado los requisitos necesarios con los cuales debe cumplir el formalizante para una denuncia de este tipo, a saber: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocando al artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez; c) especificar de cuál de las tres sub-hipótesis previstas en el artículo 320 ibidem se trata; d) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) denunciar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto; y f) explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia…”.

De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, en relación con el requisito de indicación del hecho preciso, positivo y concreto, esta Sala, mediante sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: (Jesús E.G.F. c/ C.N.C.), expresó lo siguiente:

…la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…

.

Queda claro, pues, que de conformidad con la doctrina antes transcrita, el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho particular, positivo y preciso, que es falso, y no se encuentra comprendido dentro de las conclusiones a las que arriba el sentenciador una vez analizados los hechos establecidos en el expediente.

Ahora bien, en el presente caso, en la recurrida el juez de alzada expresó lo siguiente:

…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandante reconvenida procedió a promover las siguientes pruebas:

(…Omissis…)

1.1-) A los folio 11 y 12 corre copia simple de cheque N° 00351524, de fecha 17 de junio del 2013, correspondiente a la Entidad Bancaria SOFITASA y copia simple de recibo de pago de fecha 17 de junio de 2013, instrumentos que en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser agregados en copia fotostática simple, sin embargo, ambos instrumentos al no haber sido desconocidos ni tachados por el adversario, sino por el contrario reconocidos y aceptados por ambas partes, adquieren la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los mismos hacen fe, que la ciudadana M.Z.R.M. en su carácter de propietaria recibió de manos de la ciudadana A.C.C.G. en su carácter de optante compradora, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el día 17 de junio del 2013, evidenciándose además de la declaración contenida en el recibo aquí valorado, que quedaría un saldo a favor de la ciudadana M.Z.R.M. de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), hecho que también evidencia su intención del precio total de venta del inmueble, precio aceptado por ambas partes para la referida fecha con la aceptación del aludido recibo, es decir, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).

(…Omissis…)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

(…Omissis…)

Ahora bien, partiendo de la existencia de ambos contratos de opción a compra venta, se evidencia que el primer documento de fecha 04 de abril de 2013, anotado bajo el N° 16, Tomo 29, folios 69-85 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., fue dejado sin efecto expresamente por las contratantes M.Z.R.M. y A.C.C.G., concretamente en la cláusula séptima del nuevo instrumento de fecha 19 de junio de 2013, situación que en principio pareciese que el primitivo contrato de fecha 04 de abril del 2013, perdiese totalmente sus efectos jurídicos; sin embargo, del análisis reflexivo del cúmulo probatorio constante en autos, se evidenció y pudimos extraer las verdaderas e históricas intenciones de las contratantes al expresar sus propósitos comerciales, como es el caso de la copia simple de recibo de pago de fecha 17 de junio de 2013, corriente al folio 12, aceptado por ambas partes, que demostró el verdadero precio de venta que la ciudadana M.Z.R.M. en su carácter de propietaria del inmueble pretendió, al recibir de manos de la ciudadana A.C.C.G. en su carácter de optante compradora, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), resaltando la declaración contenida en el mencionado recibo, donde expresamente M.Z.R.M. dejó rotundamente establecido sin lugar a dudas, que quedaría un saldo a su favor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), hecho que evidenció su intención del precio total de venta del inmueble, por lo cual, ambas partes para la referida fecha aceptaron que el precio total de venta del inmueble sería la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), escenario que destruye el argumento referido a que el precio total del inmueble sería la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), puesto que aún y cuando el segundo y nuevo contrato fue firmado en la mencionada Notaría en fecha 19 de junio del 2013, del mismo se evidencia con el sello que se encuentra su la parte superior izquierda (folio 8), que la Notaría para el día 12 de junio del 2013 recibió el contrato de opción a compra venta ya redactado, es decir, para el 12 de junio del 2013, en la redacción del documento que se firmó en definitiva el día 19 de junio del 2013 el precio de venta era QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), contrario a la verdadera intención del precio definitivo de venta contenido en el recibo de fecha 17 de junio del 2013, donde como ya se explicó, después de estar redactado el segundo contrato de opción a compraventa (12/06/2013), quedó claramente establecido con el recibo que el verdadero precio fue la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), con lo cual se mantuvo vigente el precio establecido en el primer contrato de fecha 04 de abril del 2013, que en atención a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, por los efectos monetarios que desde la fecha de firma de ambos contratos hasta el día de hoy vive la economía de nuestro país, donde constantemente es público, notorio y comunicacional que ha perdido valor adquisitivo nuestro símbolo monetario, difícil e inverosímilmente se le bajaría el precio a un bien que constantemente aumenta en el mercado inmobiliario, con lo cual no queda duda alguna que el precio de venta del inmueble siempre ha sido la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00). Así se decide.

(…Omissis…)

Por otra parte, probado como está que la ciudadana M.Z.R.M., recibió de manos de la ciudadana A.C.C.G., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), discriminados así: Un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) con la firma del documento autenticado el 04 de abril de 2013, mediante cheque N° 03670002, cuenta N° 0175-0204-22-0071687772 del Banco Bicentenario de fecha 19 de marzo de 2013, y un último pago la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el día 17 de junio de 2013, como se explicó up supra, quedando un saldo restante de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) a favor de la ciudadana M.Z.R.M., del precio total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) del inmueble descrito; el hecho informado en comunicación de fecha 06 de noviembre de 2014, por la Registradora Pública encargada de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., corriente al folio 107 y su vuelto, abona más la certeza de incumplimiento de la ciudadana A.C.C.G., toda vez que con la prueba de informes se demostró que la ciudadana A.C.C.G., presentó en fecha 25 de octubre del 2013 para su protocolización ante la referida Oficina de Registro Público, el documento emitido por el Banco Mercantil, para la adquisición de vivienda familiar, siendo la posible fecha del otorgamiento para el día 30 de octubre del 2013, es decir, presentó el documento para su protocolización después del plazo de ciento veinte (120) días de vigencia del contrato, plazo que venció en prorroga el día 17 de octubre del 2013, más aun cuando del informe rendido por los representantes legales de la Entidad Financiera, Banco Mercantil, en comunicación de fecha 23 de octubre de 2014, quedó plenamente probado que la ciudadana A.C.C.G., realizó solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda familiar ante dicha Institución Financiera en fecha 21 de junio de 2013, sobre la propiedad de la ciudadana M.Z.R.M., solicitud que fue aprobada en fecha 25 de septiembre del 2013, entregándosele el documento de crédito el día 11 de octubre del 2013, a los efectos de que se tramitara la correspondiente protocolización, es decir, con seis (6) días antes del vencimiento del plazo de 120 días que venció como ya se explicó el día 17 de octubre del 2013, siendo presentado el documento para su protocolización ante la Oficina de Registro en fecha 25 de octubre del 2013, con lo cual es forzoso y obligante para quienes aquí juzgamos declarar el incumplimiento del contrato de opción a compra venta contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191, de fecha 19 de junio de 2013, por parte de la ciudadana A.C.C.G.. Así se decide…

.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, el juez de la recurrida consideró que la copia simple de recibo de pago efectuado en fecha 17 de junio de 2013, tenía pleno valor probatorio por no ser desconocido ni tachado por su contraparte, en consecuencia, estableció los siguientes hechos:

1) contratos de opción a compra venta, se evidencia que el primer documento de fecha 4 de abril de 2013, las contratantes M.Z.R.M. y A.C.C.G.1) en la cláusula séptima del nuevo instrumento de fecha 19 de junio de 2013, situación que en principio pareciese que el primitivo contrato de fecha 4 de abril del 2013, perdiese totalmente sus efectos jurídicos; sin embargo, del análisis reflexivo del cúmulo probatorio constante en autos, se evidenció y pudimos extraer las verdaderas e históricas intenciones de las contratantes al expresar sus propósitos comerciales, como es el caso de la copia simple de recibo de pago de fecha 17 de junio de 2013, corriente al folio 12, aceptado por ambas partes.

2) que demostró el verdadero precio de venta que la ciudadana M.Z.R.M. en su carácter de propietaria del inmueble pretendió, al recibir de manos de la ciudadana A.C.C.G. en su carácter de optante compradora, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), resaltando la declaración contenida en el mencionado recibo.

3) nuevo contrato fue firmado en la mencionada Notaría en fecha 19 de junio del 2013, del mismo se evidencia con el sello que se encuentra su la parte superior izquierda (folio 8), que la Notaría para el día 12 de junio del 2013 recibió el contrato de opción a compra venta ya redactado, es decir, para el 12 de junio del 2013, en la redacción del documento que se firmó en definitiva el día 19 de junio del 2013 el precio de venta era QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).

4) para el 12 de junio del 2013, en la redacción del documento que se firmó en definitiva el día 19 de junio del 2013 el precio de venta era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), contrario a la verdadera intención del precio definitivo de venta contenido en el recibo de fecha 17 de junio del 2013, donde como ya se explicó, después de estar redactado el segundo contrato de opción a compraventa (12/06/2013), quedó claramente establecido con el recibo que el verdadero precio fue la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).

De acuerdo al análisis de la sentencia recurrida, se pudo verificar que el juez de alzada declaró que el precio de la venta era por un monto de Bs. 650.000,00 con base en el análisis probatorio de los siguientes documentos, el primer contrato de compra venta de fecha 22 de marzo de 2013 (folio 32 de la primera pieza), por un monto de Bs. 650.000,00, en el que se recibió un primer pago de Bs. 150.000,00; un segundo contrato de opción de compra venta de fecha 17 de junio de 2013 (folio 8), se suscribió por un monto de Bs. 500.000,00, y un segundo pago por un monto de Bs. 100.000,00 de fecha 17 de junio de 2013 (folio 11 de la primera pieza).

De acuerdo a lo precedentemente expuesto se evidencia lo siguiente: los documentos de fechas 22 de marzo de 2013 y 17 de junio de 2013, le dio valor probatorio porque no fueron impugnados por las partes.

Una vez precisado el valor probatorio de tales documentos los valoró en conjunto con el resto del material probatorio y a partir de ahí llegó a la conclusión de que el precio de la venta objeto de la pretensión de autos es de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00).

De acuerdo a lo antes expuesto se evidencia que el formalizante en su denuncia lo que pretende es atacar las conclusiones jurídicas a las cuales arribó el juez una vez concluido su análisis probatorio.

Ahora bien, en relación a las denuncias donde se ataca las conclusiones del juez, la Sala ha establecido que el vicio de suposición falsa solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo de modo inexacto, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, verbigracia la calificación jurídica del documento, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En consecuencia se desestima la denuncia por infracción de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, ciudadana A.C.C.G., contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con la Ley.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.S.T.,

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Y.B.J.

Exp: Nº AA20-C-2016-000344

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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