Sentencia nº 1707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos A.C.P.Q. y M.Á.M.M., representados judicialmente por los abogados B.A.Z.C., A.A.F.C. y L.Q.C., contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados Illien G.Z., M.A.B.S., J.C.O.A., L.E.F.C. y María de los Á.L.R.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 12 de noviembre del año 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la acción incoada, confirmando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior, la parte actora anunció recurso de casación; el cual fue admitido por el Tribunal Superior, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El expediente fue recibido en esta Sala, dándose cuenta del asunto en fecha 18 de marzo del año 2013 y en esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Fueron consignados escritos de formalización por la parte actora y de impugnación por la demandada.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes demandante recurrente y accionada, quienes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- .I-

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden en el que fueron formuladas las denuncias en el escrito de formalización y procede de seguidas a a.l.s.d.l. planteadas.

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por errónea interpretación, por el juez de la recurrida, de la sentencia N° 03 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 25 de enero de 2005; así como por la falta de aplicación de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Aduce la formalizante:

Segunda Denuncia: Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo (sic) 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por errónea interpretación del Juez de la Alzada, del contenido y alcance de la sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y negar la aplicación (sic) cláusula N° 3 del régimen (sic) de Beneficios Para (sic) el personal de Dirección y Confianza que estipula beneficios contractuales al termino (sic) la relación laboral; por los motivos siguientes:

Mis representados, como se acredita en los autos, egresaron, terminaron la relación laboral, por motivo de jubilación contractual, por mutuo disenso, en los términos previsto (sic) en (sic) Artículo (sic) 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia tienen pleno derecho a recibir, dentro del pago de sus prestaciones sociales al termino (sic) de la relación laboral, unos beneficios contractuales estipulados en la cláusula N° 3 del Régimen antes referido, equivalentes al pago de las indemnizaciones previstas en el Art. (sic) 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es procedente independientemente del motivo de culminación de la relación laboral y tienen plena vigencia hasta tanto no sean modificados o sustituidos por un beneficio igual o superior.

Pues bien, la Alzada en sus consideraciones para decidir, sobre la procedencia del pago de las indemnizaciones de carácter contractual por terminación de la relación de Trabajo al personal de Dirección y Confianza de la Empresa (sic), estipuladas en el primer aparte de la Cláusula N° 3 (sic) Régimen de Beneficios para el personal (sic) de Dirección y Confianza; calificó a mis representados de trabajadores pasivos, por ostentar la cualidad de pensionados por jubilación y continuar ligado (sic) a su patrono, con base a la sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando textualmente lo siguiente: "... relativo al as indemnizaciones por terminación de la relación laboral independientemente de la causa o motivo, señala el apelante que no comparte lo decidido por el a-quo, la cual utilizó el criterio que fue expuesto por este Juzgado Superior en un caso análogo; pues bien, al respecto se indica que esta alzada comparte lo decidido por el a quo sobre el particular, efectivamente este Tribunal consideró que dicho pedimento era improcedente, toda vez que en cuanto al caso de autos, debe entenderse que a los accionantes no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua (sic) ligado a su patrono, empero, en su nueva condición de trabajador pasivo, a tal punto que sigue tutelado por el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental..."

De lo que se evidencia, que el Juez de la Alzada, incurre en errónea interpretación del contenido y alcance de la sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia de ello, niega la aplicación de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el personal (sic) de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, al indicar, que el trabajador activo ceso (sic), culmino (sic) la relación de trabajo por jubilación, pero que pasa hacer (sic) un trabajador pasivo y que (sic) en caso de autos debe entenderse que a tales ex-trabajadores activos no les es aplicable la cláusula 3 del referido régimen especial, porque continua (sic) ligado a su patrono, en su condición de trabajador pasivo, es decir, que según el criterio de la Alzada, los efectos del cese de la relación de trabajo, implica que no le corresponde el pago de los beneficios contractuales y legales por la terminación de la relación laboral, lo cual estaríamos hablando de prestaciones sociales e indemnizaciones contractuales, dicha interpretación vulnera los derechos de los trabajadores y es una errónea interpretación de la sentencia, como de las normas legales y constitucionales de los derechos de los trabajadores al termino (sic) de la relación laboral, por motivo de jubilación y/o incapacidad, de negarle el derecho a recibir sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que son derechos irrenunciables y que por el contrario la sentencia fundamenta su criterio "... el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados, o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores y en el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".

Así las cosas, en la cláusula 3 del régimen especial que apara (sic) a mis representados en su condición de personal de confianza, se estipulan beneficios contractuales al cese de la relación laboral en los términos siguientes:

‘CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE DE LA RELACIÓN LABORAL

"En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección Y Confianza, se procederá de Conformidad (sic) a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que le corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.’ (Subrayado y en Negrilla de quien suscribe).

En este orden, existe una relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien los recibe, bajo su dependencia y mediante una remuneración (salario) y la misma puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, por incapacidad de mutuo disenso: jubilación contractual. En tal sentido, que mis representados prestaron sus servicios para la demandada ciertamente, pero terminó la relación de trabajo que existió por motivo de jubilación contractual, culmina de mutuo disenso, en estos términos y en aplicación de las normas antes transcritas a mis representados le asiste el derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por cese de la relación de trabajo, estipulada en el primer aparte de la cláusula N° 3 antes transcrita, para el personal de dirección y confianza, por cuanto, se cumple con los hechos o supuestos generadores del beneficio contractual, estipulados en la misma, que sea personal de dirección o de confianza y que haya terminado la relación de trabajo, independientemente la causa (…).

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que la sentencia recurrida infringió la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la compañía anónima Metro de Caracas, por falta de aplicación, pues consideró improcedente lo reclamado respecto a las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se prevé en dicha cláusula para los casos de terminación de la relación laboral, por considerar que al habérsele otorgado la jubilación contractual a los demandantes, éstos son trabajadores pasivos que siguen ligados a su patrono. También aduce la parte recurrente que, con tal pronunciamiento el Juzgador Superior infringió por errónea interpretación la sentencia N° 3 de la Sala Constitucional, de fecha 25 de enero de 2005.

Con relación al alegato de errónea interpretación del contenido de la citada sentencia dictada por la Sala Constitucional, esta Sala advierte a la formalizante, que lo acusado no configura ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación consagradas en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no se emitirá pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la compañía anónima Metro de Caracas, cuya infracción por falta de aplicación se alega, es del siguiente tenor:

‘Cláusula N° 3: Indemnización por terminación de la relación laboral.

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.’

La cláusula precedentemente transcrita, consagra el deber asumido de forma contractual por la empresa demandada, de indemnizar a los trabajadores de Dirección y Confianza, por la terminación de la relación laboral, mediante el pago de los montos que resulten de la aplicación de los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. La citada norma contractual no limita su aplicación según la causa de terminación de la relación de trabajo, es por ello que, dicha disposición debe interpretarse en atención al principio pro operario, contenido en el artículo 9 de la ley adjetiva laboral, a favor de la parte actora, por lo que en consecuencia resulta forzoso concluir que regula todos los casos de extinción de la relación, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley sustantiva laboral, puede ocurrir por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes. Ahora bien, al haber concluido la relación laboral por el otorgamiento del beneficio de jubilación a los accionantes, debe entenderse que se configuró el supuesto de hecho regulado en la referida cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, siéndole, por tanto aplicable lo previsto en ella.

En tal sentido, a los fines de verificar si la sentencia impugnada incurre en la infracción de la norma denunciada por la formalizante, resulta necesario transcribir su parte pertinente:

Ahora bien, en relación al segundo punto objeto de apelación, relativo a las indemnizaciones por terminación de la relación laboral independientemente de la causa o motivo, señala el apelante que no comparte lo decidido por el a-quo, la cual utilizó el criterio que fue expuesto por este Juzgado Superior en un caso análogo; pues bien, al respecto se indica que esta alzada comparte lo decidido por el a quo sobre el particular, toda vez que en un caso análogo a este (sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (caso: O.C.d. la T.M.P. contra el Metro de Caracas C.A.) efectivamente este Tribunal consideró que dicho pedimento era improcedente, toda vez que en cuanto al caso de autos, debe entenderse que a los accionantes no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua ligado a su patrono, empero, en su nueva condición de trabajador pasivo, a tal punto que sigue tutelado por el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental (…)

(Omissis)

(…) cuando un trabajador activo cesa en su relación de trabajo por incapacidad o jubilación, su estatus laboral pasa al de trabajadores pasivo, siendo este último supuesto aplicable solo a aquellos sujetos que ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, por tanto, en cuanto al caso de autos, debe entenderse que a tales ex- trabajadores activos, no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua ligado a su patrono, empero, en su nueva condición de trabajador pasivo, a tal punto que sigue tutelado por el “…carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental (…)

De la cita de la sentencia recurrida se constata que se declara improcedente el pago reclamado por los trabajadores con fundamento en lo previsto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza de la compañía anónima Metro de Caracas, con fundamento en que a éstos les fue otorgado el beneficio de jubilación, lo que, no constituye una causa de terminación de la relación de trabajo, ya que los mismos continúan ligados a su patrono con el estatus de “trabajador pasivo”.

Ahora bien, el otorgamiento del beneficio de jubilación a los demandantes por la accionada, como ya se indicó ocasionó la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, por cuanto el jubilado ya no presta el servicio al patrono ni éste le paga un salario como contraprestación; así que, se configuró el supuesto de hecho previsto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la compañía anónima Metro de Caracas, razón por la cual procedía la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, que consiste el pago de indemnizaciones por la culminación de la relación de trabajo, es por ello, que su falta de aplicación por parte del juez de la recurrida, constituye una infracción legal, que acarrea la declaratoria con lugar de la presente delación.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara la procedencia de la denuncia analizada y con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora.

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la parte actora, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a resolver el mérito del asunto controvertido.

SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo se alega que la ciudadana A.C.P.Q., comenzó a prestar sus servicios personales y directos a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 1992 y egresó el 01 de febrero de 2010, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 18 años y 22 días; que desempeñó para la empresa el cargo de Abogada Fiscal Máster, adscrita a la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la empresa y que de acuerdo a las funciones cumplidas y la clasificación efectuada por el patrono se le ubica como Personal de Dirección. También se alega que, no obstante que la relación laboral con la referida trabajadora terminó en fecha 01 de febrero de 2010, la empresa tomó erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral el 31-12-2009, desconociendo el tiempo de servicio prestado efectivamente por ésta desde el 01 de enero de 2010 al 01 de febrero de 2010, es por ello que en fecha 07 de junio de 2010, le pagaron las prestaciones sociales de manera incompleta, pues no calcularon los conceptos hasta la fecha real de la terminación de la relación. Se indica que dicha ciudadana devengó para el mes de diciembre de 2008, un salario básico mensual de Bs. 3.924,13 que comprende el salario de base mensual de Bs. 3.621,50, más la prima denominada sistema de compensación por servicio mensual de Bs. 302,64, que al sumarle el aumento de Bs. 200,00, lineales es igual Bs. 4.124,13 más el 30%, de dicho salario que equivale a Bs. 1.237,23, lo que asciende a un salario básico mensual de Bs. 5.361,36 para el momento de otorgársele el beneficio de jubilación. También se indican los siguientes salarios como los devengados durante toda la relación laboral:

Meses Salario Normal Mensual
Enero 1997 – Diciembre 1997 370,50
Enero 1998 – Junio 1999 705,01
Julio 1999 – Abril 2000 975,00
Mayo 2000 – Diciembre 2000 1.170,00
Enero 2001 – Julio 2001 1.200,00
Agosto 2001 – Septiembre 2002 1.281,95
Octubre 2002 – Diciembre 2003 1.431,95
Enero 2004 – Agosto 2004 1.419,82
Septiembre 2004 – Diciembre 2004 1.932,79
Enero 2005 – Junio 2005 2.432,34
Julio 2005 – Diciembre 2005 2.797,20
Enero 2006 – Junio 2006 3.368,28
Julio 2006 – Diciembre 2006 3.534,74
Enero 2007 – Julio 2008 3.544,46
Agosto 2008 – Noviembre 2008 3.912,49
Diciembre 2008 3.994,13
Enero 2009 5.361,36
Febrero 2009 – Enero 2010 5.516,58

Con relación al ciudadano M.Á.M.M., en el libelo de la demanda, se indicó que ingresó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 16 de agosto de 1978; que se desempeñó como ESPECIALISTA DE MANTENIMIENTO, adscrito a la Gerencia de Estructura y Vías, que por la naturaleza del servicio se califica como empleado de confianza; que egresó el 03 de febrero de 2010, con motivo del beneficio de jubilación que le fue otorgado mediante comunicación de fecha 14-01-2010, con un tiempo de servicio de 31 años y 5 meses. Se alega que, no obstante, que la relación de trabajo terminó en fecha 03 de febrero de 2010, la empresa erróneamente tomó como fecha de terminación de la relación laboral el día 31-01-2010, siendo que la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación fue realizada el día 03 de febrero de 2010, oportunidad a partir de la cual dejó de prestar sus servicios, sin embargo, el patrono calculó y pagó los conceptos laborales hasta el 31 de enero de 2010, y no a la fecha real de terminación de la relación laboral. Se indica que dicho ciudadano devengó para el mes de diciembre de 2008, un salario básico mensual de Bs. 4.821,28, que comprende el salario de base mensual de Bs. 4.355,68 más la prima denominada sistema de compensación por servicio mensual de Bs. 465,60, que al sumarle el aumento de Bs. 200,00, lineales es igual a Bs. 5.021,28 más el 30%, de dicho salario, que equivale a Bs. 1.506,38, lo que asciende a un salario básico mensual de Bs. 6.527,66 para el momento de otorgársele el beneficio de jubilación.

Aduce la parte demandante en el libelo que por ser empleados de dirección y confianza, están amparados por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A Metro de Caracas, que data de 1985 y sus actualizaciones de los años 1998 y 2003. Refiere que los beneficios laborales recibidos durante la relación de trabajo, y los conceptos laborales e indemnizaciones, a los que tiene derecho a recibir están estipulados en dicho régimen, aprobado por la Junta Directiva de la empresa, el cual fue actualizado a partir del año 2004, respecto a ciertos beneficios como el de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, seguro (HCM), según decisión de la Junta Directiva Nº 1.190, del 20 de agosto de 2004, en la que se autorizó la extensión al personal de dirección y confianza de los beneficios económicos logrados en las convenciones colectivas de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que, en virtud de haberse hecho extensiva la aplicación de dichos beneficios económicos a los empleados de dirección y confianza, le resultan aplicables los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación colectiva 2009-2011, con fundamento en el artículo 146 eiusdem, así como por el uso y costumbre desde el año 1985, de aplicar dichos beneficios a todos los trabajadores de la empresa, por lo que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 1-01-2009, equivalente a Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva del 2009-2011.

Por otra parte aducen los demandantes que, la empresa calculó y pagó las prestaciones sociales de sus representados con base en un salario menor al que les correspondía, toda vez, que no tomó en consideración el incremento salarial aprobado en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, extensible dichos beneficios al personal de dirección y confianza, lo que arroja una serie de diferencias a su favor.

En razón de lo anterior, los accionantes reclaman los conceptos siguientes:

A.C.P.Q.
CONCEPTO DETALLE DÍAS MONTO (BS.)
Diferencia de Vacaciones 2008-2009 Por la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 30 1.425,66
Diferencia de Bono Vacacional 2008-2009 Por la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 83 3.944,16
Diferencia Días Adicionales de Vacaciones 2008-2009 Por la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 27 1.283,04
Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 Por cuanto la empresa no calculó ni pagó este concepto debido al error en la fecha de terminación de la relación laboral 2,5 446,77
Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010 Por cuanto la empresa no calculó ni pagó este concepto debido al error en la fecha de terminación de la relación laboral 7 1.250,97
Diferencia de Utilidades 2009 Por la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 138 3.060,84
Utilidades Fraccionadas 2010 Por cuanto la empresa no calculó ni pagó este concepto debido al error en la fecha de terminación de la relación laboral 11,58 2.546,90
Diferencia en el pago de la Prestación de Antigüedad Por la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 y no haber tomado en consideración los siguientes meses: septiembre, octubre y noviembre del año 2009 15.138,22
Indemnización por terminación de la relación de trabajo, Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza que ordena La aplicación de los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo Por no haber sido cancelada a- Indemnización por preaviso- 90 a- 27.828,00
b- Indemnización por despido– 150 b- 46.380,00
c- Indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ajuste de salario por aumento de fecha 01-01-09 Por la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 Meses (enero 2009 hasta enero 2010) 15.809,53
Diferencia de pago por ajuste en la Pensión de Jubilación Por la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 Meses (febrero 2010 hasta el efectivo ajuste de la pensión) 8.226,48
Pago del Bono Compensatorio aprobado por Convención Colectiva al personal activo, jubilados y pensionados Por resultar extensible dicho beneficio al personal de dirección y confianza y no haber sido cancelado 15.000,00
Reintegro por descuentos ilegales La empresa descontó ilegalmente el salario del mes de enero del 2010, así como 5 días feriados en vacaciones y el valor de los tickets por el mes de enero del 2010 que fue laborado, al tomar una fecha de la terminación laboral errónea 6.469,59
Intereses de Mora
Indexación
M.Á.M.M.
CONCEPTO DETALLE DÍAS MONTO (BS.)
Diferencia de Vacaciones 2008-2009 Por la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 30 7.165,62
Diferencia de Bono Vacacional 2008-2009 Por la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 96
Diferencia Días Adicionales de Vacaciones 2008-2009 Por la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 33 1.876,71
Diferencia en el pago de Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 Por cuanto la empresa calculó y pagó este concepto de forma incompleta, debido al error en la fecha de terminación de la relación laboral y a la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 12,50 5.929,30
Diferencia en el pago de Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010 Por cuanto la empresa calculó y pagó este concepto de forma incompleta, debido al error en la fecha de terminación de la relación laboral y a la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 40,40
Diferencia de Utilidades 2009 Por la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la convención colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 151 10.878,04
Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2010 Por cuanto la empresa calculó y pagó este concepto de forma incompleta, debido a la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 12,58 344,14
Diferencia en el pago de la Prestación de Antigüedad Por la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 5.789,72
Indemnización por terminación de la relación de trabajo, Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que ordena la aplicación de los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo Por no haber sido cancelada a- Indemnización por preaviso- 90 a- 35.438,40
b- Indemnización por despido– 150 b-59.064,00
c- Indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo c- 139.145,34
Ajuste de salario por aumento de fecha 01-01-09 Por la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 Meses: enero 2009 hasta enero 2010 18.769,96
Diferencia de pago por ajuste en la Pensión de Jubilación Por la no inclusión en el salario base de cálculo del aumento salarial autorizado en la Convención Colectiva 2009-2011, a partir del 01-01-09 Meses: a partir de febrero 2010 hasta el efectivo ajuste de la pensión 22.553,31
Pago del Bono Compensatorio aprobado por Convención Colectiva al personal activo, jubilados y pensionados Por resultar extensible dicho beneficio al personal de dirección y confianza y no haber sido cancelado 15.000,00
Intereses de Mora
Indexación

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación a la demanda admitió que los demandantes se desempeñaron como personal de dirección y confianza de la empresa, así como los salarios que alegaron haber devengado para diciembre del año 2008.

Por otra parte, la accionada negó las fechas de egreso alegadas por los demandantes, señalando que A.P. fue jubilada el 31-12-2009 y M.Á.M.M. el 30-11-2009; negó los años de servicio que aducen los actores haber prestado a la demandada, indicando que A.P. laboró 16 años, 10 meses y 4 días y M.Á.M.M., 30 años, 3 meses y 4 días; rechazó que les correspondieran los beneficios de la Convención Colectiva del trabajo 2009-2011; contradijo el último salario que alegaron los actores haber devengado; y por último negó de forma pormenorizada la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

Vistos los alegatos de las partes, se colige que la controversia se centra en la fecha de egreso de los demandantes; si éstos se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva 2009-2011, así como en la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

Con relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En el presente caso, la empresa accionada tiene la carga de demostrar la fecha en la que los demandantes dejaron de prestar servicios como consecuencia del beneficio de jubilación que les fue otorgado.

De la revisión de las actas procesales, se observa que ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas seguidamente:

Pruebas de la parte actora

Documentales:

- Copia simple de Comunicación de fecha 19 de enero de 2010, N° PRM/GCR/GSP 055-10, suscrita por el ciudadano V.H.M.L. en su carácter de Presidente de C.A. METRO DE CARACAS, dirigida a A.C.P.Q., marcada “A” y cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos, documental que no fue desconocida por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia que mediante la referida comunicación se le informó a la citada ciudadana, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01/01/2010. También se constata que ésta la recibió en fecha 01 de febrero de 2010.

- Original de Comunicación de fecha 14 de enero de 2010, N° PRM/GCR/GSP/010-10, suscrita por el ciudadano V.H.M.L. en su carácter de Presidente de C.A. METRO DE CARACAS, dirigida a M.Á.M.M., marcada “D” y cursante al folio 51 del cuaderno de recaudos, documental que no fue desconocida por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia que mediante la referida comunicación se le informó al citado ciudadano que le había sido otorgado el beneficio de jubilación. También se constata que éste la recibió en fecha 03 de febrero de 2010.

- Copias simples de Planillas de Liquidación de Prestaciones sociales e indemnizaciones a nombre de los ciudadanos A.C.P.Q. y M.Á.M.M., marcadas “B” y “E”, cursantes a los folios 03 y 52 del cuaderno de recaudos, documentales que no fueron desconocidas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2010, la ciudadana A.C.P.Q. recibió el pago de los siguientes conceptos: 748,33 días de antigüedad por un monto de Bs.80.318,03; intereses de antigüedad desde el 09/12/09 al 31/12/09 por un monto de Bs.583,64 y 14 días de adelanto de salario en vacaciones por un monto de Bs.1.836,66. También se evidencia que en fecha 30 de abril de 2010, el ciudadano M.Á.M.M., recibió 804 días de antigüedad por un monto de Bs.129.184,42; intereses de mora desde el 16/08/09 al 30/01/10 por un monto de Bs.7.863,43; 52,50 días de vacaciones fraccionadas por un monto de Bs.8.437,28 y 12,58 días por utilidades fraccionadas por un monto de Bs.2.560,91.

- Original de constancias de trabajo de fechas 23 de marzo de 2006, emanadas de la C.A. Metro de Caracas, suscritas por la ciudadana Lic. Julia C. Rojas, correspondientes a la ciudadana A.C.P.Q., cursantes a los folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos. Aún cuando estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta Sala no les otorga valor probatorio por cuanto versan sobre hechos no controvertidos, como la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado para la fecha.

- Recibos de Pago a nombre de la ciudadana A.C.P.Q., marcada “C”, cursantes a los folios 04 al 13 y a los folios 16 al 50 del cuaderno de recaudos, documentales que no fueron desconocidas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por ésta, en las fechas señaladas en cada uno de tales recibos.

- Recibos de Pago de salarios a nombre del ciudadano M.Á.M.M. correspondientes a los años 1997 al 2008, marcadas “F”, “H” e “I”, cursantes a los folios 53 al 56, 97 al 158 y 161 al 271 del cuaderno de recaudos, documentales que no fueron desconocidas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por éste, en las fechas señaladas en cada uno de tales recibos.

- Recibo de liquidación de antigüedad y compensación por transferencia del ciudadano M.Á.M.M., marcada “G”, cursante al folio 57 del cuaderno de recaudos, documental que no fue desconocida por la parte a quien se le opone, razón por la cual esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que dicho ciudadano recibió la cantidad de Bs.5.425.940,45 por concepto del pago correspondiente al 75% restante de la liquidación de antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia.

- Copia simple de Gaceta Oficial N° 39.167, de fecha 28 de abril de 2009, marcada “J”, cursante a los folios 58 al 59 del cuaderno de recaudos; a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia la aprobación de un crédito adicional para el año 2009.

- Copia simple del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y de Confianza, septiembre de 2003, marcada “K” cursante a los folios 60 al 79 del cuaderno de recaudos, documental que no fue desconocida por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se tiene como cierto el contenido de la misma, de la cual se desprende el Régimen de Beneficios para el referido Personal, tabla de sistemas de compensación por servicio y plan de jubilación y beneficio de invalidez.

- Copia simple de memorando CJU/2000-049 de fecha 02 de febrero de 2000, emanado de la Consultoría Jurídica de la C.A. METRO DE CARACAS, dirigido al Gerente Corporativo de Relaciones Industriales, contentivo de pronunciamiento sobre el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, cursante al folio 80 y su vuelto, del cuaderno de recaudos; a dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto plasma la opinión de la Consultoría Jurídica de la demandada respecto a ese tema, la cual no es vinculante para esta Sala.

- Copia simple de punto de cuenta presentado a consideración del Presidente y del Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa demandada, de fecha 18 de agosto de 2004, cursante a los folios 81 al 83 del cuaderno de recaudos; en el que se solicita autorización para extender al personal de dirección y confianza, el beneficio de alimentación, bonificación única y especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de memorando de fecha 20 de agosto de 2004, N°SE/JD/0154-2004, suscrito por la Secretaria de la Junta Directiva de la empresa demandada, abogada N.A., dirigida al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, cursante al folio 84 del cuaderno de recaudos; al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la notificación que se le envió relativa a la autorización por parte de la Junta Directiva, de la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única y especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo.

- Copia simple de comunicación de fecha 09 de marzo de 2000, emanado del Consultor Jurídico de la C.A. METRO DE CARACAS, dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, cursante a los folios 85 al 87 del cuaderno de recaudos, contentivo de pronunciamiento sobre las vacaciones del personal de dirección y confianza; a dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto plasma la opinión de la Consultoría Jurídica de la demandada respecto a ese tema, la cual no es vinculante para esta Sala.

- Copia simple de Punto de Cuenta presentado a consideración del Presidente y del Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa demandada, de fecha 11 de abril de 2000, cursante al folio 88 del cuaderno de recaudos; respecto a la solicitud de autorización de cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza y el complemento de bono vacacional ocasionado por homologación de la cláusula 64 al personal de confianza. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de memorando de fecha 03 de agosto de 1998, suscrito por el abogado O.Z.P., de la Oficina de Relaciones Laborales, cursante a los folios 89 y 90 del cuaderno de recaudos, dirigido a la Oficina de Administración de Personal; a dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto plasma la opinión del firmante respecto a la estimación del bono vacacional, la cual no es vinculante para esta Sala.

- Copias simples de Puntos de Cuenta presentados a consideración del Presidente y del Gerente Corporativo de Administración y Finanzas de la empresa demandada, de fechas 11 de mayo de 2009 y 02 de junio de 2009, cursantes a los folios 91 al 96 del cuaderno de recaudos; a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a los fines de la resolución de la controversia.

Exhibición:

La parte actora presentó copias simples de los documentos cuya exhibición solicitó, siendo éstos los siguientes:

  1. - Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y de Confianza año 2003;

  2. - Memorando CJU/2000-049 de fecha 02 de febrero de 2000;

  3. - Punto de cuenta y decisión de Junta Directiva de fecha 20 de agosto de 2004;

  4. - Memorando de fecha 20 de agosto de 2004, N°SE/JD/0154-2004;

  5. - Comunicación de fecha 09 de marzo de 2000, emanada del Consultor Jurídico de la C.A. METRO DE CARACAS;

  6. - Punto de Cuenta presentado a consideración del Presidente y del Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa demandada, de fecha 11 de abril de 2000;

  7. - Memorando de fecha 03 de agosto de 1998, suscrito por el abogado O.Z.P., de la Oficina de Relaciones Laborales; y,

  8. - Puntos de Cuenta presentados a consideración del Presidente y del Gerente Corporativo de Administración y Finanzas de la empresa demandada, de fechas 11 de mayo de 2009 y 02 de junio de 2009.

Al respecto se observa que, si bien los referidos documentos no fueron exhibidos por la parte demandada, si fueron reconocidos por ella; razón por la cual esta Sala ya los apreció al analizar las documentales promovidas por la parte actora.

Pruebas de la parte demandada

Documentales:

- Convención colectiva de trabajo 2009-2011, marcada “B”, cursante a los folios 66 al 68 del expediente; al respecto se observa que el mismo constituye un cuerpo normativo que se debe conocer en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no configura medio de prueba alguno, y por ello no existe nada que valorar.

- Copia simple del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza con actualización en 2003 cursante a los folios 69 al 88 del expediente. Esta documental también fue promovida por la parte actora, y ya fue apreciada por esta Sala, razón por la cual, se da aquí por reproducida la valoración que le fue conferida supra.

- Liquidación de Prestaciones sociales e Indemnizaciones de los trabajadores accionantes, cursantes a los folios 89 y 90 del expediente. Estas documentales también fueron promovidas por la parte actora, y ya fueron apreciadas por esta Sala, razón por la cual, se da aquí por reproducida la valoración que les fue conferida supra.

- Impresión electrónica de sentencias emitidas de los Juzgados Octavo y Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 98 al 113, recaídas en juicios seguidos contra la empresa C.A. Metro de Caracas, que por referirse a demandas intentadas por terceros distintos a los accionantes en el presente caso, nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que carecen de valor probatorio.

Prueba de Informes:

La parte demandada solicitó se le requiriera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sus resultas no cursan en autos, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

Culminada la valoración de las pruebas aportadas y cursantes en el expediente, corresponde a esta Sala hacer pronunciamiento para resolver lo controvertido, concretamente, la aplicación de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 a los actores y por derivación la procedencia del ajuste de salario por aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009; el bono compensatorio, conforme a lo establecido en la cláusula N° 35 de la referida Convención Colectiva: diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas 2008-2009, días adicionales en vacaciones 2008-2009, de acuerdo con la cláusula 37 de la aludida Convención colectiva, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al 2009-2010, diferencia de utilidades del año 2009, utilidades fraccionadas del año 2010, prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; todos estos conceptos por haberse pagado sin la incidencia producida por el aumento salarial aprobado desde el 1° de enero de 2009. Asimismo deberá establecerse la fecha cierta de terminación de la relación laboral de los demandantes con la empresa accionada, hecho del que depende el reintegro de salarios, días feriados en vacaciones y tickets de alimentación reclamados.

También, se resolverá lo peticionado en relación al ajuste de la asignación mensual de jubilación, por efecto del aumento salarial otorgado a partir del 1° de enero de 2009 y sobre la procedencia de la indemnización por terminación de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; así como el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos laborales reclamados.

En cuanto al primer aspecto a a.l.a.d. la IX Convención Colectiva suscrita por la C.A. Metro de Caracas, vigente para el período 2009-2011, debe tomarse en consideración que los demandantes se desempeñaron como personal de confianza, en virtud de las funciones propias de los cargos que ejercieron, hecho éste admitido por la demandada en el presente caso. Ahora bien, la cláusula 2 del citado cuerpo normativo, contempla que:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y de Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

La norma convencional citada, consagra el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva que la contiene, al establecer los sujetos a los cuales ampara, señalando a todos los trabajadores de la empresa, abarcando a aquellos contratados a término y para obra determinada, de tiempo superior a 30 días, como a jubilados y pensionados en las cláusulas expresamente determinadas. De igual forma, la referida cláusula excluye expresamente de su aplicación a los trabajadores de dirección y confianza, así como a aquellos que representan a la empresa.

Por otra parte, debe aclararse que si bien la Junta Directiva de la empresa mediante decisión N° 1190 de fecha 20 de agosto de 2004, autorizó la extensión de los incrementos logrados en el marco de la negociación de la VIII Convención Colectiva de Trabajo del período 2004-2007, a los trabajadores de dirección y confianza, no se evidenció que se hubiese dispuesto su expansión para esta clase de trabajadores en los subsiguientes contratos colectivos de la empresa.

Ahora bien, siendo que los demandantes eran trabajadores de confianza, conforme ha sido admitido por las partes, y que no se demostró que se hubiese autorizado mediante decisión de la Junta Directiva de la empresa accionada la extensión de los beneficios de la IX Convención Colectiva 2009-2011 a esa categoría de trabajadores, debe concluirse que los accionantes se encuentran fuera del ámbito de su aplicación, según lo dispuesto en la citada cláusula 2 de la misma. En virtud de lo expuesto resulta improcedente el ajuste salarial aprobado en dicho cuerpo normativo a partir del 1° de enero de 2009 y el pago del bono compensatorio peticionados con fundamento en la cláusula 35 de la referida contratación. Asimismo, por vía de consecuencia, devienen improcedentes la diferencia por vacaciones, bono vacacional y días adicionales de vacaciones correspondientes al período 2008-2009; diferencia de utilidades del año 2009; el ajuste de salarios y de pensión de jubilación, y; la diferencia por la prestación de antigüedad reclamada por M.Á.M.M. únicamente con base en el aumento salarial previsto en la citada Convención Colectiva.

Por otra parte, debe resolverse lo relativo a la fecha de terminación de la relación laboral de los demandantes, a cuyo efecto, debe traerse a colación que, se constató de las copias fotostáticas de los Oficios N° PRM/GCR/GSP 055-10 y PRM/GCR/GSP 010-10 de fechas 19 de enero de 2010 y 14 de enero de 2010, suscritos por el Presidente de la demandada –folios 2 y 51 del Cuaderno de Recaudos-, que a la ciudadana A.C.P.Q., el 01 de febrero de 2010, le fue formalmente notificado el inicio del disfrute del beneficio de jubilación a partir del 1° de enero de 2010; mientras que al ciudadano M.Á.M.M. le fue notificado el otorgamiento de su jubilación el 03 de febrero de 2010. Razón por la cual se toman las fechas de las notificaciones, como las de terminación de la relación, ya que se entiende que no se puede disfrutar de un beneficio que no ha sido debidamente informado. Es decir que, la relación laboral de A.C.P.Q. culminó el 01 de febrero de 2010 y la de M.Á.M.M. el 03 de febrero de 2010.

Ahora bien, de la planilla de liquidación correspondiente a A.C.P.Q., se evidenció que el patrono le descontó 31 días de salario; 45 tickets de alimentación, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010 y 5 días feriados en vacaciones, siendo que ese tiempo fue laborado por la demandante, todo ello por tomar una fecha errónea de terminación de la relación de trabajo; como consecuencia de lo expuesto resulta procedente el pago de diferencias por los siguientes conceptos: antigüedad, salarios, días feriados en vacaciones, beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, de acuerdo con los parámetros que se indicarán de seguidas.

Prestación por Antigüedad: siendo que la trabajadora laboró desde el 09 de diciembre de 1992 y hasta el 01 de febrero de 2010, debe concluirse que su tiempo de prestación de servicios fue de 17 años 1 mes y 24 días; no obstante, le fue realizado el corte de cuentas previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, razón por la cual a los efectos de calcular la diferencia adeudada, lo que se hará mediante experticia complementaria del fallo, se tomará en consideración la antigüedad desde la entrada en vigencia de dicha Ley, conforme a lo previsto en los artículos 665 y 108 ejusdem. Así las cosas, desde el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la ley sustantiva laboral) hasta la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación a la accionante, transcurrieron 12 años y 7 meses, razón por la cual le correspondía el pago de 780 días de salario integral, por concepto de prestación de antigüedad, mas 156 días de antigüedad adicional, pero para el establecimiento del monto adeudado, el perito designado al efecto, deberá tomar en cuenta que son 5 días de salario integral por cada mes completo laborado, más dos días adicionales por cada año, después del primer año de labores. El salario base de cálculo es el integral del mes respectivo (salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades). Se evidencia del régimen de Beneficios para el personal de Dirección y de Confianza que la empresa paga por Bonificación de fin de año, equivalente a las utilidades, la cantidad de 98 días anuales, a los que se adiciona 1 día por cada 2 años de servicios prestados, en ese sentido, considerando que el régimen de beneficios aludidos fue actualizado el año 2003, se totalizan 101 días para el año en que culminó la relación de trabajo, los cuales deberán estimarse para determinar la alícuota correspondiente a las utilidades, en tanto que el bono vacacional es pagado a razón de 55 días al año, adicionando 1 día por cada 2 años de servicios cumplidos, para totalizar 58 días en el último año de trabajo. Al monto obtenido, el experto deberá deducirle la cantidad de Bs. 80.318,03 que le fue pagada a A.C.P.Q. por ese concepto.

Diferencia por Salarios descontados indebidamente: al respecto se observa que siendo que la trabajadora laboró hasta el 01 de febrero de 2010 y que el patrono le restó al momento de la liquidación, 31 días de salario, pues como se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 3 del cuaderno de recaudos, la empresa tomó como fecha de terminación de la relación el 31 de diciembre de 2009, es decir que se entiende que le descontó lo relativo al mes de enero que fue efectivamente trabajado por la demandante, motivo por el cual se ordena el reintegro de esa cantidad de días de salario, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el último salario normal devengado por la ciudadana A.C.P.Q., que fue de Bs.131,19 diarios, tal como se desprende de la citada planilla.

Beneficio de alimentación: En razón del descuento de 45 tickets de alimentación realizado por el patrono, al tomar una fecha de terminación de la relación laboral equivocada, esta Sala ordena el pago del equivalente a 31 tickets, tomando en consideración el valor diario deducido por la demandada que se evidencia de planilla de liquidación, tomando en consideración que la trabajadora laboró el mes de enero y 1 día del mes de febrero del año 2010, los cuales no fueron reconocidos por la accionada en la liquidación.

Días feriados en vacaciones: se evidenció en la planilla de liquidación el descuento de Bs. 1.115,20 por este concepto, no obstante evidenciado como fecha de causación del derecho al disfrute de vacaciones el 09 de diciembre de cada año, mal podría pretenderse el descuento de dicha cantidad al momento de la finalización de la relación laboral, razón por la cual, resulta procedente el reintegro de dicha cantidad a la ciudadana A.C.P.Q..

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: No fue demostrado el pago de estos conceptos, razón por la cual procede su pago. La cláusula 9 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza establece el otorgamiento de 30 días de vacaciones por cada año de trabajo ininterrumpido, sin embargo la trabajadora A.C.P.Q., laboró una fracción de1 mes, razón por la cual, le correspondía el pago de 2,5 días de salario por este concepto, calculados al último salario normal devengado por ésta. En cuanto al bono vacacional fraccionado, dicha cláusula dispone el pago de 55 días de salario normal más 1 día adicional por cada dos años de labores, tomando en consideración que la misma entró en vigencia en el año 2003, a la demandante le correspondían 58 días de salario por este concepto por el año completo; mientras que por la fracción le correspondían 4,83 días. La cantidad adeudada por estos conceptos deberá ser establecida por el perito designado al efecto.

Utilidades fraccionadas: No demostró la parte accionada haber realizado el pago de este concepto, razón por la cual, resulta procedente lo reclamado. La cláusula 7 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza establece que la empresa paga por Bonificación de fin de año, equivalente a las utilidades, la cantidad de 98 días anuales, a los que se adiciona 1 día por cada 2 años de servicios prestados, en ese sentido, considerando que el régimen de beneficios aludidos fue actualizado el año 2003, se totalizan 101 días para el año en que culminó la relación de trabajo, pero considerando que durante ese año, A.C.P.Q. solo laboró 1 mes completo, le corresponde por esa fracción el pago de 8,4 días de salario normal (salario base más el sistema de compensación por servicios). Lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo.

En este mismo sentido, se evidenció de la planilla de liquidación correspondiente a M.Á.M.M., que el patrono tomó como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de enero de 2010 y siendo que quedó demostrado que a dicho ciudadano le fue notificado el otorgamiento del beneficio de jubilación el 03 de febrero del mismo año, se constata que la demandada cometió un error en la fecha de terminación de la relación laboral, pero que por ser menor a un mes la diferencia que surge con la fecha real, no genera ninguna discrepancia respecto al pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, razón por la cual se declara la improcedencia de lo peticionado respecto a dichos conceptos.

Por último, respecto a la pretendida aplicación de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza de la Compañía Anónima Metro de Caracas, ya se estableció al resolver el recurso de casación que la misma resulta aplicable a los dos demandantes en el presente caso, en primer lugar por su condición de trabajadores de confianza y además porque el supuesto de hecho de la norma citada lo constituye la terminación de la relación laboral, sin que se haga distinción de la causal de culminación de la misma, razón por la cual, en atención al principio in dubio pro operario debe interpretarse a favor de los trabajadores accionantes que ello no es determinante, razón por la cual, a pesar de que el nexo jurídico de los trabajadores con el empleador, en este caso, terminó por el otorgamiento del beneficio de jubilación, debe entenderse regulado por la referida cláusula.

Ahora bien, del contenido de la cláusula 3 citada, se desprende la obligación asumida contractualmente por la empresa accionada de pagar a los trabajadores de dirección o confianza, al término de la relación laboral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagra el artículo 125 dos indemnizaciones, cuya cantidad de días a pagar, depende de la duración que haya tenido la relación de trabajo. Es por ello que resulta determinante resaltar que la ciudadana A.C.P.Q. prestó sus servicios a la demandada por 17 años, 1 mes y 24 días, para establecer que le corresponden por indemnización por terminación de la relación laboral 150 días de salario, límite máximo previsto en el numeral 2 del citado precepto legal, en tanto que por la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 90 días, lo cual equivale a la cantidad de 240 días.

Por otra parte, tomando en consideración que el ciudadano M.Á.M.M. laboró por 31 años y 5 meses, le corresponden por indemnización por terminación de la relación laboral 150 días de salario, límite máximo previsto en el numeral 2 del citado precepto legal, en tanto que por la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, lo cual equivale a la cantidad de 240 días.

A los fines de establecer el monto que corresponde a los demandantes por este concepto, el experto designado deberá determinar el salario integral devengado por cada uno de ellos al término de la relación laboral, según los parámetros indicados supra.

Ahora bien, con relación al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Sala que, no obstante, por vía del contenido establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, la empresa demandada tiene el deber de cumplir con lo señalado en dicha norma legal, no obstante, al ser ésta de orden público, por estar contenida en las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, resulta impretermitible el análisis de si en el caso sub iudice se configuran los supuestos contenidos en la norma, a saber, que los trabajadores despedidos tengan más de diez (10) años de servicio y que los mismos sean despedidos sin justa cusa dentro de los treinta (30) meses para la fecha de entrada en vigencia de la ley. Así las cosas, al apreciarse que los demandantes A.C.P.Q. y M.Á.M.M., prestaron sus servicios a la demandada por lapsos de 17 años y 1 mes y 31 años y 5 meses, respectivamente, superando los 10 años de servicio que exige la norma, se concluye que cumplen con el primero de los requisitos, no obstante, al haber sido las fechas de terminación de ambas relaciones laborales el 01 de febrero de 2010 y 03 de febrero del mismo año, respectivamente, evidentemente ocurrieron fuera del lapso de 30 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, establecido en dicho artículo como segundo requisito, es por ello que, al no haberse cumplido los dos requisitos previstos en dicha norma, resulta improcedente el pago de la indemnización por ella dispuesta.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia se anula la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre del año 2012; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.C.P.Q. y M.Á.M.M. contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS.

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión; ni del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-000201

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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