Sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

LOS HECHOS

En fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a cargo del Juez Joel Antonio Astudillo Sosa, estableció los siguientes hechos:

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 03 de marzo de 2003, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en la casa de su abuela paterna en compañía de su progenitor desde horas de la mañana, hasta que siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde fue buscado por orden de su madre y conducido hasta la residencia de su abuela materna, su madre (acusada) le prepara y le sirve el almuerzo, comiendo en compañía de su hermana, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y una vecina de trece años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA); cuando en menos de diez minutos, aún sin terminar su comida, empezó a llorar por malestar estomacal; motivo por el cual ingresa al Centro Médico Rembrandt ubicado en la ciudad de Guarenas, presentando convulsión tónica generalizada con relajación de esfínteres, sin fiebre y vómitos; razón por la cual se le realizaron las atenciones primarias y se le efectuaron los exámenes de rutina. Posteriormente siendo las 7:00 de la noche el niño presentó descompensación y en vista de su estado clínico y la necesidad de ingresarlo a terapia intensiva, es referido y trasladado al Hospital de Clínicas Caracas, donde ingresa sin signos vitales. Concluyéndose que la causa de la muerte del infante (IDENTIDAD OMITIDA) se debió a EDEMA CEREBRAL SEVERO CON ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALAS DEBIDO A INTOXICACIÓN POR PLAGUICIDAS (INSECTICIDAS, ÓRGANOS FOSFORADOS e INSECTICIDAS TIPO CARBAMATOS) (…omissis…) Del análisis de estas declaraciones que han sido comparadas, se desprende y queda demostrado que la ciudadana acusada A.S. presenta un trastorno de personalidad, es decir, TRASTORNO DISOCIAL DE PERSONALIDAD; llegando a la conclusión el equipo multidisciplinario que evaluó a la acusada; (…omissis…)Una vez realizada la evaluación médica psiquiátrica forense, el equipo multidisciplinario, dejaron plasmado en el Informe respectivo, el cual fue incorporado al debate por su lectura, lo siguiente: (…omissis…) DIAGNÓSTICO: 1.- SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER; 2.- TRASTORNO DISOCIAL DE LA PERSONALIDAD. CONCLUSIONES: “Sobre la base de las investigaciones realizadas: psiquiátrica-psicológica y el aporte de la trabajadora social, se concluye que la consultante A.S. no presenta ningún trastorno mental que afecte su capacidad de juicio y raciocinio; tiene plena conciencia de sus actos y adecuada capacidad de discernimiento. En su personalidad presenta rasgos de una personalidad psicopática disocial; este cuadro expresa la manera cómo una persona piensa, siente y reacciona con los demás. Evidenciado por problemas de conducta, mentiras, robo de dinero a los familiares, impulsividad, dificultad para aceptar normas y límites, baja tolerancia a la frustración, falta de empatía, afecto frío e indiferente, incapacidad de sentir culpa ni arrepentimiento por sus errores. El aspecto más importante a resaltar es que hay expresiones en su comportamiento que son compatibles con lo que se conoce como un SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER, en este cuadro la madre fabrica o produce persistentemente enfermedades en el niño con la intención de mantener contacto con médicos y hospitales; y en este caso para llamar la atención de su ex marido. Por la revisión realizada por la trabajadora social se pudo constatar que en los últimos meses la hija mayor de la evaluada, (IDENTIDAD OMITIDA) fue llevada en varias oportunidades a diferentes médicos, clínicas y hospitales con síntomas gastrointestinales sin un diagnóstico definitivo (parecidos a los presentados por el menor fallecido), cuadro que no siguió presentando una vez que la niña queda al cuidado del padre, es por este motivo que recomendamos que la relación con su hija debe ser supervisada y vigilada. Estas declaraciones se relacionan con la declaración rendida por la ciudadana A.A.L.D.O., quien en su condición de Jueza de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, señaló debió a.e.i.q.l. fuera presentado y señaló que clínicamente estaba diagnosticado en síndrome de MUNCHAUSEN POR PODER; verificando el peligro que representaba la ciudadana A.S. y por tal motivo otorgó la Guarda provisional de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) al padre de ésta, A.R....”.

Por estos hechos el referido Juzgado CONDENÓ a la ciudadana A.C.S.A., venezolana, natural de Caracas, nacida el 16 de diciembre de 1969, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.098.772, hija de C.A. (v) y A.S.E., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en relación con el artículo 77.3 ibidem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su hijo quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) de 5 años de edad.

En fecha 15 de junio de 2009, el abogado I.A.Y., inscrito en el I.P.S.A bajo el número de matrícula 60.011, interpuso Recurso de Apelación contra la referida sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Defensa.

En fecha 7 de Junio de 2010, se dio entrada y cuenta del expediente remitido por la Corte de Apelaciones mencionada, asignándosele el N° AA30-P-2010-000174.

En fecha 19 de Julio de 2010, la Sala bajo ponencia de la Magistrada D.N. Bastidas, Ordenó Devolver el Expediente, a los fines de que se reabriera el lapso de interposición del Recurso de Casación por la ciudadana acusada, una vez nombrara su defensa privada le fuera designado un Defensor Público. (Folio 37, Pieza 7)

En fecha 21 de diciembre de 2010, la ciudadana Y.H.O., Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su condición de Defensora de la ciudadana A.C.S.A. presentó escrito contentivo del Recurso de Casación, en tiempo hábil.

En fecha 2 de febrero de 2011, la representación del Ministerio Público dio contestación al recurso.

Remitido las actuaciones a esta Sala, en fecha 18 de febrero de 2011 se dio entrada al expediente, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de mayo de 2011, esta Sala Admitió el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Defensa de la ciudadana A.C.S.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 459 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de junio de 2011, fue celebrada la correspondiente Audiencia donde las partes asistentes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Única denuncia:

La Defensa Pública denunció la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

“…Considera la defensa que existe violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 364, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la sentencia de juicio para de seguidas afirmar que el tribunal de juicio “cumplió con los requisitos de la sentencia y que dio por motivada, la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO quebrantando flagrantemente la responsabilidad de motivar su decisión y dar una explicación en términos propios del ¿Por qué no le asiste la razón al recurrente? (sic).(…omissis…) La recurrida se limitó a expresar en que consistían los vicios denunciados y a indicar que las máximas de experiencia y la lógica jurídica fueron correctamente aplicadas por el tribunal de instancia; que las pruebas fueron valoradas conforme a los criterios establecidos en el proceso penal; que existe una concatenación de las pruebas emanadas en el juicio oral; que el juzgador de juicio hizo un análisis pormenorizado de cada una de ellas con su respectivo valor probatorio, pero no precisó los hechos que fueron establecidos por dicho sentenciador con tales elementos probatorios, que sirvieron para establecer tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado…”.

Finalmente solicita que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar en la definitiva.

A los fines de decidir la Sala observa:

La representación de la Defensa de la ciudadana A.C.S.A. denunció la falta de aplicación del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que la Corte de Apelaciones sólo se limitó a ratificar el contenido de la sentencia condenatoria objeto de apelación, y no explicó en sus propios términos las razones para declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

Al respecto observa la Sala que la representación de la Defensa planteó nueve denuncias, la primera sobre la violación al principio de concentración y las restantes ocho denuncias se refieren al vicio de ilogicidad de la motivación, respecto de las pruebas que fueron estimadas para sustentar la sentencia condenatoria, que en opinión de la defensa, son sólo pruebas indiciarias insuficientes para condenar a su representada.

Al respecto, la Corte de Apelaciones resolvió cada una de las denuncias en los siguientes términos:

“DEL RECURSO DE APELACIÓN: PRIMERA DENUNCIA: El apelante en su primera denuncia del escrito de Apelación, señala que el Juez A quo, incurrió en la violación de normas relativas al Principio de Concentración, en virtud que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008) y publicada en su texto íntegro en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009); así como también alega la flagrante violación al Derecho a la Defensa, por cuanto a su decir, el sentenciador no transcribió las preguntas que dieron origen a las respuestas que cursan a las actas, quedando a criterio del lector cuál fue la pregunta formulada, toda vez que de una misma respuesta se pudieran inferir varias preguntas; en consecuencia la Defensa solicita que este Tribunal Colegiado ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

En este sentido, es importante señalar el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 17. Concentración: Iniciado el debate, debe concluir, siempre y cuando fuere posible, el mismo día, en caso contrario, debe continuar durante el menor número de días consecutivos

.

El artículo 335 ejusdem, hace referencia al Principio de Concentración, estipulando:…

…(omissis…)

Analizada como ha sido la Ley adjetiva, las jurisprudencias y los criterios doctrinales del Alto Tribunal supra mencionadas, observa este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida fue dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008) y publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), cursando en las actas procesales un cúmulo probatorio, el cual fue debidamente analizado, apreciado y valorado por el Juzgador de Juicio que lo conllevó a una decisión condenatoria, concentrado en el menor número de audiencias posible; si bien es cierto que hubo retardo en la publicación del texto íntegro del fallo, no es menos cierto que las partes una vez publicada la decisión fueron debidamente notificadas, a los fines de asegurar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, para que así pudieran ejercer los recursos respectivos, es por lo que esta Sala, evidencia que no se ha violado principio alguno, ya que el mismo Código establece en la concentración sólo los lapsos para la iniciación y realización del debate oral y público y las excepciones en las cuales procede la suspensión; y revisadas las actuaciones que cursan al expediente en estudio, se pudo evidenciar de las actas de juicio que no fueron violados dichos lapsos procesales por el sentenciador, por cuanto el exceso de duración de la publicación no constituye un vicio que cause “perjuicio a algunas de las partes”, y que amerite su subsanación, ya que no hubo tal violación del Principio de Concentración alegado por el recurrente. Así mismo en referencia al punto que el apelante realiza en su denuncia, en cuanto a que se le violó el Derecho a la Defensa en virtud que en las actas del debate el Tribunal de Juicio, no trascribió las preguntas que dieron origen a las respuestas que cursan a las actas, se observa que en el presente proceso se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a la hoy condenada de autos, quien en todo momento ha estado asistida por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público, no habiendo impugnado ninguna actuación en dicha oportunidad, suscribiendo cada una de ellas, no realizando oposición alguna, aunado a que la Juez no tiene la obligación de transcribir las preguntas y respuestas originadas por el debate, sino que está obligada es a motivar suficientemente su decisión, por lo tanto estima esta Sala, que ésta primera denuncia interpuesta debe DECLARARSE SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA: El apelante, en su Segunda denuncia señaló que la sentencia recurrida presenta una contradicción manifiesta, en especial en los hechos que el Tribunal estimó acreditados, por existir contradicciones en éstos, imprecisión de los hechos no determinados que el Tribunal dio por probados, falta precisión en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, alegando que el Juez no argumentó el por qué, estimaba acreditados los hechos, debiendo además señalar con qué prueba lo acreditó.

(…omissis…) De la lectura de la decisión impugnada, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por la víctima y los testigos referenciales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano A.M.R.O., quien testifica en calidad de víctima, expuso (…omissis…) Referente a la declaración rendida por los testigos referenciales, la ciudadana M.O.R., quien manifestó: “…(…)… el ciudadano (sic) C.R.H.D.M., quien declaró: …(…)…el ciudadano J.A.R. manifestó que: …(…)… la ciudadana B.B.F., …(…)…la ciudadana C.A.A.T. indicó que…(…)…

Apreciando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó la correspondiente valoración de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; quedando establecido las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos acaecidos.

Ahora bien, haciendo referencia al escrito de apelación, en cuanto que el recurrente plantea que hubo contradicción en los testimonios del personal médico y enfermeras, en los distintos momentos de la hospitalización, ésta Alzada observa de las actas del juicio oral y público, las declaración rendida por el personal médico y de enfermería, a saber: ciudadana H.M.S.E., (…).la ciudadana L.Y.S., enfermera, (…).. HEGLIS J.D.L.R., Médico Pediatra, (…) G.A.S.O., Médico Anestesiólogo, (…) Se observa igualmente, de las declaraciones realizadas por los especialistas, ciudadanos que, B.J.O.D.O., Médico Toxicólogo, (…)…LENY J.R.G., Médico Anatomopatólogo, (…) A.P.S., Médica Toxicóloga Forense, (…) Asimismo, evidencia esta Sala (Corte de Apelaciones), que el Juzgado de Juicio estableció en el juicio oral y público los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que textualmente se leen:

“(…) En consecuencia, se puede concluir, que el Juzgador, fundamenta razonadamente el fallo, concatenando y adminiculando los dichos de los testigos referenciales y de los expertos; relacionando las declaraciones con las documentales respectivas que fueron ofrecidas para su lectura en juicio; así como los hechos que estimó acreditados, garantizando la debida motivación, con apoyo a las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos que implicó discriminar el contenido de cada medio de convicción; siendo las declaraciones de dichos ciudadanos determinantes para inculpar a la hoy condenada de autos, por lo tanto estima esta Sala, que esta segunda denuncia interpuesta debe DECLARARSE SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

…(omissis…) De igual forma, observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que no le asiste la razón al recurrente en virtud de que es evidente para esta Alzada, que el Juez A quo no incurrió en falta de motivación por cuanto valoró las pruebas testimoniales, de los ciudadanos M.O.R., C.R.H.D.M., J.A.R., B.B.F., C.A.A.T., así como las declaraciones de los expertos, ciudadanos H.M.S.E., L.Y.S., HEGLIS J.D.L.R., G.A.S.O., B.J.O.D.O., L.J.R.G., A.P.S., comparándolas y analizándolas jurídicamente, así como las declaraciones de los expertos; ya que se desprende de la sentencia recurrida que el Juez de Juicio fundamentó, tanto los hechos, como el derecho de las declaraciones, tanto de los testigos referenciales, como de los expertos, de la siguiente manera:

…(omissis…)

En consecuencia, puede concluir esta Instancia Superior (Corte de Apelaciones), que el Juez de juicio en el fallo impugnado, actuó apegado a derecho, tomando en cuenta las máximas experiencias, las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, con un razonado análisis de lo sucedido, con los hechos acreditados en el juicio oral y público, garantizando así el derecho a la defensa de la acusada y como consecuencia, el debido proceso. Con respecto a la denuncias Quinta, Sexta y Séptima, en la cual la Defensa Privada indicó que la sentencia carece de motivación, en razón que existe contradicción en los testimonios del personal médico y enfermeras, en los distintos momentos de la hospitalización y que la sentencia se basó a criterio del sentenciador en presuntas pruebas indiciarias, pero sin señalar cuales fueron los hechos indicadores que lo llevó a tal apreciación, por cuanto el ciudadano Juez dio por probado un hecho del cual no tiene ningún tipo de asidero en prueba alguna, sino de unos dichos contradictorios del personal médico y enfermería, esta Alzada manifiesta que ambas denuncias, ya fueron resueltas en la segunda delación. De la misma forma, la falta de motivación alegada en la Sexta denuncia, fue analizada y decidida ampliamente en la tercera denuncia. Observa esta Sala, que el Juez de Juicio realizó satisfactoriamente en la sentencia recurrida, una comparación entre las declaraciones aportadas, valorando cada una, conforme al método de la sana crítica, siendo veraces y contestes los testigos, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho, precisando un análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionándolos y comparándolos entre si, a fin de llegar a la verdad de los hechos, preservando los valores del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo cual, contrario a lo expresado en el escrito recursivo, estas testimoniales fueron debidamente examinadas, adminiculadas y valoradas, resultando determinantes para obtener la convicción de la culpabilidad de la acusada de autos, motivando suficientemente que la acción ejecutada por la ciudadana A.C.S.A., madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), logró causarle la muerte por intoxicación por plaguicidas, insecticidas, órganos fosforados y carbamatados; Neumonitis intersticial; Edema pulmonar agudo y congestión visceral generalizada.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo alegado en la Octava denuncia, el recurrente cita, que la sentencia se basó a criterio del sentenciador en presuntas pruebas indiciarias, pero sin señalar cuales fueron los hechos indicadores, que lo llevó a tal apreciación.

(…omissis…) En este sentido, es importante expresarle al recurrente, que esta Sala, no le es dado apreciar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto esa es función de Primera Instancia, pues sólo se pueden apreciar los vicios en los cuales incurren éstos. En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente considera esta Alzada, que las denuncias tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE. NOVENA DENUNCIA. En cuanto a la novena denuncia el defensor de la ciudadana S.A.C., alega que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., incurrió en violación de la Ley, por inobservancia de una norma jurídica, ya que el Sentenciador no cumplió con su obligación legal de acreditar la materialidad del delito de homicidio calificado, así como la culpabilidad de la acusada A.C.S.A., en la comisión del delito del Homicidio Calificado, más aún, cuando a lo largo del juicio para criterio de la defensa, su representada es inocente del delito que le fuera imputado y por el cual fuera condenada, ya que no existe en autos elementos de convicción, que así lo determinen. (…omissis…). Esta Sala para decidir, observa que el recurrente atribuye a la decisión recurrida, lo que a su entender constituye violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica; empero, omite indicar en su escrito en qué consistió la violación y de qué Ley, o la indebida aplicación de la Ley por él atribuido, al Tribunal de Juicio, es decir, no precisó si dicho vicio se produjo como consecuencia de la omisión de alguna Ley o por falta de expresión de forma clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que dicha instancia judicial fundamentó su decisión; y de la sentencia impugnada, se puede evidenciar claramente que el Juez al calificar el delito expone:

…omissis…) Dicho señalamiento resulta indispensable, pues a este Órgano Jurisdiccional no le es dado escoger de los supuestos antes indicados, a objeto de satisfacer la pretensión del recurrente; pues es él, quien tiene la carga de precisar desde el punto de vista jurídico procesal, en qué consiste tal violación, sin embargo observa esta Corte de Apelaciones en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no existe quebrantamiento alguno en la decisión recurrida, debiéndose en conclusión declararse la presente denuncia SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE. Por todas las anteriores consideraciones y declaradas como han sido sin lugar las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho I.A.Y., en su carácter de Defensor Privado de la condenada A.C.S.A.; y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual condena a la ciudadana antes mencionada a cumplir la pena TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, literal “A” del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA…”.

Al respecto observa la Sala, de la sentencia parcialmente transcrita, que la razón no le asiste a la Defensa recurrente, por cuanto la Corte de Apelaciones del Estado Miranda resolvió las denuncias planteadas en el Recurso de Apelación, así mismo explicó cuales fueron las pruebas de las cuales el tribunal de juicio se apoyó para determinar los hechos y la responsabilidad de la acusada de autos, A.C.S.A. en perjuicio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), mediante veneno, tales pruebas fueron las declaraciones de M.O.R., C.R.H.D.M., J.A.R., B.B.F., C.A.A.T., y las declaraciones de los expertos H.M.S.E., L.Y.S., HEGLIS J.D.L.R., G.A.S.O., B.J.O.D.O., L.J.R.G. y A.P.S.. Por ello estima la Sala que la Corte de Apelaciones resolvió las denuncias del Recurso de Apelación y consideró que la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio sí explicó de manera suficientemente motivada su resolución, en tal virtud, no le asiste la razón al recurrente, por ello la Sala declara SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana Y.H.O., Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, defensora de la ciudadana A.C.S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 19 días del mes de JULIO de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

RC. Exp. N° 11-0062

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