Sentencia nº 00222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2012-1200

Adjunto al Oficio N° 13071/2012 de fecha 18 de julio de 2012, recibido el día 31 de ese mismo mes y año, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta S. Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.F.P., titular de la cédula de identidad N° 8.973.270, asistido por el abogado M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.053, contra la empresa “…EL FOGÓN DEL SABOR…”, sin identificación en autos.

La remisión se efectuó en atención a la “consulta” prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada T.O.Z., a los fines de decidir la “consulta”.

El 8 de agosto de 2012, el abogado A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.145, acudió ante la Sala en su carácter de representante del solicitante y formuló alegatos.

En fecha 5 de diciembre de 2012, el abogado M.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.F.P., desistió “DEL PROCEDIMIENTO INTENTADO Y DE LA ACCIÓN”.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el día 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.M.F.P., asistido por el abogado M.V., antes identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la “…empresa EL FOGÓN DEL SABOR…”, con base en los argumentos siguientes:

Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 17 de agosto de 2007, ocupando el cargo de “…Lunchero…”, y devengando un salario mensual de “…DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00)…”.

Que el 20 de junio de 2012, fue despedido por “…el ciudadano R.T., en su carácter de R.L. de la Entidad de Trabajo demandada…”. Asimismo, señaló que no le “…entregaron Carta de despido alguna que justifique la decisión del patrono de poner fin a la Relación Laboral, en virtud de lo cual, se trata de un Despido NO JUSTIFICADO tal como lo señala el artículo 77 literal ‘b’ de la vigente L.O.T.T.T. (que equivale al derogado 99 de la L.O.T.), y que es contrario a los principios legales de Estabilidad laboral insertos en los artículos 85, 86 de la vigente L.O.T.T.T.…”.

En tal sentido, solicitó que sea calificado como injustificado su despido y, en consecuencia, se ordene su reenganche y se acuerde el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión dictada el 10 de julio de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en los términos siguientes:

…De una revisión de las actas que conforman el expediente, muy especialmente del contenido de la demanda de Calificación de Despido, se evidencia que el trabajador accionante alega haber prestado servicios para la sociedad mercantil , desde el 17 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de LUNCHERO, devengando como último salario la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, hasta el 20 de Junio de 2012, fecha ésta en la cual manifiesta haber sido despedido sin justa causa, por el ciudadano R.T. , en su carácter de R.L. de la Entidad de Trabajo demandada, motivo por el cual acude por ante esta Instancia, para solicitar sea calificado como injusto el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

(…omissis…)

Además, el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, se señaló lo siguiente: (sic)

(…omissis…)

Se evidencia que el Decreto de fecha 26 de diciembre de 2011, concede una inamovilidad laboral especial para los trabajadores, independientemente del salario que devenguen (No hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto, los cuales no se dan en el presente asunto, dado el cargo desempeñado y el tiempo de servicios prestado, según se lo indicado en el libelo.

(…omissis…)

En consecuencia, el accionante goza de inamovilidad laboral, sin embargo, como ya se indicó, dicha inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, sino que la denuncia por despido es competencia de la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada…

. (Sic).

El 11 de julio de 2012, el abogado A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante, solicitó la regulación de la jurisdicción en los siguientes términos:

…Por cuanto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra la Institución de la Estabilidad Laboral y ordena que la jurisdicción le corresponde a los tribunales laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del C.P.C., ejerzo la regulación de jurisdicción en contra de la decisión del Juzgado que declaró la falta de jurisdicción…

(sic).

En fecha 18 de julio de 2012, el prenombrado Juzgado declaró:

…Vista la diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2012, (…) en la cual interpone recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión de fecha 10 de julio de 2012 (…) este Juzgado niega su admisión por ser improcedente, toda vez que tal como se indicó en la referida sentencia, lo procedente es la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ratifica lo señalado en el punto TERCERO de la dispositiva del fallo, ordenándose la remisión inmediata a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria…

(sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la Sala que antes de pronunciarse respecto a la “consulta” sometida a su conocimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, debe advertirse que se constató de los autos que en fecha 11 de julio de 2012, la parte actora solicitó la regulación de la jurisdicción contra el fallo dictado el día 10 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud interpuesta.

Con relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido, se evidencia que el prenombrado Juzgado en fecha 18 de julio de 2012, dictó auto mediante el cual negó “…su admisión por ser improcedente, toda vez que (…) lo procedente es la consulta obligatoria…”.

Ello así, en la causa bajo estudio se evidencia que al haberse dictado la decisión relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial y haberse efectuado su impugnación a través de la solicitud de regulación de jurisdicción, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha debido verificar la tempestividad del recurso ejercido, y de ser el caso, remitir los autos a esta Sala Político-Administrativa.

La anterior conclusión, se fundamenta en el criterio sostenido por esta Sala, el cual se ratifica en esta oportunidad al afirmar que “…el artículo 358 [ordinal 1°] del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de regulación de jurisdicción, por lo que al haber sido interpuesto ese recurso tempestivamente, el a quo ha debido oírlo en lugar de remitirlo en consulta de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 eiusdem, por lo que concluye la Sala que el examen de la jurisdicción que nos ocupa, debe ser tramitado con ocasión a la regulación de jurisdicción interpuesta, de conformidad con lo previsto en la normativa procesal vigente en el ordenamiento jurídico venezolano…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1462 publicada el 3 de noviembre de 2011). (Corchetes agregados).

Siendo esto así, visto que el fallo recurrido fue publicado en fecha 10 de julio de 2012, y se interpuso el recurso de regulación de jurisdicción el día 11 de ese mismo mes y año, resulta tempestiva dicha impugnación.

En consecuencia, se revoca el auto dictado el 18 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la “admisión” de la solicitud de regulación de jurisdicción. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial del ciudadano J.M.F.P., de conformidad con la competencia prevista en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Previo al pronunciamiento que ha de recaer en la presente causa, la Sala advierte que en el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante ante esta Sala, en fecha 8 de agosto de 2012, esta expuso:

Por la naturaleza de las funciones que realizaba el actor como L., era un trabajador permanente, con más de un (01) mes de servicio, no era un Trabajador de Dirección y por ello, tenía Estabilidad laboral en los términos consagrados en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su Titulo II ‘De la Relación de Trabajo’, C.V. ‘De la Estabilidad en el Trabajo’ que en su artículo 89 establece quienes son los trabajadores amparados por la Estabilidad, y el actor se encuentra consagrado en esa norma, y además el artículo 89 consagra ejusdem, consagra (sic) a favor del Trabajador despedido, el derecho de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación a solicitar la Calificación del despido y su reenganche y pago de salarios Caídos y se consagra el derecho a la Estabilidad laboral, y por cuanto la mencionada Leyes de carácter Orgánica y consagró que la Jurisdicción en el presente caso es de los Tribunales laborales, y considerando que la Inspectoría del trabajo, solamente tiene jurisdicción para conocer de los Procedimientos de Reenganche exclusivamente para los casos de Fuero Sindical y de Inamovilidad, tal y como lo señalan expresamente los artículo 419 y 420 de la mencionada Ley, y en virtud de ello, considera esta representación del actor que en el presente caso los Tribunales SI TIENEN JURISDICCIÓN, para resolver el presente conflicto

. (Sic)

En anteriores oportunidades (Vid., entre otras, Sentencias Nos. 01108 y 00449 de fechas 10 de agosto de 2011 y 8 de mayo de 2012, respectivamente) esta S. se ha pronunciado acerca de la presentación y consignación de alegatos posteriores a la petición de regulación, en atención a lo dispuesto en los artículos 63 y 66 del Código de Procedimiento Civil (aplicables por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) los cuales establecen:

Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte [Tribunal Supremo de Justicia] únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.

(Corchetes agregados).

Artículo 66. La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.

De conformidad con las disposiciones transcritas, la determinación de la jurisdicción ha de efectuarse sin alegatos, con base en las actuaciones remitidas por el tribunal, entendiéndose que la norma se refiere a las actas con las cuales el juzgado remitente decidió el asunto sometido a regulación; por lo tanto, los alegatos contenidos en el antes mencionado escrito del 8 de agosto de 2012 no serán valorados a los efectos de la presente decisión, por considerarse los mismos improcedentes. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta S. a resolver el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, previo a lo cual se observa:

Mediante decisión dictada el 10 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.M.F.P., en fecha 11 de julio de 2012, solicitó la regulación de la jurisdicción alegando que el solicitante se encuentra amparado de la “Estabilidad Laboral” consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, por lo que -a su juicio- la causa debe ser resuelta en sede jurisdiccional.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa que en la causa bajo análisis el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró que: “los Tribunales del trabajo no tienen jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada”, con fundamento en la inamovilidad laboral conferida en Decreto dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de diciembre de 2011; por su parte, la representación judicial del trabajador presuntamente despedido injustificadamente insiste, sobre el fundamento de la estabilidad laboral, en que los tribunales del trabajo sí tienen jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil solicitó la Regulación de Jurisdicción contra la decisión del a quo, dictada en fecha 10 de julio de 2012.

Planteado el asunto en los términos expuestos se impone establecer las diferencias entre “estabilidad” e “inamovilidad” laboral, a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), a los fines determinar si en el presente caso el Poder Judicial tiene o no jurisdicción.

La estabilidad laboral establecida en el artículo 85 del prenombrado Decreto ha sido definida por la doctrina especializada como una institución que ampara a los trabajadores o trabajadoras de aquellos despidos injustificados, a fin de proteger la continuidad y permanencia en el trabajo desempeñado, por su parte, la inamovilidad prevista en el artículo 94 del mismo instrumento normativo, también constituye una garantía establecida para preservar la permanencia en el empleo de los trabajadores que se encuentran en determinadas circunstancias que conforme al legislador, requieran de tan especial protección, creando así “fueros especiales”, tales como, el “maternal” contemplado en los artículos 76 de la Constitución y 420 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o el “sindical”, contemplado en los artículos 95 de la Constitución y 418 del mencionado Decreto Ley. De manera, que la inamovilidad no sólo tiende a la preservación del empleo, sino que protege otros derechos, tales como la libertad sindical, o la maternidad y paternidad, entre otros.

Dicho lo anterior la Sala advierte que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, en sus artículos 85 y 94 define las figuras de estabilidad e inamovilidad, respectivamente, de la forma siguiente:

Estabilidad

Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deba ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley; que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Ambas instituciones jurídicas (estabilidad e inamovilidad) a juicio de la Sala persiguen garantizar la permanencia en el trabajo, salvo que medie una causa justificada para la pérdida del mismo, pero difieren en dos aspectos fundamentales: i) la oportunidad en que el patrono o patrona puede despedir justificadamente a un trabajador y ii) el órgano (administrativo o judicial) que habrá de conocer del despido (justificado o no justificado) o de la calificación de la falta.

En tal sentido, se observa:

1) Cuando un patrono o patrona despida a un trabajador o trabajadora amparado (a) por la estabilidad laboral (artículos del 85 al 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) debe participarlo al Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (artículo 89 primer aparte del referido Decreto Ley). En este supuesto, el despido se produce con carácter previo, sin que medie una solicitud de calificación de la falta. En este caso, el competente es el Juez o Jueza del Trabajo por razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) En la inamovilidad (artículos 94 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), si el despido debe recaer sobre un trabajador o trabajadora investido (a) de fuero sindical o amparado por la inamovilidad laboral tipificado en el referido Decreto Ley o en alguna ley especial, el patrono o patrona debe solicitar la autorización previa del Inspector o Inspectora del Trabajo. La solicitud de autorización está sujeta a un plazo de treinta (30) días siguientes a aquel en el que el trabajador cometió la falta alegada como justificativa del despido (artículo 422 eiusdem). En este supuesto, el despido sólo puede efectuarse después de la calificación de la falta y que el mismo haya sido autorizado por la autoridad administrativa del trabajo competente, entiéndase el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva.

Por su parte, el régimen de estabilidad laboral ampara a los trabajadores y trabajadoras siguientes: “1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio. 2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. 3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas (…)” (artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)

Por último, la inamovilidad laboral protege a los trabajadores y trabajadoras que se indican a continuación:

Protegidos por inamovilidad

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos

.

Igualmente, se encuentran protegidos y protegidas por inamovilidad los trabajadores y trabajadoras: i) que gocen de fuero sindical (artículo 419); ii) a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); iii) que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y iv) que laboren en entidades de trabajo que sean objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148, in fine).

Del mismo modo, es requerida la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados y amparadas por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad dictados por el ciudadano Presidente de la República.

De manera pues que la ley estableció, por una parte, un régimen general (la estabilidad) y, por la otra, una protección especial (la inamovilidad). Al respecto, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente: “(...)la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la ‘Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo)”. (Sentencia Nro. 1.119 del 22 de septiembre de 2004, caso: C.G.Á.N.) (Destacados añadidos).

De allí que, en casos como el de autos, donde el trabajador o su representación judicial alegan la estabilidad laboral como fundamento de su pretensión, se aplique preferentemente el régimen de inamovilidad laboral, esto en razón del carácter de protección especial que tiene dicho régimen, ante el cual cede el régimen general de estabilidad, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; correspondiendo en estos casos el conocimiento al Inspector o Inspectora del Trabajo respectivo. Así se establece. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0112 publicada el 7 de febrero de 2013).

Establecido lo anterior y a los fines de decidir la presente regulación de jurisdicción, observa la Sala que el trabajador accionante alegó haber sido despedido el día 20 de junio de 2012, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deba ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…omissis…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo…

. (Destacado de esta Sala).

Precisado lo anterior, se observa que mediante Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 (el cual no fue derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012), estableció una “inamovilidad laboral” a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, con vigencia desde la fecha de su publicación (26 de diciembre de 2011), hasta el 31 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial -independientemente del salario que devengue- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, se observa que el mencionado Decreto Ley suprimió la categorización del trabajador de confianza.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por el accionante en su solicitud, esta S. observó las afirmaciones siguientes: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 17 de agosto de 2007, hasta que fue -supuestamente- despedido el día 20 de junio de 2012, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; y ii) Que se desempeñaba -conforme a lo alegado en su escrito- como “L.”, sin que de los autos se desprenda que haya ejercido funciones de dirección, ni que se tratara de un trabajador temporero, ocasional o eventual. De lo cual se concluye que el accionante era un trabajador contratado a tiempo indeterminado, con una antigüedad laboral superior a los tres (3) meses, por tanto se ubica dentro de los supuestos establecidos en el Decreto presidencial de Inamovilidad Laboral.

Ello así, debe tenerse que el ciudadano J.M.F.P., para el momento de su despido, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 diciembre de 2011, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar sin lugar la solicitud de regulación de jurisdicción ejercida por la representación judicial del ciudadano J.M.F.P., por lo tanto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido trabajador. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Por último, vista la diligencia consignada por la representación judicial del accionante en fecha 5 de diciembre de 2012, mediante la cual desistió “DEL PROCEDIMIENTO INTENTADO Y DE LA ACCIÓN”, debe esta S. precisar que al declararse sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción y confirmarse la falta de jurisdicción, no procede emitir pronunciamiento sobre el indicado desistimiento, por cuanto la causa no continúa en sede judicial. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido.

2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.F.P., contra la empresa “EL FOGÓN DEL SABOR”.

En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia dictada el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

P., regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00222.
La Secretaria, S.Y.G.

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