Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C.

Expediente Nº AA10-L-2009-000011 I Mediante oficio número CTATTSME-00005-09, de fecha 8 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se recibió en la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de pago de pensión de sobreviviente, interpuesta por la ciudadana A.M.C.D.R., titular de la cédula de identidad número 5.006.150, asistida por el abogado JOSÉ CALAZÁN R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.280, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A..

Dicha remisión se hizo en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 8 de enero de 2009, solicitó regulación de competencia ante la Sala Plena.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2004, la ciudadana A.M.C. deR., asistida por el abogado JOSÉ CALAZÁN R.R., interpuso demanda de pago de pensión de sobreviviente contra el Instituto de Crédito A. delE.A.. Al respecto la parte actora indicó:

 “…acudo para promover la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cobro Pensión de Sobreviviente; derechos que le deviene a mi poderdante en su condición de cónyuge de los derechos correspondientes al ciudadano D.A.R.A., quien prestó sus servicios como chofer en el Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA) (…).

Con la interposición de la presente demanda, persigo obtener el cumplimiento del contrato colectivo, específicamente en lo que establece al pago de la Pensión de Sobreviviente que me adeudan por motivo de haber laborado mi causante (…), en diferentes dependencias del Ejecutivo Regional del (sic) este Estado por último en el Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA), durante un lapso de nueve (9) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días de forma ininterrumpida; y en consecuencia le correspondía por derecho contractual la Pensión de Sobreviviente, tal como lo es en este caso, a su cónyuge sobreviviente quien actúa en nombre propio; y por ello promuevo los derechos que por ley me corresponden, siendo el monto reclamado la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 68/00 (BS. 7.682.233,68); sin que fuese posible el cobro a la presente fecha que por Pensión de Sobreviviente, que se me adeuda.

(…omissis…)

(…) después del fallecimiento del causante, mi poderdante acudió por ante la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure y el Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA), último instituto al cual prestó sus servicios el causante hasta el momento de su fallecimiento, solicitando en reiteradas oportunidades de manera verbal; y posteriormente, es decir, a partir del 12 de febrero de 2003, solicitó formalmente de forma escrita, el pago de la pensión de sobreviviente consagrada en la Cláusula N° 11 de la Contratación Colectiva de los Obreros del Ejecutivo Regional (SUODE), (…) y la respuesta que se obtuvo en un inicio fue, que se había extraviado dicho oficio con la documentación que acompañé al mismo; posteriormente, es decir el 07 de mayo de 2003, procedí a solicitar nuevamente el pago de dicha pensión a través de escrito, en el que nuevamente solicité el pago de dicha pensión y la cual acompañé con la documentación requerida, (…) obteniendo como respuesta de la Secretaria de Personal en forma verbal, fue que dicha solicitud debía tramitarse por ante el INCREA, último organismo al cual había trabajado el causante, por tanto procedieron a remitir dicha solicitud a través de oficio N° 220 de fecha 9-06-2003 con acuse de recibo de dicho organismo de fecha 11-06-2003 según información suministrada por la secretaria de personal; por último procedí a interponer ante el (INCREA) en fecha 18 de agosto de 2003 derecho constitucional de petición a los efectos de que se me cancelará la pensión de sobreviviente tantas veces solicitas (sic) (…), sin embargo tal como parece, es uso y costumbre en la administración pública regional, tampoco se me dio oportuna respuesta a la solicitud y tampoco se tramitó el pago de dicha pensión; en consecuencia, quedó agotada la vía administrativa a los efectos de que me cancelaran la Pensión de Sobreviviente que por derecho me corresponde siendo infructuosa hasta la presente fecha tales solicitudes; en el entendido que ambas instituciones se estuvieron peloteando tal responsabilidad a todo momento,(…) en consecuencia me devienen los siguientes derechos legales que discrimino a continuación:

Pensión de sobreviviente dejada de Percibir desde el fallecimiento de mi cónyuge D.A.R.A., hasta el treinta (30) de julio de 2004:

Último salario mensual del Causante: Doscientos Cincuenta y Tres Mil Treinta y ocho bolívares (Bs. 253.038,00); y al 30 de Julio de 2004 han transcurridos veintitrés (23) meses, si que se haya cancelado por Pensión de Sobreviviente cantidad alguna; en consecuencia se deriva de dicha exposición que por derecho me corresponde:

1) 23 meses x Bs. 253.038,00 = Bs. 5.819.874,00

2) Intereses de Mora en base al promedio del B.C.V. Bs. 1.862.359,68.

3) Total Bs. 7.682.233,68”.

            Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda, ordenando las notificaciones respectivas y el emplazamiento a la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2005, el  Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa EL INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A., hay una verdadera litis procesal entre el demandante y el demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros derivados de él.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

De esta manera, nuestro Constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia N° 1209 de fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales pertenecientes a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia N° 1315 de fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente… ‘tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumpla con las siguientes condiciones:

1. Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere;

2. Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria’.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A.

.

El Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 25 de marzo de 2008, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando remitir el expediente a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; fundamentándose en los siguientes argumentos:

Observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica del Trabajo, en su interés por proteger y amparar a los trabajadores los cuales han sido denominados los débiles jurídicos, estableció la definición de los diferentes rangos de trabajadores, al respecto en su artículo 41, definió como empleado:

‘… el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistiría en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado…’. Asimismo el artículo 43 de la Ley in comento, define al obrero como: ‘… el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…’.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el ciudadano D.A.R.A., se desempeñó en el INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A., como CHOFER, de dicha institución, cargo éste que en ningún momento puede ser catalogado como de empleado ya que para la realización de esta labor no es necesaria una preparación especializada, por lo que la actividad realizada por la parte actora encuadra dentro de la definición de obrero.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte in fine estableció que:

‘… los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley…’.

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1°, parágrafo único, numeral 6° estipuló que:

‘… Quedarán excluidos de la aplicación de esta presente Ley:

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública…’.

De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar que la condición del trabajador no es la de un empleado público sino la de un obrero, como quedo especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., por las razones antes expuestas se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso y DECLINA su competencia en el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

.

            En fecha 9 de junio de 2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dio por recibido el expediente y ordenó su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

            En fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda; y el 27 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.

            En fecha 15 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señaló que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que en fecha 16 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y que, posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2008, este último Juzgado también se declaró incompetente y declinó el conocimiento del expediente a la “Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial”, conociendo de la causa el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual, en fecha 9 de junio de 2008, lo remitió al Tribunal de Juicio. Por lo cual, se constata “las sucesivas declaratorias de incompetencia por tribunales diferentes, ya mencionados, de la misma Circunscripción Judicial, encontrándose la descrita situación de hecho dentro del presupuesto de derecho contemplado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil vigente…”; por lo tanto, en acatamiento de dicha norma, se acordó remitir el expediente “al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que realice lo conducente”.

En fecha 8 de enero de 2009, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F. deA., dictó sentencia mediante la cual solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena, indicando lo siguiente:

SEGUNDO: Que en fecha 16 de diciembre de 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó Sentencia Interlocutoria de declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 25 de marzo del año 2008 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia donde se declara incompetente para conocer sobre la presente causa contentiva de cumplimiento de contrato y declina la competencia ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en fecha nueve (9) de junio (9) (sic) de 2008, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en fecha 12 de junio es admitida la presente causa y se libra notificaciones a la parte demandada y a la Procuradora General del Estado Apure; en fecha veintisiete de noviembre de 2008, se realiza la audiencia preliminar previa certificación de la secretaria de las notificaciones antes mencionadas, donde la parte demandada Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA), no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno y debido a la naturaleza del este (sic) demandado se acuerda remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Coordinación Laboral, en fecha 10 de diciembre es recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral y en fecha 15 de diciembre de 2008, se dictó auto debido a las sucesivas declaratorias de incompetencia por diferentes Tribunales de la misma Circunscripción Judicial, encontrándose la descrita situación de hecho dentro del presupuesto de derecho contemplado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil vigente, y ordena remitir el expediente a este Juzgado para que realice lo conducente.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y solicitar la regulación de la competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las distintas jurisdicciones y categorías, de ambos Tribunales declarados incompetentes, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común, que regule la competencia y determine a cual juzgado corresponde el conocimiento del asunto

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

            Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (contencioso administrativo y laboral), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver esta causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Como consideración previa, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, se declaró incompetente mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2008 y, siendo el segundo tribunal en declararse incompetente, ha debido solicitar de oficio la regulación de competencia, en lugar de remitir el expediente a los Tribunales de la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, esta Sala hace un llamado de atención a la abogada M.G.S., Jueza a cargo del referido Juzgado, para que en próximas oportunidades dé estricto cumplimiento al contenido de la referida disposición legal; de igual forma, debe hacerse un llamado de atención a la abogada B.D.P., Jueza del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien recibió y tramitó la causa, en lugar de remitirlo a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia.

Efectuada la anterior advertencia, se pasa a decidir la regulación de competencia planteada en este caso:

El presente conflicto se planteó por una demanda de cobro de pensión de sobreviviente, interpuesta por la ciudadana A.M.C.D.R., en su condición de cónyuge del ciudadano D.A.R.A., quien trabajó para el Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA). En tal sentido, vistas las razones que llevaron a los Juzgados en conflicto a declarar su incompetencia, es necesario precisar que no se trata de una demanda ejercida por un trabajador contra su patrono en ejercicio de sus derechos labores, de allí lo irrelevante de la condición de obrero que ostentó el ciudadano D.A.R.A., quien ya falleció. En este caso, la naturaleza de la pretensión es distinta, a saber, el cobro de pensión de sobreviviente.

Sobre la competencia para conocer lo relativo a las solicitudes de pensión de sobreviviente, la Sala Plena, con fundamento en lo establecido en la Ley del Seguro Social, estableció que, mientras no sea creada la jurisdicción especial en materia de seguridad social, las mismas deben ser conocidas por los Tribunales competentes en materia del trabajo. Así, en sentencia número 156, publicada el 9 de diciembre de 2008, caso E.J.C.G., señaló:

           “Así las cosas, se observa que todo lo relativo a las pensiones de sobreviviente se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:

‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.

‘Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (subrayado añadido).

           En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una ‘Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social’; mientras se crean los tribunales con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Tribunales de la jurisdicción del trabajo.

           Así lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por ‘pensión de sobreviviente’. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:

       ‘La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).

Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.

       Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:

‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.

       En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:

‘Artículo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)

       Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana J.P. de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).

       En virtud de lo antes expuesto, este M.T. concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara”. (TSJ-SPA Nº 221 del 20 de febrero de 2008).

           Con fundamento en las consideraciones legales y la jurisprudencia antes expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia judicial para conocer de la solicitud de extensión de pensión de sobreviviente que cursa en autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

Atendiendo al criterio antes señalado, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia judicial para conocer de la demanda de pago de pensión de sobreviviente, interpuesta por la ciudadana A.M.C.D.R., asistida por el abogado JOSÉ CALAZÁN R.R., contra el INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A., corresponde al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

IV

DECISIÓN

            Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

            Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los  (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ               R.A.R.C.

                                                                                                  Ponente

El Secretario Accidental,

J.L. REQUENA

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