Sentencia nº 879 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0457

El 23 de marzo de 2007 fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 2007-2394 del 7 de marzo de 2007, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos CORONEL (GN) A.T., CORONEL (GN) J.I.N.J., TENIENTE CORONEL (GN) C.A.V.P. y MAYOR (GN) J.R.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.291.617, 3.062.951, 7.587.080 y 9.628.320, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados C.A.D.M., Donahelsis Passarelli F. y F.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.639, 92.314 y 92.312, respectivamente, contra la negativa de expedición de las copias certificadas solicitadas del expediente administrativo, así como contra “(…) la negativa del Coronel (GN) R.M.M., quien en su carácter supuestamente de Secretario Instructor del expediente administrativo, nos ha impedido el acceso al mismo, amparándose en una orden emanada del rector o instructor del expediente administrativo General de Brigada (GN) G.V.V., por lo que esta orden constituye así mismo, un acto lesivo”, así como por “(…) habérse[les] expulsado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, lugar donde se sustancia el expediente administrativo (…), por parte del Coronel (GN) R.M.M., quien cumplía una orden del Comandante General de la Guardia Nacional, General de División M.R.F. (…)”, en el marco de una averiguación administrativa realizada en su contra, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Donahelsis Passarelli F., actuando en su carácter de apoderada judicial de los prenombrados ciudadanos, contra el fallo del 14 de noviembre de 2006, dictado por la referida Corte mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

El 30 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 15 de agosto de 2006, los accionantes presentaron escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 25 de julio de 2006, el General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela envió comunicación N° CG-AYUD: 4516 al General en Jefe (EJ) Ministro de la Defensa, en la cual hace referencia del inicio de una averiguación administrativa donde nos encontramos como investigados sobre unos hechos vinculados con la campaña de descrédito hacia su persona y hacia otros oficiales de la Guardia Nacional y solicitando colaboración para hacernos comparecer ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, con la finalidad de firmar la notificación (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de julio de 2006, recibimos comunicación emanada del General de Brigada (EJ) Director del Despacho del Ministerio de la Defensa, a los efectos de que comparecieramos por ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia ubicada en la sede de la Comandancia General del Componente Guardia Nacional, con el fin de notificarnos de un expediente administrativo sustanciado por ante esa Dirección, signada con el N° CG-CO-DSI-004-06 donde presuntamente nos encontramos con el carácter de investigados. Cumpliendo con el deber de atender la referida citación, comparecimos el día 01 de agosto de 2006 (…) para poder ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso” (Negrillas de la parte accionante).

Que “En ese momento el Coronel (GN) R.M.M., nos señaló que como Secretario rector de ese procedimiento no podíamos ver el expediente administrativo ya que el General de Brigada G.A.V.V., en su carácter de instructor del procedimiento administrativo, no se encontraba en ese momento y no tenía órdenes de facilitarnos el expediente, por lo tanto, no tuvimos acceso al mismo”.

Que “(…) en virtud de esa situación y porque en la notificación nos obligamos a rendir declaración o entrevista para el día martes 15 de agosto de 2006, siendo que para ese día vencía el lapso de 10 días hábiles para presentar nuestros alegatos y ofrecer pruebas (…), solicitamos mediante manuscrito (…) se nos expidiera copia certificada de las actas que conforman el expediente, y de esta forma ejercer nuestros derechos a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que “(…) el Coronel (GN) J.I.N.J., asistido de nuestros abogados se trasladó a la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional el día miércoles 9 de agosto de 2006, para revisar el expediente administrativo, conocer las causas por las cuales no se nos había expedido copias certificadas del expediente, siendo imposible su cometido por cuanto el General de Brigada (GN) G.V.V. (…) le informó a través del Teniente (GN) J.C.C., que no podía atenderlo (…)”.

Que “(…) consignó, a través de un oficial subalterno, documento donde consta el poder que le otorgó a los abogados, donde deja constancia de que no pudo ver el expediente administrativo (…)”.

Que “(…) el día 14 de agosto de 2006, en virtud de que no habíamos obtenido respuesta a nuestros pedimentos de copias certificadas y acceso al expediente administrativo, hicimos acto de presencia en la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, ya que el Teniente Coronel C.V. había solicitado el traslado y constitución de un Tribunal de Municipio, con la finalidad de dejar constancia de la flagrante violación de los derechos constitucionales de petición, defensa y debido proceso”.

Que “(…) ese mismo día (…) se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana, en la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Comandancia General de la Guardia Nacional (…) a objeto de dejar constancia de lo siguiente: 1) Ubicación de la Dependencia o Dirección donde se encuentra constituido el Tribunal; 2) Se deje constancia de la existencia de un expediente administrativo signado con el N° CG-CO-DI-004-06; 3) Se deje constancia si el referido expediente administrativo se encuentra debidamente foliado, uniforme de acuerdo a la fecha de prelación de los documentos consignados manteniendo la unidad de éste; 4) Se deje constancia si en el expediente administrativo existe respuesta por escrito a la solicitud de copia certificada realizada por escrito el 1 de agosto de 2006 y 5) Me reservo el derecho de señalar cualquier hecho o circunstancia al momento de practicarse la Inspección”.

Que “(…) en ese momento, el Coronel R.M.M. manifestó que ‘el General Instructor no nos podía atender porque no se encontraba en su despacho (…)’, y lo que es peor y más grave manifestó que ‘(…) por orden del Comandante General de la Guardia Nacional, General de División M.R.F. debíamos desalojar esa dependencia’, incluyendo al Tribunal constituido y a los abogados asistentes y todas esas órdenes le fueron impartidas por vía telefónica, por lo que el Coronel R.M.M., solicitó la presencia del Auxiliar del Jefe de los Servicios de la Comandancia General (…) para que ejecutara la orden de desalojo. Ante tal situación el Juez levantó el acta como pudo, dejando constancia de lo ocurrido y tuvimos que desalojar el recinto (…)”.

Que “(…) se deduce que los actos lesivos que vulneran nuestros derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo constituyen la negativa del Coronel (GN) R.M.M., quien en su carácter supuestamente de Secretario Instructor del expediente administrativo, nos ha impedido el acceso al mismo, amparándose en una orden emanada del rector o instructor del expediente administrativo General de Brigada (GN) G.V.V., por lo que esta orden constituye así mismo, un acto lesivo”.

Que “(…) al habérsenos expulsado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, lugar donde se sustancia el expediente administrativo y por supuesto se encuentra el físico del mismo, por parte del Coronel (GN) R.M.M., quien cumplía una orden del Comandante General de la Guardia Nacional, General de División M.R.F., evidentemente esta orden emanada del Comandante General de la Guardia Nacional, constituye otro acto lesivo (…)”.

Que “Determinados los actos lesivos, es decir la prohibición de acceso al expediente por parte del Secretario Instructor del mismo, la negativa de hacernos entrega de las copias certificadas por orden del instructor del expediente y el desalojo y prohibición de entrada al órgano donde se instruye el expediente, por orden del Comandante General de la Guardia Nacional, es por lo que son los agraviantes los ciudadanos Coronel (GN) R.M.M., General de Brigada (GN) G.V.V. y el Comandante General de la Guardia Nacional General de División (GN) M.R.F.” (Negrillas de la parte accionante).

Finalmente, solicitaron “(…) se nos ampare en el ejercicio de nuestros derechos constitucionales como son el derecho de petición y el derecho a la defensa y al debido proceso (…); que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándolo procedente en la definitiva (…)”.

II DEL FALLO APELADO

El 14 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) la presente acción de amparo constitucional se interpuso en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa, debido proceso y oportuna respuesta, contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ‘(…) CNEL (GN) R.M.M., GENERAL DE BRIGADA (GN) GERARDO VIVAS VENEGAS Y EL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL GENERAL DE DIVISIÓN (GN) M.R.F. (…)’, alegando que se le dio apertura a un procedimiento administrativo, en el cual, no se les ha permitido tener acceso al expediente administrativo, ni acordado la emisión de copias certificadas del mismo.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas que componen el expediente se evidencia a los folios ocho (08) al trece (13), notificaciones de fecha 19 de junio de 2006, dirigidas a los ciudadanos Cnel. (GN) A.T., Cnel. (GN) J.I.N.J., y May. (GN) J.R.C.G., recibidas por estos el 01 de agosto de 2006, mediante las cuales se informa a los presuntos agraviados que deberán comparecer ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, en fecha 15 de agosto de 2006, a una entrevista relacionada con el procedimiento de investigación administrativa iniciada con relación a ‘(…) la campaña de descrédito, presuntamente emprendida y fomentada por usted, dirigida hacia un grupo de Oficiales Generales del Componente Guardia Nacional (…)’, se evidencia además de la referida notificación:

‘(…) Así mismo se hace de su conocimiento, que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usted, al momento de la entrevista, podrá hacerse acompañar por un profesional del derecho para que lo asista, así como tener acceso a las actas que conforman el expediente (…)’.

Igualmente, se evidencia de los elementos aportados a los autos que los mismos no asistieron a la citación en la fecha señalada, más aún, inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), cursan citaciones dirigidas a los presuntos agraviantes y consignadas por los apoderados judiciales de estos, donde son citados nuevamente para comparecer el 15 de septiembre de 2006 y se deja constancia de la no comparecencia a la citación anterior.

Ello así, considera esta Corte que resulta contradictorio que los accionantes aleguen la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta, por no permitírseles acceso al expediente disciplinario y, al mismo tiempo, no asistan a las citaciones en la fecha señalada, acompañados de profesionales del derecho, tal como les fue indicado, incumpliendo además con los principios de jerarquía y subordinación, al que están sometidos los oficiales y suboficiales de los componentes de la Fuerza Armada Nacional y que rigen los procedimientos disciplinarios a los que se encuentran sometidos.

Adicionalmente a ello, consta de las actas del expediente disciplinario consignado ante esta Corte en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, que los presuntos agraviantes presentaron poderes apud acta, solicitaron copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 29 de septiembre de 2006 (folio 333), a pesar de no cumplir con su obligación de señalar los folios y, finalmente al momento que decidieron comparecer ante el órgano instructor (segunda citación), hicieron uso del denominado precepto constitucional, es decir, del derecho a no declarar contra sí mismo en el curso de un proceso judicial o administrativo, todo ello no deja lugar a dudas para considerar que las violaciones constitucionales denunciadas carecen de fundamentos (…).

En virtud de ello, a criterio de esta Corte resulta necesario declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional (…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en los artículos 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida ante el a quo el 17 de noviembre de 2006, en los siguientes términos:

Que “(…) el amparo constitucional que nos ocupa se basa no en defectos de la notificación que se les realizara a mis representados de una averiguación administrativa, sino en la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho de petición, el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que “(…) el objetivo de la inspección extrajudicial está claro y determinado en la misma, la cual corre inserta en autos, pero lo que sí es cierto es que al momento de realizarse la inspección extrajudicial, se verificó lo que venía suscitándose en cuanto al acceso al expediente administrativo en cuestión (…) elemento probatorio éste que no fue rechazado ni impugnado por los agraviantes y que el ciudadano magistrado sentenciador no valoró en el procedimiento de amparo (…), por lo que solicito (…) se valore este elemento probatorio al momento de revisarse la sentencia apelada”.

Que “(…) los agraviantes en ningún momento desvirtuaron los alegatos que sirvieron de fundamento a la pretensión del amparo constitucional (…). El punto controvertido no es el haber asistido o no a esta dependencia sino que los actos lesivos que configuran la violación de los derechos constitucionales de mis representados son que aún cuando estabamos en el sitio donde se sustanciaba el expediente administrativo, no se les permitió el acceso al físico del expediente, es decir, a las actas procedimentales y menos aún habiéndose solicitado por escrito las copias del expediente en su totalidad, nunca hubo respuesta a ello. (…) mis representados nunca pudieron leer, revisar por qué se les averiguaba, cuáles eran individualmente sus supuestas participaciones en la averiguación (…)”.

Que “(…) cómo podían los agraviados ofrecer pruebas si no habían leído el expediente, no habían tenido acceso al físico del expediente y menos aún sabían individualmente cuál era su supuesta responsabilidad dentro de esa averiguación administrativa. Esta situación, claramente demostrada en el proceso de amparo constitucional no fue desvirtuada por los agraviantes y el sentenciador (…) hace referencia al contenido de las notificaciones, pero vuelvo a insistir y recalcar que el acto lesivo no fue la notificación sino el hecho material de no haber podido ver, leer, revisar el expediente administrativo para poder alegar y probar lo que les pudiera favorecer a los agraviados” (Negrillas de la parte apelante).

Que “(…) la no asistencia a las citaciones a las que se hace referencia simplemente era en espera de las copias del expediente administrativo solicitadas el día 1 de agosto de 2006, a los efectos de enterarse del contenido del expediente administrativo y poder alegar y probar lo conducente en el mismo. (…) curioso resulta que en el expediente administrativo consignado por los agraviantes, en el último folio (…) se acuerden las copias después de dictarse el acto administrativo que culmina o da por terminada la averiguación administrativa. (…) las copias fueron solicitadas el 1 de agosto de 2006 (…) para poder alegar y ofrecer pruebas en la oportunidad que establece la ley de diez (10) hábiles; ahora bien, que sentido tiene que las copias hayan sido acordadas después de dictado el acto que pone fin al procedimiento, es decir, el 29 de septiembre de 2006. Además, que al momento de solicitar las copias se solicitó de todo el expediente, mal pueden decir que no se señalaron los folios, ya que se indicó ‘copia del expediente N° CG-CO-DSI-004-06 (…)” (Negrillas de la parte apelante).

Que “(…) mis representados tuvieron que asistir a la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional y acogerse al precepto constitucional por cuanto recibieron orden de sus superiores de comparecer dejaron claro y así consta en las actas procesales, que se acogían al precepto constitucional por cuanto se les estaba violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que desconocían y aún desconocen el contenido del expediente administrativo”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

A juicio de la representación judicial de los ciudadanos Coronel (GN) A.T., Coronel (GN) J.I.N.J., Teniente Coronel (GN) C.A.V.P. y Mayor (GN) J.R.C.G., la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la negativa de expedición de las copias certificadas solicitadas del expediente administrativo, así como contra “(…) la negativa del Coronel (GN) R.M.M., quien en su carácter supuestamente de Secretario Instructor del expediente administrativo, nos ha impedido el acceso al mismo, amparándose en una orden emanada del rector o instructor del expediente administrativo General de Brigada (GN) G.V.V., por lo que esta orden constituye así mismo, un acto lesivo”, así como por “(…) habérse[les] expulsado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, lugar donde se sustancia el expediente administrativo (…), por parte del Coronel (GN) R.M.M., quien cumplía una orden del Comandante General de la Guardia Nacional, General de División M.R.F. (…)”, en el marco de una averiguación administrativa realizada en su contra, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, luego de celebrada la audiencia constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar, luego del análisis de la argumentación de autos, que no se verificó alguna violación constitucional por cuanto “(…) resulta contradictorio que los accionantes aleguen la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta, por no permitírseles acceso al expediente disciplinario y, al mismo tiempo, no asistan a las citaciones en la fecha señalada, acompañados de profesionales del derecho, tal como les fue indicado, incumpliendo además con los principios de jerarquía y subordinación, al que están sometidos los oficiales y suboficiales de los componentes de la Fuerza Armada Nacional y que rigen los procedimientos disciplinarios a los que se encuentran sometidos (…)”; aunado a lo cual indicó que al momento que los hoy quejosos “(…) decidieron comparecer ante el órgano instructor (segunda citación), hicieron uso del denominado precepto constitucional, es decir, del derecho a no declarar contra sí mismo en el curso de un proceso judicial o administrativo, todo ello no deja lugar a dudas para considerar que las violaciones constitucionales denunciadas carecen de fundamentos (…)”.

Ahora bien, contra dicha decisión la representación judicial de los quejosos ejerció recurso de apelación, presentando escrito de fundamentación ante la sede de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, alegando que “(…) en la inspección extrajudicial, se verificó lo que venía suscitándose en cuanto al acceso al expediente administrativo en cuestión (…) elemento probatorio éste que no fue rechazado ni impugnado por los agraviantes y que el ciudadano magistrado sentenciador no valoró en el procedimiento de amparo (…), por lo que solicito (…) se valore este elemento probatorio al momento de revisarse la sentencia apelada”, aunado a lo cual señaló que aun cuando “(…) estábamos en el sitio donde se sustanciaba el expediente administrativo, no se les permitió el acceso al físico del expediente, es decir, a las actas procedimentales y menos aún habiéndose solicitado por escrito las copias del expediente en su totalidad, nunca hubo respuesta a ello (…)” y, en consecuencia, “(…) la no asistencia a las citaciones a las que se hace referencia simplemente era en espera de las copias del expediente administrativo solicitadas el día 1 de agosto de 2006, a los efectos de enterarse del contenido del expediente administrativo y poder alegar y probar lo conducente en el mismo”.

Finalmente alegaron, que debido a los hechos señalados “(…) mis representados tuvieron que asistir a la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional y acogerse al precepto constitucional por cuanto recibieron orden de sus superiores de comparecer dejaron claro y así consta en las actas procesales, que se acogían al precepto constitucional por cuanto se les estaba violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que desconocían y aún desconocen el contenido del expediente administrativo”.

En este sentido, advierte esta Sala en relación al alegato de la parte accionante de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

De la mencionada disposición se pueden claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta. El segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, y de oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, y de oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, y de oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

En este sentido, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, se evidencia que la infracción constitucional denunciada consiste en el hecho de que no le fueron expedidas las copias certificadas solicitadas del expediente administrativo en el cual se adelantaba la averiguación administrativa por parte de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Comandancia General de la Guardia Nacional, identificada con el N° CG-CO-DSI-004-06, contra los ciudadanos Coronel (GN) A.T., Coronel (GN) J.I.N.J., Teniente Coronel (GN) C.A.V.P. y Mayor (GN) J.R.C.G., ello “(…) en relación a la campaña de descrédito, presuntamente emprendida y fomentada (…), dirigida hacia un grupo de Oficiales Generales del Componente Guardia Nacional, con la supuesta intención de debilitar las bases de la Institución y deslegitimar el liderazgo, a través del suministro de informaciones falsas y cuestionamientos infundados que pretenden generar incertidumbre en el colectivo militar y por cuanto con su conducta presuntamente ha transgredido normas inherentes a la vida militar (…)”, lo que a decir de los quejosos vulneró su derecho de petición, y de oportuna y adecuada respuesta y, a su vez, les impidió ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, advierte esta Sala que corre inserto a los autos “Directiva que rige la Sustanciación de los Expedientes Administrativos e Informes M4 (Informe Común) en la Guardia Nacional”, la cual viene a constituir el marco normativo en base al cual deben regirse y desarrollarse las investigaciones administrativas en el componente Guardia Nacional, en lo que se refiere a la sustanciación de expedientes y a la elaboración de informes, y de la que se desprende, en las disposiciones de carácter general referidas al expediente administrativo y a la técnica de instrucción, específicamente en el punto referido a las copias certificadas y de publicidad de las actas, que “(…) Las copias certificadas, sólo serán expedidas a solicitud escrita del encausado o su representante legal, durante la sustanciación, haciendo mención exacta de los folios requeridos, de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente administrativo mediante acta levantada a los efectos, suscrita por el sustanciador, el solicitante y el secretario (…)”.

Ello así, se advierte que riela en el expediente auto del 29 de septiembre de 2006, emitido por el Secretario de la averiguación administrativa adelantada a los quejosos, por medio del cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) vistos como han sido los escritos presentados por los oficiales superiores que se encuentran incursos en la presente averiguación disciplinaria (…), en los cuales solicitan le sean expedidas copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en la presente averiguación administrativa, y en virtud de que de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el literal F, numeral 1 de las Disposiciones de Carácter General Directiva N° GC-CP-010100-4 que rige la sustanciación de los expedientes administrativos e informes M-4 (Informe Común) en la Guardia Nacional, en la cual se establece taxativamente como requisito para la expedición de copias simples o certificadas por parte del órgano sustanciador, que la parte interesada en la causa señale de forma expresa el número de los folios requeridos, motivo este por el cual se acuerda la expedición de lo solicitado una vez que los interesados cumplan con la anterior formalidad.

Por lo tanto se acuerda en la presente fecha darle entrada a la presente acta (…)

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Ahora bien, advierte esta Sala de la documentación cursante en el expediente, que la averiguación administrativa seguida a los quejosos se ha ceñido a las disposiciones contenidas en la Directiva que rige la Sustanciación de los Expedientes Administrativos e Informes M4 (Informe Común) en la Guardia Nacional, en lo que se refiere a su sustanciación, en base a lo cual, una vez que los hoy accionantes acudieron ante la autoridad encargada de instruir la referida averiguación administrativa a objeto de solicitar copia certificada del expediente, si bien se le dio entrada a la diligencia de solicitud, la misma debía reunir las exigencias contenidas en la prenombrada Directiva, motivo por el cual fue expedido el auto del 29 de septiembre de 2006, mediante el cual se dió respuesta a la solicitud en el sentido de indicarle a los accionantes las formalidades que debían cumplir a objeto de obtener las copias certificadas que requerían, cuya expedición fue acordada.

En este sentido, esta Sala estima que las solicitudes de los accionantes de que no le fueran expedidas copias certificadas de la averiguación administrativa identificada con el N° CG-CO-DSI-004-06, fueron respondidas sobrevenidamente por el Secretario instructor de dicha averiguación, por lo que no se encuentra vulnerado el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, se observa que los accionantes alegan la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues a su decir, no han tenido acceso al expediente, lo cual, aunado a la falta de entrega de las copias certificadas solicitadas, les ha impedido ejercer una debida defensa.

Al respecto, advierte esta Sala que del expediente contentivo de la averiguación administrativa iniciada contra los hoy accionantes, se desprende que fueron notificados del inicio de la misma y, a efectos de aclarar los hechos generadores de tal averiguación, les participaron la necesidad de que acudieran a una entrevista que sería realizada el 15 de agosto de 2006, en la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, con la mención de que podían hacerse asistir por un profesional del derecho, a objeto de que expusieran sus pruebas y alegatos.

Igualmente, se desprende de dicha averiguación administrativa que los accionantes solicitaron el 1 de agosto de 2006, copias certificadas del expediente administrativo, así como que otorgaron poder apud acta a los abogados C.A.D.M., Donahelsis Passarelli F. y F.T.C., el 14 de agosto de 2006.

Asimismo, consta Acta de no comparecencia del 15 de agosto de 2006, por medio de la cual se dejó constancia que los accionantes no acudieron a la entrevista pautada, motivo por el cual la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Comandancia General de la Guardia Nacional consideró que los mismos “(…) hicieron caso omiso a la citación, asumiendo una actitud indisciplinada, desobediente y desafiante e incurriendo en una de las faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, acordándose realizar una segunda citación (…). En esta misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado, se libró notificación de entrevista a los oficiales superiores (…) para el día viernes 1508:00 SEPT2006 (…)”.

Igualmente, consta en el expediente administrativo comunicaciones suscritas por los accionantes y dirigidas al Director General del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por medio de las cuales aportaron información relacionada a la averiguación administrativa que se les seguía.

Ahora bien, destaca esta Sala que de las notificaciones por medio de las cuales se les informó a los accionantes el inicio de la apertura de la averiguación administrativa, se evidencia la voluntad del organismo de contar con la opinión de los quejosos con ocasión de esclarecer los hechos generadores de la averiguación, motivo por el cual les fijó oportunidad para entrevistarse, siendo ésta la primera oportunidad que tiene el investigado de tener pleno acceso al ejercicio del derecho a la defensa y, en el caso que nos ocupa, no es un hecho controvertido que los mismos no asistieron a dicha entrevista, ya que consideraron que la no expedición de las copias certificadas antes de la entrevista constituía per se una violación a sus derechos constitucionales.

Ello así, conviene resaltar que según la Directiva que rige la Sustanciación de los Expedientes Administrativos e Informes M4 (Informe Común) en la Guardia Nacional, la entrevista constituye una oportunidad para que los investigados ejerzan su derecho a la defensa, pues viene a ser un acto preparatorio que vincula al investigado con los hechos investigados, aunado a lo cual debe agregarse que los imputados, posterior a la entrevista, cuentan con un lapso de diez días para promover pruebas y alegar las defensas que juzguen pertinentes -de lo cual tenían conocimiento los quejosos, toda vez que fueron informados de ello en la notificación-.

En este sentido, cabe destacar que al ordenarse abrir una averiguación administrativa se pretende determinar si en efecto existen pruebas que logren demostrar la veracidad de los hechos que se investigan, motivo por el cual el órgano investigador está llamado a convocar a los investigados a objeto que desvirtúen cualquier imputación infundada y ejerzan su defensa, para, a través de la realización de los distintos actos de sustanciación y tramitación de la investigación, poder llegar a una decisión fundamentada.

Ahora bien, no puede considerarse que en el caso de autos los accionantes no tuvieron acceso al expediente pues, además de las notificaciones referentes a la apertura de la averiguación administrativa, los mismos nombraron defensores y presentaron escritos informativos sobre los hechos, aunado a lo cual debe destacarse que contaban con la entrevista como oportunidad para ejercer su defensa, así como un lapso de diez para promover pruebas.

En este sentido, en los términos explanados esta Sala comparte el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en base al cual consideró que en el caso de autos no se verificó la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que los accionantes tuvieron acceso a la investigación y aportaron elementos tendentes a aclarar los hechos investigados. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de los quejosos alegó que en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no se valoró la inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual solicitó que la misma sea valorada a los efectos de la presente apelación.

Al respecto, advierte esta Sala que el Teniente Coronel (GN) C.A.V.P. -uno de los accionantes-, asistido por abogado, solicitó la constitución de un Tribunal en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a objeto de dejar constancia de la existencia del expediente en el cual se adelanta la averiguación administrativa en contra de los quejosos, así como que se dejara constancia “(…) si el referido expediente administrativo se encuentra debidamente foliado, uniforme de acuerdo a la fecha de prelación de los documentos consignados manteniendo la unidad de éste. (…) si en el expediente administrativo existe respuesta por escrito a la solicitud de copia certificada realizada por escrito (…)”.

Ello así, el 14 de agosto de 2006 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional, oportunidad en la cual levantó Acta, dejando constancia de lo siguiente:

(…) se deja constancia que el segundo punto (…) así como el tercero y el cuarto particular no pueden ser evacuados por cuanto el ciudadano Coronel M.M., Rodrigo (…) nos informó que los canales regulares para solicitar una inspección judicial al expediente administrativo (…) es por vía de Oficio dirigido al Ministro de la Defensa, y las partes pueden solicitar por vía escrita copia del referido expediente con todas sus actuaciones (…)

.

Ahora bien, corre inserto a los autos “Registro del Personal de Oficiales y S.O.P.C. que ingresan a la COGEGUARNAC”, del cual se desprende que tanto los accionantes como sus representantes judiciales, acudieron y se les permitió el acceso -en varias ocasiones- a la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional.

Asimismo, se desprende del escrito presentado por la representación judicial del General de División (GN) M.J.R.F., General de Brigada (GN) G.V.V. y el Coronel (GN) R.A.M.M., en relación a la supuesta orden de desalojo por parte de los accionantes y sus representados de la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional, lo siguiente:

(…) si por algún motivo las personas que el día 14 de agosto de 2006 se presentaron en las inmediaciones de la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Comandancia General de la Guardia Nacional fueron llamadas a retirarse del lugar, ello fue producto de una decisión de la autoridad militar competente, motivada al necesario resguardo de la DISCIPLINA Y DEBIDA OBEDIENCIA que deben caracterizar a los efectivos militares dentro de los recintos castrenses (…) sin que pueda generarse una antinomia entre el cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas al Comandante de la Guardia Nacional y los derechos alegados como conculcados por los quejosos en amparo, porque no existe una relación entre ellos y no resultaron conculcados derechos constitucionales con la solicitud de retiro de la Comandancia General de la Guardia Nacional, mas aun cuando EN NINGÚN MOMENTO se les prohibió el ingreso a las instalaciones de la referida dependencia militar (…).

(…) el hecho cierto de que el Juzgado que levantó la inspección tantas veces referida se constituyó en la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional es una clara evidencia del respeto y buena voluntad que se ha mantenido en el presente caso, pues ese tipo de actuaciones deben ser autorizadas por el ciudadano Ministro de la Defensa, según lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Central (…), y a pesar de ello se le dio acceso a las instalaciones de la Comandancia General de la Guardia Nacional, lo que no era permisible era que se le diera acceso a las actuaciones internas de la Dirección de Inteligencia del Componente Castrense (…) y mucho menos que los supuestos agraviados asumieran una conducta indisciplinada y no acorde con la subordinación y debida obediencia militar (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, advierte esta Sala que siendo la Guardia Nacional un componente de la Fuerza Armada Nacional, como órgano de defensa y seguridad de la Nación y, en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé la confidencialidad de los documentos de un expediente administrativo, pudiera requerir autorización a los efectos de proveer una inspección judicial de los expedientes contentivos de las averiguaciones administrativas adelantadas en su seno; sin embargo, debe advertirse que no sólo los accionantes y sus representantes judiciales tuvieron acceso a la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional, sino que se desprende de autos que los mismos igualmente tuvieron acceso al expediente, toda vez que consta la práctica de diligencias.

En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no hizo referencia a la inspección judicial solicitada por los accionantes, por medio del presente fallo se subsana dicha falta de valoración, la cual, lejos de modificar el dispositivo del fallo apelado, permite reforzar el discernimiento realizado por el a quo para concluir que no hubo violación constitucional y la declaratoria sin lugar del amparo ejercido.

En tal sentido, la Sala comparte el criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en base al cual no se verificó la vulneración de los derechos o garantías constitucionales invocados, dado que los quejosos obtuvieron respuesta a su solicitud, además de tener acceso al expediente, por lo que resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y, confirmar en los términos expuestos el fallo dictado el 14 de noviembre de 2006, por la prenombrada Corte, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Donahelsis Passarelli F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.314, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CORONEL (GN) A.T., CORONEL (GN) J.I.N.J., TENIENTE CORONEL (GN) C.A.V.P. y MAYOR (GN) J.R.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.291.617, 3.062.951, 7.587.080 y 9.628.320, respectivamente, contra el fallo del 14 de noviembre de 2006 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el amparo ejercido por los prenombrados ciudadanos, contra la negativa de expedición de las copias certificadas solicitadas del expediente administrativo, así como contra“(…) la negativa del Coronel (GN) R.M.M., quien en su carácter supuestamente de Secretario Instructor del expediente administrativo, nos ha impedido el acceso al mismo, amparándose en una orden emanada del rector o instructor del expediente administrativo General de Brigada (GN) G.V.V., por lo que esta orden constituye así mismo, un acto lesivo”, así como por “(…) habérse[les] expulsado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, lugar donde se sustancia el expediente administrativo (…), por parte del Coronel (GN) R.M.M., quien cumplía una orden del Comandante General de la Guardia Nacional, General de División M.R.F. (…)”, en el marco de una averiguación administrativa realizada en su contra. En tal sentido, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0457

LEML/b

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