Sentencia nº 1606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 11-1396

Mediante Oficio Nº 2011-6715 del 31 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.N. y A.B.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.083 y 16.957, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (APUNESR), instituto gremial inscrito por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 19, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 18 de enero de 2001, contra el C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. para cuya fundamentación denunciaron la violación de los derechos de su representada de petición, asociación, participación y educación que acogieron los artículos 51, 52, 62 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación ejercida, el 11 de octubre de 2006, por la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.576, en representación del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R., contra la decisión dictada el 12 de julio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de octubre de 2006, la abogada M.G., ya identificada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación.

El 18 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado J.J.M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados: L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B., según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados A.N. y A.B.L.M., supra identificados, señalaron como fundamento de la acción de amparo, lo que a continuación se transcribe:

Que “establece el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental S.R. en su artículo 9 que el C.D. es el máximo organismo de dirección académica y administrativa de la Institución, el cual está integrado por el Rector, los Vicerrectores y el Secretario, un representante de los profesores y un representante de los Estudiantes; estos últimos serán designados en la misma forma prevista para los Representantes del C.S.. El artículo 5 del citado Reglamento dispone que el representante de los Profesores será designado por la Junta Directiva de la Asociación respectiva”.

Que “consta de Acta Convenio suscrito entre la UNIVERSIDAD (Nacional Experimental) S.R. y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD (Nacional Experimental) S.R. (APUNESR), vigente para la fecha (…) que la referida Universidad reconoce oficialmente a nuestro (su) mandante como la única y legítima representante gremial de los miembros del personal docente y de investigación a sus servicios (Cláusula N° 110)”.

Que, el 22 de noviembre de 2004, “la Comisión Electoral de APUNESR (Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R.) solicitó al C.N.E. la autorización para la elección de autoridades de la Asociación por encontrarse vencido su período”.

Que, “por comunicación de fecha 27 de julio de 2005 suscrita por la Coordinadora General de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., se le participa a la Comisión Electoral de APUNESR (Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R.) que fue aprobada por el Directorio del ente comicial la convocatoria a elecciones de la Asociación”.

Que, el 8 de noviembre de 2005, “los miembros de la Comisión Electoral de APUNESR (Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R.), procedieron mediante el acta respectiva a totalizar, adjudicar los votos y a proclamar a los candidatos vencedores en el proceso comicial de la Asociación. Dicha acta fue remitida al C.N.E. según comunicación recibida en fecha 11 de noviembre de 2005”.

Que “en el referido proceso comicial fueron electos como Representantes Principal y Suplente del C.D. los profesores DIONINO BERARDINELLO (sic) y J.D.J.N.S.; habiéndolo así participado la Comisión Electoral a las autoridades universitarias del C.D.”.

Que, “para la presente fecha (8 de mayo de 2006) las autoridades universitarias del C.D. de la UNESR (Universidad Nacional Experimental S.R.), específicamente el Rector y el Secretario que son los funcionarios encargados de elaborar la agenda de los asuntos que son considerados por el Consejo, no han convocado al representante principal ni al representante suplente de los profesores a ningún (sic) sesión del cuerpo directivo, el cual debe reunirse ordinariamente cada quince (15) días; tal conducta constituye una negación del derecho a la participación y otras garantías constitucionales”.

Que “la conducta omisiva de las autoridades universitarias que conforman el C.D. de UNESR (Universidad Nacional Experimental S.R.) a los representantes electos de la Asociación de Profesores ciudadanos DIONINO BERARDINELLO (Principal) y J.D.J.N.S. (Suplente) violenta el derecho de participación de la comunidad que conforman los integrantes de dicha Asociación y los cuales tienen derecho a intervenir en la gestión de gobierno universitario”.

Que, “al no convocarse al representante electo de los profesores para integrar el C.D., se está impidiendo que la Asociación intervenga en el gobierno universitario y pueda participar en todo lo que ello implica o comporta lo cual está previsto en los treinta (30) numerales del artículo 10 del Reglamento, entre las cuales se destaca la coordinación del proceso de desarrollo integral de la Universidad, controlar la ejecución del presupuesto, aprobar la incorporación del personal, aprobar los diseños curriculares y acordar la suspensión de actividades”.

Como restablecimiento del referido derecho presuntamente vulnerado solicitaron se “ordene a las autoridades universitarias del C.D. de la UNESR (Universidad Nacional Experimental S.R.) la incorporación inmediata de los profesores DIONINO BERARDINELLI TOVAR y J.D.J.N.S., como miembros Principal y Suplente respectivamente de la representación de los profesores en el referido Consejo y que se les convoque a las sesiones ordinarias y extraordinarias del mismo permitiéndole la debida participación”.

Que, asimismo, alegaron la violación al derecho constitucional de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su “representado dirigió sendas comunicaciones a las autoridades universitarias que conforman el C.D. de la UNESR (Universidad Nacional Experimental S.R.) participándoles que los ciudadanos DIONINO BERARDINELLI TOVAR y J.D.J.N.S.e. los nuevos representantes profesorales del Consejo en cuestión y solicitando su convocatoria para su integración; siendo el caso, que tales comunicaciones no han tenido respuesta alguna”.

Que “debemos (deben) resaltar que el C.D. de la UNERS (Universidad Nacional Experimental S.R.), de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Institución, sesiona en forma ordinaria cada quince (15) días, lo cual evidencia que la violación alegada es reiterada y la misma continúa ya que para la presente fecha (8 de mayo de 2006) no se ha realizado convocatoria alguna de los profesores mencionados”. En razón de ello, solicitan se sirva “restablecer la situación jurídica infringida y ordene a las autoridades universitarias del C.D. de la UNESR (Universidad Nacional Experimental S.R.), por intermedio del Rector y Secretario, proceda a dar respuesta a la solicitud de convocatoria de los profesores DIONINO BERARDINELLI TOVAR y J.D.J.N.S. a las sesiones del referido Consejo como representantes, principal y suplente, respectivamente, de la Asociación de Profesores APUNESR (Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R.)”.

Que, igualmente denunciaron la violación del derecho constitucional de asociarse con fines lícitos, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…al no convocarse a los representantes profesorales electos al C.D. a fin de que intervengan en sus sesiones, evidentemente se restringe el objetivo de la Asociación que se (sic) le impide ejercer la gestión de gobierno de la institución y por ende contribuir al funcionamiento de la misma…”. En consecuencia, solicitan que se “proceda a convocar a los profesores DIONINO BERARDINELLI TOVAR y J.D.J.N.S. a las sesiones del referido Consejo como representante principal y suplente respectivamente de la Asociación de profesores APUNESR (Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R.)”.

Finalmente, consideraron que le fue vulnerado a su representada el derecho constitucional a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido sostuvieron que “resulta evidente que en el desarrollo de la educación universitaria juega papel preponderante la intervención del profesorado, siendo que su actividad no debe limitarse al aspecto de dictar clases, sino también a intervenir en todos los aspectos académicos incluyendo por ejemplo el diseño curricular; en consecuencia al no permitir las autoridades universitarias del C.D. de la UNESR (Universidad Nacional Experimental S.R.) la incorporación de los representantes de la Asociación de Profesores, están restringiendo el derecho a la educación ya que impiden la participación de uno de los miembros naturales de la sociedad que integra la comunidad universitaria”.

En razón de todo lo antes señalado, solicitaron como mandamiento de amparo constitucional “se ordene a los agraviantes convocar a los representantes electos de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R. a las sesiones del C.D. de dicha Universidad y a dar respuesta inmediata y adecuada a la solicitud de convocatoria formulada”.

Finalmente, pidieron sea decretada medida cautelar innominada a los fines de que “se ordene a las autoridades universitarias del C.D. de la UNESR (Universidad Nacional Experimental S.R.) no permitir que intervenga en las sesiones de dicho Consejo cualquier persona que alegue la condición de representante de la Asociación de Profesores y que sea distinta a la de los ciudadanos DIONINO BERARDINELLI TOVAR y J.D.J. NEGRÓN SALAS”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El fallo dictado el 12 de julio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente apelación, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.N. y A.B.L.M., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 62 de nuestra Carta Magna que ‘Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica’. Asimismo, el artículo 70 eiusdem dispone que ‘Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos…’.

De las normas anteriormente transcritas se desprende el derecho que ostentan todos los ciudadanos a la libre participación en asuntos públicos ya sea directamente o por medio de representantes elegidos, lo que en el caso concreto se circunscribe al gobierno universitario.

(…)

Así, tenemos que el derecho constitucional a la participación en asuntos públicos -como principio garante de la solidaridad y responsabilidad social- tiene como fin garantizar que cualquier persona pueda no sólo intervenir directamente en la formación, ejecución y control de la gestión pública, sino que además todas las personas puedan de cierta manera lograr la misma incidencia en dichas actividades a través de la elección de representantes, que en el presente caso se concretiza con el gobierno universitario, el cual sólo puede ser ejercido con la plena garantía del derecho a voz y voto de los accionantes, ya que será allí que podamos considerar que hay una efectiva participación en la formación, ejecución y control de dicho gobierno universitario.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que los accionantes fueron efectivamente electos para representar al gremio profesoral dentro del C.D. de la Universidad accionada (lo cual es expresamente admitido por la parte presuntamente agraviante), sin embargo, no son llamados a las sesiones ordinarias para ocupar los cargos para los cuales fueron electos sino como invitados, sin que puedan influir en las decisiones del gobierno universitario, ya que carecen de derecho a voto.

La parte accionada justifica dicha medida en que el Sindicato Nacional de Profesores de la aludida Universidad, designó para el mes de enero de 2006 sus propios representantes para que fuesen incorporados al C.D., en consecuencia no tienen certeza a cuál asociación reconocer y, por lo tanto mantienen al profesor W.B. como representante profesoral principal quien había sido electo para el período vencido en el año 2005.

Considera esta Corte que en efecto ha sido violado el derecho constitucional a la participación de los accionantes, puesto que la parte accionada hace caso omiso de la elección de éstos para ocupar los cargos de representantes principal y suplente de los profesores anteriormente señalados frente al C.D., lo cual también afecta al gremio profesoral que votó por los ya mencionados representantes del gremio docente, cercenándoseles igualmente su derecho a la participación en asuntos públicos, puesto que, como ya se dijo anteriormente, la participación en asuntos públicos no se ejerce sólo de manera directa sino también a través de representantes elegidos.

Corresponde igualmente a las autoridades universitarias velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales de los accionantes, ya que en el caso concreto el desconocimiento de éstos a ocupar los cargos para los cuales resultaron electos constituye una inobservancia no sólo del derecho constitucional a la participación sino que además ello deriva a su vez en la denegatoria del bienestar general de los ciudadanos, puesto que se les impide colaborar activamente en el gobierno universitario, irrumpiendo de esta manera las garantías constitucionales de solidaridad y responsabilidad social, ya que la participación en la gestión pública articula la soberanía popular.

Cabe señalar que el Sindicato Nacional de Profesores (el cual también exige representación en el C.D.), no participó en las elecciones universitarias, incluso, de acuerdo a lo alegado por la parte accionada en la audiencia constitucional, el referido Sindicato solicitó dicha designación luego de haber sido celebradas las elecciones, lo que hace completamente absurda la negativa o desconocimiento por parte del C.D. de los representantes electos, ya que de éstos deriva no sólo su derecho constitucional de participación de manera directa, sino también la voluntad de todos aquellos electores que pretenden igualmente ver configurado su derecho a la participación de forma indirecta, aunado a lo cual observa este Órgano Jurisdiccional que la negativa de la Universidad accionada de incorporar a los accionantes al C.D. no pudo estar en un primer momento supeditada a la elección de los representantes sindicales, ello en virtud, de que como ya se señaló las elecciones del referido sindicato se realizaron mucho después, lo cual implica que aún (sic) antes de ocurrir este hecho ya la Universidad Nacional Experimental S.R. se había negado a la incorporación de los nuevos representantes profesorales, razón por la que tal señalamiento carece de relevancia a los fines de verificar la vulneración del derecho a la participación.

Es importante analizar en este punto la solicitud de la parte accionada respecto del control difuso sobre la Cláusula 110 del Acta Convenio del año 1998-1999, donde se reconoce a la Asociación accionante como la única y legítima representante gremial de los miembros del personal docente. En este sentido, cabe destacar que si bien la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar la desaplicación de una cláusula de un convenio colectivo, debido a que la naturaleza de la presente acción tiene un fin restablecedor de derechos y garantías constitucionales, debe añadirse que la constitucionalidad de dicha cláusula no forma parte de la presente controversia ya que no se está discutiendo ni el derecho a la participación del referido Sindicato ni su derecho a la asociación, puesto que el thema decidendum a tratar aquí es por qué no son convocados los representantes del gremio docente electos en las elecciones celebradas por la Universidad en el mes de diciembre de 2005, sin que la referida cláusula pueda considerarse un justificativo para la exclusión de los accionantes del C.D..

Resulta realmente indiferente que se haya creado otra asociación gremial que represente a los docentes universitarios, ya que en el caso de marras fueron celebradas elecciones sin la incidencia o exclusión de ninguna otra asociación, obteniendo así la legitimación -que es en definitiva el requisito sine qua non para desempeñar cargos políticos o de gestión pública- para ocupar los cargos de Representantes Principal y Suplente.

Por esta razón se ordena convocar de manera inmediata e incondicional a los profesores Dionino Berardinelli Tovar y J.d.J.N.S. a las sesiones del C.D., ya que son ellos los profesores legitimados para ocupar los cargos de Representantes Principal y Suplente, respectivamente, sin que resulte permisible que no ostenten derecho a voto puesto que de ello deriva la efectiva consumación del derecho constitucional a la participación y correlativa gestión del gobierno universitario. Así se declara.

En cuanto a la violación al derecho constitucional de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es sustentada en el hecho de que fueron dirigidas sendas comunicaciones a las autoridades universitarias que conforman el C.D. de la Universidad demandada, que no fueron respondidas, donde se les participaba que los ciudadanos Dionino Berardinelli y J.N.e. los nuevos representantes profesorales del Consejo en cuestión razón por la cual solicitaban su convocatoria.

En este sentido, dispone la referida norma que ‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta...’. Al respecto, cabe acotar que dicho presupuesto constitucional consagra dos derechos plenamente diferenciables, el primero el llamado derecho de petición que no es más que la posibilidad de dirigir solicitudes o instancias a cualquier organismo o ente público y, en consecuencia surge el derecho a la adecuada y oportuna respuesta.

En cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, debe entenderse que se trata de una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que resulte inoficiosa debido al largo periodo transcurrido desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y que la respuesta sea ‘adecuada’ en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores, pues sólo implica que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del referido artículo, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.

Así, de lo antes expuesto se desprende que la oportunidad y adecuación de la respuesta es exigible atendiendo a dos aristas fundamentales; por una parte, el tiempo de la emisión del pronunciamiento o decisión requerida por el administrado y, por otra parte, el contenido del acto a través del cual la autoridad correspondiente se pronuncie o decida sobre la materia sometida a su consideración por parte del peticionante.

En este caso, se observa que el derecho de petición no es inobservado por la Universidad, puesto que tal y como lo afirman los accionantes fueron dirigidas numerosas comunicaciones a la institución accionada, lo cual implica que no pudo haber una violación al derecho de petición. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no hubo por parte de los demandados una adecuada y oportuna respuesta, independientemente de que éstos últimos hayan alegado la concertación de reuniones informales con los accionantes. En consecuencia, si bien correspondería a los fines de lograr la restitución de la situación jurídica infringida, ordenar la oportuna y adecuada respuesta a la petición ejercida, no obstante, visto que el dispositivo de la presente decisión ordena la convocatoria de la parte actora a las sesiones del C.D., resulta innecesario que haya una respuesta, toda vez que con la convocatoria de los accionantes a las sesiones del C.D. se configura plenamente la restitución de la situación jurídica infringida. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho constitucional de asociación con fines lícitos, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente dispone que ‘Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley…’, argumenta la parte accionante que ‘…al no convocarse a los representantes profesorales electos al C.D. a fin de que intervengan en sus sesiones, evidentemente se restringe el objetivo de la Asociación que se (sic) le impide ejercer la gestión de gobierno de la institución y por ende contribuir al funcionamiento de la misma…’, considera esta Corte que dicha norma constitucional se dirige a la posibilidad de garantizar que las personas puedan agruparse o unirse para un determinado fin, que en el presente caso se encuentra plenamente ejercido, ya que sólo con el hecho de que los accionantes formen una Asociación deviene en consecuencia contradictoria la afirmación de que les ha sido violado el referido derecho constitucional, puesto que no se observa que haya habido un impedimento a la asociación, sin que la restricción de los objetivos de ésta pueda considerarse como violatoria de dicho derecho, ello aunado al hecho de que es incluso reconocido como Asociación por la Universidad accionada en el ya mencionado Convenio Colectivo del año 1998-1999. Así se declara.

Respecto a la violación al derecho constitucional a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta la parte actora que al impedirse la incorporación de sus representados a la Asociación de Profesores, se restringe el derecho a la educación ‘…ya que impide la participación de uno de los miembros naturales de la sociedad que integra la comunidad universitaria…’. Así, tenemos que el referido precepto constitucional dispone lo siguiente:

‘La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley’.

De lo anterior se desprende que la educación aparte de ser un derecho humano es igualmente un deber social gratuito y obligatorio, la cual constituye un servicio público, de allí la carga del Estado de garantizar la prestación del mismo. Considera este Órgano Jurisdiccional que la educación como derecho humano y deber social fundamental, se circunscribe precisamente en (sic) que sea garantizada la instrucción académica de los ciudadanos, siendo además de obligatorio cumplimiento por parte del Estado asegurar que haya acceso a la misma.

En el caso de marras, no observa esta Corte de qué manera puede considerarse que ha sido violado el derecho a la educación ya que el impedimento de la participación de la parte actora en el C.D. no tiene incidencia en la prestación del servicio público de educación que ofrece la Universidad accionada, ya que en ningún momento dejaron de realizarse las sesiones del referido Consejo, necesarias para el funcionamiento administrativo y consecuencialmente educativo de la Institución, razón por la cual se desestima el referido alegato y, así se declara.

En consecuencia, si bien esta Corte desestima la violación de los derechos constitucionales a la asociación con fines lícitos y a la educación, no obstante, se observa que el restablecimiento de la situación jurídica infringida se circunscribe en la incorporación y convocatoria de los accionantes en las sesiones celebradas por el C.D. de la Universidad accionada con derecho a voz y voto, al haber sido violados de forma evidente los derechos constitucionales a la participación y a la adecuada y oportuna respuesta de los accionantes. Por lo tanto, visto que la pretensión de la presente acción se encuentra plenamente satisfecha, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y, así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, el fallo dictado el 12 de julio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.N. y A.B.L.M., apoderados judiciales de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R. (APUNESR), contra el C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R.; motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada M.G., supra identificada, actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental S.R., en el escrito de fundamentos de la apelación presentado, el 24 de octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señaló:

Que ratifican “en todas y cada una de sus partes nuestros (sus) argumentos de hecho y de derecho realizados a favor de nuestra (su) representada y muy especialmente, la circunstancia de que la representación profesoral participa plenamente en el co-gobierno universitario y en consecuencia, de manera alguna se encuentran conculcados los derechos constitucionales alegados por la referida Asociación de profesores de la UNESR (Universidad Nacional Experimental S.R.)”.

Que “pretender dar cumplimiento a la normativa contractual, indicada en nuestros (sus) escritos de descargos, según la cual la Universidad (Nacional Experimental) S.R. está ‘obligada’ por un convenio colectivo a reconocer única y exclusivamente a la referida Asociación como gremio de los docentes, viola flagrantemente el derecho a la libre asociación sindical por parte de los profesores, quienes siempre estarían obligados a afiliarse a dicha Asociación gremial, existiendo además otro Sindicato Profesoral de naturaleza laboral. Por lo tanto consideramos (consideran), que es procedente la desaplicación de esa norma (Cláusula 110 del Acta Convenio del año 1998-1999) por contravenir la Constitución, dado que a fin de garantizar plenamente la igualdad y la participación del profesorado en su sagrado derecho de elegir libremente a sus interlocutores válidos ante el ente patronal, estimamos (estiman) a todo evento, con el objeto de cumplir con las previsiones legales contenidas en el Reglamento de la Universidad, que se debe llevar a cabo un proceso eleccionario donde todos participen de forma democrática y protagónica, para la elección del gremio que represente a la mayoría de los docentes de esta Casa de Estudios”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a verificar la tempestividad o no de la apelación ejercida, el 11 de octubre de 2006, por la abogada M.G., en representación del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R., conforme al lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión N° 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes. C.A.).

En este sentido, cursa al folio 255 del expediente, auto dictado el 27 de julio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el que se acordó librar las notificaciones ordenadas en el fallo dictado el 12 de julio de 2006, siendo que la última de las notificaciones practicadas se verificó el 18 de octubre de 2006, por lo que, la referida Corte, mediante auto del 23 de octubre de 2006, oyó en un solo efecto el recurso interpuesto el 11 del mismo mes y año, y ordenó remitir el presente expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual, esta Sala considera tempestivo el recurso de apelación ejercido.

Igualmente, aprecia esta Sala que el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 24 de octubre de 2006 y el 18 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala del presente expediente, lo cual lo hace tempestivo, por cuanto su consignación fue anticipada, de modo que no excedió el lapso de 30 días, conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).

Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 12 de julio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.N. y A.B.L.M., apoderados judiciales de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R. (APUNESR), contra el C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R..

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la referida decisión, declaró con lugar la acción de amparo y ordenó como restablecimiento de la situación jurídica infringida “convocar de manera inmediata e incondicional a los profesores Dionino Berardinelli Tovar y J.d.J.N.S. a las sesiones del C.D., ya que son ellos los profesores legitimados para ocupar los cargos de Representantes Principal y Suplente, respectivamente, sin que resulte permisible que no ostenten derecho a voto puesto que de ello deriva la efectiva consumación del derecho constitucional a la participación y correlativa gestión del gobierno universitario”, al considerar que se vulneraron los derechos constitucionales de participación y adecuada y oportuna respuesta de los accionantes, establecidos en los artículos 62 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto sostuvo la decisión apelada que: “…la parte accionada (C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R.) hace caso omiso de la elección de éstos para ocupar los cargos de representantes principal y suplente de los profesores anteriormente señalados frente al C.D., lo cual también afecta al gremio profesoral que votó por los ya mencionados representantes del gremio docente, cercenándoseles igualmente su derecho a la participación en asuntos públicos, puesto que, como ya se dijo anteriormente, la participación en asuntos públicos no se ejerce sólo de manera directa sino también a través de representantes elegidos”.

Asimismo, señaló que “(…) Corresponde igualmente a las autoridades universitarias velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales de los accionantes, ya que en el caso concreto el desconocimiento de éstos a ocupar los cargos para los cuales resultaron electos constituye una inobservancia no sólo del derecho constitucional a la participación sino que además ello deriva a su vez en la denegatoria del bienestar general de los ciudadanos, puesto que se les impide colaborar activamente en el gobierno universitario, irrumpiendo de esta manera las garantías constitucionales de solidaridad y responsabilidad social, ya que la participación en la gestión pública articula la soberanía popular”.

Por su parte, la abogada M.G., actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental S.R., en su escrito de fundamentos de la apelación, sostuvo que “pretender dar cumplimiento a la normativa contractual, indicada en nuestros (sus) escritos de descargos, según la cual la Universidad (Nacional Experimental) S.R. está ‘obligada’ por un convenio colectivo a reconocer única y exclusivamente a la referida Asociación como gremio de los docentes, viola flagrantemente el derecho a la libre asociación sindical por parte de los profesores, quienes siempre estarían obligados a afiliarse a dicha Asociación gremial, existiendo además otro Sindicato Profesoral de naturaleza laboral. Por lo tanto consideramos (consideran), que es procedente la desaplicación de esa norma (Cláusula 110 del Acta Convenio del año 1998-1999) por contravenir la Constitución, dado que a fin de garantizar plenamente la igualdad y la participación del profesorado en su sagrado derecho de elegir libremente a sus interlocutores válidos ante el ente patronal”.

Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia apelada se fundamentó en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para sustentar que la decisión accionada vulneró el derecho de participación de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R. (APUNESR).

El referido artículo 62 constitucional, establece:

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica

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En este sentido, es preciso señalar que esta Sala, respecto de esta disposición sostuvo, en su sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, caso: Universidad Central de Venezuela, que los derechos que derivan de esta norma aluden exclusivamente a la participación decisiva de los ciudadanos en los asuntos de carácter público, de carácter estatal. Al respecto, señaló el referido fallo lo siguiente:

El artículo 62 constitucional establece que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. El artículo 63 eiusdem dispone que el sufragio es un derecho, el cual se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.

Por su parte, el artículo 63 establece que el sufragio es un derecho que se ejercerá mediante votaciones, libres, universales, directas y secretas.

Ello es así, por cuanto para facilitar que los individuos tengan una influencia en la configuración y acción del Estado, se postula un conjunto de garantías de los ciudadanos, unas en la esfera social -como la libertad de expresión, de reunión y de asociación- y otras en la esfera política -participación política, sufragio activo y pasivo.

De allí que los contenidos de dichas normas guarden relación con el derecho de las personas que ostentan la ciudadanía a intervenir en el tratamiento de los asuntos públicos y las decisiones que a este respecto deban tomarse, es decir, a la formación de la voluntad política, entre cuyas modalidades (no necesariamente la más importante) se encuentra el ejercicio del voto libre, universal, directo y secreto. El sujeto normativo al que van dirigidos estos preceptos son, como fue destacado anteriormente, ‘los ciudadanos’, es decir, el conjunto de las personas que se encuentran en relación permanente, intemporal e institucional con el Estado, en tanto intervienen en la formación de la potestad política del mismo.

Así también lo ha declarado el Tribunal Constitucional español, al afirmar que uno de los límites objetivos del artículo 23.1. de la Constitución española (según el cual, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente en elecciones periódicas por sufragio universal) es que sus titulares son los ciudadanos, ‘...de tal modo que la situación subjetiva así reconocida lo es uti cives y no a favor de cualquiera categoría de personas (profesionalmente delimitadas, por ejemplo)’ (por lo que) ‘...de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que aquí ha quedado expuesta, la condición de miembro de la Junta de Gobierno de la Facultad de Derecho de Valladolid no es un cargo público de representación política, ni corresponde -como es obvio- al Estado ni a los entes territoriales en que éste se organiza’ (STC 212/1993).

Por tanto, ni en cuanto al sujeto normativo, ni en lo que respecta al fin en que se resuelve el conjunto de actividades a que hacen referencia dichos preceptos constitucionales, podría predicarse que vinculan a los sujetos que forman las asambleas de las facultades universitarias ni a los actos mediante los cuales las mismas eligen a sus autoridades. De suerte que no pueda aludirse a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 55 de la Ley de Universidades (u otros similares de la misma ley), ya que éstos últimos no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas.

Incluso la Asamblea de la Facultad, al elegir al Decano, debe funcionar como tal, es decir, como autoridad máxima de cada Facultad, en ejercicio de la competencia que le atribuye la ley y según la organización prescrita por ésta

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Así pues, de acuerdo a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, la participación prevista en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a entidades públicas en la que intervienen los ciudadanos dependiendo de las categorías territorialmente establecidas, quedando fuera de esa protección otras formas de participación electiva como las relativas a la regulación de las facultades universitarias, los actos mediante los cuales los miembros de la comunidad universitaria eligen a sus autoridades o la forma como se regulan las actividades en el ámbito universitario.

En efecto, de acuerdo a lo señalado por esta Sala en el referido fallo, los preceptos establecidos en los artículos 62 y 63 constitucionales no pueden trasladarse a los sujetos que intervienen en las asambleas de las facultades o consejos directivos de las Universidades, ni a los actos mediante los cuales las mismas eligen a sus autoridades o regulan sus actividades, “ya que éstas no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teoría de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas”.

Ahora bien, tal análisis, vistos los avances surgidos en materia electoral, que dan cuenta de una nueva concepción en materia de participación cuyo origen se remonta a la entrada en vigencia de nuestro texto constitucional en el año 1999, el cual tiene como norte establecer una sociedad participativa y protagónica que busca como eje fundamental garantizar a los ciudadanos su intervención de manera efectiva en todos los ámbitos del acontecer nacional y, que, en materia de educación superior, se patentiza con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, promulgada con posterioridad a la decisión reseñada (15 de agosto de 2009) que, en cumplimiento de las pautas señaladas en nuestra norma rectora, plasmado en su artículo 70 que estatuye que “La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo” desarrolló los mecanismos de participación y protagonismo de todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, obliga a esta Sala a realizar un nuevo enfoque del criterio señalado en la sentencia supra transcrita y, a tal efecto, debe realizar las siguientes consideraciones:

La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “la consagración amplia del derecho a la participación en los asuntos públicos de todos los ciudadanos y ciudadanas, ejercidos de manera directa, semidirecta o indirecta. Este derecho no queda circunscrito al sufragio, ya que es entendido en un sentido amplio, abarcando la participación en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública”.

Asimismo, la referida exposición de motivos señala que es imperativo “concebir la gestión pública como un proceso en el cual se establece una comunicación fluida entre gobernantes y pueblo, implica modificar la orientación de las relaciones entre el Estado y la Sociedad, para devolverle a esta última su legítimo protagonismo. Es precisamente este principio consagrado como derecho, el que orienta a este Capítulo referido a los derechos políticos”.

Lo anterior se considera así porque responde a una consecuencia obligada de los principios democráticos definidos en la Constitución, donde se entiende que los poderes del Estado emanan del pueblo. Así pues, se reconoce la participación de los ciudadanos y ciudadanas, a través de una serie de derechos establecidos en la Carta Magna, orientados al cumplimiento de los fines primordiales de los poderes públicos; esta intervención se concreta en un derecho general a participar en los procesos de decisión en las distintas áreas como la económica, social y cultural, no limitándose a la designación de representantes a cargos públicos de representación popular. Lo que en definitiva se plantea es el protagonismo fundamental de los ciudadanos, la participación como nuevo paradigma determinante del nuevo régimen constitucional, lo que implica una nueva concepción de desarrollo integral que asume la preeminencia de los valores humanos y privilegia la participación de la población en el proceso de desarrollo económico y social, reivindicando así el papel de los sujetos sociales en la formulación de políticas y programas de acción pública.

Así lo entendió esta Sala, cuando en su sentencia N° 1050 del 23 de agosto de 2000, caso: R.C.M. y otros, sostuvo:

(…) la Sala refleja una sana interpretación del principio de participación ciudadana, que rige en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999. En efecto, el Preámbulo constitucional expresa que uno de los fines mismos de la Constitución es establecer una sociedad participativa y protagónica, esto es, una sociedad integrada por ciudadanos que en forma activa intervengan en la vida nacional, desde todo punto de vista. La participación y el protagonismo ciudadano son manifestaciones del ejercicio de la soberanía popular, sobre la cual es creada la República, y que se ejercerá en forma directa -según la Constitución y las leyes- o indirecta -mediante el sufragio y por los órganos que ejercen el Poder Público- (artículo 5 de la Constitución). Esta noción se repite en el artículo 62 eiusdem, al señalarse que ‘Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’. En una forma más específica, el artículo 70 constitucional enumera cuáles son los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, tanto en lo político (numerus apertus) como en lo social y económico (numerus clausus). En efecto, dicha norma reza:

‘Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo’.

No se trata de una participación anárquica o arbitraria, sino fundada en las vías legales. Así, con base a la ley, formar, ejecutar y controlar la gestión pública, los ciudadanos tienen el derecho al sufragio (artículo 63 de la vigente Constitución), el control sobre las personas que se postulan a cargos de elección popular (artículo 65 eiusdem), a que los representantes del pueblo rindan cuentas de su gestión (artículo 66 eiusdem), así como otros muchos derechos que otorga la Constitución a los ciudadanos

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En este sentido, debe señalarse que, con el surgimiento de nuevos requerimientos que dan cuenta de una nueva concepción en materia electoral, se ha venido incorporando el referido derecho de participación consagrado en el artículo 62 constitucional a nuevas formas de selección de autoridades en otros ámbitos de actuación pública y privada.

Así esta Sala, estableció, en su sentencia N° 1613 del 17 de agosto de 2004, caso: H.P.G., diversas formas de participación que otorgan a los ciudadanos múltiples posibilidades de intervenir en los asuntos públicos. En este sentido, sostuvo:

“(…) esta Sala advierte que el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos, consagrado en el artículo 62 de la Constitución, encomienda al Estado y a la sociedad el facilitar las condiciones que permitan la participación de todos los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública como medio para lograr la sociedad democrática, participativa y protagónica proclamada en el preámbulo del Texto Fundamental.

Así, el derecho a la participación en los asuntos públicos propicia que los ciudadanos participen en la formación de la voluntad estatal, sirviendo de cauce a la articulación de la soberanía popular que posibilita la legitimación democrática del ejercicio del poder. Del mismo modo, el referido precepto constitucional [artículo 62], contiene un mandato a los Poderes Públicos a fin [de] establecer la sociedad democrática, participativa y protagónica formulada en el mismo preámbulo de la Constitución, para lo cual, el artículo 70 Constitucional enuncia, de manera amplia, los campos en los cuales es ejercitable dicho derecho, no sólo en lo político sino también en lo económico y lo social.

Estas diversas formas de participación otorgan a los ciudadanos múltiples posibilidades de intervenir en los asuntos públicos, de manera que los medios o modos de participación enunciados son únicamente algunos de los que permiten el ejercicio de este derecho fundamental. Sin embargo, tal como lo establece el último aparte del artículo 70 de la Constitución ‘...La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo’, por lo que este derecho sólo puede ser ejercido en la forma jurídicamente prevista en cada caso, pues se trata de un derecho de configuración legal, cuya delimitación concreta queda encomendada a la ley y, además, está conectado a otros preceptos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta a objeto de regular su ejercicio”.

A tales efectos, como se señaló supra, la Ley Orgánica de Educación promulgada el 15 de agosto de 2009 estableció los mecanismos de participación y protagonismo de los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, lo cual trae consigo un importante avance en el ámbito del derecho a la participación en el campo de la educación superior. A tal fin, los artículos 3, 33 y 34 cardinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Educación, señalan lo siguiente:

Artículo 3. La presente Ley establece como principios de la educación, la democracia participativa y protagónica, la responsabilidad social, la igualdad entre todos los ciudadanos y ciudadanas sin discriminaciones de ninguna índole, la formación para la independencia, la libertad y la emancipación, la valoración y defensa de la soberanía, la formación en una cultura para la paz, la justicia social, el respeto a los derechos humanos, la práctica de la equidad y la inclusión; la sustentabilidad del desarrollo, el derecho a la igualdad de género, el fortalecimiento de la identidad nacional, la lealtad a la patria e integración latinoamericana y caribeña

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Artículo 33. La educación universitaria tiene como principios rectores fundamentales los establecidos en la Constitución de la República, el carácter público, calidad y la innovación, el ejercicio del pensamiento crítico y reflexivo, la inclusión, la pertinencia, la formación integral, la formación a lo largo de toda la vida, la autonomía, la articulación y cooperación internacional, la democracia, la libertad, la solidaridad, la universalidad, la eficiencia, la justicia social, el respeto a los derechos humanos y la bioética, así como la participación e igualdad de condiciones y oportunidades. En el cumplimiento de sus funciones, la educación universitaria está abierta a todas las corrientes del pensamiento y desarrolla valores académicos y sociales que se reflejan en sus contribuciones a la sociedad

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Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: 1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley.

(…)

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria

(Resaltado añadido).

En este sentido, las referidas normas estatuyen una nueva interpretación del derecho de participación ajustada a las nuevas directrices establecidas en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientada a establecer una sociedad participativa y protagónica, es decir, donde se busca la intervención plena de la comunidad universitaria en forma activa en la coordinación de los procesos administrativos o electorales y de las distintas actividades encaminadas al cumplimiento de los fines establecidos en sus respectivos Reglamentos. Así pues, el legislador preponderó el referido derecho de participación, por una parte, como manifestación del ejercicio de la autonomía universitaria, y, por la otra, como expresión plena de la soberanía popular, que en el ámbito universitario, como se sostuvo supra, se materializa con la intervención de todos los miembros de la comunidad universitaria tanto en la elección de sus autoridades como en las distintas decisiones propias de la gestión de gobierno universitario, garantizando “el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria”.

Lo anterior evidencia un avance importante en materia electoral universitaria, en el que se le otorga a sus miembros derechos políticos encaminados a la consecución de sus fines, en cumplimiento de lo establecido en el último aparte del artículo 70 constitucional y adecuándose -vía legal- al mandato contenido en el artículo 62 eiusdem; por lo que, circunscribir esta disposición (artículo 62 constitucional) a la participación decisiva de los ciudadanos en los asuntos de carácter estatal y concatenarlo de forma exclusiva con el artículo 63 eiusdem, referido al sufragio, sería limitar las directrices establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que claramente se determinó que “este derecho no queda circunscrito al sufragio, ya que es entendido en un sentido amplio, abarcando la participación en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública” y, en definitiva, sería contrario al esquema rector que inspira la Carta Magna desde su creación, cual es, sentar las bases para desarrollar una democracia participativa, en la que la intervención de la sociedad resulta determinante en las distintas fases de la gestión pública.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a analizar las violaciones constitucionales denunciadas con la presente acción de amparo y en este sentido se observa que, de acuerdo a las denuncias expuestas por los representantes de la accionante y lo que se evidencia de las actas del expediente, los profesores Dionino Berardinelli y J.d.J.N.S. fueron electos para representar al gremio profesoral dentro del C.D. de la Universidad accionada como representantes principal y suplente del C.D.; no obstante, los mismos -para la oportunidad de la interposición del amparo (8 de mayo de 2006)- sólo habían sido convocados como invitados, es decir, sin derecho a voto a las sesiones ordinarias celebradas cada quince (15) días.

En este sentido, esta Sala estima que, ciertamente, a los accionantes se les ha vulnerado su derecho de participación en la gestión universitaria y tal violación se le atribuye al C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R., que limita el ejercicio de las funciones de los mencionados profesores en los cargos para los cuales fueron electos, lo que a su vez cercena el derecho de participación de sus electores, por cuanto este derecho de participación comprende no sólo que los miembros elegidos intervengan sin ningún tipo de perturbación en el ejercicio de sus atribuciones, sino que esa intervención sea determinante en la conducción de las directrices a seguir en el cumplimiento de la gestión universitaria, ya que el óptimo desempeño de esas funciones equivale a garantizar el derecho de los integrantes de la comunidad universitaria a participar, a través de la institución de la representación.

En definitiva, la participación del profesorado en las decisiones de la Universidad se materializa con la asistencia de los representantes de la Asociación, legítimamente electos para intervenir en las reuniones del C.D.; sin embargo, para que tal intervención resulte efectiva, es decir, sea tomada en cuenta su opinión, la participación de éstos debe ser activa, esto es, con derecho a voz y voto en las referidas reuniones; solo así se garantiza el derecho de participación de sus representados en la formación, ejecución y control del gobierno universitario.

En este punto debe señalarse que no es válido el argumento expresado por la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental S.R., tanto en la audiencia constitucional llevada a cabo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como en el escrito de fundamentación de la apelación, relativo a que en el presente caso resulta procedente la desaplicación de la Cláusula 110 del Acta Convenio del año 1998-1999, donde se reconoce a la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R. como la única y legítima representante gremial de los miembros del personal docente, por cuanto, en su criterio, tal cláusula contraviene la Constitución, ya que no garantiza “plenamente la igualdad y la participación del profesorado en su sagrado derecho de elegir libremente a sus interlocutores válidos ante el ente patronal”.

Al respecto, esta Sala concuerda con lo señalado en la sentencia apelada cuando sostuvo que “la constitucionalidad de dicha cláusula no forma parte de la presente controversia ya que no se está discutiendo ni el derecho a la participación del referido Sindicato ni su derecho a la asociación, puesto que el thema decidendum a tratar aquí es por qué no son convocados los representantes del gremio docente electos en las elecciones celebradas por la Universidad en el mes de diciembre de 2005, sin que la referida cláusula pueda considerarse un justificativo para la exclusión de los accionantes del C.D.”.

En efecto, lo determinante en el caso de marras lo constituye el hecho de que el 3 de noviembre de 2005 se llevaron a cabo las elecciones de las autoridades de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R. resultando electos como representantes principal y suplente del C.D. los profesores Dionino Berardinelli y J.d.J.N.S., lo que en definitiva los legitima para participar en las reuniones del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R., por lo que resulta completamente irrelevante el hecho de que se haya creado otra asociación gremial que represente a los docentes universitarios y no constituye fundamento jurídico alguno el pretender la desaplicación de la cláusula 110 del Acta Convenio del año 1998-1999 para justificar la negativa de la accionada de reconocer a los referidos profesores como miembros activos del C.D. de la referida Universidad.

En definitiva, en el caso de autos, como se observa de las actas del expediente, los representantes de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R., eran aceptados solo como invitados en las reuniones del C.D., lo que en criterio de esta Sala constituye una vulneración del derecho a la participación tanto de los representantes de la Asociación como de sus representados, ya que al impedir su intervención como miembros activos en las referidas reuniones del C.D., obstaculizan el ejercicio de las funciones que comportan los cargos para los cuales fueron electos, lo que se traduce igualmente en la imposibilidad de sus representados en la participación efectiva de la gestión de gobierno universitario, por lo que esta M.I. coincide con la argumentación reseñada que da cuenta de una vulneración de la Asociación accionante a su derecho de participación en las sesiones del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R., a través de sus representantes electos, por lo que a juicio de esta Sala -tal como lo sostuvo la sentencia apelada- resulta procedente la acción interpuesta respecto del derecho de participación denunciado; y así lo declara.

Asimismo, se denunció con la presente acción de amparo la vulneración del derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al efecto que su “representado dirigió sendas comunicaciones a las autoridades universitarias que conforman el C.D. de la UNESR (Universidad Nacional Experimental S.R.) participándoles que los ciudadanos DIONINO BERARDINELLI TOVAR y J.D.J.N.S.e. los nuevos representantes profesorales del Consejo en cuestión y solicitando su convocatoria para su integración; siendo el caso, que tales comunicaciones no han tenido respuesta alguna”.

Respecto de la referida denuncia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que “el derecho de petición no es inobservado por la Universidad, puesto que tal y como lo afirman los accionantes fueron dirigidas numerosas comunicaciones a la institución accionada, lo cual implica que no pudo haber una violación al derecho de petición. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no hubo por parte de los demandados una adecuada y oportuna respuesta, independientemente de que éstos últimos hayan alegado la concertación de reuniones informales con los accionantes”.

Al respecto, el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece tanto el derecho de los particulares a formular peticiones como la obligatoriedad de los entes públicos de solventarlas, al disponer:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

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Respecto del contenido y alcance del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, esta Sala Constitucional en su decisión N° 2073 del 30 de octubre de 2001 (caso: C.E.M.), estableció:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° 204 del 14 de febrero de 2007, caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (Fapuv) que de “la mencionada disposición (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se pueden claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta”.

Así pues, se materializa entonces la vulneración del primer derecho cuando la autoridad le impide al particular la posibilidad de hacer entrega material de sus peticiones, ya sea mediante rechazo inicial sin previo análisis de su petición o la omisión indefinida, una vez recibida ésta, en dar una respuesta. Respecto del segundo derecho este se conculca cuando el ente administrativo, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

En este sentido, se observa en el caso de autos que la accionante dirigió varias peticiones a la Universidad, lo que quiere decir que su derecho de petición no fue vulnerado, de acuerdo a lo reseñado supra; sin embargo, las referidas peticiones nunca fueron respondidas, tal como lo reconoce la abogada M.G., actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental S.R. en su escrito consignado en la audiencia oral (folio 177 del expediente), en el que sostuvo que “si bien es cierto no hubo una comunicación expresa, sí hubo reuniones informales con el presunto agraviado”, lo que en criterio de esta Sala constituye, tal como lo sostuvo la decisión apelada, en la vulneración del derecho de obtener una adecuada y oportuna respuesta; no obstante, en el caso de autos ordenar al ente agraviante una respuesta a las múltiples peticiones hechas por la accionante resultaría completamente innecesario, ya que el dispositivo de la decisión ordenó la convocatoria de la parte actora a las sesiones del C.D., con lo cual se satisfizo la pretensión de la accionante de asistir con derecho a voto a las mencionadas reuniones.

Igualmente, la accionante denunció la violación del derecho constitucional de asociación con fines lícitos, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al efecto que “al no convocarse a los representantes profesorales electos al C.D. a fin de que intervengan en sus sesiones, evidentemente se restringe el objetivo de la Asociación que se (sic) le impide ejercer la gestión de gobierno de la institución y por ende contribuir al funcionamiento de la misma”.

Respecto de esta denuncia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión, sostuvo que “dicha norma constitucional se dirige a la posibilidad de garantizar que las personas puedan agruparse o unirse para un determinado fin, que en el presente caso se encuentra plenamente ejercido, ya que sólo con el hecho de que los accionantes formen una Asociación deviene en consecuencia contradictoria la afirmación de que les ha sido violado el referido derecho constitucional, puesto que no se observa que haya habido un impedimento a la asociación, sin que la restricción de los objetivos de ésta pueda considerarse como violatoria de dicho derecho, ello aunado al hecho de que es incluso reconocido como Asociación por la Universidad accionada en el ya mencionado Convenio Colectivo del año 1998-1999”.

En este sentido, debe señalarse que la vulneración del derecho de asociación con fines lícitos, se concreta cuando se da uno de los requisitos imprescindibles para su verificación, cuales son, que se produzca alguna conducta, hecho u omisión que impida que una persona o grupo de personas se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo común, o que estando constituidas, se les imposibilite ejercitar las actividades propias de la misma.

En este sentido, no se desprende de autos, que la conducta del C.D. sea violatorio de dicho derecho, toda vez que a los profesores no se les impidió agruparse o unirse para crear la Asociación accionante, lo cual es ratificado por ésta en su escrito cuando afirma que en el “Acta Convenio suscrito entre la UNIVERSIDAD (Nacional Experimental) S.R. y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD (Nacional Experimental) S.R. (APUNESR) (…) la referida Universidad reconoce oficialmente a nuestro (su) mandante como la única y legítima representante gremial de los miembros del personal docente y de investigación a sus servicios (Cláusula N° 110)”. Tampoco se evidencia que la misma esté excluida de las referidas reuniones o restringida en el ejercicio de sus derechos, por lo que considera la Sala, que la presuntamente agraviada se encuentran en ejercicio y goce del derecho que reclama como violado, esto es, del derecho de asociación, el cual, en criterio de esta Sala, no es extensible al derecho de elegir sus autoridades o -en el caso de autos- a intervenir activamente en el cumplimiento de los objetivos de la gestión universitaria (requerimientos indispensables para que se verifique la vulneración del derecho de participación). De allí que resulte forzoso concluir que no se evidencia la violación del citado artículo 52 constitucional. Así se decide.

Como última denuncia sostuvieron los accionantes la violación al derecho constitucional a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “al no permitir las autoridades universitarias del C.D. de la UNESR (Universidad Nacional Experimental S.R.) la incorporación de los representantes de la Asociación de Profesores, están restringiendo el derecho a la educación ya que impiden la participación de uno de los miembros naturales de la sociedad que integra la comunidad universitaria”.

La sentencia apelada respecto de esta denuncia sostuvo que “no observa esta Corte de qué manera puede considerarse que ha sido violado el derecho a la educación ya que el impedimento de la participación de la parte actora en el C.D. no tiene incidencia en la prestación del servicio público de educación que ofrece la Universidad accionada, ya que en ningún momento dejaron de realizarse las sesiones del referido Consejo, necesarias para el funcionamiento administrativo y consecuencialmente educativo de la Institución, razón por la cual se desestima el referido alegato”.

En este sentido, esta Sala debe señalar que yerra la accionante al señalar que la conducta del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. vulneró el derecho a la educación, por cuanto el impedimento de sus representantes en las sesiones del C.D. en nada afectó la prestación del servicio de educación, el cual responde a una serie de condiciones como lo son permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia para alcanzar sus objetivos, condiciones que no fueron subvertidas en el caso de autos por cuanto su funcionamiento no se vio afectado por la conducta del órgano agraviante, máxime cuando las reuniones nunca fueron suspendidas, por lo que se mantuvo incólume el cumplimiento de todos los propósitos administrativos y académicos señalados en el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental S.R.. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2006, por la abogada M.G., contra la decisión dictada el 12 de julio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y confirma, en los términos expuestos, la referida decisión que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por los abogados A.N. y A.B.L.M., apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (APUNESR), contra el C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R.. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Constitucional llama la atención por la evidente demora en la remisión de la copia certificada del expediente a fin de que se emitiese el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada M.G., en representación del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R., que excedió de cinco (5) años, lo cual es contrario a la naturaleza breve de la acción de amparo constitucional.

En este sentido, si bien tal demora no es del todo imputable a los jueces que actualmente se encuentran en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se abocaron al conocimiento de la causa el 5 de septiembre de 2011, dicha Corte fue constituida el 18 de diciembre de 2008, razón por la cual esta Sala estima necesario exhortarlos para que en lo sucesivo revisen si se encuentra pendiente la remisión de expedientes a esta Sala Constitucional, ello en virtud de que con los procesos de amparo se busca el restablecimiento inmediato de una situación jurídica infringida, lo cual depende de la brevedad con que se tramite.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2006, por la abogada M.G., contra la decisión dictada el 12 de julio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  2. - CONFIRMA, en los términos expuestos, la referida decisión que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por los abogados A.N. y A.B.L.M., apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (APUNESR), contra el C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

Gladys M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

L.F.D.B.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-1396

ADR.

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