Sentencia nº 00428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0310

El Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto a oficio N° TS10 C.A.169-13 del 18 de febrero de 2013, recibido en esta Sala en fecha 19 de ese mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda por “cobro de bolívares y ejecución de fianzas” ejercida con medida cautelar de embargo preventivo, por los abogados D.R.L., P.C.D., Giusy A.P.A., Marifee DÍAZ HERNÁNDEZ, R.G. BELLO, V.A., Deleón N.G. y Yosmary L.S. (números 98.688, 66.277, 125.489, 123.517, 108.098, 99.244, 95.289 y 141.818 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y creada mediante Decreto Presidencial N° 562 del 14 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.058, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de octubre de 2011, bajo el N° 30, Tomo 32-A RM424), y solidariamente contra la sociedad mercantil afianzadora ZUMA SEGUROS, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 70, Tomo 64-A Sgdo).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el prenombrado Juzgado, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en esta Sala.

El 21 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La demanda por “cobro de bolívares y ejecución de fianzas” ejercida con medida cautelar de embargo preventivo en fecha 18 de enero de 2013 se fundamenta en lo siguiente:

Que el 21 de noviembre de 2011 la Fundación de Capacitación e Innovación Para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA), a través “de la Comisión de Contrataciones y de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, llevó a cabo el Concurso Cerrado denominado ‘PROCESO CIARA-CC N° 003/2011 PROMOVIDO PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO DE LA AGRICULTURA URBANA, PERIURBANA Y FAMILIAR, REGISTRADO EN LA GRAN MISIÓN AGROVENEZUELA’, en el cual la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., (…) fue favorecida con la adjudicación del Contrato para el Suministro de Bienes” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que el objeto del presente contrato “era la adquisición de treinta y dos (32) Camiones, tipo: Volteo, Plataforma con Barandas y Cavas Refrigeradas; los cuales debían ser entregados” el 24 de enero de 2012.

Que el monto del contrato fue acordado en “DOCE MILLONES CIENTO CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.104.064,00) discriminados de la siguiente manera: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.807.200,00), por la ejecución del objeto del contrato, y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.296.864,00) por el impuesto al Valor Agregado (IVA)” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que en fecha 16 de diciembre de 2011 el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, “transfirió a la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.403.600,00), monto en calidad de anticipo según lo establecido en la Clausula Cuarta del referido Contrato” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que la empresa Zuma Seguros, C.A, mediante contrato de fianza de anticipo N° 3000-288492, se constituyó “en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. (…), hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.403.600,00) [equivalente al cien por ciento (100%) del monto total entregado] para garantizar a FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), (…) el reintegro del anticipo”.

Que la empresa aseguradora mediante contrato de fianza y fiel cumplimiento N° 3000-288490 se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. a favor de CIARA, por el monto de “TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.631.219,20), que corresponde al treinta por ciento (30%) del monto total de la oferta” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que habiéndose “incumplido los plazos estipulados en el contrato, la empresa [Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.] mediante comunicaciones S/N de fechas 19 de enero, 10 y 22 de febrero de 2012, solicitó [a la Fundación de Capacitación e Innovación Para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA)] prórroga para efectuar la entrega parcial de los treinta y dos (32) Camiones, a la cual se había comprometido, alegando a su favor que no disponía de los bienes ofertados, debido a que su proveedor (Assa Camiones, S.A.) le informó que la Planta de Producción de General Motors-Valencia, a finales del año 2011 paralizó la producción, reanudando sus actividades el día dieciséis (16) de enero de 2012”.

Que en fecha 26 de enero de 2012 su representada “emite el Oficio PRE N° 080-2012, a través del cual le notifica al representante legal de la Empresa el inicio del Procedimiento Sumario N° 001-2012”, culminando con la rescisión del contrato de suministro de bienes el 16 de marzo de 2012.

Que acudieron ante el órgano jurisdiccional a los fines de demandar conforme en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.813, 1.814 del Código Civil, 547 del Código de Comercio y 18 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, a la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. y a la afianzadora y principal pagadora empresa ZUMA SEGUROS, C.A., por “cobro de bolívares y ejecución forzosa de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento”, en virtud del “incumplimiento de su afianzado y vista la renuncia de manera expresa y categórica a los beneficios acordados en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad de nueve millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 9.797.409,02).

Finalmente solicitaron “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes suficientes propiedad de la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. y su AFIANZADORA, con el fin de impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Por sentencia de fecha 29 de enero de 2013 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la sentencia de esta Sala N° 00442 del 03 de mayo de 2012.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de enero de 2013 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

….omissis…

De la revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de nueve millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 9.797.409, 02), el cual para la fecha de su interposición corresponde a un total de ciento ocho mil ochocientos sesenta con diez unidades tributarias (108.860,10 U.T.), pues su valor actual es de noventa bolívares (Bs. 90), lo que trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa no corresponda a este Órgano Jurisdiccional en razón de su cuantía.

Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior pueda conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta, corresponde ahora a este Sentenciador determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones de acuerdo a su pretensión.

Así las cosas, establece el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, dispone lo siguiente:

…omissis…

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00442, de fecha 3 de mayo de 2012, caso: Sociedad Mercantil CVA Compañía De Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A, estableció en relación con la competencia lo siguiente:

…omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que ciertamente las acciones que deriven de una demanda ejercida por la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, siempre que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la cuantía.

En efecto, de los autos se desprende que la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Precisado lo anterior, debe necesariamente declararse la incompetencia de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para entrar a conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta por la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y por tanto, debe declinarla en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se remitirá el presente expediente. Así se decide…

(sic) (Negrillas de la sentencia).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:

El asunto de autos versa sobre una demanda por “cobro de bolívares y ejecución de fianzas” ejercida con medida cautelar de embargo preventivo por la Fundación de Capacitación e Innovación Para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil afianzadora Zuma Seguros, C.A., que ha sido estimada en la cantidad de nueve millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 9.797.409,02).

Dispone el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en similares términos en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

.

Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple o no con las condiciones antes descritas a los fines de determinar su competencia, y a tales fines precisa lo siguiente:

En primer lugar, la parte demandante es la Fundación de Capacitación e Innovación Para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y creado mediante Decreto Presidencial N° 562 del 14 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.058, con lo que se satisface la primera de las condiciones indicadas.

En segundo lugar se observa que la demanda incoada fue estimada por la parte actora en la cantidad de nueve millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 9.797.409,02), equivalentes a ciento ocho mil ochocientos sesenta con diez unidades tributarias (108.860,10 U.T), calculado el valor de la unidad tributaria a noventa bolívares (Bs. 90,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (18 de enero de 2013), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 publicada el 16 de febrero de 2012, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la referida norma, es decir, setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), encontrándose cubierto el segundo requisito.

El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto se advierte que la demanda de autos es por “cobro de bolívares y ejecución de fianzas”, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia.

Por lo antes expuesto, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir de la demanda de autos. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean verificadas las causales de admisibilidad. Así se determina.

IV

DECISIÓN

En virtud de los precedentes razonamientos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda por “cobro de bolívares y ejecución de fianzas” con medida cautelar de embargo preventivo, incoada por la sociedad mercantil FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), contra la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil afianzadora ZUMA SEGUROS, C.A.

En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean verificadas las causales de admisibilidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
El Vicepresidente-Ponente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00428, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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