Sentencia nº 00360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Luisa Acuña López
ProcedimientoApelación

En Sala

Político-Administrativa Accidental

Conjuez Ponente: M.L. Acuña López

Exp. No 2002-0791

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, el abogado Á.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, apeló de la decisión dictada el 8 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en la cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de noviembre de 2001, por los abogados L.F.P. y M.V.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo identificado con el N° AMP-42-2001, de fecha 15 de octubre de 2001, dictado por el Alcalde del referido Municipio.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por oficio N° 1809, de fecha 6 de agosto de 2002, fueron devueltas al tribunal de la causa, por encontrarse incompletas.

Por oficio N° 5748 de fecha 12 de agosto de 2002, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, remitió las actuaciones requeridas, en virtud de lo cual se dio cuenta en Sala el 24 de septiembre de 2002 y se designó ponente para decidir la apelación al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 16 de octubre de 2002, dentro del lapso fijado al efecto, tanto los apoderados de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. como de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, presentaron sus respectivos alegatos, de lo cual se dio cuenta en Sala el día 17 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2002, el abogado Á.M.F., apoderado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, contradijo los alegatos presentados por los apoderados de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se inhibió de conocer el presente asunto.

Declarada procedente dicha inhibición en fecha 20 de febrero de 2003, el Presidente de la Sala ordenó que se practicaran las convocatorias del respectivo suplente o conjuez.

Efectuado el trámite correspondiente, por acta de fecha 18 de noviembre de 2003, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la presente apelación, quedando integrada por el Magistrado L.I. Zerpa como Presidente, en la Vicepresidencia la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y la Conjueza M.L. Acuña López, designada ponente, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los términos que a continuación se indican:

I

De la decisión apelada

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, expuso en la decisión que admitió el recurso contencioso tributario, lo siguiente:

Ahora bien, observa este Juzgador que los planteamientos expuestos por ambas partes tienden a enmarcar el acto administrativo impugnado dentro de una u otra categoría jurídica, a saber, si se trata de un acto recurrible o no por ante esta jurisdicción, para lo cual este tribunal tendría que analizar el fondo del presente recurso, lo cual no corresponde a este despacho en la presente etapa del proceso, motivo por el cual, en aplicación analógica de la norma contenida en el segundo parágrafo del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional resolverá sobre los precedentes alegatos en la definitiva.

II

Alegatos del apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas

El abogado Á.M.F., apoderado de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, como fundamento de la apelación, precisó:

Que la naturaleza jurídica del acto impugnado es una Gestión Extrajudicial de Cobro, y que por lo tanto, no determina tributos, ni aplica sanciones, ni afecta ni pretende constituir derechos sobre el patrimonio de la contribuyente, ni estipula obligaciones que no estén precedentemente constituidas, y que tratándose entonces de una intimación, no está sujeta a impugnación, conforme lo establece el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, y que la Resolución que se impugna identificada AMP-42-2001, de fecha 15-10-01, forma parte del procedimiento de Intimación de derechos pendientes establecidos en los artículos 211 al 214, eiusdem.

Que el numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 259 del mencionado Código, dispone que no procederá el recurso contencioso tributario de anulación “en los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”.

Estima también que en la articulación probatoria abierta, los apoderados de la contribuyente se limitaron a traer nuevos y falsos alegatos, por cuanto el acta impugnada ( AMP-42-2001, de fecha 15-10-01) no puso fin al procedimiento de determinación tributaria, que fue en la Resolución N° 058-D-FIN- 2001, en la que se hizo la determinación tributaria en contra de la contribuyente, la cual no ha sido impugnada.

Denuncia que el a quo no resolvió el tema controvertido, pues ningún pronunciamiento hizo respecto de los argumentos presentados por ambas partes, sin embargo decidió a favor de la contribuyente sin analizar las pruebas promovidas en la articulación que abrió al efecto, por lo que deviene en una sentencia contradictoria, violando los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución.

Y es por lo expuesto que solicita se declare con lugar la apelación por él interpuesta; y por tanto, se declare la nulidad de la decisión dictada por el a quo, por haber admitido un recurso contra una resolución irrecurrible .

III

Alegatos de los apoderados de la contribuyente

Los abogados L.F.P. y M.V.M., apoderados judiciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., al solicitar que se declare sin lugar la apelación interpuesta, sostuvieron:

Que el acto administrativo impugnado sí cumple con los requisitos legales previstos para ser recurrido en la jurisdicción contencioso-tributaria, tal como lo decidió el a-quo.

Sostienen que, no se trata de un acto por medio del cual la Administración Tributaria Municipal intima a un contribuyente insolvente para que pague deudas previamente determinadas y definitivamente firmes, pues la resolución impugnada contiene la manifestación definitiva de voluntad de la Administración Tributaria del Municipio Piar del Estado Monagas, puesto que con ella se confirma el reparo efectuado a la empresa según Acta fiscal S/N del 11.09.01, en la que se determinó una supuesta deuda pendiente de su representada; y que, por tanto, esa manifestación definitiva, es la que agota la vía administrativa por ser la que efectivamente causa estado, y que nos encontramos pues frente a un procedimiento de determinación tributaria y no dentro de un procedimiento de intimación de derechos pendientes.

Exponen que la resolución impugnada fue dictada por la autoridad jerárquica máxima del Municipio, y que contra la misma no es posible intentar recurso administrativo alguno, siendo entonces el recurso contencioso tributario la única vía de impugnación abierta a la empresa que representa.

Estiman que por el hecho de que el acto impugnado adolezca de manifiestos vicios formales, tales como la no identificación del período fiscal correspondiente, no exprese los hechos u omisiones constatados por la fiscalización o no fundamente la decisión adoptada, ello no significa que escape del control jurisdiccional.

Alegan además, que la Resolución AMP-42-2001, de fecha 15-10-01 incide negativamente sobre los derechos e intereses de su representada, pues en ella se ordena notificar a los agentes de retención de la Alcaldía del Municipio Piar, PDVSA y REPSOL YPF de la situación de insolvencia en que se encentra la contribuyente, impidiéndole por ello, participar en procesos licitatorios, así como la celebración de contratos con el propio ente municipal, lo cual constituye una incidencia ablatoria, que por sí sola, hace plenamente impugnable.

Por todas las razones explanadas, solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado del Municipio Piar del Estado Monagas, y consecuentemente se confirme la admisión dictada por el a quo.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que preceden, pasa esta Sala Accidental a pronunciarse en cuanto a la recurribilidad de la Resolución N° AMP-42-2001, de fecha 15 de octubre de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas, y, en tal sentido, observa:

Dispone el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001 que pueden ser impugnados por quien tenga interés, legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico, los actos de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

En el primer numeral del artículo 259 eiusdem se establece la posibilidad de impugnar los actos de la Administración Tributaria por ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, si cumplen con los mismos requisitos exigidos para el ejercicio del recurso jerárquico, establecidos en el citado artículo 242.

También el Parágrafo Único del artículo 242 establece taxativamente las causales de inadmisiblidad que impedirían el conocimiento de otros actos de la Administración Tributaria, y a tal efecto, prescribe en el numeral 3, que no procederá el recurso en los demás casos señalados en “este Código o en las leyes”.

Establecido lo anterior, debe esta Sala precisar si el acto recurrido por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario se encuentra incurso en algunas de las causales de inadmisiblidad señaladas por el artículo 242, aplicable al recurso contencioso tributario por así disponerlo el artículo 259 eiusdem, tal como quedó expresado anteriormente.

En este contexto, se debe destacar que lo que ha constituido el punto nodal de esta controversia, es el aspecto referido a si el acto administrativo identificado con el N° AMP-42-2001, de fecha 15 de octubre de 2001 dictado por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas, es confirmatorio de un procedimiento de determinación de tributo, y resulta susceptible, por tanto, de ser impugnado por ante la jurisdicción contencioso tributaria, tal como lo solicitó la contribuyente; o, si por el contrario, se trata de una gestión extrajudicial de cobro, que forma parte de un procedimiento de intimación de derechos pendientes, irrecurrible ante esta jurisdicción, como lo expuso el apelante.

Al respecto, constata la Sala que, el 2 de julio de 2001, fue practicada, a la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, una auditoría tributaria o fiscalización, por parte del Reparador Fiscal de Administración y Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, cuyos resultados fueron notificados el 6.08.2001, y posteriormente reformados y notificados el 11.09.2001.

Luego, el 26 de septiembre de 2001, se notificó la Resolución N°.058 D.FIN.2001, mediante la cual, con base en los resultados de la investigación fiscal ratificada, se resuelve proceder a la emisión de una planilla de liquidación en contra de la Contribuyente, por concepto de impuesto causado y no liquidado, por la cantidad de Ciento Siete Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Tres con 99/100 (Bs. 107.768.143,99) ordenándose su cancelación por ante la Tesorería Municipal, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. También se señaló que podía interponer recurso de reconsideración en un plazo de diez (10) días hábiles.

Señalan los apoderados de la contribuyente que con motivo de la Resolución dictada, se dirigieron el 24 de octubre de 2001 al Alcalde del Municipio y al Director de Finanzas de la Alcaldía, manifestándoles que en materia tributaria “no era necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” para el ejercicio del recurso contencioso tributario, en virtud de lo cual acudirían directamente a la vía contenciosa y que hasta tanto no se hubiese vencido el lapso legal para ello, el acto administrativo en cuestión aún no habría quedado firme, por lo que no podía considerársele insolvente. Así mismo precisan que, no obstante que no estaban ejerciendo el recurso de reconsideración, la Administración Tributaria Municipal tramitó la comunicación como un verdadero recurso administrativo, y al producir la Resolución N° AMP-42-2001, de fecha 15 de octubre de 2001, —en su criterio— se estaba procediendo a la confirmación del reparo.

Ahora bien, en la Resolución recurrida, N° AMP-42-2001, dictada por el Alcalde, del referido Municipio, en fecha 15 de octubre de 2001, se indica textualmente:

“Considerando

Que la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., presenta una deuda fiscal con este municipio, la cual fue determinada mediante Inspección Fiscal ordenada por este despacho mediante Resolución N° 043-2001 de fecha 25 de junio de 2001, que alcanza a CIENTO SIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 99/100 (Bs.107.768,143,99).

Considerando

Que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. no ejerció Recurso de Reconsideración por ante el funcionario que dictó el Acta fiscal de Fecha 11/09/2001, para impugnarla.

Considerando

Que la citada empresa tampoco ha cancelado hasta la fecha el monto adeudado a la Alcaldía del Municipio.

Resuelve

Notifíquese a los agentes de Retención de la Alcaldía del Municipio Piar: P.D.V.S.A. y REPSOL YPF (antes Consorcio Quiriquire), de la situación de insolvencia en la que se encuentra la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., a los fines de que se aplique el artículo 57 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, el cual establece: “Los Contribuyentes fallidos e insolventes o que tuvieran con el Municipio deudas por concepto de Tributos no podrán participar en concursos ni licitaciones, ni celebrar contratos o transacciones con el municipio, ni se le concederá licencia para ejercer actividades de que trata esta Ordenanza dentro del Municipio hasta tanto no hallan cancelado dichas deudas”.

Como se observa, se trata de un acto administrativo que pretende el cobro de una deuda fiscal. Al respecto, esta Sala Político-Administrativa, en reciente decisión dictada el 23.03.04 (Caso.Corporación Tecnoelectric C.A., Exp. N° 2001-218), estableció:

En el caso bajo examen, la contribuyente impugnó un acta de cobro en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), le requiere el pago de deudas insolutas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto de ciento sesenta y ocho millones ochenta y ocho mil doscientos nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 168.088.209,16).

Considera esta Alzada, una vez analizada el acta de cobro impugnada, que la misma constituye un acto administrativo determinativo de tributos, en el que además se imponen sanciones, se determinan intereses a cargo de la contribuyente, y se establece la consecuencia de la ejecución forzosa en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario. En efecto, en dicha acta se informa al contribuyente “(...) que de no cancelar los derechos especificados en el plazo previsto, se demandará la ejecución de los mismos.”

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala concluye que el Acta de Cobro distinguida con las letras y números RCADCE99–AC–04–0019, de fecha 26 de abril de 1999, es un acto susceptible de ser impugnado en vía contenciosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario, y no una simple pretensión de derecho, como erróneamente invocó la representación fiscal, dada cuenta que en el mismo se verifica la existencia de obligaciones tributarias, la determinación de deudas insolutas, se impone multas, se fijan intereses a cargo de la empresa contribuyente, y se hace del conocimiento del mismo, que de no cancelar los montos adeudados en el plazo previsto, se demandará judicialmente la ejecución de los mismos. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se desprende del texto del acto recurrido que la Administración Tributaria impuso sanciones a la contribuyente, lo cual obliga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a revisar el acto en la jurisdicción Contencioso Tributaria, pues el sólo señalamiento de que el acto cuestionado sea o no complementario del acto determinativo de los tributos, no lo excluye del control jurisdiccional, antes bien, si su contenido produce o aparenta producir una afectación en los derechos subjetivos del contribuyente, —como es el caso de autos, al imponer sanciones, — deviene en una nueva voluntad de la Administración Tributaria, desconocida por la contribuyente para el momento en que fue dictado el acto que hace la determinación tributaria, que no puede estar exenta de revisión en sede jurisdiccional, tal como lo estatuye la citada norma, y así se declara.

Por lo expuesto, debe relegar esta Sala en esta oportunidad, por inoficioso, pronunciamiento alguno respecto de si al acto recurrido es complementario o confirmatorio de aquel mediante el cual se hizo la determinación del tributo. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, debe esta Sala Accidental confirmar la decisión dictada por el a quo, mediante la cual admitió el recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° AMP-42-2001, de fecha 15 de octubre de 2001, no sin advertir que éste incurrió en el error de admitir el recurso, sin examinar directamente los alegatos de las partes, al considerar que para ello debía analizar el fondo del asunto, lo cual ha quedado desvirtuado por esta alzada en los términos expuestos. Así se declara.

V DECISIÓN

Con arreglo a las consideraciones que preceden, esta Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2001 por los apoderados de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución N° AMP-42-2001, de fecha 15 de octubre de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada que admitió el recurso contencioso tributario ya identificado.

En virtud de haber sido totalmente vencida la Administración Tributaria Municipal en la presente incidencia, se declara su condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación

El Presidente,

L.I. ZERPA

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Conjuez-Ponente

M.L. ACUÑA LOPEZ

La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 2002-0791/ En quince (15) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00360.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR