Sentencia nº 00075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2001-0874

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 3.448 de fecha 8 de junio de 2001, remitió a esta Sala Político- Administrativa, el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2001 por la abogada Liebhet León Bolet, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.477, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 10 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 87, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal remitente el 24 de abril de 2001.

Mediante el referido fallo, el mencionado Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados L.P.M., J.C.G.B., J.G.T.R. y J.E.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.646, 43.567, 41.242 y 65.548, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1985, bajo el N° 72, Tomo 67-A-Sgdo., representación que consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de octubre de 1999, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de contencioso tributario fue incoado contra la Resolución N° HGJT-A-4691 de fecha 25 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra las Planillas de Autoliquidación (Forma C) Nros. H-96-3128727, H-96-3128774, H-96-3128868, H-96-3128973, H-96-3129051, de fechas 10 y 17 de agosto, 09 y 21 de septiembre y 8 de octubre de 1998, respectivamente; emitidas por la Aduana Principal de La Guaira, mediante las cuales se liquidaron impuestos de importación diferenciales e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, causados por la importación de “papas precocidas y congeladas”, por el monto total de Bs. 28.185.599,00.

Por auto del 8 de junio de 2001, el tribunal de la causa oyó libremente la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al Oficio N° 3.448, antes identificado.

En fecha 27 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del Título V la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 13 de diciembre de 2001, la abogada Liebhet León Bolet, ya identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del poder antes descrito, fundamentó su apelación.

En fecha 15 de enero de 2002, los abogados R.P.A., A.R. van der Velde y J.G.R., los dos primeros inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870 y 48.453, respectivamente y el último, ya identificado, actuando todos con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), tal como se desprende de instrumento poder antes detallado; consignaron escrito de contestación a la apelación realizada por la representación fiscal.

Por auto del 30 de enero de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de febrero de 2002, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de Ley, compareció la abogada Liebhet León Bolet, ya identificada, actuando en representación del Fisco Nacional y el abogado A.R. van der Velde, también identificado, como apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, ambos expusieron sus respectivos argumentos. Seguidamente se dijo VISTOS.

El 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva de esta Sala, se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G. y se ordenó la continuación de la causa.

Luego, el 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente pudo constatar este Alto Tribunal que la contribuyente Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), importó cinco (5) cargamentos de “papas congeladas”, los cuales arribaron al territorio nacional, a través de la Aduana Principal de La Guaira, en fechas 06-08-98, 03-09-98, 17-09-98, 13-08-98 y 03-10-98, a bordo de los buques denominados “Maersk La Guaira” los tres primeros y “Katrin” y “Jade Trader” los últimos, respectivamente, provenientes todos de Canadá, declarados bajo el Código Arancelario 0710.10.00, correspondiente a “legumbres, hortalizas incluso cocidas con agua o vapor, congeladas, patatas (papas)” con tarifa del 15% ad valorem y exentas del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Una vez practicado el reconocimiento a cada una de las importaciones, los funcionarios actuantes determinaron que la mercancía importada debía estar ubicada bajo el Código 2004.10.00, con tarifa del 20% ad valorem, correspondiente a “patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas”, y gravada con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

En razón a lo anterior, se procedió a la emisión de las Planillas de Autoliquidación (Forma C) Nros. H-96-3128727, H-96-3128774, H-96-3128868, H-96-3128973, H-96-3129051, de fechas 10 y 17 de agosto, 09 y 21 de septiembre y 8 de octubre de 1998, respectivamente; emitidas por la Aduana Principal de La Guaira, mediante las cuales se liquidaron impuestos de importación diferenciales e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, causados por la importación de “papas precocidas y congeladas”, por el monto total de Bs. 28.185.599,00.

Contra las aludidas planillas, en fechas 11 y 22 de septiembre, y 15 y 28 de octubre de 1998, la representación de la sociedad mercantil Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° HGJT-A-4691 de fecha 25 de agosto de 1999, notificada a la contribuyente el 4 de octubre del mismo año.

En fecha 3 de noviembre de 1999, los abogados L.P.M., J.C.G.B., J.G.T.R. y J.E.E., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, interpusieron recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra dicha decisión administrativa, con base en los siguientes alegatos:

Desaplicación de la Resolución N° 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Solicitaron la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, del instrumento normativo ante referido, por adolecer de los vicios de inconstitucionalidad que a continuación se enuncian:

Incompetencia del funcionario (Gerente Jurídico Tributario del SENIAT).

Alegaron que el Gerente Jurídico Tributario de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), es manifiestamente incompetente para decidir los recursos jerárquicos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, explicaron que el artículo 193 de la Carta Magna reserva al Poder Nacional la potestad para organizar los ministerios y determinar sus competencias y la facultad para distribuir las competencias de las dependencias del entonces Ministerio de Hacienda correspondía al Ministro de ese despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda.

En este orden de ideas, sostuvieron que el Ministro de Hacienda dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de marzo de 1995 (Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995), en el cual delegó de modo indebido -a juicio de los recurrentes- al Superintendente Nacional Tributario la facultad para organizar administrativa, técnica y funcionalmente el prenombrado servicio, pues no existe una norma que le autorice para delegar la competencia que le ha sido conferida, es decir, no puede sub-delegar.

Vicio de falso supuesto

En cuanto al falso supuesto de hecho, adujeron que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en dicho vicio, “(…) al considerar que el producto impugnado por [su] representada (papas naturales cortadas en tiras y congeladas) es sometido a un procedimiento de salado y prefritura que altera su estado natural, cuando lo cierto es que se someten, durante un tiempo variable, hasta de quince minutos, a una presión de vapor de agua de siete libras, para prevenir el oscurecimiento o ennegrecimiento del producto, para posteriormente ser sometido a una etapa de enfriamiento y posterior congelación, en la que la utilización del aceite no implica la alteración de su estado natural (…) ”. (Sic).

Que la Administración Tributaria se basó en un informe identificado con el N° SAT-GT-GA-100-96-I-00480 de fecha 24 de diciembre de 1996, emanado de la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas del SENIAT, según el cual la mercancía importada por la empresa contribuyente durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 1998, debía ubicarse bajo el código arancelario N° 2004.10.00. En razón de lo cual, no pudo constatar el estado y características del producto importado, “(…) por lo que, independientemente de los criterios allí expuestos, mal puede dar por demostrados hechos basados en un informe técnico practicado en el pasado sobre una ‘muestra’ que jamás constituye el verdadero objeto de la importación efectuada por [su] representada dos años después, y objetada por la Administración”. (Agregado de la Sala).

Aunado a lo anterior, adujeron que no tuvieron control sobre la prueba descrita, por lo que en resguardo del derecho a la defensa de su mandante, deben desecharse las conclusiones plasmadas en el aludido informe.

Por otra parte, destacaron el hecho de que las papas no dejan de ser naturales por haberse sometido a los procesos mencionados, lo cual se reconoce en las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos, emanadas del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.921 del 15 de marzo de 1996.

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, consideraron que la Administración Tributaria interpretó erróneamente el contenido de las partidas arancelarias “07.10” y “20.04”, pues “(…) una correcta interpretación de las mismas hubiese necesariamente llevado a la conclusión de que para el presente caso el contenido de la partida 07.10, debe ser considerada específica, respecto de la partida 20.04, pues, si bien es cierto que ambas clasificaciones consagran dentro de su presupuesto de hecho el congelamiento del producto, no podemos pasar por alto el hecho de que la primera (07.10) implica, además, un proceso anterior de cocción al agua o vapor, lo que la hace especial respecto de la partida 20.04. En tal sentido, a la luz de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, la Administración Tributaria ha debido concluir que la subpartida específica y, por tanto, aplicable para el caso particular es la identificada con el Nro. 07.10.10.00.”

Improcedencia del cobro del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor

Al respecto, alegaron que por cuanto la mercancía importada por su representada es única y exclusivamente sometida a procesos indispensables para su conservación, se encuentra exenta del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16, numeral 1, literal e) de la ley que lo rige.

Igualmente, los apoderados judiciales de la contribuyente realizaron una revisión sistemática de las modificaciones efectuadas a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, desde el año 1993, así como las disposiciones contenidas en la sucesivas leyes “habilitantes” que han autorizado al Presidente de la República a dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, concluyendo que “(…) una interpretación restrictiva a la exención en materia de productos del reino vegetal en su estado natural, lo que conllevaría a la negación del beneficio a (su) representada, sería contraria a la racionalidad de dicha exención, en su finalidad primordial o económica, implicando un desconocimiento de la mecánica del impuesto general a las ventas que está destinado a ser trasladado al consumidor final bajo un método claramente tipificado en la ley”.

Por los motivos antes expresados, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, y la “improcedencia” de la resolución impugnada.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2001 declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA), con fundamento en las siguientes consideraciones:

(...) Sostiene la Administración Tributaria en la Resolución recurrida que la mercancía en referencia, debe ubicarse bajo el Código Arancelario 2004.10.00, previsto para las papas pre-cocidas, congeladas, con un impuesto ad valorem del 20% y no como lo declaró la contribuyente, bajo el Código Arancelario 0710.10.00, previsto para las papas cocidas con agua o vapor, congeladas, con un impuesto ad valorem del 15%.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Arancel de Aduanas (Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinaria del 09-02-96), ‘Para la declaración de las mercancías en la Aduana, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Nomenclatura y estará conformada por el código numérico y su correspondiente descripción’.

Asimismo, las Reglas para la Interpretación de la Nomenclatura, contenida en dicho Texto Legal, prevé en el numeral 3, literal a), la preeminencia de aplicación de la partida mas (sic) específica a la mas (sic) genérica.

En atención a ello, la contribuyente al importar las papas congeladas, con las características descritas anteriormente, las declaró bajo la subpartida 0710.10.00 y la Administración Tributaria, como ya se dijo, las ubicó en la 2004.10.00, las cuales rezan:

‘Hortalizas (incluso silvestres), aunque estén cocidas en agua o vapor congeladas.

0710.10.00-papas (patatas)’.

‘2004 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) congeladas, excepto los productos de la partida N° 2006’ (paréntesis de la transcripción).

Ahora bien, en el caso de autos, las papas en cuestión, conforme a lo dictaminado por los Expertos, sufrieron un proceso de transformación en su apariencia externa a objeto de hacer posible su importación como papas congeladas. Sin embargo, de acuerdo al mismo estudio, dicha preparación no las hizo perder su condición de crudas, sujetas a una posterior cocción para su consumo final.

Por otra parte, si bien es cierto que las partidas y subpartidas, supra transcritas, prevén la clasificación de este tipo de mercancía con la característica común del congelamiento, las descritas en la 0710, exigen un proceso anterior de cocción en agua o vapor, y esta (sic) se adapta mas (sic) específicamente al presente caso, aún cuando ciertamente no se cocinaron, tuvieron que ser sometidas a un proceso de escaldado en agua e inmersión en aceite caliente, para perfeccionar su calidad y, luego, ser congeladas. Mientras que, las características señaladas en la partida 2004 y subpartida 2004.10.00, omiten ese requisito previo de conservación, para su posterior congelamiento.

En atención a ello, acogiendo las Reglas para la Interpretación de la Nomenclatura, es forzoso concluir que la clasificación arancelaria adoptada por la recurrente al importar la mercancía in comento, es la mas (sic) ajustada a su descripción y, por consiguiente ajustada a derecho, siendo en consecuencia, improcedente el reparo formulado por ese concepto. Así se declara.

FALLO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA), contra la Resolución N° HGJT-A-4691, de fecha 25-08-99, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos en fechas 11-09-98, 22-09-98 y 28-10-98 y, en consecuencia se ratifican las Planillas de Autoliquidación (Forma C) identificadas anteriormente; y absolutamente nulos en consecuencia dichos actos administrativos en virtud del presente fallo.

(Destacado del a quo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación de la apelación, la abogada Liebhet León Bolet, ya identificada, actuando en representación del Fisco Nacional denuncia que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación e incongruencia negativa, así como de falso supuesto, por las razones siguientes:

Del vicio de inmotivación e incongruencia negativa

Sostiene que el a quo no expresó los motivos en los cuales se basó para determinar la clasificación arancelaria de la mercancía importada, tampoco se pronunció sobre todo lo alegado por las partes en el juicio, pues la representación fiscal, según argumenta, en la oportunidad de presentar sus conclusiones escritas opuso defensas que si bien fueron reproducidas en la parte narrativa del fallo apelado, no fueron referidas y mucho menos analizadas en su parte motiva, particularmente relativas al hecho de que la contribuyente y la experticia fiscal admiten que dicha mercancía (papas) no se encuentran en su estado natural.

Adicionalmente, señala que el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento en cuanto a la prueba consistente en un informe “(…) elaborado por la empresa ‘McCAIN FOODS LIMITED INTERNACIONAL’, traducido por Intérprete Público, en el cual se describe las características del producto PAPAS FRITAS McCAIN, en el cual se prueba en forma fehaciente que ciertamente la mercancía importada no se encontraba en su estado natural, al indicarse que contiene un 4.6%, y/o soya parcialmente hidrogenado, es decir que tal y como lo requiere la clasificación que el contribuyente le sea aplicada, la misma no se encuentra en su estado natural, debido a que ese contenido de grasa indica que son pre-fritas (…)”.

Del vicio de falso supuesto

Alega que el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto, consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo le atribuyó a los instrumentos del expediente, menciones que no contiene.

En ese orden de ideas, arguye que el sentenciador de instancia incurrió en el indicado vicio al darle plena fe a los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la contribuyente sin haber sido probados en el presente juicio.

Expone que conforme a la experticia cursante en el expediente, “(…) las papas son sometidas a un proceso que evidentemente cambia el estado natural de la mercancía (papas), pues éstas no sólo con (sic) cocidas con agua o vapor, sino también expuestas a una preparación más elaborada que consiste en una rociada de aceite vegetal parcialmente hidrogenado, antes de su congelación, lo que confirma y fundamenta que si está ajustada a derecho la ubicación de la mercancía bajo el numeral arancelario N° 2004.10.10.00 con tarifa del 20% ad valorem, que se corresponde a la importación de ‘Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) congeladas’, y no en la ubicación arancelaria 0710.10.00 con tarifa del 15% ad-valorem, de legumbres, hortalizas incluso cocidas con agua o vapor, congeladas, patatas (papas), y en consecuencia no están exentos del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto se altera el mecanismo de conservación de los alimentos en estado natural”.

Del fondo del asunto

La representante de los intereses fiscales reitera que la mercancía importada debe clasificarse bajo el numeral 2004.10.00 del Arancel de Aduanas, en apoyo de lo cual trae a colación el criterio expuesto por la Gerencia de Aduanas del SENIAT, a través del Memorándum N° SAT-GT-GA-100-96-1-00480 de fecha 24 de diciembre de 1996, conforme al cual la papa “(…) está sujeta a un proceso distinto de los señalados en los capítulos 7, 8 u 11 (sic) (nota 1, a, del Capítulo 20 del Arancel de Aduanas), pues éstas no sólo son cocidas con agua o vapor, sino también expuestas a una preparación más elaborada que consiste en una rociada de aceite antes de su congelación (…)”.

Asimismo, señala que el hecho arriba descrito es reconocido por la contribuyente, al afirmar en su escrito recursorio que las papas no son sólo cocidas con agua o vapor sino que son sometidas a un proceso de prefritura.

Por otra parte, resalta la representación fiscal que el numeral 3 de las Reglas para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, “contenidas en el artículo 19, del Decreto 2087”, dispone que “La partida más específica tendrá prioridad sobre la más genérica…”, y la mercancía importada fue ubicada por los funcionarios reconocedores en la partida más específica, es decir, en la que se describe como “patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o ácido acético), congeladas”.

Finalmente, hace valer el informe elaborado por la empresa Mc C.F.L.I., en el que se detallan las características del producto Papas Fritas McCain, observándose que éstas contienen un 4,6% de aceite de canola y/o soya parcialmente hidrogenado.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de enero de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), dieron contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, con base en los siguientes argumentos:

Respecto del vicio de inmotivación denunciado por la apelante, solicitan sea desestimado por esta Sala, por cuanto el fallo dictado por el a quo “(…) expresa con meridiana claridad los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al órgano jurisdiccional a considerar que el acto recurrido debía ser declarado nulo, a saber, que la clasificación arancelaria efectuada por la Administración Tributaria era equivocada, conclusión a la que se llegó luego de valorar el informe pericial que corre inserto en el expediente”.

Con relación al vicio de incongruencia negativa que a decir de la representación fiscal afecta la decisión apelada, los apoderados judiciales de la contribuyente aseveran que “(…) existe una relación lógica y precisa entre los argumentos contenidos en autos y el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional”, en razón de que el tribunal de la causa “(…) sí tuvo en cuenta los alegatos expuestos por la representación fiscal en el acto de informes, en vista que los reseña en el contenido de la sentencia y, evidentemente, declaró la nulidad del acto administrativo por cuanto al enfrentar lo argumentado por nuestro representado y lo alegado por el Fisco Nacional, encontró ajustadas a la verdad las afirmaciones del primero”.

Asimismo, rechazan los argumentos expuestos por la apoderada judicial del Fisco Nacional atinentes al vicio de falso supuesto, pues ni el tribunal de instancia, ni la contribuyente han dejado de reconocer que las papas hayan sido sometidas a un proceso de rociado de aceite, sólo que “(…) ambos coinciden (al igual que lo hicieron los expertos) en que dicho proceso no hace que las papas dejen de ser un producto crudo, no apto para el consumo humano en ese estado”.

Por el contrario, consideran que fue la Administración Tributaria que incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que una correcta interpretación de las partidas arancelarias “(…) hubiese necesariamente llevado a la conclusión de que para el presente caso el contenido de la partida 07.10, debe ser considerada específica, respecto de la partida 20.04, pues, si bien es cierto que ambas clasificaciones consagran dentro de su presupuesto de hecho el congelamiento del producto, no podemos pasar por alto el hecho de que la primera (07.10) implica, además, un proceso anterior de cocción al agua o vapor, lo que la hace especial respecto de la partida 20.04.” (Subrayado del texto).

Sobre el fondo del asunto, alegan que está plenamente probado en autos mediante un informe pericial, que la inmersión en aceite de las papas importadas por su representada “(…) no tiene como finalidad la fritura de las mismas para hacerlas inmediatamente consumibles, sino sellar la superficie del producto para posibilitar su adecuada conservación. Es decir, que las papas, a pesar de dicha inmersión en aceite, no dejan de estar crudas y necesitan ser cocidas posteriormente para ser consumidas”. (Subrayado del texto).

Por último, aducen que el informe elaborado por la empresa Mc C.F.L.I., invocado por la representación fiscal como sustento de sus alegaciones “(…) no contradice las conclusiones a las que llegaron los expertos, pues en momento alguno se ha negado que las papas hayan sido rociadas con aceite, sólo que existe discrepancia entre los alcances que pretende darle la Administración Tributaria a este proceso”.

V

CONSIDERaciOnES para decidir

Visto el contenido de la decisión recurrida, las alegaciones invocadas en su contra por la representación del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Preparados Alimenticios Internacionales C.A., (PAICA), observa esta Sala que la controversia planteada en el caso bajo análisis queda circunscrita a conocer y decidir sobre los vicios de incongruencia negativa, inmotivación y falso supuesto que presuntamente afectan el fallo apelado, luego de lo cual deberá resolver el fondo del asunto relativo a la clasificación arancelaria del producto importado y de la procedencia o no de la exención del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Así, determinada la litis pasa esta Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

  1. Del presunto vicio de incongruencia negativa

    La representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación expuso que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre el argumento referido al hecho de que tanto la contribuyente como el informe pericial admiten que las papas no se encuentran en su estado natural y además, no valoró la prueba consistente en el informe elaborado por la empresa McCain Foods Internacional acerca de las características de la mercancía importada.

    Visto lo anterior, pasa la Sala a conocer de las denuncias referidas, en los términos siguientes:

    En tal sentido, ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, esta Sala en numerosos fallos, entre ellos los dictados en sus sentencias Nros. 2238, 05406 y 01073 de fechas 16 de octubre de 2001, 4 de agosto de 2005 y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

    ...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    (Destacado de esta Sala).

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la representación fiscal adujo que el a quo omitió toda consideración respecto al alegato esgrimido por ella, según el cual la contribuyente y el informe pericial reconocen que las papas no se encuentran en su estado natural y adicionalmente, el a quo no valoró la prueba consistente en el informe elaborado por la empresa McCain Foods Internacional acerca de las características del producto importado.

    Sobre dicho particular, pudo esta Alzada apreciar que los alegatos presentados por la apelante ante el Tribunal de la causa sí fueron tomados en cuenta por la sentencia recurrida, pues en su escrito de informes en dicho juicio la representante del Fisco Nacional expuso que el proceso al cual son sometidas las papas modifica su estado natural, toda vez que antes de su congelación, son rociadas con aceite vegetal parcialmente hidrogenado. Al respecto, en la parte narrativa del fallo el a quo expresó lo siguiente:

    (…) la ciudadana Dra. LIEBHET LEON BOLET, (…), en su carácter de Representante del Fisco Nacional, en su Escrito de Informes señala que la resolución recurrida concluye que la mercancía importada resulta estar ubicada bajo el Código 2004.10.00, con tarifa del 20% ad valorem, sustentado en Criterio Técnico e Informe Pormenorizado N° SAT-GT-GA-100-96-I-00480, que dictaminó que son adicionadas sustancias no permitidas y conservadas de un modo que difiere de los procedimientos permitidos en los mismos; de lo cual se evidencia que la operación efectuada por los funcionarios reconocedores se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho, ello en razón de que se tomó en consideración todo el procedimiento al cual es sometida la papa hasta ser empacada y congelada, siendo determinante el hecho de que la misma está sujeta a un proceso distinto a los señalados en los Capítulos 7, 8 u 11 del Arancel de Aduanas, pues éstas no sólo son cocidas con agua o vapor, sino también expuestas a una preparación mas elaborada que consiste en un rociado de aceite antes de su congelación.

    Por último la Representación Fiscal observa que, la contribuyente no demostró en modo alguno sus alegatos, pues no trajo a los autos documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por la Gerencia de Aduanas en el Informe o Criterio Técnico N° SAT.GT.GA-100-96-I-00480, y siendo que las actuaciones fiscales realizadas por un funcionario competente para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad, corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes

    .

    Asimismo, en su parte motiva el tribunal de instancia con base en la prueba de informes promovida por la contribuyente consistente en el dictamen pericial elaborado por los ciudadanos D.M., B.O. y R.M. consignada en el Expediente N° 963 de la contribuyente Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (PAICA), ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyó que las papas importadas a pesar de haber sufrido un proceso de transformación en su apariencia externa no perdieron su “condición de crudas, sujetas a una posterior cocción para su consumo final”, razón por la cual consideró que dicha mercancía clasificaba bajo la subpartida 0710.10.00 del Arancel de Aduanas, tal como fue declarada por la contribuyente, pues de acuerdo con las características descritas bajo el referido código es necesario un proceso previo de cocción en agua o vapor, y en el presente caso, las papas -a su juicio- tuvieron que ser sometidas a un proceso de escaldado en agua e inmersión en aceite caliente para luego ser congeladas.

    Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente se observa a los folios 103 al 185 así como a los folios 218 al 300, copia certificada de la “Experticia Técnica Efectuada sobre el Producto (Papas Congeladas) Importadas por Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (PAICA) y Procesado por Mc C.I. (Canadá) Presentada ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, Expediente N° 963, Realizado por: D.M., B.O. y R.M., Junio de 2000” y sus siete (7) anexos.

    Sin embargo, no se evidencia del expediente ninguna otra prueba promovida en la primera instancia ni ante esta Alzada, ni mucho menos el informe hecho valer por la representación fiscal “elaborado por la empresa ‘Mc CAIN FOODS LIMITED INTERNACIONAL’, traducido por Intérprete Público, el cual consta en autos en copia debidamente certificada, en el que se describe las características del producto PAPAS FRITAS Mc CAIN, en cuanto a lo siguiente: Fórmula, Método de elaboración, Proceso, Certificado de Composición Analítica, Análisis Microbiológico e Información nutricional por cada 100 gramos”. Por tal motivo, mal podía omitir el sentenciador de instancia la valoración del aludido informe si éste no consta en el expediente, ni tampoco fue promovido en el lapso probatorio.

    Siendo ello así, no se advierte del fallo apelado una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida y resulte por ello suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia planteada. En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal, no existe en la sentencia apelada el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación fiscal. Así se declara.

  2. Del vicio de inmotivación denunciado

    Con relación al señalado vicio, sostiene la representante del Fisco Nacional que el fallo objeto de apelación infringió lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no expresó los motivos en los cuales se basó para determinar la clasificación arancelaria de la mercancía importada.

    Atendiendo a las argumentaciones planteadas por la apelante y del examen del expediente, resulta necesario citar el dispositivo mencionado contenido en nuestra legislación procesal, el cual prescribe que toda sentencia deberá reunir los siguientes requisitos:

    Artículo 243: (…).

    1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    (Destacado de la Sala).

    En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.

    Ahora bien, una vez analizada la decisión apelada, observa esta Sala que en efecto en su parte narrativa están expresadas las alegaciones formuladas por la representación fiscal, las cuales se reducen en el procedimiento de instancia, al escrito de informes presentado por el representante del Fisco Nacional, así como la descripción detallada del acto recurrido y de los argumentos esgrimidos en su contra por la contribuyente.

    Así pues, en la recurrida se fija el contradictorio entre las partes y con fundamento en la experticia traída a los autos por la sociedad mercantil contribuyente, mediante la prueba de informes, así como de la aplicación de la normativa contenida en la Ley de Arancel de Aduanas, declaró la improcedencia del reparo formulado a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Por lo tanto, de la sentencia apelada no se evidencia infracción alguna del requisito procesal contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de ella la debida motivación de hecho y de derecho en la cual se basó el tribunal de la causa para tomar su decisión; en consecuencia, estima este Alto Tribunal que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la representación fiscal. Así se declara.

  3. Del vicio de falso supuesto y del fondo controvertido

    En lo que respecta al caso de autos, la representante de la República alega que el a quo incurrió en el mencionado vicio al atribuirle al expediente menciones que no contiene, estimando las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la empresa contribuyente sin haber sido probadas durante el debate judicial, lo cual deviene en una errónea aplicación normativa.

    Por falso supuesto de hecho debe entenderse aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, cuando el juzgador al dictar su pronunciamiento, se fundamenta o establece hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como suceden en la realidad (tergiversación de los hechos).

    Ahora bien, vista la relación que existe entre el vicio de falso supuesto denunciado con la solución de mérito del asunto principal controvertido, serán resueltos conjuntamente, por estar íntimamente vinculados entre sí.

    En razón a lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, concretamente sobre la clasificación arancelaria de las papas congeladas importadas por la sociedad mercantil Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (PAICA), y la procedencia o no de la exención del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. A los fines descritos, se observa:

    La contribuyente clasificó la mercancía importada bajo el número 0710.10.00 del Arancel de Aduanas, con tarifa del 15% ad valorem, correspondiente a “legumbres, hortalizas incluso cocidas con agua o vapor, congeladas, patatas (papas)” y exentas del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Por su parte, la Administración Tributaria ubicó la mercancía importada bajo el código arancelario N° 2004.10.00, con tarifa del 20% ad valorem, correspondiente a “Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas”, y gravadas con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    El juzgador de instancia, con fundamento en la experticia trasladada a los autos, así como de la Ley de Arancel de Aduanas y las Reglas para la Interpretación de la Nomenclatura, declaró la improcedencia del reparo, dándole la razón a la contribuyente, en los términos siguientes:

    Ahora bien, en el caso de autos, las papas en cuestión, conforme a lo dictaminado por los Expertos, sufrieron un proceso de transformación en su apariencia externa a objeto de hacer posible su importación como papas congeladas. Sin embargo, de acuerdo al mismo estudio, dicha preparación no las hizo perder su condición de crudas, sujetas a una posterior cocción para su consumo final.

    Por otra parte, si bien es cierto que las partidas y subpartidas, supra transcritas, prevén la clasificación de este tipo de mercancía con la característica común del congelamiento, las descritas en la 0710, exigen un proceso anterior de cocción en agua o vapor, y esta (sic) se adapta mas específicamente al presente caso, aún cuando ciertamente no se cocinaron, tuvieron que ser sometidas a un proceso de escaldado en agua e inmersión en aceite caliente, para perfeccionar su calidad y, luego, ser congeladas. Mientras que, las características señaladas en la partida 2004 y subpartida 2004.10.00, omiten ese requisito previo de conservación, para su posterior congelamiento.

    En atención a ello, acogiendo las Reglas para la Interpretación de la Nomenclatura, es forzoso concluir que la clasificación arancelaria adoptada por la recurrente al importar la mercancía in comento, es la mas ajustada a su descripción y, por consiguiente ajustada a derecho, siendo en consecuencia, improcedente el reparo formulado por ese concepto. Así se declara.

    .

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, del examen del expediente se evidencia, que en la fase probatoria transcurrida en el tribunal de instancia, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente promovieron las siguientes pruebas:

    (…)

    I

    MERITO FAVORABLE DE AUTOS

    Promovemos como prueba y hacemos valer como tal, el mérito que se desprende de los siguientes instrumentos producidos conjuntamente con el escrito recursorio:

    1) Original de la Resolución N° HGJT-A-4691, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de agosto de 1999 y notificada en fecha 29 de septiembre de 1999.

    2) Copia de las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.921, de fecha 15 de marzo de 1996.

    II

    DOCUMENTAL

    Se promueve en esta oportunidad (marcada ‘A’), como prueba documental, de conformidad con el artículo 453 del Código de procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso-tributarios por mandato del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, copia certificada del informe pericial consignado en fecha 1° de junio de 2000 en el expediente N° 963 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, contentivo de los resultados de la experticia técnica cuya evacuación fuera ordenada por el mencionado órgano jurisdiccional mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 2 de diciembre de 1999.

    La finalidad del traslado del mencionado informe pericial a este expediente como prueba documental es demostrar que las papas congeladas importadas por nuestra representada, si bien son sometidas al rociado de aceite, ello no modifica su estado natural, en el sentido de que no las hace aptas para el consumo humano, por lo cual su clasificación arancelaria debería ubicarse en la subpartida 07.10 del capítulo 7 del Arancel de Aduanas vigente para la fecha de importación del producto.

    III

    INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en nombre de nuestra representada la prueba de informes, a fin de que se requiera del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, la siguiente información:

    1) Que en dicho Tribunal cursa, bajo el expediente número 963, un Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ‘PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA)’ en fecha 13 de agosto de 1997, en contra de la Resolución N° GCE-SA-R-97-141, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de junio de 1997, mediante la cual se confirman los reparos formulados a la empresa por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a raíz de la importación de papas congeladas deshidratadas.

    2) Que dicho Tribunal dictó, en fecha 2 de diciembre de 1999, auto para mejor proveer en la (sic) que se ordenó, en dicho proceso, la evacuación de una experticia técnica sobre la base de los siguientes particulares:

    a) Que los expertos determinen el procedimiento al cual son sometidas las papas importadas; así como la razón técnica por la cual se someten a dicho procedimiento.

    b) Que se precise si el procedimiento de cocción de agua, rociado de aceite y posterior congelación de la mercancía altera la naturaleza del producto sometido a conservación. Es decir, si luego de que se hayan llevado a cabo dichos procedimientos las papas deja (sic) de ser natural (sic), para convertirse en un alimento apto preparado para el consumo.

    c) Si la existencia de aceite en el producto importado implica su prefritura o si el procedimiento de rociado de aceite por el que se someten las papas (luego de haberse cocido en agua) es a los fines de su deshidratación, pues su labor se limita a la extracción de cualquier residuo de agua contenido en el producto para luego ser congelado.

    d) Si desde el punto de vista técnico, es posible la comercialización de papas congeladas, con prescindencia de los procedimientos de cocción en agua y rociado en aceite, sin que se altere las características de calidad del producto.

    e) Si en su criterio las papas importadas por PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA), constituyen verdaderas papas en estado natural, cocidas en agua, posteriormente congeladas, cuya clasificación arancelaria debe ser la contenida en la subpartida 07.10, contenida en el Capítulo 7 del Arancel de Aduanas vigente para la fecha de importación del producto en cuestión, para lo cual debería informarse al experto de las clasificaciones arancelarias aplicables al caso.

    3) Que en fecha 1° de junio de 2000 se consignó en el referido expediente número 963, el informe pericial contentivo del resultado de la prueba de experticia evacuada.

    Solicitamos asimismo a este órgano jurisdiccional que requiera del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, además de las respuestas a los particulares antes formulados, el envío de copias del Recurso Contencioso Tributario que cursa en el mencionado expediente, así como del auto para mejor proveer y del informe pericial consignado por los expertos en fecha 1° de junio de 2000.

    La prueba de informes aquí promovida tiene por objeto demostrar la forma y condiciones en las que fue evacuada la experticia técnica en comentario, y que la copia certificada promovida como documental (ver capítulo anterior) se corresponde con el informe pericial que corre en el expediente número 963 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

    (Destacado y subrayado del texto).

    En virtud de la prueba de informes promovida, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 292 de fecha 19 de octubre de 2000, remitió al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de dicha circunscripción judicial, copia certificada de la Experticia Técnica consignada en el Expediente N° 963 de la contribuyente Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (PAICA).

    Ahora bien, respecto a la materia de pruebas, rige en nuestro ordenamiento jurídico, el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, contenido expresamente en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento normativo aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal, el cual expresa:

    Artículo 137. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración

    .

    De la norma procesal arriba transcrita se advierte que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones. Sin embargo, se observa en el caso de autos, que la prueba promovida para comprobar las afirmaciones de los hechos debatidos, está basada fundamentalmente en un documento contentivo del informe pericial emitido con ocasión de una experticia promovida y evacuada en otro juicio incoado por la contribuyente.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00756 del 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (PAICA), señaló lo siguiente:

    “(…) De lo antes expuesto puede apreciar esta Sala que la promovente no está haciendo uso de otro medio de prueba no prohibido por la ley, sino por el contrario, quiere valerse de los resultados de una experticia de otro proceso, siendo que ese medio probatorio está expresamente previsto en nuestro ordenamiento procesal. En razón de ello, precisa la Sala acotar que en materia de prueba judicial, existen principios generales rectores que se deben considerar al momento de promover el medio probatorio conducente, de tal manera que sea el más directo, idóneo y eficaz para probar los hechos afirmados; a los efectos de observar su constitución, validez y eficacia, y hacer posible el derecho de probar, como garantía de las partes intervinientes en el proceso de que se trate.

    De igual manera advierte la Sala que en el caso de autos se trata de la promoción y consignación de la copia certificada de un informe pericial, traído a los autos como prueba documental, evacuada en otro litigio, sustanciado por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, informe este trasladado por la contribuyente promovente, pretendiendo que se aprecie y valore como una experticia evacuada en este proceso, ya que la finalidad del mismo, según ella, ‘es demostrar que las papas congeladas importadas por nuestra representada, si bien son sometidas al rociado de aceite, ello no modifica su estado natural, en el sentido que no las hace aptas para el consumo humano, por lo cual su clasificación arancelaria debería ubicarse en la subpartida 07.10 del Capítulo 7 del Arancel de Aduanas vigente para la fecha de importación del producto’.

    (…)

    Así las cosas, la Sala observa que el objeto del informe pericial traído a los autos, recae en el hecho afirmado por la contribuyente, contenido en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas supra transcrito, de donde se desprende que la comprobación de tal hecho, por su complejidad, amerita conocimientos especiales por parte del sentenciador para su solución, por escapar de las máximas de experiencia del juez, ya que la misma versa sobre aspectos que no están al alcance del normal conocimiento del juez. De lo cual se infiere, conforme al principio de la originalidad de la prueba, que el medio probatorio específico y directo para lograr el convencimiento del juzgador del hecho controvertido, en el caso sub júdice, es la experticia, constituida y practicada según las previsiones establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

    En razón de esto, y en virtud de que la prueba de experticia, tanto en su constitución como en su desarrollo posterior, amerita el cumplimiento de ciertos requisitos legales relativos a su existencia, y a otros de validez y eficacia del informe que de ella se produzca, era necesario que dicha prueba se promoviera y evacuara en este mismo juicio, para que con ello pudiera la contribuyente demostrar los hechos que se afirmaban en contra de las pretensiones del Fisco Nacional; el haber obrado contrariamente a lo expuesto, ciertamente produjo la imposibilidad de aquél de velar por la plena observancia de los principios de control, contradicción, publicidad e inmediatez del juzgador en el desarrollo de la mencionada prueba, por lo cual no puede esta Sala darle valor probatorio pleno al tantas veces referido informe pericial trasladado como documental a este proceso, sino considerarlo como un simple indicio, el cual valorará de acuerdo a las otras probanzas que se verifiquen de las actas procesales. Así se declara. (Subrayado del presente fallo).

    En atención al criterio asumido por esta Sala en la decisión citada, referente a la naturaleza de la prueba de experticia y su idoneidad para comprobar los hechos, como los controvertidos en el caso de autos en donde evidentemente se requiere para ello de un conocimiento técnico descriptivo del proceso de transformación del producto importado, y visto que el informe pericial fue trasladado al juicio, más no evacuado en él, el tribunal de instancia estuvo imposibilitado de velar por la plena observancia de los principios de control, contradicción, publicidad e inmediatez en el desarrollo de la aludida prueba; por tanto, no debió el a quo valorar dicha experticia, sino como un indicio.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, visto que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su decisión exclusivamente en la experticia en cuestión, que fuera evacuada en otro juicio, debe esta Sala revocar la sentencia apelada. Así se declara.

    Ahora bien, conforme al anterior pronunciamiento vale reiterar que el objeto de la controversia en el caso en examen está referido a la nulidad de un acto administrativo confirmatorio de las planillas de liquidación emitidas por la Administración Aduanera, en virtud de la clasificación arancelaria que pretende el Fisco Nacional y los consecuentes diferenciales presentados en los respectivos impuestos, así como la exención del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con ocasión de la importación de un producto denominado “papas congeladas” provenientes de Canadá.

    Por su parte, la contribuyente pretende probar que dicho producto, no obstante haber sufrido un tratamiento de conservación, se mantiene crudo, no apto para el consumo humano, por lo cual le corresponde la clasificación por ella declarada en la oportunidad correspondiente, para desvirtuar así la actuación fiscal según la cual las papas en dicho proceso son rociadas con aceite antes de su congelación, afectando así su estado natural.

    Planteada así la controversia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, la Sala no encuentra documento o prueba alguna relacionada con la importación del mencionado producto, donde entre otros, se pueda analizar la factura del exportador, ni estudio o análisis que describa el proceso de transformación del producto, a fin de determinar la correcta clasificación arancelaria, salvo el informe pericial trasladado, el cual no puede sustituir la prueba de experticia, declarada idónea en el caso particular.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, no habiendo en autos elementos probatorios aptos para lograr la convicción en el ánimo de la Sala de la certeza de los hechos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente, y en razón de la presunción de legalidad y legitimidad que reviste a los actos administrativos, declara la firmeza de los actos recurridos. Así se declara.

    A mayor abundamiento, vale destacar que en sentencias Nros. 00152 y 02308 de fechas 25 de febrero de 2004 y 24 de octubre de 2006, casos: KFC Productos Alimenticios, C.A. y Comercializadora Apelco de Venezuela, C.A., respectivamente, esta Sala valoró las experticias evacuadas en los respectivos juicios, en los cuales se discutía al igual que en el caso de autos, la clasificación arancelaria del producto importado “papas congeladas”, concluyendo al respecto que dicha mercancía correspondía al supuesto previsto en la partida específica bajo el código arancelario 2004.10.00, establecida como “papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas”, con una tarifa general ad valorem del veinte por ciento (20%) y Régimen Legal 5, y por ende obligada al pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los términos siguientes:

    (…) contrario a lo invocado por la apelante, la prueba de experticia evidencia que las papas importadas si sufren un cambio sustancial en el sentido que el ‘par-fry’ le confiere propiedades organolépticas únicas a este tipo de papas, obteniendo un producto más crujiente, sin que sea un paso clave en la preservación del producto durante su almacenamiento. (folio 213).

    Por lo tanto, no siendo el dictamen pericial ni contradicho, rechazado o impugnado por la recurrente, conservado su valor probatorio y en atención al principio de que “la partida más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, establecido en el numeral 3, literal a) de la Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura establecidas en el Arancel de Aduanas, la Sala evidencia para el presente caso, que la partida más especifica es la clasificada en el Capitulo 20 del Arancel, referido a ‘Preparaciones de Hortalizas, Frutas u otros frutos o demás partes de plantas’, bajo el código arancelario 2004.10.00, como ‘papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas’, el cual establece una tarifa general ad valorem del 20% y Régimen Legal 5, el cual conforme la a Ley se obliga al pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se declara”.

    Por las razones anteriores, y conforme al criterio arriba transcrito, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por la representante del Fisco Nacional, revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2001, y en consecuencia, declarar sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA). Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representante del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2001, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA).

  5. - REVOCA el fallo apelado.

  6. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada sociedad mercantil.

  7. - FIRMES la Resolución N° HGJT-A-4691 de fecha 25 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Autoliquidación (Forma C) Nros. H-96-3128727, H-96-3128774, H-96-3128868, H-96-3128973, H-96-3129051, de fechas 10 y 17 de agosto, 09 y 21 de septiembre y 8 de octubre de 1998, respectivamente; emitidas por la Aduana Principal de La Guaira, mediante las cuales se liquidaron impuestos de importación diferenciales e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, causados por la importación de “papas precocidas y congeladas”, por el monto total de veintiocho millones ciento ochenta y cinco mil quinientos noventa y nueve bolívares (Bs. 28.185.599,00), ahora expresados en la cantidad de veintiocho mil ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 28.185,60).

    Se exime de costas a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades que presenta la interpretación de los códigos arancelarios y las diversas clasificaciones que éste comprende.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00075, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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