Sentencia nº 02608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2006-0422

Mediante Oficio N° 80/06 del 8 de febrero de 2006, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala las copias certificadas del expediente N° AP41-U-2005-000582 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2005, por la abogada E.F.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.218, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en poder certificado ante el a quo, contra el auto dictado por el referido tribunal en fecha 12 de diciembre de 2005, que admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. (MLDN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A-Pro, dentro del juicio contencioso tributario incoado por ésta contra la P.A. N° GRTI/RCA/DR/REP/2005/000025, dictada el 21 de abril de 2005 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la referida empresa por la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta y Seis Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.246.293.203,00), soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión de sus actividades de exportación durante el ejercicio fiscal correspondiente al mes de enero de 2004, en materia de impuesto al valor agregado.

El 1° de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó un lapso de quince días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2006, la abogada M.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.132, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según poder otorgado en fecha 25 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 8, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó el escrito de fundamentación a la apelación fiscal.

El 25 de abril de 2006, los abogados M.M.P. y J.A.J.R., inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 38.635 y 77.366, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., según consta en poder otorgado el 3 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 31, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones respectivos, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fiscal.

Por auto del 10 de mayo de 2006, se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes; no obstante, mediante autos del 23 de mayo y 26 de septiembre del citado año, fue diferido dicho acto para el 28 de septiembre de 2006.

Llegada la oportunidad para celebrar el referido acto (28/09/06), comparecieron los apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron sus informes orales y sus conclusiones por escrito. Se dijo “VISTOS”.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 1° de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., promovieron pruebas en el juicio contencioso tributario incoado contra la P.A. N° GRTI/RCA/DR/REP/2005/000025 del 21 de abril de 2005; en tal sentido, hicieron valer en el capítulo primero de su escrito de promoción, el mérito favorable que se desprende de los autos, específicamente del poder que acredita su representación; del acto recurrido; de la constancia emitida por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) -Electrificación del Caroní (EDELCA) en fecha 9 de mayo de 2005; de las “Consultas del RIF” impresas del portal electrónico del SENIAT en fechas 4 y 6 de mayo de 2005 a nombre de las sociedades mercantiles Inversora Gas, 2050, C.A., Corporación Selee de Venezuela, C.A., Sulca de Venezuela, C.A., Portabaños, C.A. y CVG Electrificación del Caroní, así como de las facturas emitidas por cada una de las anteriores empresas a nombre de la promovente, y de la certificación emitida por Inspecciones Predictivas, IRD, C.A., en fecha 22 de marzo de 2005.

Como objeto de la referida prueba señalaron: la emisión del acto recurrido; la existencia de los créditos fiscales soportados durante el mes de enero de 2004 y el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; demostrar que los proveedores de la compañía aparecen registrados en el sistema del SENIAT, así como el error cometido al identificar con un número de RIF incorrecto a las sociedades mercantiles Corporación Selee de Venezuela, C.A., Sulca de Venezuela, C.A. y CVG-EDELCA.

De igual forma, promovieron prueba documental respecto de las facturas números 094, 4037, 463, 879, 7881, 7882, 7883, 0086 y 0087, emitidas por las compañías identificadas precedentemente; del comprobante de “Consulta de RIF” impreso del portal electrónico del SENIAT correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Predictivas, IRD, C.A., y de la nota del asiento contable “equivalente a factura” N° 2285, emitida por CVG-EDELCA.

En este contexto, sostuvieron que el objeto de la aludida prueba consistía en demostrar que los créditos fiscales se encontraban debidamente soportados; cuáles eran los números correctos de RIF de los proveedores que fueron rechazados por la Administración; indicar la efectiva existencia de los créditos fiscales obtenidos en el mes de enero de 2004 y el cabal cumplimiento de la exigencias legales previstas en la Ley del IVA; salvar las incorrecciones en torno al domicilio fiscal de la empresa Inspecciones Predictivas, C.A., el efectivo soporte de tales créditos y que esa compañía es contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado; y finalmente, que la empresa recuperadora cuenta con la documentación de soporte necesaria para la procedencia de los créditos fiscales peticionados.

Por último, promovieron prueba de exhibición de documentos para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhibiera los documentos contentivos de la información a partir de la cual dicha Administración Tributaria atribuyó en su portal de Internet la condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado a las sociedades mercantiles Inversora Gas 2050, C.A, Corporación Selee de Venezuela, C.A., Sulca de Venezuela, C.A., Portabaños, C.A. y C.V.G Electrificación del Caroní, C.A.

El objeto de la señalada prueba fue demostrar que los proveedores de la empresa se encuentran inscritos ante el SENIAT; que son contribuyentes ordinarios del IVA; que la empresa recuperadora cumplió a cabalidad con los requisitos legales para la procedencia de la recuperación del total de los créditos solicitados; que la Administración Tributaria incurrió en error al señalar que la contribuyente Inversora Gas 2050, C.A., no estaba inscrita ante esa Administración; y salvar las incorrecciones cometidas en cuanto a los números de RIF de los proveedores de dicha empresa.

Contra la admisión de esta última, hizo oposición la representación fiscal en fecha 7 de diciembre de 2005, pues a su decir, la misma resultaba inconducente, ya que “esta (sic) recayendo en una información contenida en un medio electrónico, como lo es el portal de interner (sic) del SENIAT, el cual reviste de elementos técnicos muy especiales, (…)”; ello aunado, a que mediante la señalada prueba “se procura demostrar hechos no articulados en la controversia.”

Tal oposición fue resuelta por el Tribunal a quo mediante auto del 12 de diciembre de 2005, declarándola improcedente.

-II-

DEL AUTO APELADO

Mediante auto del 12 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió en cuanto ha lugar en derecho las probanzas promovidas por la contribuyente en los capítulos I y II de su escrito probatorio y declaró improcedente la oposición formulada por el Fisco Nacional a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, en los siguientes términos:

Visto el escrito consignado en fecha 07/12/2005, por la abogada (…), actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba promovida por la recurrente referida a la exhibición de documentos, (…). … el tribunal hace las siguientes consideraciones:

De las actas que integran el expediente, se desprende que la representación de la recurrente solicita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la exhibición de los documentos o registros con los que se atribuyó en su portal de Internet la condición de contribuyente ordinarios (sic) a las sociedades mercantiles que allí determina, por lo que la mencionada prueba no recae sobre un medio electrónico sino sobre el soporte de la información allí reflejada, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera que el mismo es un medio idóneo. Y así se declara.

Asimismo, este Tribunal considera que el objeto de la exhibición de documentos promovida se encuentra relacionado con el hecho controvertido siendo un medio probatorio pertinente al presente asunto. Y así se declara.

En consecuencia, se admite dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exhiba o en su defecto consigne copia certificada de los documentos contentivos de la información a partir de la cual la mencionada Administración Tributaria atribuyó en su portal de Internet la condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado a las sociedades mercantiles INVERSORA GAS 2050, C.A., CORPORACIÓN SELEE DE VENEZUELA, C.A., SULCA DE VENEZUELA, C.A., PORTABAÑOS, C.A., Y (sic) C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A.. A fin de dar cumplimiento a lo solicitado, el Tribunal le informa que se requiere que sea exhibido o consignado dentro del lapso de evacuación de pruebas.

.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN FISCAL

En el escrito de fundamentación a su apelación, la apoderada del Fisco Nacional denuncia que el auto dictado por el tribunal de la causa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues omitió “toda consideración respecto a las defensas opuestas en esa instancia, (…) no fue tomado en cuenta el escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación del Fisco Nacional, ya que en la parte narrativa de dicho escrito de oposición, se exponen detalladamente las razones de hecho y de derecho que dan lugar a calificar de impertinentes e inconducentes las pruebas promovidas por la parte demandante, al no guardar relación con los puntos controvertidos en juicio, por una parte, y por otra, al pretender revertir la carga de la prueba al exigir a la Administración Tributaria la exhibición de documentos que no poseen tal denominación, como es en el caso en concreto, la información arrojada por el portal del SENIAT ubicado en Internet, información contenida en un medio electrónico, que si bien es cierto, emana de la Administración Tributaria, la misma no puede ser definida como un documento, ya que no posee tal cualidad.”.

Seguidamente, señala que la contribuyente pretende hacer valer la prueba de exhibición de documentos respecto de la información contenida en el portal electrónico del SENIAT, así como sobre facturas “que aduce (…) estar [an] certificadas bajo fe de juramento”; no obstante, estima que la finalidad de ésta prueba no es la simple constatación de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, sino la emisión de “apreciaciones técnicas”. Derivado de ello, considera que al admitir dicha probanza en los términos en que fue propuesta, se está vulnerando la esencia de la misma.

Por otra parte, sostiene que en la providencia administrativa recurrida la Administración Tributaria en ningún momento señaló: “1. A qué contribuyente le correspondía cada uno de los RIF, los cuales no existen en sus medios informáticos. 2. La calificación de los contribuyentes, esto es, si los RIF le correspondían a contribuyentes ordinarios o formales. 3. Por último, tampoco indicó que el medio informático utilizado para verificar la existencia de los contribuyentes sea el portal del Internet”, simplemente se limitó a ajustar los créditos fiscales derivados de las compras nacionales por no constar en el medio magnético entregado por la contribuyente y por cuanto los números de RIF de ciertos contribuyentes no existían en los sistemas informáticos del SENIAT.

Finalmente, estima que la señalada prueba debe ser declarada inadmisible, toda vez que a través de ella se procura demostrar hechos no articulados en el proceso.

De la Contestación a la Apelación

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., consignaron escrito de contestación a la apelación planteada por el Fisco Nacional, señalando lo siguiente:

Que la abogada fiscal incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al denunciar que el a quo cometió en su fallo omisión de pronunciamiento respecto del escrito de oposición presentado por ésta, ya que el juzgador sí valoró las defensas opuestas y fundamentó su decisión en el análisis de ellas.

Que la referida prueba resulta admisible en virtud de su conducencia, por cuanto con ella se pretende demostrar la condición de contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que ostentan los proveedores de la empresa, de lo cual podrá advertirse que sus ventas eran susceptibles de generar créditos recuperables; que la Administración Tributaria incurrió en una contradicción al señalar que la sociedad mercantil Inversora Gas 2050, C.A., no está registrada en sus sistemas informáticos, y que la empresa CVG-Electrificación del Caroní, C.A. cumple con el requisito de ser contribuyente ordinario del señalado impuesto.

En igual sentido, respecto de su pertinencia exponen que ésta es relevante a los fines de comprobar que los proveedores que contratan con su representada son contribuyentes ordinarios del impuesto, siendo ello un requisito exigido a los efectos de la procedencia de la recuperación de créditos por actividades de exportación; lo anterior, aunado a la debida comprobación de que los proveedores de la empresa sí se encuentran inscritos ante el SENIAT, y por último, que los datos aportados por la promovente coinciden con la información contenida en el portal electrónico de la Administración Tributaria, máximo si se estima que en el procedimiento administrativo inherente a la recuperación de créditos no se prevé la posibilidad para el contribuyente de contradecir las decisiones de la Administración, sino en vía jurisdiccional, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

Por último, en la etapa de informes los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, ratificaron sus alegaciones en contra de la apelación fiscal.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el auto apelado, así como los argumentos expuestos en su contra por la representación fiscal y las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de la contribuyente, observa esta Sala que la controversia de autos queda circunscrita a decidir respecto del presunto vicio de incongruencia negativa cometido por el tribunal a quo, al declarar improcedente la oposición fiscal a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la contribuyente en el juicio contencioso tributario incoado por ésta.

Así las cosas, observa esta alzada que la apoderada judicial del Fisco Nacional aduce que la decisión dictada por el a quo incurre en omisión de pronunciamiento al no tomar en consideración los argumentos hechos valer por ésta en su escrito de oposición a la señalada prueba de exhibición de documentos; no obstante, del análisis del mencionado fallo se evidencia que en el mismo la jueza de instancia dictó su pronunciamiento valorando los alegatos expuestos por la apoderada fiscal al juzgar de conformidad con los términos de la promoción y la oposición, que el aludido medio de prueba resultaba pertinente e idóneo para demostrar los hechos controvertidos en el referido juicio contencioso tributario, visto que la exhibición recaía sobre los documentos de soporte de la información contenida en el portal de Internet y no, como indicara la representante fiscal, sobre un medio electrónico.

En igual sentido, pudo constatar este M.T. que en la sentencia apelada, en forma contraria a lo argumentado por la abogada fiscal, se juzgó que el objeto de la exhibición de documentos promovida por la contribuyente se encontraba relacionado con el hecho controvertido, siendo en consecuencia, el medio pertinente para traer a juicio los elementos probatorios requeridos por la promovente.

En este contexto, si bien se observa que la jueza de instancia en su pronunciamiento no ahondó en la explicación respecto de la oposición planteada por el Fisco Nacional, se evidencia de los términos en que emitió su decisión, que los mismos fueron considerados por ésta, toda vez que ellos quedaron circunscritos a la pertinencia y conducencia del medio de prueba para traer a juicio los elementos probatorios que pretende hacer valer la contribuyente. Derivado de ello, juzga esta Sala que el presente fallo no se encuentra afectado de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Así se declara.

Señalado lo anterior, toca a esta alzada pronunciarse en torno a la procedencia o no de la oposición planteada por la representación fiscal a la exhibición de documentos promovida por la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., en el juicio contencioso tributario incoado por ésta; en consecuencia, estima pertinente esta Sala partir el análisis correspondiente a dicho punto, destacando su posición respecto del denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, acogido por nuestro ordenamiento jurídico procesal en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones

En este contexto, debe señalarse además que tal principio rige igualmente en el ámbito del derecho tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del referido Código Orgánico Tributario, que establece: “(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.”, aun cuando resulta atenuado por las excepciones indicadas en dicha norma.

Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario.

Formuladas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a analizar si la exhibición de documentos peticionada por la empresa promovente resultaba admisible o sí, por el contrario, debió la jueza a quo inadmitirla por impertinente e inconducente, como sostiene la representación fiscal.

Al respecto, observa esta alzada que la señalada prueba de exhibición de documentos fue promovida por la contribuyente en los siguientes términos:

III

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Tributario y 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de exhibición de documentos a los fines de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhiba en este juicio los documentos contentivos de la información a partir de la cual dicha Administración Tributaria atribuyó en su portal de Internet la condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado a las sociedades mercantiles Inversora Gas 2050, C.A, Corporación Selee de Venezuela, C.A., Sulca de Venezuela, C.A., Portabaños, C.A. y C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. En efecto, tal como podrá evidenciar este honorable Tribunal de los comprobantes de ‘Consulta de R.I.F.’ incorporados al escrito del Recurso como anexos marcados ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ e ‘I’ el SENIAT declaró que la condición de contribuyente ordinario del IVA de las sociedades mencionadas ‘se le (sic) atribuye de acuerdo a la información contemplada en nuestros registros’. Es precisamente esa información a la que hace referencia el SENIAT, la que solicitamos sea exhibida a través de la evacuación de la presente prueba judicial. En todo caso, es importante destacar que dichos documentos deben estar necesariamente en los archivos de la Administración Tributaria ya que los mismos constituyen el fundamento para proceder a la calificación de las mencionadas sociedades como contribuyentes ordinarios del IVA.

OBJETO: A través de la exhibición de la información señalada, este Tribunal podrá comprobar las siguientes circunstancias: (i) la condición de contribuyente ordinario de la que participan las sociedades antes mencionadas; (ii) ratificar que dichos contribuyentes sí se encuentran registrados en los sistemas informáticos del SENIAT; (iii) que aun en el supuesto absolutamente negado en el que se aceptase que el artículo 44, numeral 6, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado prevé el registro de los proveedores de bienes o servicios en los sistemas informáticos del SENIAT como un requisito necesario para el pronunciamiento de la procedencia del reintegro, dicho extremo ha sido cumplido y en consecuencia, no puede ser interpretado como un justificativo para que la Administración rechace el reintegro de los créditos fiscales soportados por MLDN con ocasión de sus actividades de exportación; (iv) la contradicción incurrida por la Administración al señalar en la Providencia que la sociedad Inversora Gas 2050, C.A. no está registrada en sus sistemas informáticos, cuando en su propio portal de Internet les atribuye expresamente la condición de ‘Contribuyente Ordinario del IVA’ precisamente a partir de la información contemplada en sus registros, y por último; (v) la veracidad de los números del R.I.F. de los contribuyentes Corporación Selee de Venezuela, C.A., Sulca de Venezuela, C.A., Portabaños, C.A. y CVG Electrificación del Caroní, C.A., los cuales habían sido erróneamente identificados en el registro maestro de proveedores de MDLN.

En caso de que la Administración no exhiba los documentos señalados, solicitamos a este honorable Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (i) se tenga como cierta la condición de contribuyentes ordinarios registrados en el sistema del SENIAT de las sociedades Inversora Gas 2050, C.A., Corporación Selee de Venezuela, C.A., Sulca de Venezuela, C.A., Portabaños, C.A., y C.V.G. (sic) Electrificación del Caroní, C.A.; y (ii) se atribuya pleno probatorio a los comprobantes de ‘Consulta de R.I.F.’ impresos directamente del portal de Internet del SENIAT, y que fueran aportados por nuestra representada a través del escrito del Recurso.

. (Destacado de la Sala).

Contra la admisión de la señalada prueba se opuso la representación judicial del Fisco Nacional, al considerar que ésta resulta impertinente e inconducente para comprobar los hechos litigiosos, toda vez que mediante la misma se pretenden comprobar puntos no controvertidos en juicio, revirtiendo la carga de la prueba al exigir a la Administración Tributaria la exhibición de documentos que no poseen tal denominación, como la información contenida en el portal de Internet del SENIAT.

Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En el contexto debatido, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

. (Destacado de la Sala).

Señalado lo anterior, debe esta alzada hacer la salvedad que el referido medio probatorio fue propuesto respecto de los “documentos contentivos de la información a partir de la cual dicha Administración Tributaria atribuyó en su portal de Internet la condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado a las sociedades (…)”, observándose en consecuencia, que no se trata propiamente de la exhibición del portal electrónico del SENIAT, como pareciera indicar la apoderada fiscal en su escrito de oposición de pruebas y de fundamentación a la apelación, sino que dicha probanza fue promovida en torno a los documentos que se encuentran en los archivos físicos de la Administración Tributaria que sirvieron como base de datos para “cargar” la información contenida en el señalado portal de Internet o dominio Web del SENIAT.

Así las cosas, resulta que en principio, tratándose de documentos que en efecto deben hallarse en poder de la Administración Tributaria, por tratarse de la información de sociedades mercantiles contribuyentes del impuesto al valor agregado, y siendo además que la empresa promovente consignó anexo a su escrito recursivo (marcados con las letras E, F, G, H e I) copias de los comprobantes de los números de registro de información fiscal de las señaladas empresas como fundamento para promover el señalado medio de prueba, el mismo resulta legal en el presente caso para traer a juicio la información que pretende la contribuyente a los fines de la comprobación de sus alegatos. Así se declara.

Luego, en cuanto a la pertinencia y conducencia del aludido medio probatorio pudo constatar este Alto Tribunal del examen del escrito de promoción consignado por la contribuyente, que con la señalada prueba se pretende demostrar que los contribuyentes (empresas proveedoras en el presente caso) que contratan con la empresa recuperadora de tributos fueron catalogados por la Administración Tributaria como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado; que éstos sí aparecen en el sistema de datos del SENIAT; cuáles son los números correctos de registro de información fiscal de cada uno de los aludidos proveedores; y en general que la sociedad mercantil solicitante de los créditos fiscales generados en concepto del señalado tributo por actividades de exportación, no incumplió con los extremos exigidos por el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para la procedencia de la recuperación del total de los créditos reclamados.

Lo anterior, debido a que la Administración Tributaria en el texto de la providencia impugnada en sede contencioso-tributaria procedió a ajustar el monto de los créditos fiscales solicitados en recuperación por la contribuyente exportadora de la suma de Mil Trescientos Dieciocho Millones Novecientos Ocho Mil Ciento Catorce Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.318.908.114,00) a la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Seis Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.246.293.203,51), al considerar que dicha empresa incumplió los conceptos relativos a:

REF CONCEPTO
1 El proveedor Inversora Gas 2050, C.A., N° de RIF J-30879135-0, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con lo establecido en el artículo N° 44 numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
2 El proveedor C.V.G. Electrificación del Caroní, no certificó la factura, incumpliendo con lo establecido en el artículo N° 44 numeral 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
3 El proveedor Inspecciones Predictivas Ird, C.A., N° de RIF J-30922845-5, el domicilio se encuentra desocupado, incumpliendo con lo establecido en el artículo N° 44 numeral 6 de la ley del Impuesto al Valor Agregado.
4 RIF J-00314774-6, J-03084159-6, J-30764326-0 y N/A, no existe el proveedor según los medios informáticos de la Administración.

En este sentido, juzga esta Sala que los términos en que fue propuesto el aludido medio de prueba guardan relación con los hechos que pretende demostrar la contribuyente, vale decir, el cumplimiento de las condiciones a las cuales se encuentra sujeta de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado, a los fines de la recuperación de los créditos fiscales peticionados por ésta, y cuyo presunto incumplimiento dio lugar a la emisión de la providencia impugnada en el mencionado juicio contencioso tributario seguido ante el a quo, resultando en consecuencia improcedentes las alegaciones formuladas sobre dicho particular por la apoderada fiscal. En consecuencia, juzga esta Sala que la mencionada prueba no resulta en el presente caso manifiestamente ilegal ni impertinente para comprobar los hechos que forman parte del debate procesal planteado en el referido juicio. Así se declara.

Finalmente, debe advertirse en cuanto a la evacuación de la aludida probanza que la jueza a quo habrá de abstenerse de formular apreciaciones al momento de evacuar la misma, ello debido a las particularidades del referido medio probatorio, el cual como se indicó supra es procedente para poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, sin que éste pueda en la oportunidad atinente a la evacuación de la misma formular apreciaciones en torno a los elementos de juicio contenidos en ella, toda vez que esto escapa de la legalidad y pertinencia que deben verificarse en esa etapa probatoria.

Por las consideraciones previamente expuestas, resulta forzoso a esta Sala rechazar la oposición formulada por el Fisco Nacional y declarar admisible en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la aludida prueba de exhibición de documentos promovida por la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

En atención a las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la abogada E.F.E., actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2005, que admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. (MLDN). En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo.

Visto el vencimiento del Fisco Nacional en la presente incidencia, se le condena en costas procesales, calculadas en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02608, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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