Procuraduría General de la República apela sentencia de fecha 28.04.04 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital con motivo del recurso intentado por la sociedad mercantil Etoxyl, C.A.

Número de resolución00021
Número de expediente2005-5164
Fecha10 Enero 2008
PartesProcuraduría General de la República apela sentencia de fecha 28.04.04 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital con motivo del recurso intentado por la sociedad mercantil Etoxyl, C.A.

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

Exp. Nº 2005-5164

Mediante oficio Nº 527/05 de fecha 3 de agosto de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente Nº AP41-R-2005-000098 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2005, por el abogado G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.931, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 17, Tomo 255 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2004 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ETOXYL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1975, bajo el Nº 37, Tomo 78-A Sgdo., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números GCE-SA-R-98-260 de fecha 13 de octubre de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y de las correspondientes planillas de liquidación que se derivaron de dicha resolución.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, el a quo oyó en ambos efectos dicha apelación, remitiendo el expediente a esta Sala.

En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó ponente al Magistrado E.G.R., comenzó la relación y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 28 de septiembre de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de noviembre de 2005, los abogados A.M.V. y Odris O.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.982 y 96.601, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 19 de mayo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignaron escrito de contestación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Fisco Nacional.

El 15 de noviembre de 2005 el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 23 de noviembre de 2005 se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido por éste el 7 de diciembre de 2005.

En fecha 8 de diciembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

Concluida la sustanciación del caso, el 2 de febrero de 2006 se acordó pasar el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio; luego, por auto del 8 de marzo de 2006 fue diferido éste para el día 18 de mayo de 2006.

Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se hizo el anuncio de Ley, compareciendo los abogados G.F. en representación del Fisco Nacional y A.M., con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones. La Sala, previa lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos. Seguidamente se dijo VISTOS.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, la abogada M.A.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.984, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó se dictase sentencia.

I

ANTECEDENTES

Del análisis del presente expediente, pudo observar esta Sala que los hechos que dieron lugar a la controversia de autos, fueron los siguientes:

En fecha 8 de julio de 1996 las ciudadanas Y.C.C.M. y T.R.C., titulares de las cédulas de identidad N° 10.626.822 y 6.522.840, respectivamente, actuando con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente autorizadas según P.A. N° DF-0357/96, de fecha 1º de julio de 1996, “…procedieron a notificar el Oficio Nº GCE-DF-0368/96, en la persona del ciudadano G.M. (…) en su carácter de Gerente de Finanzas de la [contribuyente ETOXYL, C.A.] que las autorizaba a [realizar] la investigación fiscal, de conformidad con la Ley en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

La citada investigación fiscal concluyó con el Acta Fiscal N° GCE-DF-0368/96-12 de fecha 8 de septiembre de 1997, contentiva de los reparos formulados a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos de agosto, septiembre y diciembre de 1994; febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996; a saber: 1) Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación, 2) Créditos fiscales derivados de la importación de productos cuyas nacionalizaciones se realizaron en otros períodos, 3) Créditos fiscales deducidos en exceso, 4) Compensación de créditos fiscales producto de la exportación, 5) Rechazo de créditos fiscales soportados en facturas que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, 6) Rechazo de créditos fiscales derivados de importaciones cuyas facturas están a nombre de otro contribuyente, 7) Débitos fiscales declarados de menos, 8) Débitos fiscales provenientes de pagos por importación de servicios y 9) Incumplimiento de deberes formales.

Contra la mencionada acta fiscal, en fecha 31 de octubre de 1997 la contribuyente presentó escrito de descargos.

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-98-260 de fecha 13 de octubre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), confirmó parcialmente los reparos formulados contenidos en la citada acta fiscal y declaró: 1) improcedente la compensación de créditos fiscales provenientes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportados con ocasión de la actividad de exportación ejercida por la contribuyente durante los períodos fiscales de diciembre de 1994 y marzo, mayo y junio de 1995, por las cantidades de dieciséis millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666.966,00), cuatro millones quinientos un mil setecientos treinta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.501.739,73), veintitrés millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos doce bolívares con quince céntimos (Bs. 23.585.512,15) y diez millones setecientos once mil ciento quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.711.115,90), respectivamente; 2) el rechazo de créditos fiscales por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales febrero (Bs. 19.898.040,67), julio (Bs. 42.366.223,34) y noviembre de 1995 (Bs. 32.677.003,83) y abril de 1996 (Bs. 95.564.798,73); y 3) la liquidación de débitos fiscales a la contribuyente, generados por pagos de asistencia técnica y licencia de tecnología contratados con empresa no domiciliada en el país.

El 17 de noviembre de 1998, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra la citada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-98-260 de fecha 13 de octubre de 1998 y contra las correspondientes planillas de liquidación que se derivaron de dicha resolución.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de abril de 2004, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, con fundamento en lo siguiente:

…Con respecto a la pretensión de la recurrente, referida a la nulidad absoluta del Acto recurrido por Incompetencia del Funcionario, que dictó el acto administrativo, sustentando la nulidad del mismo, por carecer de cualidad el Superintendente Nacional Tributario, para emitir la Resolución Nº 32, este Tribunal Superior, se permite hacer las siguientes consideraciones:

En anterior ocasión este Tribunal se pronunció en referencia a la incompetencia del funcionario e incompetencia del Superintendente Nacional Tributario, en decisión Nº 713 de fecha 24 de marzo,… en la cual acogió y dio por reproducido el contenido de la sentencia dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 4 de Diciembre de 1.997…en la cual sostuvo: (sic)

…omissis…

También este Tribunal acogió en su totalidad, la decisión No. 01064 de fecha 8 de agosto de 2.002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia… la cual se ratifica en esta oportunidad, en la cual se sostiene:

…omissis…

El criterio expuesto anteriormente… es aplicable al caso de autos por darse los mismos argumentos en el escrito recursorio y es ratificado en esta oportunidad en su totalidad, declarándose improcedente la pretensión de la recurrente, de nulidad del acto administrativo impugnado por incompetencia del funcionario y así se declara.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a analizar y decidir el otro argumento de la recurrente, acerca de la compensación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportado con ocasión de la actividad de exportación ejercida por la contribuyente:

En este rubro…, la Administración Tributaria Nacional rechazó las compensaciones efectuadas por la recurrente de los créditos fiscales provenientes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportado con ocasión de la actividad de la exportación, en los períodos impositivos de los meses de diciembre de 1994 y marzo, mayo y junio de 1995, por las cantidades de… (Bs. 16.666.966,00)… (Bs. 4.501.739,73)… (Bs. 23.585.512,15) y… (Bs. 10.711.115,90), respectivamente.

Para determinar la legalidad o no de la pretensión fiscal corresponde establecer en esta oportunidad, el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que regula el procedimiento para resolver la solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados por exportación de bienes o servicios. En particular, debe establecerse en esta ocasión, el cumplimiento por parte del contribuyente, de los requisitos exigidos en el referido artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del artículo 58 de su Reglamento General, para aplicar la posibilidad de compensación de créditos fiscales provenientes de la actividad de exportación para los períodos fiscalizados, habida consideración de la negativa de la Administración Tributaria a responder la petición del contribuyente.

El artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece:

…omissis…

Las operaciones cuestionadas por la fiscalización y defendidas por la recurrente, se encuentran debidamente documentadas, tal y como quedo demostrado mediante las pruebas documentales, inspección judicial y de experticia contable promovidas por el accionante del recurso contencioso tributario, las cuales son valoradas por esta Juzgadora, dando el valor probatorio pleno…(sic)

…con la consignación en autos de las Gacetas Oficiales Nos. 35.931 y 36.011, se demuestra que ante la omisión legal de los requisitos de las facturas se regularizó tal situación con la emisión de las Resoluciones Nos. 3061 y 3146 de fechas 29 de marzo y 31 de julio de 1996, respectivamente…

(…) Además consagra la ley, que una vez que el contribuyente solicita por ante la Administración Tributaria, la recuperación de créditos fiscales producto de la adquisición o recepción de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación, tiene la Administración un plazo que no podrá exceder de los sesenta (60) días continuos para decidir. Si dicha solicitud no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente queda autorizado por el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario, razón por la cual la falta de decisión expresa por parte del órgano administrativo, hace que se verifique lo que la doctrina ha acordado en calificar como Silencio Administrativo Positivo, facultando la ley al administrado-contribuyente a compensar los créditos, tal como lo hizo y que fue rechazado por la Administración bajo el alegato que la contribuyente procedió a compensar créditos sin haber obtenido la autorización previa de la administración tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario…

…Antes del año 1994, la compensación operaba de pleno derecho y después con la entrada en vigencia del Código de 1.994, se incorpora el parágrafo segundo, en el cual establece ‘solo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria’. (Subrayado del Tribunal).

En criterio de esta sentenciadora, esta norma está en contradicción con lo establecido en la ley general, es decir, en el Código Orgánico Tributario. Por una parte el artículo 37 de la ley especial autoriza a la compensación ante el silencio administrativo y por la otra, el artículo 46 en el parágrafo segundo, suspende el derecho de la contribuyente de aplicar la compensación, hasta que la Administración Tributaria lo autorice. A fin de tratar de dilucidar tales posiciones legales opuestas, quien decide, considera que en el caso de autos, debe aplicarse la ley especial, es decir el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con prevalencia a lo establecido en la norma general sobre la compensación, más aun tomando en cuenta que el régimen aplicable hasta el año 1.994 era el de aplicación de la compensación de pleno derecho…(sic).

La ley especial que regula la materia, es decir la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece expresamente que ante el silencio de la Administración Tributaria en el lapso indicado en la Ley, sobre la petición hecha por parte de la contribuyente, para el reintegro de los créditos fiscales soportados, en actividades de exportación de bienes, opera la compensación en los términos que indica el Código Orgánico Tributario, y la contribuyente recurrente, aplicó la compensación por mandato de la ley. Si bien es cierto que la ley especial remite a la compensación establecida en el Código Orgánico Tributario, para la fecha de entrada en vigencia de la ley especial, no existía en el Código Orgánico Tributario, tal requisito de aprobación previa por parte de la Administración Tributaria. Por lo que, cuando la norma consagrada en la ley especial, remite a la ley general, interpreta quien decide, que es por lo que respecta a la procedencia del medio extintivo de la obligación, más no al condicionamiento que es creado a posterior…

…la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se promulga en fecha 25 de Julio de 1996, para entrar en vigencia al día siguiente. El Código Orgánico Tributario de 1.992, se reforma parcialmente en fecha 25 de Mayo de 1994, para entrar en vigencia a partir del 1ro. de julio de 1.994 y en el caso de autos, se está formulando reparo a las declaraciones presentadas por la contribuyente, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de Diciembre 1994, Marzo, Mayo y Junio de 1995 de acuerdo a la Ley de Impuesto al Valor Agregado promulgada el 16 de Septiembre de 1993…

…no se trata en el caso de autos, que aun conociendo el dispositivo legal del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, debía aplicarlo, ya que como se dijo…, existía una norma vigente, en la ley especial el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que autoriza la compensación de pleno derecho y es la que aplicó la contribuyente…

En consecuencia, el acto impugnado en lo relativo al rechazo de la compensación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportado con ocasión de la actividad de exportación ejercida por la contribuyente, está ajustado a derecho, por cuanto ante el silencio de la Administración Tributaria en el lapso indicado en la Ley sobre la petición hecha por parte de la contribuyente, opera la compensación en los términos que indica el Código Orgánico Tributario, por autorizarlo expresamente la Ley especial, es decir, LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR, vigente para la época de la fiscalización. Así se declara.

En consideración de las razones expuestas, considera esta sentenciadora que el reparo realizado por la fiscalización, contenido en el acto administrativo impugnado, en lo relativo al rechazo de la compensación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportado con ocasión de la actividad de exportación ejercida por la contribuyente, es improcedente y así se declara.

Con respecto al rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales por supuesto incumplimiento del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

La Resolución recurrida, con respecto a este rubro, establece que se rechazan créditos fiscales, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63 en los literales a), d), e), g), j), k), n), p), q) y r) y parágrafo tercero.

En relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2001, en la Apelación interpuesta por la contribuyente ‘Hilados Flexilón, S.A.’, la cual decide el punto controvertido en los términos que a continuación se expresan:

…omissis…

En criterio mas reciente, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, decisión No. 83 de fecha 24 de enero de 2.002, publicada en fecha 29 del mismo mes y año… sostuvo:

…omissis…

Vistos los anteriores criterios, que este Órgano Jurisdiccional acoge en su totalidad, y concatenando lo establecido en las sentencias transcrita supra y con las pruebas que cursan en autos, tales como Documentales aportadas por la recurrente, en las cuales se verifica la corrección manual y/o por medios mecánicos de las facturas originales, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones No. 3061 de fecha 27 de marzo de 1.996 y 3146 de fecha 11 de julio de 1.996, de la inspección judicial realizada… y del Dictamen Pericial, pruebas éstas apreciadas con todo el valor probatorio que de ellas se desprende, evidenciándose que la empresa ETOXYL, C.A., subsanó las faltas o requisitos formales de las facturas cuyos créditos fueron rechazados por la Administración Tributaria, debiéndosele reconocer el crédito tributario a la contribuyente, siendo improcedente el reparo efectuado por la fiscalización y confirmado en la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada en este proceso. En todo caso, es procedente la sanción por incumplimiento de deberes formales. y Así se declara (sic).

Con relación al rubro del reparo relativo a los pagos efectuados por la recurrente por la adquisición de bienes y servicios a la empresa ‘Olin Corporation’, por concepto de Asistencia Técnica y Licencias de Tecnología otorgadas, empresa ésta no domiciliada en el país, este Tribunal observa lo siguiente:… (sic).

Se evidencia de los autos… y particularmente, del Informe Pericial consignado por los expertos nombrados en el curso del proceso, que si bien es cierto que la recurrente no determinó ni canceló el respectivo impuesto por los pagos efectuados a ‘Olin Corporation’, tampoco registró los créditos fiscales provenientes de tal operación, por lo cual no existe ningún perjuicio económico para el Fisco Nacional…

(…) Dado que este Tribunal Superior corrobora el incumplimiento por parte de la contribuyente de cancelar el crédito tributario, se declara procedente la liquidación por parte de la Administración Tributaria de los débitos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, generados por pagos por Asistencia Técnica y Licencia Tecnológica contratados con empresa No Domiciliada en el país, confirmándose el reparo por este concepto… Y así se declara.

En cuanto al alegato relativo a la imposición de Sanciones:

Vista la improcedencia de los reparos contenidos en el acto administrativo impugnado, este Tribunal Superior declara que resulta improcedente las multas impuestas…, toda vez que al carecer de fundamento el reparo fiscal, igual suerte sigue su accesorio penal o sancionatorio… y así se declara (sic).

Ahora bien, por lo que respecta a los reparos que se declararon procedentes, aplíquese la sanción correspondiente, siendo en este caso la aplicación de sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales…

En tal sentido, los operadores jurídicos encargados de aplicar penas…deben verificar el acaecimiento de tales circunstancias atenuantes y agravantes,…lo cual no hizo la Administración Tributaria en el presente caso, aplicando la sanción pecuniaria en su término medio, sin ajustarse a los preceptos de ley…Por lo cual se declara la incorrecta aplicación de la multa en cuanto a su valoración, debiendo ajustarse a los términos expuestos en este fallo y así se declara.

En cuanto a la improcedencia de los Intereses Compensatorios y de la Actualización Monetaria:

…se considera improcedente en el caso de autos el cobro de intereses compensatorios y la actualización monetaria, liquidados a la contribuyente ETOXYL, C.A. por parte de la Administración Tributaria, por haber declarado el M.T. de la República, la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario y Así se decide

(sic). (Subrayado y mayúsculas del Tribunal).

III

APELACIÓN

El 28 de septiembre de 2005, la representación fiscal fundamentó su apelación, en la parte que desfavorece al Fisco Nacional, en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

“(…) ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY:

Dado el contenido de la sentencia… esta Representación considera que el a quo, incurrió en una errónea interpretación de la Ley, por una parte, debido a que el Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributaria de 1994, establece la posibilidad de la compensación en los casos de devolución del impuesto por exportación, previa autorización expresa de la Administración Tributaria, y por otra parte, debido a que no constituyen créditos fiscales aquellas facturas de compras que al momento que fueron emitidas no cumplieron con los requisitos del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor… en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento…(sic)

a.- Compensación de Créditos fiscales del I.C.S.V.M.

(…) Es criterio de esta Representación Fiscal que en materia de compensación el COT de 1994 prevalece ante la LICSVM, en virtud de su carácter Orgánico…

(…) Al respecto, cabe destacar, que los períodos reparados por la Administración Tributaria fueron: Diciembre de 1994, Marzo, Mayo y Junio de 1995, con lo cual se desprende, en primer lugar, que el Código Orgánico Tributario vigente para dichos períodos fue el publicado el 27 de mayo de 1994 y vigente a partir del 1º de Julio de ese año, el cual establecía en el Parágrafo Segundo del artículo 46, la autorización de la Administración Tributaria para la oponibilidad de la compensación; y en segundo lugar, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para los períodos en cuestión fue la publicada el 27 de mayo de 1994, constatándose de igual manera que la ley subsiguiente a esta fue publicada el 26 de julio de 1996, la cual mantuvo intacta la redacción del artículo 37…(sic).

…la intención del Legislador de la LICSVM de 1994 como la LICSVM de 1996, fue supeditar la compensación contenida en el artículo 37, a las condiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

…el artículo 46 del COT de 1994, dispone lo siguiente:

…omissis…

De la norma arriba transcrita, se desprende que frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su solicitud de compensación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, si es líquido y exigible, ya que el crédito no es oponible hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto…

En otras palabras la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 46 sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria.

A mayor abundamiento, esta Representación considera pertinente citar parcialmente la Sentencia Nº 02589, de fecha 5-5-2005, Caso: Vencemos,…emanada de la Sala Político Administrativa de este M.T., en la cual se ratifican los argumentaos arribas expuestos en cuanto a la necesidad del previo pronunciamiento de la Administración Tributaria para que proceda la compensación: (sic)

…omissis…

Por fuerza de lo expuesto y en virtud de los criterios jurisprudenciales, se puede concluir que la oponibilidad de la compensación de Créditos Fiscales en materia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor plasmada en su artículo 37, se encuentra condicionada a la previa autorización de la Administración Tributaria de acuerdo con lo estipulado en el Parágrafo Segundo del artículo 46 del COT de 1994 y así solicito sea declarado…

b.- Créditos fiscales rechazados por no cumplir con los requisitos establecidos en los literales a), d), e), g), j), k), n), p), q), y r) y Parágrafo Tercero del artículo 63 del Reglamento de la L.I.C.S.V.M.

Con respecto al criterio sostenido por el Tribunal A quo, en cuanto a que las facturas de compra soportadas por la compañía ETOXYL, C.A., correspondientes a los períodos fiscales de febrero, julio y noviembre de 1995 y abril de 1996, que no cumplieron con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la LICSVM, pueden ser subsanadas posteriormente a su emisión, esta Representación Fiscal considera que la Juzgadora incurrió en un error de interpretación de la norma con base a lo siguiente:

Las facturas de compra objeto del presente litigio no cumplieron con los requisitos de admisibilidad y en consecuencia, no generaron Créditos Fiscales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la LICSVM y 63 del Reglamento al momento en que se efectuó la fiscalización, tal y como consta en el Acta Fiscal, así como en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-98-260…

…los apoderados de la recurrente no probaron en el proceso en primera instancia que tales facturas habían sido subsanadas por la empresa que la expidió (sic).

Tampoco demostró el contribuyente en las actas procesales, la fecha en que fueron subsanados los requisitos reglamentarios…

…es necesario que los créditos fiscales estén soportados por las facturas o documentos equivalentes emanados de los vendedores o prestadores de servicios, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios…

…el artículo 28 de la LICSVM, establece que no generarán créditos fiscales los impuestos incluidos en facturas que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios.

…resulta necesario acotar que los requisitos y datos que debe contener la facturación,…deben cumplirse en el momento mismo de su emisión, por cuanto atienden no sólo a una mera formalidad de registro sino también a la función contralora y fiscalizadora de la Administración…

…los contribuyentes…, están obligados a cumplir con los requisitos y formalidades exigidos en materia de facturación en el momento de emitirse, pues constituyen un requisito para la procedencia o utilización de los créditos fiscales. Se trata…de deberes formales de cuyo cumplimiento por parte del emisor dependerá la procedencia del crédito fiscal para el adquiriente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 de la LICSVM… (sic).

En este orden de ideas, en decisión dictada por este M.T. en Sala Político Administrativa, en fecha 05-03-2002, sentencia Nro. 00395, caso: INDUSTRIA CERRAJERA EL TAMBOR C.A. (INCETA C.A.), se dejó sentado la improcedencia de los créditos fiscales soportados en facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, bajo los siguientes términos:

…omissis…

Cabe destacar, que la Resolución Nro. 3061,…publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.931, de fecha 29 de marzo de 1996, citada por el Tribunal A quo en su sentencia, no es aplicable en razón del tiempo a los ejercicios fiscales Febrero, Julio y Noviembre de 1995, por lo que solo rige para el ejercicio fiscal Abril de 1996, sin embargo, es preciso resaltar lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nro. 3146, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.011, de fecha 31 de julio de 1.996, también citada por el Tribunal de la causa:

…omissis…

Por cuanto, la actuación fiscal constató que las facturas expedidas por algunas proveedores de la recurrente… incumplieron los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la LICSVM, los cuales fueron subsanados tiempo después de su emisión constatándose ciertas irregularidades anteriormente transcritas, contraviniendo así con lo establecido en el artículo 28 de la Ley y el artículo 6 de la Resolución Nro. 3146, se puede concluir que las facturas de compra no generaron créditos fiscales y así solicito sea declarado.

(sic). (Subrayado de la representación fiscal).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, los apoderados judiciales de la contribuyente, señalaron lo siguiente:

(…) IMPROCEDENCIA DE NO CONSIDERAR LA COMPENSACION DE CREDITOS FISCLAES DE I.C.S.V.M. BAJO LA ERRÓNEA INTERPRETACION FISCAL DE QUE DEBE MEDIAR LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (sic). (Subrayado y mayúsculas de la contribuyente).

(…) La Administración Tributaria rechazó la compensación opuesta por nuestra representada alegando que la disponibilidad de los créditos fiscales a recuperar producto de la actividad de exportación ejercida por ella durante los meses de diciembre de 1994, marzo, mayo y junio de 1996, estaba condicionada a la previa autorización de la Administración Tributaria…

(…) no hay lugar a dudas que durante los periodos investigados estaba en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1994 y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que operaba el silencio administrativo positivo al cual se refiere, de forma tal que, dicho silencio, al ser positivo suplía las veces de la autorización para compensar o ceder, exigida en el Parágrafo Segundo del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, y no como lo pretende hacer ver la representación de la República, que la compensación se supedita a la aprobación de la Administración Tributaria… (Destacado de la contribuyente).

(…) es importante destacar uno de los aspectos más relevantes del Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, esto es… el establecimiento del Silencio Administrativo en sentido positivo, lo cual suplía la autorización a que se hacía referencia en el Parágrafo Segundo del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994…razón por la cual insistimos en que priva lo previsto en la ley especial y es que, tal como ocurrió en el presente caso cuando no existía pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria sobre la solicitud presentada, operaba el Silencio Administrativo en sentido positivo…, siendo que este silencio evidentemente suple la autorización a la que hacia referencia el Código Orgánico Tributario de 1994.

. (Destacado y subrayado de la contribuyente).

IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LOS CRÉDITOS FISCALES POR FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 63 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR (sic). (Subrayado y mayúsculas de la contribuyente).

…el criterio sostenido por la Fiscalización respecto del rechazo de los créditos fiscales es improcedente, esto es, nuestra representada durante los períodos impositivos correspondientes a los meses de febrero, julio y noviembre de 1995 y abril de 1996, presentó inicialmente facturas que no contemplaban todos los requisitos exigidos, sin embargo, tal situación fue subsanada, lo cual convalidó la procedencia de los créditos fiscales en la determinación de la cuota tributaria del impuesto en los correspondientes períodos fiscales…

…el fundamento de la confirmación del rechazo de este rubro por parte de la Administración Tributaria radica, en una interpretación prístina del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

(…) nuestra representada no se encuentra incursa en ninguno de los incumplimientos establecidos en la norma citada, por el contrario las facturas que sirven de soporte de los créditos fiscales objetados cumplen con ser fidedignas y no son falsas, como así se demostró en la fase probatoria del proceso contencioso tributario; adicionalmente, nuestra Representada tiene en su poder los soportes adecuados, que demuestran que los créditos fiscales provienen de impuestos pagados a contribuyentes ordinarios…

(…) Es evidente y así lo hemos sustentado, que nuestra Representada no causó ni originó perjuicio al Fisco.

(…) con respecto a las argumentaciones esgrimidas por representación fiscal atinentes a las facturas que no cumplen con los requisitos, la Jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica al sostener que el hecho de que una factura que ha sido efectivamente soportada por un contribuyente, carezca de alguna formalidad imputable al emisor de la misma, no constituye razón suficiente que repercuta en la pérdida de un beneficio o de un derecho al destinatario de la misma…

.

Finalmente solicitan a esta Sala declare improcedente la pretensión de la representación fiscal de rechazar los créditos fiscales.

V

MOTIVACIÓN

Analizada la decisión recurrida, las alegaciones invocadas en su contra por el apelante, en representación del Fisco Nacional, y las defensas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil ETOXYL, C.A. observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a decidir, en primer término, respecto de la procedencia o no de la compensación de créditos fiscales provenientes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportado con ocasión de la actividad de exportación ejercida por la contribuyente; en segundo término, acerca del rechazo de los créditos fiscales por supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994.

Delimitada así la controversia, pasa esta Sala a decidir en el orden expuesto, en los siguientes términos:

En el caso de autos, se observa que la Administración Tributaria procedió a rechazar las compensaciones efectuadas por la recurrente de los créditos fiscales provenientes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportado con ocasión de la actividad de exportación, correspondiente a los períodos anteriormente señalados (diciembre de 1994 y marzo, mayo y junio de 1995), con fundamento en lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que “establece la posibilidad de la compensación en los casos de devolución del impuesto por exportación, previa autorización expresa de la Administración Tributaria”; y considerando que en materia de compensación “el COT de 1994 prevalece ante la LICSVM, en virtud de su carácter orgánico”, concluyó en que “la oponibilidad de la compensación de créditos fiscales en materia de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor plasmada en su artículo 37, se encuentra condicionada a la previa autorización de la Administración Tributaria de acuerdo con lo estipulado en el Parágrafo Segundo del artículo 46 del COT de 1994”.

Por su parte, la contribuyente alegó que “priva lo previsto en la ley especial y es que, tal como ocurrió en el presente caso cuando no existía pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria sobre la solicitud presentada, operaba el Silencio Administrativo en sentido positivo…, siendo que este silencio evidentemente suple la autorización a la que hacia referencia el Código Orgánico Tributario de 1994”.

Por tal razón, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones, vale decir, si bastaba oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación solicitada.

Planteado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la contribuyente sobre la base de lo dispuesto en el artículo 37 de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, solicitó a la Administración Tributaria la compensación de los créditos fiscales provenientes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con ocasión de la actividad de exportación, en los períodos impositivos de los meses de diciembre de 1994 y marzo, mayo y junio de 1995, por las cantidades de dieciséis millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666.966,00), cuatro millones quinientos un mil setecientos treinta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.501.739,73), veintitrés millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos doce bolívares con quince céntimos (Bs. 23.585.512,15) y diez millones setecientos once mil ciento quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.711.115,90), respectivamente; y, en vista de que la Administración Tributaria no emitió pronunciamiento alguno sobre su solicitud en el plazo de sesenta (60) días previsto en el citado artículo 37, procedió a compensar automáticamente los mencionados créditos fiscales en los períodos impositivos indicados.

Por su parte, la Administración Tributaria declaró improcedente la compensación de créditos fiscales producto de las exportaciones solicitadas por la contribuyente, por considerar “que en materia de impuestos indirectos la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración” destacando, asimismo, que “no hay cabida a la teoría del Silencio Administrativo, debiendo aplicarse preponderantemente el Código Orgánico Tributario una vez que se verifique el supuesto previsto en el ya citado artículo 37”, conforme al cual:

Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

…Omissis…

La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.”. (Destacado de la Sala).

Precisado lo anterior y considerando que no es de reciente data la problemática existente relativa a la naturaleza de la compensación y a su modo de procedencia, debe esta Sala puntualizar las soluciones a ser adoptadas para resolver la controversia planteada, a cuyo fin habrá de delimitar el alcance y contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos.

El citado artículo 46, establece:

“Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria”. (Destacado de la Sala).

De la norma transcrita, se desprende que la compensación de la obligación tributaria constituye una relación de carácter legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores que exige a los efectos de su procedencia que las deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas.

Asimismo, se consagra en la referida disposición la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria, sin la previa autorización de la Administración Tributaria.

En tal sentido, la Sala aprecia que en la reforma al Código Orgánico Tributario de 1994, se produjo un cambio radical en la estructura de la procedencia de la compensación, ya que ésta no se produce de manera directa o inmediata, pues la Administración Tributaria, teniendo a su cargo la administración de los tributos nacionales, debe constatar la existencia del crédito fiscal que obra a favor del contribuyente o su cesionario, así como los demás elementos esenciales a que alude la norma, tales como la liquidez, exigibilidad, simultaneidad, homogeneidad, reciprocidad y no prescripción del crédito, es decir, que bajo tales supuestos el contribuyente se encuentra sujeto a la verificación previa por parte de la Administración, respecto de los mencionados requisitos.

Sobre este punto, esta M.I. reitera el criterio expuesto en su fallo Nº 1.178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en decisiones Nº 759 de fecha 27 de mayo de 2003, Caso: Transporte Caura, S.A., Nº 697 de fecha 29 de junio de 2004, Caso; Venezolana de Teleprocesamiento, C.A. y N° 035 del 11 de enero de 2006, Caso: Corporación Televen, C.A., entre otras, relativas específicamente a la naturaleza jurídica de la compensación como modo de extinción de las obligaciones. En este sentido, se hace necesario transcribir parcialmente las argumentaciones en ellas expuestas, a saber:

La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001…

…omissis ...

(…) el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase “sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”, y se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis.

…omissis...

En este contexto, cabe destacar el deber previsto por dicha normativa, a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada la compensación por el contribuyente de que se trate, a saber, la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensar, conforme a la misma normativa

. (Sentencia Nº 1.178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A.).

En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales provenientes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con ocasión de la actividad de exportación, realizada por la contribuyente, en los períodos impositivos de los meses de diciembre de 1994 y marzo, mayo y junio de 1995, por las cantidades de dieciséis millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666.966,00), cuatro millones quinientos un mil setecientos treinta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.501.739,73), veintitrés millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos doce bolívares con quince céntimos (Bs. 23.585.512,15) y diez millones setecientos once mil ciento quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.711.115,90), respectivamente; pudo advertir este Alto Tribunal que la Administración Tributaria declaró en el acto impugnado, la improcedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, al interpretar que de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, “…ésta sólo será oponible previa autorización de la Administración, es decir, que… siempre será necesario el pronunciamiento favorable de la Administración…”, sin entrar a verificar, según lo previsto en el citado artículo, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, los requisitos de procedencia de dicha compensación.

En efecto, dicha Administración Tributaria no se pronunció en su oportunidad respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, con ocasión de su actividad de exportación, aun cuando por mandato del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, estaba obligada a emitir el pronunciamiento una vez verificados dichos créditos. En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto de dichos créditos fiscales, a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Sala a determinar si resultaba procedente o no el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales, por facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, que pretende la recurrente exportadora.

En este sentido, alegó la representación judicial del Fisco Nacional que “Las facturas de compra objeto del presente litigio no cumplieron con los requisitos de admisibilidad y en consecuencia, no generaron Créditos Fiscales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la LICSVM y 63 del Reglamento al momento en que se efectuó la fiscalización, tal y como consta en el Acta Fiscal, así como en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-98-260…” y, en tal sentido, precisó que “…los contribuyentes…, están obligados a cumplir con los requisitos y formalidades exigidos en materia de facturación en el momento de emitirse, pues constituyen un requisito para la procedencia o utilización de los créditos fiscales. Se trata…de deberes formales de cuyo cumplimiento por parte del emisor dependerá la procedencia del crédito fiscal para el adquirente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 de la LICSVM…”.

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente esgrimieron que su “representada no se encuentra incursa en ninguno de los incumplimientos establecidos en la norma citada, por el contrario las facturas que sirven de soporte de los créditos fiscales objetados cumplen con ser fidedignas y no son falsas, como así se demostró en la fase probatoria del proceso contencioso tributario…”, y añadieron que “con respecto a las argumentaciones esgrimidas por la Representación Fiscal atinentes a las facturas que no cumplen con los requisitos, la Jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica al sostener que el hecho de que una factura que ha sido efectivamente soportada por un contribuyente, carezca de alguna formalidad imputable al emisor de la misma, no constituye razón suficiente que repercuta en la pérdida de un beneficio o de un derecho al destinatario de la misma…”.

Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

La Administración Fiscal, a través de la resolución culminatoria del sumario administrativo impugnada, que confirmó parcialmente el Acta Fiscal Nº GCE-DF-0368/96-12, rechazó los créditos fiscales soportados en facturas de compra presentadas por la contribuyente, bajo la siguiente argumentación:

…cuando la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el… artículo 28 exige que los documentos que soporten los créditos fiscales a los fines de su deducibilidad deben cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, tales requisitos no son otros que los establecidos en el Reglamento de la citada Ley en su artículo 63…

(…) En el caso particular que nos ocupa, la actuación fiscal determinó que las facturas expedidas por las empresas TRANSPORTE DON CESAR VAN LEER, PRALCA, EKLEPTICA, EDICON, VENTERMINALES, TRANS. LIQUID., COMPUTACION INDICA, (por mencionar algunos) al contribuyente ETOXYL, C.A., en algunos casos, no señalaron en el momento de su emisión la denominación factura, el domicilio fiscal del emisor, número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.), fecha de emisión, denominación o razón social, domicilio fiscal del adquirente, el número del R.I.F. del adquirente, descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables y el equivalente en moneda nacional cuando el precio haya sido expresado en moneda extranjera, indicación del subtotal correspondiente al peso neto gravado, incumpliendo así con lo estipulado en el artículo 63, literales a), d), e), g), j), k), n), p), q) y r) y parágrafo tercero del R.L.I.C.S.V.M., los cuales al igual que todos los demás allí exigidos deben ser cumplidos por el vendedor en el momento de la emisión de la factura… quedando en manos del comprador velar porque todos y cada uno de ellos se cumplan, pues… será la factura o documento equivalente que cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios la que le de el derecho a la deducción de los créditos fiscales; esto por ser un requisito para su procedencia (sic).

Estas razones, tanto jurídicas como fácticas, hacen procedente, en opinión de esta Administración Tributaria el rechazo de los créditos fiscales por las cantidad de Bs. 19.898.040,67 para el período Febrero de 1995; Bs. 42.336.223,34 para el período Julio de 1995; Bs. 32.677.003,83 para el período Noviembre de 1995 y Bs. 95.564.498,73 para el período Abril de 1996, toda vez que los montos que están indicados pretenden soportarse en facturas que no cumplen con los requisitos arriba mencionados literales a,) d), e), g), j), k), n), p), q) y r) y parágrafo tercero, Art. 63…

(sic).

En tal sentido, resulta pertinente transcribir a continuación, la normativa en que se fundamentó la Administración Tributaria para proceder al rechazo de los créditos fiscales deducidos por la contribuyente:

Artículo 28.-…(omissis)…

No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 63.- Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

a) Contener la denominación de ‘Factura’.

b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

g) Fecha de emisión.

h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.

p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.

r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde…

…omissis…

Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura

. (Destacado de la Sala).

Sobre este punto este M.T. se pronunció en la sentencia N° 02158 de fecha 10 de enero de 2001, caso Hilados Flexilón cuando expresó:

Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales.

(Destacado de la Sala).

Lo anterior, impone a esta Sala dilucidar si la falta de los requisitos, mencionados en la resolución impugnada y que aparecen en un cuadro que resume el reparo, ocasiona el rechazo de los créditos fiscales pretendidos, y a tal efecto observa:

Créditos fiscales por Bs. 190.506.066,57 que se rechazan por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en las respectivas facturas.

Consta en los Anexos “B”, “C”, “D” y “E” del Acta de Fiscalización Nº GCE-DF-0368/96-12 (folios 675 al 682), que en la revisión realizada por la fiscalización de las facturas presentadas por la contribuyente como soporte de los créditos fiscales, encontró que en un grupo de ellas, que totalizan la expresada cantidad de Bs. 190.506.066,57, se omitieron los requisitos previstos en los literales a), d), e), g), j), k), n), p), q) y r) y parágrafo tercero del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.827 Extraordinario del 28 de diciembre de 1994, aplicable ratione temporis.

La expresada cantidad la discriminó la fiscalización en su reparo, en la forma siguiente:

1. Sobre la cantidad de Bs. 19.898.040,67 se indicó el incumplimiento de los requisitos previstos en los literales a), d), e), g), j), k), n), p), q), r) y parágrafo tercero del artículo 63 eiusdem.

2. Sobre la cantidad de Bs. 42.366.223,34 se observó la omisión de las exigencias establecidas en los literales a), d), e), j), k) m) p) y parágrafo tercero del citado artículo.

3. Sobre la suma de Bs. 32.677.003,83 se señaló la falta de los requisitos conjuntos indicados en los literales j), k) y parágrafo tercero del referido artículo 63.

4. Sobre la cantidad de Bs. 95.564.798,73 se determinó igualmente la omisión de los requisitos previstos en los literales j), k) y parágrafo tercero del artículo en cuestión.

Para decidir sobre esta controversia, la Sala debe analizar la naturaleza y el alcance de cada uno de estos requisitos, para así determinar cuándo la falta de alguno de ellos ocasiona el rechazo del crédito fiscal y cuándo solamente acarrea sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales, según el criterio jurisprudencial de esta misma Sala, anteriormente transcrito; conforme al cual se ha establecido que la pérdida del crédito fiscal ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal, correspondiente a dicho crédito fiscal, que está reconociendo al solicitante del reintegro.

A los fines de demostrar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria, la contribuyente promovió e hizo evacuar experticia contable en primera instancia, entre otras pruebas.

Vista la valoración probatoria que esta Sala ha venido otorgando a los informes periciales, y siguiendo los precedentes contenidos en los fallos números 00957 del 16/07/2002 y 00152 del 25/02/04, casos: Organización Sarela, C.A., y KFC Productos Alimenticios, C.A., se pudo evidenciar que los expertos basaron su informe en los archivos y registros de la contribuyente, y “en los legajos de facturas marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’ suministrados” por esta contribuyente, lo que les permitió concluir en los siguientes puntos:

“(…) De la revisión practicada por los expertos actuantes, a los créditos fiscales rechazados por la Administración bajo el concepto ‘Rechazo de créditos fiscales soportados en facturas que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios’… fueron analizadas cada una de las facturas puestas a disposición de los expertos por la empresa ETOXYL, C.A., contenidas en cinco (5) legajos de comprobantes… (Destacado del informe pericial).

(…) se pudo evidenciar que sobre cada una de las facturas está estampado un sello húmedo que indican datos tales como: Nombre de la empresa, R.I.F., N.I.T. y otros datos que a la luz de lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor… en cuyo incumplimiento están basadas las objeciones de la Administración según Anexos del Acta Fiscal suministrada por la empresa a los expertos actuantes, dan la presunción de cumplimiento….

(…) El monto total de Bs. 55.008.495,43 detalladas en el Anexo ‘F’, corresponde a las diferencias entre las cantidades determinadas por la experticia y la actuación fiscal. Las facturas que soportan estos Créditos Fiscales no cumplen a juicio de los expertos los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debido a que la empresa recurrente en algunos casos sólo nos presentó fotocopias de dichas facturas y en otros no presentó factura original (sic).

(…) El pedimento de la experticia contenido en el punto iii), requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:

‘Que las facturas y demás instrumentos que soportan los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, rechazados por la supuesta ausencia de datos, se encuentran subsanadas y son fidedignas, es decir, no son documentos falsos, por lo contrario son documentos que muestran la verdad de una operación legal y real’ (Destacado del informe pericial).

En relación con este requerimiento, los expertos actuantes estiman que las facturas presentadas por la empresa objeto del análisis mencionado, contienen razonablemente presunción de veracidad, en cuanto a que cada una de las facturas fueron ubicadas en el mayor de cuentas por pagar – proveedores, se verificó la emisión del pago y se constató el cobro del mismo mediante el cotejo o comparación con los estados de cuentas bancarias correspondientes, de los cuales se presentan en Anexos marcados ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, en el mismo orden en que nos fueron presentados por la empresa los legajos de facturas ya mencionadas. Con excepción de los proveedores que se detallan en el anexo ‘F’ sobre los cuales no fue posible ubicar facturas originales.

Se presenta a continuación un resumen por período de imposición de los créditos fiscales cuyos soportes no cumplen requisitos de ley.

Período de imposición Sin Comprobación (Bs.)

Agosto 94 378.104,00

Febrero 95 809.193,61

Julio 95 3.402.598,43

Noviembre 95 861.472,05

Abril 96 49.477.289,16

TOTAL 55.018.657,25

(…) El pedimento de la experticia contenido en el punto IV), requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:

‘Que las supuestas omisiones de datos en las facturas en ningún momento constituyeron un perjuicio al Erario Nacional, por cuanto el impuesto fue debidamente pagado por parte de nuestra Representada a los vendedores de bienes o prestadores de servicios, además de que las supuestas omisiones no afectaron la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria’. (Destacado del informe pericial).

En cuanto a este punto del petitorio los expertos contables actuantes no pueden emitir juicio de valor, en cuanto a si se produjo o no un perjuicio económico al Erario Nacional, ya que este sistema impositivo por ser en cascada, deben los expertos acudir a los libros de terceros para la verificación de que efectivamente el pago del tributo se haya realizado, lo cual configura una extralimitación al contenido de la experticia. Más, es posible manifestar que del análisis de los comprobantes de contabilidad se puede inferir, la emisión, la existencia y el cobro del instrumento de pago o cheque mediante el cual se le canceló a los proveedores, ya que el Estado de Cuenta Bancario no contiene el nombre del beneficiario del cheque.

En lo relativo a la afectación que pudo haber tenido la facultad fiscalizadora, no se vislumbra algún otro hecho que razonablemente pueda afectar la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria

.

Seguidamente esta Sala procederá a analizar por períodos de imposición, las facturas rechazadas por la fiscalización por incumplir con los requisitos reglamentarios, que según estimaron los expertos “contienen presunción de veracidad,… con excepción de los proveedores que se detallan en el anexo ‘F’ sobre los cuales no fue posible ubicar facturas originales”, y que ascienden a la suma total de Bs. 55.018.657,25.

  1. Para el período de imposición de febrero de 1995 (anexo B del Acta Fiscal Nº GCE-DF-0368/96-12), la fiscalización le rechazó a la contribuyente un grupo de facturas por un monto total de Bs. 162.127.863,16 de base imponible y Bs. 19.898.040,67 de créditos fiscales.

    Dentro de este grupo están incluidas las siguientes facturas:

    A.1) Factura sin número y sin fecha de la Cantv por un monto de Bs. 1.156.089,80 de base imponible y Bs. 115.608,98 de créditos fiscales, rechazada por no contener los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a saber: 1) la denominación “factura” (literal a); 2) la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal (literal d); 3) el número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes (literal e); 4) Fecha de emisión (literal g); 5) la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio (literal j); 6) el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes (literal k); 7) la descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio (literal n); 8) la indicación del subtotal correspondiente al precio neto gravado (literal p); 9) la especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional (literal q); 10) la indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio (literal r); y 11) el equivalente en moneda nacional cuando el precio haya sido expresado en moneda extranjera (parágrafo tercero).

    Al respecto, los expertos contables en su informe pericial señalaron que no fue posible ubicar la factura original correspondiente para corroborar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento en cuestión. Sin embargo, considera la Sala que de todos los requisitos antes mencionados, los esenciales a los fines de que la Administración Tributaria controle el débito fiscal correspondiente, son: el referido a la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio (literal j), que en el caso de autos es la misma contribuyente, datos que la Administración Tributaria señaló en el procedimiento de fiscalización, por lo que no podría objetar la deducción del crédito fiscal sólo por esta causa; y, el previsto en el literal q) del artículo 63 reglamentario, es decir, la especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, omisión esta que sí acarrea el rechazo del crédito fiscal correspondiente. Por esta razón y, dada la imposibilidad de ubicar la factura original manifestada por los expertos, a fin de corroborar si se cumplió o no con este requisito, resulta improcedente el crédito fiscal por Bs. 115.608,98. Así se declara.

    A.2) Factura sin número y sin fecha de C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental Enelco por un monto de Bs. 5.135.000,00 de base imponible y Bs. 641.875,00 de crédito fiscal rechazado, por falta de los requisitos previstos en los literales a, e, j y k (la denominación “factura”, el número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes, la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio y el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes, respectivamente) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En relación a ello, los expertos expresaron que no se pudo constatar lo dispuesto en el citado artículo por cuanto el proveedor no presentó factura original. No obstante, considera la Sala que de los requisitos incumplidos, los esenciales a los fines de que la Administración Tributaria controle el débito fiscal correspondiente, son los referidos a la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio (literal j), y al número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes (literal e). En relación al primero, su ausencia no debe ocasionar el rechazo del crédito fiscal cuando la Administración Tributaria, en el caso de autos, conoce a la contribuyente exportadora porque la ha fiscalizado. En cuanto al segundo, su omisión sí conlleva a negar el referido crédito, por cuanto la Administración Tributaria no puede perseguir al proveedor para recabar el impuesto a las ventas soportado por la exportadora y, visto que la contribuyente no trajo a los autos los elementos probatorios que le permitieran a esta Sala verificar el cumplimiento de dicho requisito, es lógico concluir que no procede la deducción del crédito fiscal por Bs. 641.875,00. Así se declara.

    A.3) Factura Nº 90360 del 31/01/95 de Gases Industriales de Venezuela, C.A. (G.I.V., C.A.) por la cantidad de Bs. 2.654.838,24 de base imponible y Bs. 331.854,78 de crédito fiscal rechazado y Factura Nº 9553 del 30/12/94 de GIV por un monto de Bs. 2.813.002,00 de base imponible y Bs. 281.300,20 de crédito fiscal rechazado, ambas por no contener el dato establecido en el literal p (indicación del subtotal correspondiente al precio neto gravado) del artículo 63 eiusdem. Con respecto a tales créditos, los expertos refirieron la no presentación de las facturas originales sino de sendos avisos de cobro, por lo que no pudieron corroborar el cumplimiento de lo preceptuado en el mencionado literal p del artículo 63 reglamentario. Sin embargo, observa la Sala, que dicho requisito no es esencial para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, ya que su omisión no le impide perseguirlo en cabeza de Gases Industriales de Venezuela, C.A. (G.I.V., C.A.), proveedora de la contribuyente. Por esta razón, procede la deducción de los créditos fiscales por Bs. 331.854,78 y Bs. 281.300,20. Así se declara.

    A.4) Factura Nº 1530 del 28/02/95 de Productos de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) por un monto de Bs. 124.815.990,70 de base imponible y Bs. 15.601.998,84 de crédito fiscal rechazado, por no contener los requisitos previstos en el literal k (número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes) y parágrafo tercero del citado artículo 63 (equivalente en moneda nacional cuando el precio haya sido expresado en moneda extranjera).

    Por lo que respecta a la ausencia del requisito previsto en el literal “k”, que se denuncia en esta factura, la Sala observa que se refiere al número de inscripción del exportador en el Registro de Contribuyentes. En el caso de autos está demostrado el conocimiento que tiene la Fiscalización de la exportadora, porque la investigó en sus propias oficinas y, además, en la resolución impugnada de fecha 13 de octubre de 1998, donde se confirmaron parcialmente los reparos formulados, se le identifica con su denominación social ETOXYL, C.A. y con el número de registro de información fiscal (RIF) No. J-00098410-7. En tales circunstancias, la Sala no puede negarle a la contribuyente su derecho a deducir el crédito fiscal, por el sólo hecho de que falta en la factura el número de su registro de contribuyente.

    No obstante, observa este M.T., que la Administración Tributaria, adicionalmente, sostiene que no procede el crédito fiscal a favor de la contribuyente por la falta del tipo de cambio aplicable al precio estipulado en dólares para la equivalencia en moneda nacional en la factura; sin embargo, se advierte que la contribuyente consignó durante el proceso contencioso tributario, dentro del lapso probatorio (como consta en los folios 619, 623 y 624), una certificación emanada de su proveedora Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) y copia de la factura comercial Nº 1530 de fecha 28/02/95, para demostrar que el tipo de cambio aplicable a esta transacción efectuada por la sociedad mercantil contribuyente fue equivalente a ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) por dólar y que el impuesto generado por esa adquisición fue pagado el 30 de marzo de 1995, mediante cheque Nº 6806 del Banco Provincial, tal como lo indicaron los expertos en el anexo “C” de su informe pericial, por lo que debe la Sala declarar procedente la deducción del crédito fiscal por Bs. 15.601.998,84. Así se declara.

    El restante grupo de facturas correspondiente al período de imposición de febrero de 1995, presentado para soportar los créditos fiscales solicitados, fue rechazado por no contener los datos establecidos en los literales j y k del artículo 63 reglamentario. Considera la Sala que tal omisión no le impidió a la Administración Tributaria controlar el débito fiscal respectivo, porque esa información la conocía desde que inició el proceso de fiscalización, pues, en la comunicación Nº GCE-95-0719 de fecha 2 de mayo de 1995, en los anexos del acta de fiscalización, así como en la Resolución Nº GCE-SA-R-98-260 del 13 de octubre de 1998 impugnada, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, tales como el número del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), nombre o razón social y domicilio fiscal, que es donde se practica la misma. Por ello estima esta Sala que dicha omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente, el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado (febrero 1995), por la cantidad de Bs. 19.140.556,69. Así se declara.

  2. Para el período de imposición de julio de 1995 (anexo C del Acta Fiscal Nº GCE-DF-0368/96-12), la fiscalización le rechazó a la contribuyente un grupo de facturas por un monto total de Bs. 341.120.376,72 de base imponible y Bs. 42.366.223,34 de créditos fiscales.

    Dentro de este grupo se encuentran incluidas las siguientes facturas:

    B.1) Factura sin número de fecha 26/06/95 de Toro & Zozaya por un monto de Bs. 3.200.000,00 de base imponible y Bs. 400.000,00 de crédito fiscal, y Factura Nº 6588 sin fecha de C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental Enelco por un monto de Bs. 5.192.880,00 de base imponible y Bs. 649.110,00 de crédito fiscal, ambas rechazadas por no contener los requisitos previstos en los literales a, e, j y k (la denominación “factura”, el número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes, la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio y el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes, respectivamente) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Al respecto, los expertos expusieron que no se pudo constatar lo dispuesto en el citado artículo por cuanto el proveedor no presentó factura original sino un aviso de cobro. Sobre este particular, y por las mismas consideraciones expresadas supra (punto A.2), estima la Sala que no procede la deducción de los créditos fiscales por Bs. 400.000,00 y 649.110,00. Así se declara.

    B.2) Factura Nº 288 de fecha 3/06/95 de Proteq por un monto de Bs. 1.143.239,04 de base imponible y Bs. 293.750,00 de crédito fiscal, rechazada por no contener: a) la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal; b) el número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes; c) la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio; y d) el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes. Como ya se dijo en esta sentencia, la falta de los dos últimos requisitos, no debe ocasionar el rechazo del crédito fiscal, por cuanto la Administración Tributaria, en el caso de autos, conoce a la contribuyente-exportadora porque fue objeto de fiscalización. En cuanto a los dos primeros requisitos mencionados, su omisión sí conlleva a negar el referido crédito, dado que la Administración Tributaria no puede perseguir a los proveedores para recabar el impuesto a las ventas soportado por la exportadora y, visto que ésta no trajo a los autos los elementos probatorios que le permitieran a la Sala corroborar el cumplimiento de dichos requisitos, debe declararse la improcedencia del crédito fiscal por Bs. 293.750,00. Así se decide.

    B.3) Facturas Nos. 950426, 950424 y 950613 todas sin fecha de la proveedora Ekléptica, C.A. por montos de Bs. 8.285.636,88 de base imponible y Bs. 1.035.704,61 de crédito fiscal, Bs. 3.314.254,80 de base imponible y Bs. 414.281,85 de crédito fiscal y Bs. 3.314.254,80 de base imponible y Bs. 414.281,85 de crédito fiscal, rechazados éstos por falta de los requisitos previstos en los literales a), d), e), j), k) n) y p) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Sobre este particular, los expertos expusieron que no se pudo constatar lo dispuesto en el citado artículo por cuanto el proveedor no presentó factura original. Sin embargo, reitera la Sala, que de estos requisitos los esenciales a los fines de que la Administración Tributaria controle el débito fiscal correspondiente, son los referidos a: 1. la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal (literal d), 2. el número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes (literal e), 3. la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio (literal j); no obstante, éste último requisito -como también se indicó- no debe ocasionar el rechazo de los créditos fiscales en cuestión, visto que la Administración Tributaria conoce a la exportadora, porque la ha fiscalizado.

    Con respecto a los otros dos requisitos (literales d y e), la Sala advierte, que cursa en autos comunicación de fecha 20 de abril de 2005, emitida por la proveedora Ekléptica, C.A. y dirigida a la contribuyente ETOXYL, C.A., anexa a la cual enviaron copias de su libro de ventas, copias de tres Recibos de Caja Nos. 950531-001, 950616-002 y 950713-003 de fechas 31/05/95, 16/06/95 y 13/07/95, por Bs. 9.321.341,50, 3.728.536,65 y 3.728.536,65, correspondientes al 50% de anticipo, a la Valuación Nº 1 y a la Valuación Nº 2, respectivamente, que según alegaron eran válidos y admitidos de esa forma por el SENIAT, y copias de las planillas de pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor canceladas, en las que aparecen tanto la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal (literal d) como el número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes (literal e). Por tal razón, la Sala no encuentra motivo para negarle a la exportadora los créditos fiscales solicitados por Bs. 1.035.704,61, Bs. 414.281,85 y Bs. 414.281,85. En consecuencia, considera procedente su deducción. Así se declara.

    B.4) Factura Nº 1985 sin fecha de Productos de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) por un monto de Bs. 273.699.019,52 de base imponible y Bs. 34.212.377,44 de crédito fiscal rechazado, por no contener los requisitos previstos en el literal k (número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes) y parágrafo tercero del citado artículo 63 (equivalente en moneda nacional cuando el precio haya sido expresado en moneda extranjera). Por las mismas consideraciones expresadas en el punto A.4, visto que la contribuyente consignó durante el proceso contencioso tributario, dentro del lapso probatorio (como consta en los folios 619, 625 y 626), una certificación emanada de su proveedora Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) y copia de la factura comercial Nº 1985 de fecha 31/07/95, para demostrar que el tipo de cambio aplicable a esta transacción efectuada por la sociedad mercantil contribuyente fue equivalente a ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) por dólar, y que el impuesto generado por esa adquisición fue pagado el 29 de agosto de 1995, mediante cheque Nº 7828 del Banco Provincial, tal como lo indicaron los expertos en el anexo “C” de su informe pericial, debe la Sala declarar procedente la deducción del crédito fiscal por Bs. 34.212.377,44. Así se decide.

    El restante grupo de facturas correspondiente al período de imposición de julio de 1995, presentado para soportar los créditos fiscales solicitados, fue rechazado por no contener los datos establecidos en los literales j y k del artículo 63 reglamentario. De igual manera -tal como se expresara supra- considera la Sala que tal omisión no le impidió a la Administración Tributaria controlar el débito fiscal respectivo, porque esa información la conocía desde que inició el proceso de fiscalización, pues, en comunicación Nº GCE-95-0719 de fecha 2 de mayo de 1995, en los anexos del acta de fiscalización, así como en la resolución impugnada, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, anteriormente aludidos. Por ello concluye esta Sala que dicha omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente, el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado (julio 1995), por la cantidad de Bs. 41.023.363,34. Así se declara.

  3. Para el período de imposición de noviembre de 1995 (anexo D del Acta Fiscal Nº GCE-DF-0368/96-12), la fiscalización le rechazó a la contribuyente un grupo de facturas por un monto total de Bs. 261.416.030,64 de base imponible y Bs. 32.677.003,83 de créditos fiscales.

    Dentro de este grupo se encuentran incluidas las siguientes facturas:

    C.1) Factura Nº 1238 de fecha 7/11/95 de Transporte Don César por un monto de Bs. 1.742.480,00 de base imponible y Bs. 217.810,00 de crédito fiscal, y Facturas Nos. 2967 y 2968, ambas de fecha 30/11/95 de Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) por montos de Bs. 196.766.434,00 y Bs. 4.098.524,08 de base imponible y Bs. 24.595.804,25 y Bs. 512.315,51 de crédito fiscal, respectivamente, las tres rechazadas por no contener los requisitos previstos en el literal k (número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes) y parágrafo tercero (equivalente en moneda nacional cuando el precio haya sido expresado en moneda extranjera) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Con relación a las dos primeras facturas mencionadas (Nos. 1238 y 2967), los expertos en su informe pericial refirieron que dan la presunción de cumplimiento y en el anexo “D” de dicho informe dejaron sentado que fueron pagadas por la contribuyente, la primera (Nº 1238), en fecha 5/12/95, mediante cheque Nº 1225 de Citibank; y, la segunda (Nº 2967), el 1/12/95, mediante cheque Nº 8709 del Banco Provincial. En lo que atañe a la tercera factura (Nº 2968), indicaron que no se pudo constatar el cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo por cuanto la contribuyente no presentó la factura original respectiva, emitida por su proveedor.

    Al respecto, la Sala advierte, que uno de los requisitos faltantes en estas facturas tiene que ver con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil ETOXYL, C.A., y como se sostuvo anteriormente, esa es una información que la fiscalización ha manejado suficientemente, pues se trata de la contribuyente fiscalizada. En cuanto al requisito previsto en el parágrafo tercero del artículo 63 reglamentario, la contribuyente consignó durante el proceso contencioso tributario, dentro del lapso probatorio (como consta en los folios 619, 627 628, 629 y 630), una certificación emanada de su proveedora Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) y copia de las aludidas facturas comerciales Nos. 2967 y 2968 de fecha 31/07/95, donde se evidencia que el tipo de cambio aplicable a las transacciones efectuadas por la exportadora fue equivalente a ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) por dólar. No obstante, observa la Sala, que si bien la contribuyente mediante las pruebas aportadas en primera instancia logró demostrar el requisito referente al equivalente en moneda nacional cuando el precio haya sido expresado en moneda extranjera, no es menos cierto que sólo dos de las facturas objetadas fueron pagadas, tal como lo indicaron los expertos en el anexo “D” de su informe pericial. Por esta razón, procede la deducción de los créditos fiscales por Bs. 217.810,00 y Bs. 24.595.804,25, correspondientes a las facturas números 1238 y 2967, y es improcedente el crédito fiscal de la factura número 2968 por Bs. 512.315,51. Así se declara.

    El restante grupo de facturas correspondiente al período de imposición de noviembre de 1995, presentado para soportar los créditos fiscales solicitados, fue rechazado por no contener los datos establecidos en los literales j y k del artículo 63 reglamentario. Considera la Sala, que tal omisión no le impidió a la Administración Tributaria controlar el débito fiscal respectivo, porque esa información la conocía desde que inició el proceso de fiscalización, pues, en la comunicación Nº GCE-95-0719 de fecha 2 de mayo de 1995, en los anexos del acta de fiscalización, así como en la resolución impugnada, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente. Por ello -siguiendo el criterio sentado anteriormente- aprecia la Sala que dicha omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente, el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado (noviembre 1995), por la cantidad de Bs. 32.164.688,32. Así se declara.

  4. Para el período de imposición de abril de 1996 (anexo E del Acta Fiscal Nº GCE-DF-0368/96-12), la fiscalización le rechazó a la contribuyente un grupo de facturas por un monto total de Bs. 764.518.389,85 de base imponible y Bs. 95.564.798,73 de créditos fiscales.

    Dentro de este grupo se encuentran incluidas las siguientes facturas:

    D.1) Factura Nº P00016 de fecha 11/04/96 de Shell Química de Venezuela por un monto de Bs. 2.275.050,00 de base imponible y Bs. 284.381,25 de crédito fiscal, Facturas Nos. 8494 de fecha 12/04/96 y 30241 del 18/04/96, ambas emitidas por Chase Valores por montos de Bs. 1.594.693 y Bs. 293.404,88 de base imponible y Bs. 199.336,63 y Bs. 36.675,61 de crédito fiscal, respectivamente, Factura Nº 14124 de fecha 17/04/96 de Transporte Anfi por un monto de Bs. 466.000,00 de base imponible y Bs. 58.250,00 de crédito fiscal, Factura Nº 629 de fecha 24/04/96 y Facturas Nos. 659, 668 y 663 todas de fecha 30/04/96 de Venterminales por montos de Bs. 1.102.000,00, Bs. 2.205.192,16, Bs. 480.000,00 y Bs. 309.715,12 de base imponible y Bs. 137.750,00, Bs. 275.649,02, Bs. 60.000,00 y Bs. 38.714,39 de crédito fiscal, respectivamente, las cuatro rechazadas por no contener los requisitos previstos en los literales j (denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio) y k (número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes), y parágrafo tercero (equivalente en moneda nacional cuando el precio haya sido expresado en moneda extranjera) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En relación a la Factura Nº P00016 de Shell Química de Venezuela, y las Facturas Nos. 8494 y 30241 de Chase Valores, los expertos indicaron que no se pudo constatar el cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo por cuanto la contribuyente no presentó la factura original emitida por su proveedora. En cuanto a la Factura Nº 14124 de Transporte Anfi, S.R.L. y las Facturas Nos. 629, 659, 668 y 663 de Venterminales, aquéllos en su informe pericial refirieron que dan la presunción de cumplimiento y en el anexo “E” de dicho informe dejaron sentado que fueron pagadas por la contribuyente, la primera (Nº 14124), en fecha 17/04/96, mediante cheque Nº 009853 del Banco Provincial y, las otras tres en fechas 28/05/96 y 11/06/96, mediante cheques Nos. 500136 y 6000043 ambos del Citibank.

    Del análisis de los autos, la Sala advierte, que la Administración Tributaria determinó la improcedencia de la deducción de estos créditos fiscales por faltar también, en las facturas que los sustentan, el tipo de cambio aplicable para la equivalencia en moneda nacional del precio fijado en moneda extranjera. No obstante, conforme fue verificado por los expertos, ETOXYL, C.A. pagó las facturas Nos. 14124, 629, 659, 668 y 663, la primera, de Transporte Anfi, S.R.L. y las cuatro restantes de Venterminales, mediante cheques del Banco Provincial y del Citibank, lo que significa que dicha contribuyente soportó el impuesto que se le adiciona en forma separada del precio del bien o servicio y, por lo tanto, tiene derecho a deducir este crédito fiscal del débito fiscal por las ventas efectuadas en el mismo período de imposición.

    Por estas razones y por considerar que el requisito faltante en las facturas (equivalente en moneda nacional cuando el precio haya sido expresado en moneda extranjera) no desvirtúa la naturaleza de las mismas, tampoco menoscaban ni desmejoran el derecho del Fisco Nacional de perseguir los proveedores y recabar de ellos los impuestos correspondientes, se declara procedente la deducción de los créditos fiscales por Bs. 58.250,00, Bs. 137.750,00, Bs. 275.649,02, Bs. 60.000,00 y Bs. 38.714,39. Así se decide.

    Sin embargo, en lo que respecta a las Facturas Nos. P00016, 8494 y 30241, la primera de Shell Química de Venezuela, y las restantes de Chase Valores, aprecia la Sala, según indicaron los expertos, que no se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por cuanto la contribuyente no presentó la factura original respectiva, emitida por su proveedor. Aunado a ello, tampoco presentó ante esta instancia pruebas para la procedencia de estos créditos fiscales rechazados, por lo que se confirma la improcedencia de los créditos fiscales por Bs. 284.381,25, Bs. 199.336,63 y Bs. 36.675,61. Así se declara.

    D.2) Facturas Nos. 1110, 3398 y 3503 de fechas 29/04/96, 12/04/96 y 30/04/96, de Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) por montos de Bs. 247.472,00, 368.951.630,16 y 314.641.765,44 de base imponible y Bs. 30.934,00, 46.118.953,77 y 39.330.220,68 de crédito fiscal, respectivamente, y Factura Nº 9165 de fecha 24/04/96 por monto de Bs. 176.331,52 de base imponible y Bs. 22.041,44 de crédito fiscal, y Factura Nº 9165 de fecha 24/04/96 de Transmodal por monto de Bs. 176.331,52 de base imponible y Bs. 22.041,44 de crédito fiscal, por no contener los requisitos previstos en el literal k (número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes) y parágrafo tercero del citado artículo 63 (equivalente en moneda nacional cuando el precio haya sido expresado en moneda extranjera).

    Por lo que respecta a la ausencia del requisito previsto en el literal “k”, que se denuncia en esta factura, la Sala observa que se refiere al número de inscripción del exportador en el Registro de Contribuyentes. Tal como se expresó supra (punto A.4), en el caso de autos está demostrado el conocimiento que tiene la Fiscalización de la exportadora, porque lo investigó en sus propias oficinas y, además, en la resolución impugnada de fecha 13 de octubre de 1998, donde se confirmaron parcialmente los reparos formulados, se le identifica con su denominación social ETOXYL, C.A. y con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00098410-7. En tales circunstancias, la Sala no puede negarle a la contribuyente su derecho a deducir el crédito fiscal, por el solo hecho de que falta en la factura el número de su registro de contribuyente.

    No obstante, observa este M.T., que la Administración Tributaria, adicionalmente, sostiene que no procede el crédito fiscal a favor de la contribuyente por faltar también en las facturas que los sustentan, el tipo de cambio aplicable para la equivalencia en moneda nacional del precio fijado en moneda extranjera; sin embargo, se advierte que la contribuyente consignó durante el proceso contencioso tributario, dentro del lapso probatorio (como consta en los folios 619 y 635 al 640), una certificación emanada de su proveedora Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA), y anexo a ésta, lo siguiente: 1) nota de débito Nº 1110 de fecha 29/03/96 expresada en bolívares, donde aparece un sello que dice: pagado con fecha 5/09/96, 2) factura comercial Nº 3398 de fecha 12/04/96, donde se indica que el tipo de cambio aplicable a esta transacción efectuada por la sociedad mercantil contribuyente fue equivalente a doscientos noventa bolívares (Bs. 290,00) por dólar, sin evidencia de haber sido pagada, 3) factura comercial Nº 3503 de fecha 30/04/96, donde se indica que el tipo de cambio aplicable a esta transacción efectuada por la sociedad mercantil contribuyente fue equivalente a cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 465,75) por dólar y que fue pagada el 8/05/96. Al respecto, los expertos verificaron y dejaron constancia en el anexo “E” de su informe pericial, que las facturas Nos. 1110 y 3503 de fechas 4/09/96 y 8/05/96, fueron pagadas mediante cheques Nos. 010915 y 009889 del Banco Provincial, respectivamente; no así la factura Nº 3398 sobre la que destacaron que no se pudo constatar lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y al Consumo Suntuario, por cuanto la contribuyente no presentó factura original.

    En tal sentido, del análisis y cotejo de dichas pruebas y de los resultados del dictamen pericial presentado por los expertos, observa esta Sala, que habiendo sido pagados por la contribuyente, en su oportunidad, los impuestos generados por las adquisiciones y prestaciones de servicios referidos en las facturas Nos. 1110 y 3503, tiene derecho a deducir estos créditos fiscales de los débitos fiscales por las ventas efectuadas en el período de imposición correspondiente a abril de 1996. Por lo tanto, debe la Sala declarar procedentes los créditos fiscales por Bs. 30.934,00 y 46.118.953,77, correspondientes a las facturas Nos. 1110 y 3503, respectivamente, e improcedente el crédito fiscal de la factura Nº 3398 por Bs. 39.330.220,68, ya que la contribuyente no logró demostrar que el impuesto generado por esa adquisición fue efectivamente pagado. Así se declara.

    En cuanto a la Factura Nº 9165 de fecha 24/04/96 de Transmodal por montos de Bs. 176.331,52 de base imponible y Bs. 22.041,44, visto que conforme fue verificado por los expertos, dicha factura fue pagada en fecha 16/05/96, mediante cheque Nº 009962 del Banco Provincial, la Sala le da igualmente el valor probatorio necesario para que surta su efecto de reconocimiento del crédito fiscal por Bs. 22.041,44. Así se declara.

    El restante grupo de facturas correspondiente al período de imposición de abril de 1996, presentado para soportar los créditos fiscales solicitados, fue rechazado por no contener los datos establecidos en los literales j y k del artículo 63 reglamentario. Considera la Sala -como se reitera nuevamente- que tal omisión no le impidió a la Administración Tributaria controlar el débito fiscal respectivo, porque esa información la conocía desde que inició el proceso de fiscalización, pues, en comunicación Nº GCE-95-0719 de fecha 2 de mayo de 1995, en los anexos del acta de fiscalización, así como en la resolución impugnada, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente. Por ello estima esta Sala que dicha omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente, el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado (abril 1996), por la cantidad de Bs. 55.714.184,56. Así se declara.

    Los créditos fiscales que se declaran procedentes en esta decisión son los siguientes:

    PERÍODO Base Imponible Crédito fiscal
    FEBRERO 95 155.836.773,36 19.140.556,69
    JULIO 95 332.727.496,72 41.023.363,34
    NOVIEMBRE 95 257.317.506,56 32.164.688,32
    ABRIL 96 445.713.476,53 55.714.184,56
    TOTAL 1.191.595.253,17 148.042.792,91

    Los créditos fiscales que se rechazan en esta decisión son los siguientes:

    Período Base Imponible Crédito fiscal
    FEBRERO 95 6.291.089,80 757.483,98
    JULIO 95 8.392.880,00 1.049.110,00
    NOVIEMBRE 95 4.098.524,08 512.315,00
    ABRIL 96 318.804.913,32 39.850.614,17
    TOTAL 337.587.407,20 42.169.523,15

    Con fundamento en las razones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2005, por el abogado G.F., actuando en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de abril de 2004 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ETOXYL, C.A.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de abril de 2004. En consecuencia, se confirma parcialmente la decisión apelada, conforme a la motivación expuesta en el presente fallo.

    2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números GCE-SA-R-98-260 de fecha 13 de octubre de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debiendo emitirse un nuevo acto administrativo en los términos señalados en el presente fallo.

    3. En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales provenientes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportados por la contribuyente con ocasión de la actividad de exportación, y opuestos en compensación por ésta, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación de los requisitos para su procedencia, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00021.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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