Sentencia nº 00911 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4434

Mediante sentencia Nº 01394 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 07 de agosto de 2007, se declaró improcedente la solicitud de desistimiento formulada por el representación judicial de la contribuyente IMPORTADORA MUNDO DEL 2000 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de octubre de 2000, anotada bajo el No. 35, Tomo 79-A, y se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2005 por el abogado J.C.N.N.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.529, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 16 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 58, Tomo 49 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; contra la sentencia definitiva N° 0080 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la aludida sociedad de comercio recurrente, contra las Actas de Reconocimiento Nros. APPC-ACABA-2003 y C-13890 de fechas 16 y 22 de octubre de 2003, respectivamente, así como contra el Acta de Comiso sin número del 20 de octubre de 2003, emanadas todas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la primera de dichas Actas de Reconocimiento se acordó el comiso de la mercancía objeto de importación por parte de la empresa contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas; y, en la segunda, se aplicó a la sociedad mercantil recurrente una sanción de multa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 120, literal d) eiusdem y el artículo 111 del vigente Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Doce Millones Sesenta y Cinco Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 12.065.039,56), expresada ahora en Doce Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 12.065,04), con ocasión de la mercancía importada cuyo valor CIF es de Veintisiete Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 27.920.000,00), actualmente Veintisiete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 27.920,00).

El 20 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes fundamentaran su apelación.

El 15 de enero de 2008 el abogado P.J.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.540, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 08 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 12 de febrero de 2008 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto del 21 de febrero de 2008 se difirió la celebración del acto de informes para el día 06 de noviembre de 2008, pero en atención a la reprogramación de los mismos acordada por esta Sala el 06 de marzo del 2008, se fijó dicho acto para el 02 de abril de ese mismo año.

Por auto de fecha 1° de abril de 2008, el acto de informes fue diferido nuevamente para el 09 de abril de 2008, cumplido el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, quien consignó su respectivo escrito de informes. La Sala, ordenó agregarlo a los autos y, en la misma oportunidad, se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 19 de agosto de 2003 la contribuyente Hong Yang Venezuela, C.A., domiciliada en Valencia, Centro Comercial La Candelaria, N° 3, Av. Briceño Méndez, importó mercancía procedente de la sociedad de comercio TAIZHOU OVERSEAS INT’L LTD; domiciliada en 126-8 Qingnian Road Jiaojiang Taizhou Zhejiag, China, según se evidencia de la Factura Comercial N° TZ31V006 cursante al folio 25 del expediente judicial.

En fecha 25 de septiembre de 2003 arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a bordo del Buque Paranga procedente de Ningbo, China, la siguiente mercancía: Motorcycle Tyres 442CTNS/23200PCS, Motorcycle Spare Parts 1306CTNS/109482PCS, Bearing 220CTNS/51300SETS, Water Puma Bearing 150CTNS/5600PCS y Motorcar Spare Parts 21CTNS/13530PCS, descrita por la Administración Tributaria como tripas, cauchos, repuestos, partes y piezas para motos, transportada en los “Contenedores Nros. TRLU3343660 y MLCU4029285”, bajo las Clasificaciones Arancelarias Nros. 4013.90.00, 8507.10.00 y 8708.89.90.

El 08 de octubre de 2003 la sociedad mercantil Hong Yang Venezuela C.A., consignataria de la mercancía detallada supra, suscribió carta renuncia a favor de la empresa Importadora Mundo del 2000, C.A., antes identificada. En esa misma fecha, la Administración Aduanera emitió la Declaración A. deV. a favor de la última de las mencionadas empresas, signada H-01 07 N° 2795230, con un valor CIF de Veintisiete Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 27.920.000,00), expresados ahora en Veintisiete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 27.920,00).

En fecha 16 de octubre de 2003 se realizó el reconocimiento de la mercancía en referencia, y se levantó el Acta de Reconocimiento N° APPC-ACABA-2003, en la cual se acordó la “Aplicación de Comiso” previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.

El 20 de octubre de 2003 el ciudadano D.F., funcionario reconocedor de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, levantó el Acta de Comiso sin número, en la que dejó constancia de lo siguiente:

…en virtud de que el consignatario aceptante no cumplió con lo previsto en el artículo 114 del Arancel de Aduanas, (sic) toda vez que el mismo expresa textualmente ‘Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso no fuesen presentadas junto con la declaración’.

…se procede a la imposición de la pena de Comiso a los productos descritos anteriormente

. (Subrayado de la Administración Aduanera).

En fecha 22 de octubre de 2003, la Administración Aduanera efectuó el segundo acto de reconocimiento y levantó el Acta de Reconocimiento Nro. C-13890, en la cual se aplicó a la contribuyente la sanción de multa contemplada en el artículo 120, literal d) eiusdem, en los términos siguientes:

Efectuado el Reconocimiento (…) de conformidad con las consideraciones contenidas en el Capítulo III del Título II de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Decisión 378 de la Comisión de la Comunidad Andina (…) en el mismo se presentan (…) mercancías las cuales no fueron declaradas….

Por cuanto lo antes expuesto constituye una infracción estipulada (sic) en nuestra legislación aduanera, se aplicará la sanción contenida en el literal d) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas….

En tal sentido, se aplicará la mencionada sanción por un monto equivalente a DOCE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS 00/CTMS (Bs. 12.065.039,56)

.(Negrillas de la Administración Aduanera).

El 04 de febrero de 2004 la contribuyente pagó los impuestos que generó la importación, a través de la declaración y liquidación de tributos aduaneros Forma Nro. 00086, así como los impuestos de importación, servicio de aduana, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y la sanción de multa antes citada, mediante las Planillas de Liquidación de Gravamen Forma 81 Nros. H-01-0153716 y H-01-0153717.

En fecha 11 de marzo de 2004 los abogados V.M.R.F. y E.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.991 y 93.485, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Importadora Mundo del 2000, C.A., ejercieron el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, contra las Actas de Reconocimiento Nros. APPC-ACABA-2003 y C-13890 de fechas 16 y 22 de octubre de 2003, respectivamente, así como contra el Acta de Comiso sin número del 20 de octubre de 2003, por considerar que el procedimiento de reconocimiento “no es válido ni legal” al haberse efectuado sin la presencia del consignatario de la mercancía y, por ende, sin que las actas levantadas al efecto (APPC-ACABA-2003 y C-13890) estuviesen suscritas por el funcionario reconocedor; situación esta que -a decir de los apoderados judiciales de la contribuyente- vicia de nulidad el procedimiento administrativo realizado.

Igualmente, sostienen los apoderados judiciales de la recurrente que tanto el primero como el segundo acto de reconocimiento, efectuados el 16 y 22 de octubre de 2003, respectivamente, los cuales arrojaron como resultado las Actas de Reconocimiento Nros. APPC-ACABA-2003 y C-13890; se realizaron sin la presencia del consignatario, en contravención a lo previsto en artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Respecto a la fundamentación expuesta en el Acta de Comiso sin número de fecha 20 de octubre de 2003, en la que se expresa que la mercancía importada fue decomisada por estar sujetas a las Normas COVENIN y al control previo del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), organismo adscrito al hoy Ministerio Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; aducen los apoderados judiciales de la contribuyente, que dicho fundamento “es inexistente e ilegal”, por cuanto SENCAMER a través del Oficio N° DRT-CT-1765/2003 de fecha 20 de noviembre de 2003, afirmó que “el producto antes mencionado, no está sujeto a los requerimientos de las Normas Venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no deberán efectuar el Registro de Productos Nacionales e Importados, para su desaduanamiento”.

El 22 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia definitiva N° 0080, declaró con lugar el recurso contencioso tributario de autos y “NULAS el acta de comiso sin número del 20 de octubre de 2003, y en consecuencia nula el acta de reconocimiento N° C-13890 del 22 de octubre de 2003, que impone la sanción…”, y ordenó la entrega de la mercancía objeto de importación a la contribuyente.

En fecha 15 de febrero de 2005 la representación judicial del Fisco Nacional, apeló la referida sentencia.

Mediante diligencia del 03 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente, antes identificados, solicitaron al Tribunal de la causa abstenerse de oír la apelación, por haberse ésta realizado extemporáneamente. Alegaron, además, que según lo dispuesto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, en el caso concreto “no procede” la apelación, toda vez que la causa no excede de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Mediante auto de de igual fecha (03 de marzo de 2005), el a quo declaró “sin lugar la apelación por extemporánea”.

El 09 de marzo de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional interpuso el recurso de hecho contra el mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó al Tribunal de la causa que declarase sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación fiscal.

El 15 de marzo de ese mismo año la representación judicial de la contribuyente, consignó un escrito en el que ratificó dicha solicitud.

Por auto del 14 de abril de 2005 el Tribunal a quo, analizó nuevamente la oportunidad procesal para la interposición del recurso de apelación por parte del sustituto del Procurador General de la República y en consecuencia, declaró tempestiva dicha apelación; no obstante, se negó a oír la misma por considerar que la cuantía del recurso contencioso tributario interpuesto no alcanzaba el monto mínimo exigido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario.

El 27 de abril de 2005 la representación judicial del Fisco Nacional, ratificó el recurso de hecho incoado en fecha 09 de marzo de ese mismo año e insistió ante el Tribunal de Instancia para que se oyera el aludido recurso y se remitiera a esta Sala, a los fines de su conocimiento.

Mediante Oficio Nº 0525-05 de fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Alzada el expediente Nº 0111, nomenclatura de ese Juzgado, a objeto de que se conociera el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el referido Tribunal el 03 de marzo de 2005, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 03 de agosto de 2005 esta Alzada, mediante sentencia N° 05250 declaró con lugar el recurso de hecho incoado por la representación fiscal y ordenó al Tribunal de la causa remitir el expediente a esta Sala.

Posteriormente, el 27 de abril de 2006, antes de que la Sala diera inicio al procedimiento de segunda instancia para conocer del recurso de apelación planteado, el abogado E.G., ya identificado, solicitó a esta Sala que declarase el desistimiento de la aludida apelación, por cuanto la representación fiscal supuestamente no había consignado el escrito de fundamentación de la misma.

Mediante sentencia Nº 01394 de fecha 07 de agosto de 2007, esta M.I. declaró improcedente la solicitud de desistimiento formulada por el representante judicial de la contribuyente Importadora Mundo del 2.000 C.A., y oyó libremente la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fisco Nacional realizada el 15 de febrero de 2005, contra la sentencia definitiva Nº 0080 de fecha 22 de noviembre de 2004.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia N° 0080 de fecha 22 de noviembre de 2004, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente, contra los actos administrativo contenidos en las Actas de Reconocimiento Nros. APPC-ACABA-2003 y C-13890 de fechas 16 y 22 de octubre de 2003, respectivamente, así como contra el Acta de Comiso sin número del 20 de octubre de 2003. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

(…)

El funcionario actuante del presente caso emitió el 20 de octubre de 2003, acta de comiso s/n, por no presentar el requisito de Registro SENCAMER de las mercancías objeto de la controversia. La contribuyente anexa en el escrito del recurso que se encuentra inserto en el folio número cuarenta y dos (42) del presente expediente respuesta de la consulta hecha en fecha 05 de noviembre de 2003, mediante el cual expresa que el listado de los productos sometidos a revisión: Neumáticos para Motocicletas, Cámaras de Aire (tripas), acumuladores de plomo (baterías) ‘…no están sujetos a los requerimientos de las normas Venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no deberán efectuar el registro de Productos Nacionales e Importados, para su desaduanamiento…’, considera este juzgador que es prueba suficiente para demostrar su alegato. Así se decide.

Aún cuando se puede constar (sic) que el contribuyente demostró que las mercancías objeto del presente recurso no necesitaban el Registro de SENCAMER, considera el juez necesario aclarar lo siguiente:

El 16 de octubre de 2003, la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió acta de reconocimiento N° APPC-ACABA-2003, perteneciente a la declaración única de aduanas N° C-13890 del 08-10-2003, mediante la cual se constata la existencia de dos (02) contenedores cuyas siglas son las siguientes: TRLU-334366-0 Y MLCY-402928-5.

La apoderada judicial (sic) de la demandante aduce la violación de varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho a la defensa así como también los artículos 49, 50, 51,52, 53, 54, 55, 56, 67 y 58 de la Ley Orgánica de aduanas (sic) y 155 al 175 de su Reglamento.

El artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas expresa que el reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones instituidas por el régimen aduanero para el ingreso y egreso de mercancías en el territorio venezolano; con la finalidad de hacer un cotejo entre lo declarado y las mercancías sobre la cual versa la operación, en este procedimiento la existencia y estado físico de los efectos y de la documentación respectiva a fin de que se determine el régimen aduanero que corresponde la mercancía.

El artículo 51 eiusdem establece que la validez del reconocimiento de las mercancías se entenderá con la asistencia del funcionario competente quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

El artículo 156 del Reglamento de la Ley de Aduanas vigente expresa que una vez declaradas las mercancías, el consignatario aceptante de las mercancías, el exportador o sus representantes legales, se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento físico el cual se efectuará el segundo día hábil siguiente a dicha declaración. La contribuyente anexó al recurso acta de reconocimiento Nº APPC-ACABA-2003-N° (sic) del 16 de octubre de 2003, emitido por LA (sic) Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), firmada por el funcionario D.F. en su carácter de reconocedor debidamente autorizado de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; se observa que la notificación del consignatario y/o representante no fue efectuada para el primer acto de reconocimiento aún cuando fue efectuado de acuerdo a las consideraciones en el capítulo III del título II de la Ley Orgánica de aduanas (sic) en concordancia del (sic) capítulo IV del título IV del Reglamento que establece la presencia del representante legal autorizado para el consignatario aceptante, inclusive el lapso para efectuar el reconocimiento es al segundo día hábil siguiente a dicha declaración. Del acta de reconocimiento in comento se observa que efectivamente el consignatario aceptante de la mercancía no estuvo presente en dicho acto, motivo por el cual considera este juzgador que no fue realizado dicho acto ajustado a las normas contempladas en el (sic) la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que mal podría este juzgador ratificar dicho acto. Por otra parte la declaración al valor consta en el expediente en folio número treinta y dos (32) se evidencia que la declaración fue hecha el 08 de octubre de 2003, y posteriormente el reconocimiento fue hecho el 16 de octubre de 2003, seis (06) días después de lo que establece la ley; por lo que pudo constatar que la administración tributaria (sic) no cumplió con el lapso establecido en el artículo 156 del reglamento de la L.O.A. Así se decide.

Observa el juez que para el segundo reconocimiento que fue efectuado el 22 de octubre de 2003, que riela desde el folio número treinta y ocho (38) al cuarenta (40) en copia certificada por la Aduana de Puerto Cabello, que al consignatario aceptante de la mercancía se dio por notificado en la persona de E.G., en su condición de apoderado el 27 de enero de 2004, no se evidencia sello húmedo de la contribuyente que pueda hacer pensar al juez la validez de la notificación, sin embargo la certificación del ente del cual emanó el acto se toma como cierta.

Con base en lo expuesto, y en vista que la administración tributaria, (sic) no hizo uso de sus oportunidades procesales para demostrar sus alegatos, constituyendo tal omisión o negativa una aceptación subjetiva de los presupuestos de hecho en el presente caso y por el contrario el contribuyente en la consignación del libelo de la demanda anexo (sic) pruebas fehacientes para demostrar su pretensión, razón por la cual este juzgador considera que las (sic) actos emanados de la administración tributaria (sic) no están ajustados a derecho, y en consecuencia declara con lugar el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos V.M.R. y E.G., venezolanos, abogados en ejercicio, (…) actuando en su condición de apoderados judiciales de IMPORTADORA MUNDO DEL 2000 C.A., contra el procedimiento administrativo contenido en las actas de reconocimiento Nº APPC-ACABA-2003 del 16 de octubre de 2003, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), por no haber presentado el requisito de Registro SENCAMER para las mercancías de importación objeto del presente recurso, sancionado por un monto total de doce millones sesenta y cinco mil treinta y nueve (sic) sin céntimos (Bs. 12.065.039,00).

2.- NULAS el acta de comiso sin número del 20 de octubre de 2003, y en consecuencia nula el acta de reconocimiento Nº C-13890 del 22 de octubre de 2003, que impone sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, ambas emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

3.- ORDENA la entrega de las mercancías objeto del presente recurso a la contribuyente mediante el procedimiento normal en estos casos y de conformidad a lo establecido en la presente decisión.

4.- CONDENA al pago de las costas a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por haber sido totalmente vencida en la presente controversia, por un monto equivalente al diez por ciento (10% ) de la cuantía del recurso, para un total de bolívares un millón doscientos seis mil quinientos tres con noventa céntimos (Bs. 1.206.503,90), equivalente al diez por ciento del monto del presente recurso todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

. (Resaltado de la Sentencia).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 15 de enero de 2008 la representación fiscal consignó ante esta Sala, el escrito de fundamentación de la apelación ejercida con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

“La Representación de la República pasa de seguidas a exponer las consideraciones de previo pronunciamiento y de fondo en que fundamenta su apelación:

En lo relativo a la violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, debe ser garantizado a todo habitante de la República y en efecto lo es a través del complejo y enjundioso cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio.

Ahora bien, los derechos de rango constitucional o legal, no han sido consagrados para que sus titulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa, sino, por el contrario para que lleven a cabo su ejercicio activamente. De allí que sea una fruslería invocar un derecho sin hacer absolutamente nada para ejercerlo.

En el caso concreto del procedimiento administrativo-tributario, la violación del derecho a la defensa es, cuando menos, muy difícil.

En efecto, en el decurso del procedimiento administrativo de primer grado cuya finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa, materializada en el acto administrativo de contenido tributario, el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo.

Ciertamente, dictado el acto definitivo, el interesado tiene la ventajosa y peculiar opción de atacarlo en la vía gubernativa y luego en la judicial o de impugnarlo directamente ante esta última, todo ello a su conveniencia.

De acudir a la vía administrativa, el interesado no sólo podrá invocar toda clase de alegatos -incluso distintos a los ergüidos en los descargos- ante un funcionario jerárquicamente superior al que dictó el acto, sino que también podrá aportar toda clase de pruebas como lo autoriza el artículo 138 de (sic) Código Orgánico Tributario, beneficiándose además: a) de la inexistencia de lapsos preclusivos, lo que le permite una enorme flexibilidad en su actividad alegatoria y probatoria; b) de los principios de exhaustividad e inquisitivo que gobiernan el procedimiento administrativo (artículos 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) lo que podría incluso moderar las consecuencias de su inactividad; c) de los efectos suspensivos ‘ope legis’ del recurso, lo que le garantiza la tranquilidad de que el acto impugnado no podrá ser ejecutado por la administración; d) del exorbitante privilegio de la acción contencioso tributaria subsidiaria, que sin actuación alguna del interesado, pues sólo es necesario que haga uso de esta opción mencionándolo en el recurso jerárquico, somete al control del juez contencioso tributario el acto que desfavorece al administrado y finalmente, e) del silencio administrativo negativo, que le faculta para ir a la vía judicial sin esperar la decisión del recurso jerárquico, una vez que haya fenecido el plazo para decidir este último.

Con todo, si todavía estos mecanismos no satisfacen los intereses del contribuyente o responsable, queda abierta para él la vía judicial con dos instancias para dirimir a plenitud sus pretensiones.

Adicionalmente y por si fuera poco, existe un mecanismo paralelo para restituir a cualquier ciudadano el disfrute de un derecho o garantía constitucional que le haya sido conculcado, a saber, el amparo constitucional.

Por todo lo dicho, no se comprende cómo una simple notificación defectuosa quiere ser torcida por la contribuyente convirtiéndola en una inexistente violación del derecho a la defensa.

En este punto, es menester destacar la posición de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia del 07-10-93.

(…)

En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

Estima esta Representación Fiscal, que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido del acto de la administración tributaria que en este proceso se examina.

(…)

Aunado a lo anterior esta Representación Fiscal estima necesario acotar que el Acta Fiscal, por ser un acto administrativo, goza de presunción de legitimidad y de veracidad, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella, y hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

Ha sido jurisprudencia reiterada y uniforme de los Tribunales de Instancia, que las Actas Fiscales levantadas por los funcionarios competentes y con el cumplimiento de las respectivas formalidades legales, gozan de la presunción de legitimidad y veracidad de los medios y elementos que en ellas se consagran, correspondiendo entonces al contribuyente aportar a los autos, los elementos de prueba idóneos a fin de desvirtuar el contenido de las Actas Fiscales impugnadas.

En este sentido, nuestro M.T. se ha manifestado en sentencia de fecha 20 de enero de 1985, al exponer:

(…)

Es necesario destacar, que las Actas Fiscales están amparadas por el principio de presunción de veracidad y legitimidad de su contenido. En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada y conforme de los Tribunales de Instancia que dichos Instrumentos Fiscales levantados por los funcionarios competentes y con el cumplimiento de las respectivas formalidades legales y reglamentos, gozan de presunción de legitimidad y veracidad de los medios y elementos que en ellas se consagran. En consecuencia, contrariamente a la pretensión de la recurrente corresponde a ella producir en el curso del proceso la prueba idónea y suficiente capaz de demostrar la falsedad o incorrección de tales medios, a fin de enervar los efectos de estos instrumentos.

Así lo ratifica la doctrina, cuando sostiene que el acto administrativo al dictarse goza de una presunción de legitimidad, lo que implica que quien pretende impugnarla debe probar sus alegatos. Por tanto, en virtud del referido principio existe un condicionamiento a los efectos de la carga de la prueba.

(…)

De las transcripciones anteriores se desprende que corresponde a la empresa recurrente la carga de la prueba, a fin de desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, en atención a la presunción Juris-tantum de veracidad y legitimidad que amparan los instrumentos fiscales mencionados.

(…) declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación de la República contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2004 y, en consecuencia, ratifique la firmeza de los actos administrativos recurridos emanados de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el supuesto negado de que sea declarada Sin lugar la apelación ejercida, ruego al M.T. exima de costas procesales a la República, por haber tenido motivos racionales para litigar. (Destacado de la Sala).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala resolver la apelación interpuesta por la representación fiscal, contra la sentencia Nº 0080 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 22 de noviembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente Importadora Mundo del 2000, C.A. el 11 de marzo de 2004. Sin embargo, es preciso realizar algunas consideraciones sobre el escrito de fundamentación presentado por el abogado P.J.P.C., actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, en atención a las exigencias previstas en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es necesario analizar la referida norma, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 19. (...) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

.

Con vista a la norma señalada, esta Sala estima pertinente citar la sentencia Nº 05148 del 21 de julio de 2005, caso Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), en la que se analizan las situaciones de las que puedan surgir una apelación defectuosa o incorrecta que resulte desfavorable para el apelante. En efecto, en dicho pronunciamiento se dejó sentado lo siguiente:

Ante tales circunstancias, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo y el 4 de diciembre de 2003, números 00647 y 01914, respectivamente), recientemente reiterado en sentencia número 02595, del 5 de mayo del presente año, referido a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en tales fallos, en los que el fundamento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encontraba en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma la cual se mantiene en similares términos en el artículo supra transcrito contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el representante del Fisco Nacional, se indican los términos en que fue decidida la controversia al transcribirse parte del dispositivo de la recurrida, se constata que el mismo no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido.

(…)

Con base a lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar que el escrito presentado por el representante del Fisco Nacional no reúne los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se circunscribe a invocar alegatos y defensas que no guardan relación con el asunto debatido en la presente controversia, conllevando a esta Alzada a considerar como no formulada la fundamentación llevada a cabo en esta sede y en consecuencia, desistida la apelación interpuesta. Así se decide. (Destacado de la Sala).

En el caso bajo análisis se constata que la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación, realizó una serie de consideraciones que no se corresponden con el tema debatido en el presente asunto, pues señala como argumento esencial para que se declare con lugar la apelación, conforme se evidencia en el Capítulo II del aludido escrito que cursa a los folios 279 al 284 del expediente judicial; la no violación del derecho a la defensa de la contribuyente y la presunción de veracidad y legalidad de las Actas Fiscales, lo cual no fue controvertido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario y, por ende, tampoco fue objeto de la decisión de instancia.

Asimismo, se aprecia que en los fundamentos de la apelación tampoco se hace referencia a los supuestos vicios de los que pudiese adolecer la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por el contrario se observa que si bien se indican los términos en que fue decidida la controversia al transcribirse parte del dispositivo de la recurrida, se advierte que dicho escrito no cumplió con las exigencias legales a las que alude el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, antes citada; toda vez que los argumentos en que se funda el recurso de apelación, no se corresponden con lo decidido por el Tribunal a quo en el fallo apelado.

Así, se insiste que lo expresado en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida por la representación fiscal, no guarda relación con el tema central debatido en el caso de autos, como es lo referido a la impugnación de las Actas de Reconocimiento Nros. APPC-ACABA-2003 y C-13890 de fechas 16 y 22 de octubre de 2003, respectivamente, y el Acta de Comiso sin número del 20 de octubre de 2003, emanadas todas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales, en la primera de dichas Actas de Reconocimiento, se acordó el comiso de la mercancía objeto de importación por parte de la empresa contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas; y, en la segunda, se aplicó a la sociedad mercantil recurrente una sanción de multa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 120, literal d) eiusdem y el artículo 111 del vigente Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Doce Millones Sesenta y Cinco Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 12.065.039,56), expresada ahora en Doce Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 12.065,04).

Las consideraciones antes efectuadas ponen de manifiesto de parte del representante judicial del Fisco Nacional, la ausencia de alegatos o argumentos específicos que fundamenten las razones que lo llevaron a impugnar la sentencia Nº 0080 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 22 de noviembre de 2004, toda vez que no existe relación entre el objeto controvertido y lo afirmado por el abogado P.J.P.C. en su escrito de fundamentación de la apelación de fecha 15 de enero de 2008.

De lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar que el escrito consignado por el representante fiscal no reúne los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Alzada considera como no presentada la fundamentación llevada a cabo en esta M.I. y, en consecuencia, juzga desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde ahora a esta M.I., atendiendo a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001; pronunciarse en consulta sobre la sentencia Nº 0080 dictada el 22 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Importadora Mundo del 2000 C.A.

A tal efecto, a objeto de verificar la procedencia o no de la consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados mediante sentencia No. 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conave, S.A. y el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal No. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., así como en la sentencia Nro. 00812 dictada por esta M.I. el 09 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., decisiones en las cuales se estableció como supuesto de procedencia de la consulta, los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

3.- Que la sentencia definitiva resulte contraria a las pretensiones de la República.

Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, el cual se circunscribe a determinar si las mercancías importadas por la contribuyente, se encuentran sujetas a las Normas COVENIN y al control previo del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), organismo adscrito al hoy Ministerio Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; así como a los presuntos vicios ocurridos en el procedimiento de reconocimiento y comiso, realizado por la Administración Aduanera al momento de efectuar el desaduanamiento de la mercancía.

Los apoderados judiciales de la contribuyente alegaron en el escrito del recurso contencioso tributario, que el Acta de Comiso sin número de fecha 20 de octubre de 2003 en la que se expresa que las mercancías importadas fueron decomisadas, por estar sujetas a las Normas COVENIN y al control previo SENCAMER, “es inexistente e ilegal”; por cuanto más bien SENCAMER a través del Oficio N° DRT-CT-1765/2003 de fecha 20 de noviembre de 2003, afirmó que “el producto antes mencionado, no está sujeto a los requerimientos de las Normas Venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no deberán efectuar el Registro de Productos Nacionales e Importados, para su desaduanamiento”.

Igualmente, sostiene la representación judicial de la recurrente que tanto el primero como el segundo acto de reconocimiento, efectuados el 16 y 22 de octubre de 2003, respectivamente, arrojaron como resultado las Actas de Reconocimiento Nros. APPC-ACABA-2003 y C-13890, las cuales se realizaron sin la presencia del consignatario, en contravención a lo previsto en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, el Tribunal a quo al dictaminar su decisión expresó: “…La contribuyente anexa en el escrito del recurso que se encuentra inserto en el folio número cuarenta y dos (42) del presente expediente respuesta de la consulta hecha en fecha 05 de noviembre de 2003, mediante el cual expresa que el listado de los productos sometidos a revisión: Neumáticos para Motocicletas, Cámaras de Aire (tripas), acumuladores de plomo (baterías) ‘…no están sujetos a los requerimientos de las normas Venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no deberán efectuar el registro de Productos Nacionales e Importados, para su desaduanamiento…’, considera este juzgador que es prueba suficiente para demostrar su alegato”.

Asimismo, el Juzgador de Instancia a los efectos de realizar una aclaratoria sobre el procedimiento del reconocimiento realizado a las mercancías objeto de controversia, declaró que la Administración Aduanera no cumplió con el lapso establecido en el artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.

Ahora bien, con relación al requerimiento exigido por la Administración Aduanera, referente a la certificación expedida por SENCAMER, constata esta Alzada que efectivamente tal y como lo manifestó el a quo en su decisión, cursa en el expediente al folio 42, el Oficio signado con letras y números DRT-CT-1765/2003, emitido por el Director de Reglamentaciones Técnicas del aludido Servicio, mediante el cual dio respuesta a la consulta elevada por la sociedad mercantil recurrente, donde expone que las mercancías bajo la denominación “Neumáticos para Motocicletas; Cámaras de Aire (Tripas) para Motocicletas y Acumuladores de Plomo (Baterías) para Motocicletas”, no se encuentran sujetas a los requerimientos de las Normas antes citadas, por lo que “no deberán efectuar el Registro de Productos Nacionales e Importados para su desaduanamiento”. Por tal razón, esta Sala considera que conforme a lo decidido por el a quo, no se requiere el citado registro para la nacionalización de los bienes importados. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta al procedimiento de reconocimiento efectuado por la Administración Aduanera, los apoderados judiciales de la contribuyente manifestaron que tanto el primero como el segundo acto de reconocimiento, efectuados el 16 y 22 de octubre de 2003, respectivamente, arrojaron como resultado las Actas de Reconocimiento Nros. APPC-ACABA-2003 y C-13890; las cuales se realizaron sin la presencia del consignatario, en contravención a lo previsto en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así, el Juez de Instancia en su pronunciamiento señaló que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, en el primer acto de reconocimiento, no cumplió con el lapso establecido en el artículo 156 eiusdem, referente a la oportunidad para la notificación a los interesados.

Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 156 y 172 ibidem, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 156. Una vez efectuada la declaración de las mercancías, el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento físico de las mercancías, el cual se efectuará el segundo día hábil siguiente a dicha declaración, salvo que las mercancías no hayan ingresado a las zonas de almacenamiento; caso en el cual dicho plazo se contará a partir del ingreso de las mercancías a dichas zonas.

El plazo para realizar el reconocimiento podrá reducirse a petición del consignatario o del exportador o de sus representantes, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías

.

Artículo 172. No podrá ordenarse la realización de nuevos reconocimientos solicitados por el consignatario, exportador o sus representantes legales, cuando éstos no hayan comparecido al acto

.

De la primera de las normas transcritas se infiere que las partes interesadas, se tendrán por notificadas del acto de reconocimiento físico de las mercancías al momento de ser declaradas, el cual deberá ser efectuado al segundo día hábil siguiente de la declaración de las mismas; siempre y cuando dichas mercancías se encuentren en las zonas de almacenamiento. En caso contrario, el referido plazo se contará desde su ingreso a las aludidas zonas.

Asimismo, la disposición contenida en el citado artículo 172, menciona que no se realizarán nuevos actos de reconocimiento cuando las partes interesadas no hayan comparecido al primer de dichos actos.

Ahora bien, de las actas procesales que cursan en el expediente judicial específicamente, al folio 34, se evidencia que efectivamente tal y como lo alegaron los apoderados judiciales de la contribuyente, la Administración Aduanera efectuó el reconocimiento de las mercancías sin la presencia de la contribuyente, y fuera del plazo previsto para realizar dicho reconocimiento, en transgresión a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 156 eiusdem.

De los razonamientos expuestos, esta Alzada considera que resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa, sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se confirma el fallo Nº 0080 dictado el 22 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Importadora Mundo del 2000 C.A., salvo lo referente a las costas procesales que esta Sala determina en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del FISCO NACIONAL en fecha 15 de febrero 2005.

2.- Conociendo en consulta se CONFIRMA la sentencia Nº 0080 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 22 de noviembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente IMPORTADORA MUNDO DEL 2000 C.A., contra las Actas de Reconocimiento Nros. APPC-ACABA-2003 y C-13890 de fechas 16 y 22 de octubre de 2003, respectivamente, así como contra el Acta de Comiso sin número del 20 de octubre de 2003, emanadas todas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se ANULAN.

Se CONDENA en costas al Fisco Nacional en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de agosto del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00911.

La Secretaria,

S.Y.G.

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