Sentencia nº 00646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2009-0302

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, adjunto al Oficio N° 1080-09 del 02 de abril de 2009, remitió a esta Sala el expediente N° 0719 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2008, por la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.393, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme a instrumento poder autenticado en fecha 06 de febrero de 2007, ante la Notaría Pública Undécima del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 44, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 0481 dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de abril de 2008, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA R.W., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de septiembre de 1993, bajo el N° 23, Tomo 49-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1440, emitida el 11 de junio de 2002, por la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en conceptos de impuestos, multa e intereses moratorios.

Respecto al impuesto sobre la renta, por cuanto enteró extemporáneamente el impuesto retenido durante los meses comprendidos desde enero a diciembre de 1995, trasgrediendo la disposición contenida en el artículo 20 del Decreto N° 507 de fecha 28-12-1994; y en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por haber presentado fuera del lapso legalmente establecido las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos que van desde abril a diciembre de 1995, y enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 1996, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 (publicado en Gaceta Oficial N° 4.827 Extraordinario del 28-12-94).

Según se desprende de auto del 02 de abril de 2009, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose a esta Sala el respectivo expediente adjunto al indicado Oficio N° 1080-09 de la misma fecha.

El 21 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; aplicable al caso de autos, en razón de su aplicación temporal; se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, se dio inicio a la relación y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009, la abogada M.G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.883, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia del poder autenticado en fecha 08 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el N° 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto del 18 de junio de 2009, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el respectivo acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

El 07 de julio de 2009, fue diferido el aludido acto para el 04 de febrero de 2010, ratificándose dicho diferimiento el 26 de enero del mismo año.

En la oportunidad fijada para el acto de informes (04-02-2010), compareció la mencionada abogada M.G.V.C., antes identificada, en representación del Fisco Nacional, quien expuso sus argumentos en forma oral, consignando posteriormente sus conclusiones escritas. Seguidamente, se dijo “Vistos”.

-I-

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatarse que la sociedad mercantil Empresas de Estiba R.W., S.A., en fecha 02 de octubre de 1997 fue notificada de las Resoluciones de Imposición de Multas Nros. GRTI-RCE-DCE-00009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0030, 0031, 0032, 0034, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047, 0048, 0049, 0050 y 0051, de fecha 13 de agosto de 1997, así como de las respectivas planillas de liquidación derivadas de tales resoluciones, fechadas todas el 14 del mismo mes y año, por la cantidad total de Bs. 35.321.305,26, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el incumplimiento del pago del impuesto sobre la renta retenido durante los meses de enero a diciembre de 1995, trasgrediendo la disposición contenida en el artículo 20 del Decreto N° 507, de fecha 28 de diciembre de 1994 (publicado en Gaceta Oficial N° 4.836 de fecha 30-12-94), ello sancionado según lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994; así como en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por haber presentado fuera del lapso legalmente establecido las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos que van desde abril a diciembre de 1995, y los meses de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 1996, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, sancionado con multa prevista en el artículo 104 del citado Código Orgánico Tributario. En virtud de lo expuesto, la Administración Tributaria procedió a efectuar las liquidaciones por conceptos de impuestos, multas e intereses por el monto supra indicado, con fundamento en los artículos 118 y 59 eiusdem, en concordancia con el numeral 2° del artículo 42 del aludido Código.

Por disconformidad con tales actos, en fecha 05 de noviembre de 1997 el ciudadano G.I.V., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA R.W., S.A., antes identificada, asistido por la abogada S.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.380, ejerció contra éstos recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario con fundamento en los siguientes alegatos:

En cuanto al reparo formulado en materia de impuesto sobre la renta, adujo: Que las resoluciones adolecen del vicio de inmotivación, pues refieren sólo a las multas “sin explicar detalladamente cuales son los intereses que pudieron haber devengado”; que la empresa no ha querido en ningún momento dejar de pagar los impuestos, justificándose por causas económicas y operacionales; que goza de la atenuante de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, conforme al artículo 85, numeral 2° del Código Orgánico Tributario de 1994.

Respecto a los actos administrativos emitidos en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, alegó: Que adolecen del vicio de inmotivación, por cuanto no indican la fecha de presentación, los días de atraso, impuesto pagado y multa causada, lo que imposibilita a la empresa ejercer su defensa por falta de conocimiento y, además, no señala el tiempo de interés y la rata aplicable; que el valor de la unidad tributaria aplicada fue de Bs. 5.400,00, siendo menor la vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y las Finanzas), mediante Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-1440 de fecha 11 de junio de 2002, decidió parcialmente con lugar el recurso jerárquico, convalidando el vicio de inmotivación, modificando la unidad tributaria, la cuantía de los intereses moratorios y de las multas, determinando en consecuencia una variación en el quantum del reparo original, por la cantidad de Cincuenta Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 50.742.305,42), ahora expresados en Cincuenta Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 50.742,30).

Posteriormente, el 30 de enero de 2006 fue consignado por el SENIAT, el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

En el escrito de informes de instancia, presentado el 04 de octubre de 2007 por el abogado A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, según se evidencia de poder debidamente autenticado el 31 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 07 de los libros llevados por esa oficina notarial, la contribuyente solicitó se declarase la prescripción de las obligaciones tributarias objeto de impugnación, visto que de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya ha transcurrido totalmente el lapso de cuatro (4) años para que opere la prescripción.

Argumentando para sustentar la petición que antecede, que “la Administración emite las resoluciones primarias en fecha 13 de agosto de 1997, siendo esta actuación un medio interruptivo del hilo prescriptivo, el 05 de noviembre de 1997, mi representada interpone el recurso jerárquico subsidiariamente con el contencioso tributario, el cual produce la suspensión de la prescripción por un lapso de sesenta días, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 ejusdem, siendo decidido dicho medio de impugnación mediante Resolución de fecha 11 de junio de 2002 (resolución recurrida), sin que se evidencie en el expediente de marras la fecha exacta de notificación del acto por cuanto en la misma no aparece tal formalidad generando que el mismo sea ineficaz e írrito, lapso que hasta la fecha supera con creces el transcurso íntegro del plazo prescriptivo, sin que exista acto o actuación alguna que pudiese generar la interrupción del hilo prescriptivo”.

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia N° 0481 de fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, al declarar prescrita la obligación tributaria objeto de impugnación, en los siguientes términos:

Establece la normativa supra transcrita la regulación de la figura de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios, vale decir, determina el lapso de prescripción, en qué momento comienza a correr el mismo dependiendo del tributo de que se trate, así como las causales de interrupción, cuyo efecto jurídico se traduce en la dilación de dicho plazo.

Así, de las actas procesales se pudo observar, que el lapso de prescripción es de cuatro (4) años por cuanto del expediente administrativo se desprende que la contribuyente presentó sus respectivas declaraciones de retención el 02 de agosto de 1996, aunque en forma extemporánea, a que estaba obligada durante los ejercicios investigados. Ahora bien, como se trata del impuesto sobre la renta, retenido y enterado fuera de los lapsos establecidos por el reglamento de la ley que rige la materia, en concepto de retención, cuya determinación o liquidación es periódica, vale decir, el hecho imponible se produce al finalizar el período de que se trate, en consecuencia, en el caso de autos dicho lapso comienza a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador de los ejercicios de 1995, según los dispositivos contenidos en los artículos 54 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables a la presente causa en razón del tiempo.

Adicionalmente a lo expuesto, debe también tomarse en consideración las causales de interrupción del referido lapso, previstas en la citada normativa, por cuya ocurrencia se haría nugatoria la consumación de la prescripción.

En atención a tales causales, corresponde indicar que la representación fiscal no contradijo la solicitud de prescripción hecha por la recurrente en el escrito de informes, puesto que no consignó las observaciones a dichos informes, como capaces de interrumpir la prescripción solicitada, así como otros actos contenidos en el expediente administrativo respectivo, referidos a los ejercicios de 1995 y 1996.

Antes de entrar a examinar la ocurrencia de la prescripción solicitada, el Tribunal estima pertinente hacer algunas consideraciones respecto a la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos.

Las respectivas declaraciones de retenciones, las cuales si bien es cierto que constituyen un medio idóneo para interrumpir la prescripción, conforme al numeral 1 de los artículos 55 y 54 del respectivo Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto a través de ellas el obligado está reconociendo la existencia de los hechos generadores de obligaciones tributarias a su cargo, también es cierto que fueron presentadas en el 02 de agosto de 1996 las retenciones y las declaraciones del impuesto al consumo suntuario el 20 de agosto, el 17 y 23 de septiembre y el 24 de octubre de 1996 (folios 121 a 170), pero todas antes de iniciarse el curso del lapso de prescripción el 1° de enero de 1998, por lo que perdió eficacia jurídica en este particular caso.

La Resolución GJT-DRAJ-A-2002-1440 del 11 de junio de 2002, correspondientes a los años de 1995 y 1996, también calificados como medios idóneos para interrumpir el lapso legalmente establecido para la prescripción, en atención al numeral 2 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que es el documento por excelencia donde está contenida la determinación de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, relativas al incumplimiento de sus deberes formales como agente de retención, no fue notificada a la contribuyente y fue emitida después de transcurrido el lapso de prescripción.

Las planillas de liquidación consignadas en el expediente y que son objeto de esta impugnación, de igual manera se consideran medios capaces de interrumpir la prescripción, en virtud del numeral 2 del artículo 54 eiusdem, pues en ellas se advierten las obligaciones tributarias determinadas en virtud del procedimiento de verificación, previsto en el artículo 172 del vigente Código Orgánico Tributario, por concepto de intereses moratorios y multas derivadas de su actuación como agente de retención y, además, porque evidencia la pretensión de la Administración de hacer efectivo un cobro de créditos fiscales a favor del Fisco Nacional, fueron emitidas el 14 de agosto de 1997.

Los transcritos artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario se refieren a la obligación tributaria y sus accesorios, mientras que en el caso de las multas corresponde pronunciarse respecto a la alegada prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, con fundamento en los actos interruptivos que se examinaron supra, por incumplimiento de sus obligaciones como agente de retención, para los cuales se aplica el precepto contenido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En este sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso por razón del tiempo, relacionado con la prescripción de las infracciones tributarias, y cuyo texto establece lo siguiente:

(…)

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspenden la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

En este sentido, la prescripción de cuatro (4) años establecida en la norma supra transcrita, respecto a las multas liquidadas en las planillas referidas a los señalados ejercicios, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta enteradas tardíamente, también están prescritas por el transcurso del lapso de prescripción establecido en la norma.

A este respecto, es Jurisprudencia de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia que la planilla de enteramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la Administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. El conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas.

Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (4) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (4) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita.

Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (4) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (2) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis.

En el caso bajo análisis, entre el 1° de enero de 1998 y el 11 de junio de 2002, transcurrieron 4 años, cinco meses y 11 días, período en el cual ni el SENIAT ni la contribuyente produjeron acto alguno que interrumpiera la prescripción de las obligaciones del período objeto de fiscalización, es decir, los ejercicios 1995 y 1996, ya que la solicitud hecha por la contribuyente del beneficio de remisión y facilidades de pago se refiere a los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, según consta en el folio 171 vuelto y no a los períodos 1995 y 1996, por lo cual el Juez, aplicando el contenido de los artículos 51, 53, 54 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 declara prescritas las deudas de los ejercicios 1995 y 1996. Así se decide.

El acto administrativo contenido en la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-1440 dictada por la Gerente Jurídico Tributaria el 11 de junio de 2002 y remitido a este Tribunal por el SENIAT el 30 de enero de 2006, tres años y siete meses después no fue notificado a la contribuyente y así es manifestado por ésta en el escrito de informes. Sin embargo el SENIAT no consignó observaciones a los informes en el plazo que tuvo para hacerlo, según consta en auto del 19 de octubre de 2007, dictado por el Juez (folio 294), por lo cual también faltó uno de los requisitos esenciales para que el acto surtiera efectos en el tiempo por contravención a lo establecido en el numeral 6 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, por todo lo cual tampoco dicha resolución interrumpió la prescripción. Así se decide.

Una vez resuelta la incidencia anterior, considera el Juez inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano G.I.V., actuando en su carácter de Presidente de EMPRESAS DE ESTIBA R.W., S.A., debidamente asistido por la abogada S.C.B., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-1440 del 11 de junio de 2002, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se le impuso un reparo fiscal por impuesto multa e intereses para el periodo comprendido entre febrero de 1995 y septiembre de 1996, por un monto total de bolívares cincuenta millones setecientos cuarenta y dos mil trescientos cinco con cuarenta y dos céntimos (Bs. 50.742.305,42) (Bs. F. 50.742,31),(…)”.

2) PRESCRITAS las obligaciones tributarias de EMPRESAS DE ESTIBA R.W., S.A. con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) correspondientes a los períodos fiscales 1995 y 1996.

3) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-1440 del 11 de junio de 2002, dictada por la Gerente Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),(…)”.

4) CONDENA en costas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por haber resultado totalmente vencida en la presente causa por el tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario”.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN FISCAL

La representación judicial del Fisco Nacional, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009, fundamentó su apelación, con base en los siguientes alegatos:

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en el que afirma incurrió el juzgador al señalar que “(…) el 05 de noviembre de 1997 la recurrente interpuso el recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario, argumentando que este fue decidido el 11 de junio de 2002, resolución esta que no aparece notificada a la contribuyente, y a pesar de ello, habiendo transcurrido un lapso mayor a los cuatro años que establece el Código Orgánico Tributario (…)”.

A tal efecto, asevera la apelante que la contribuyente cuando interpuso en fecha 05 de noviembre de 1997 el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra las resoluciones de imposición de multas supra identificadas, así como contra las planillas de liquidación emitidas con fundamento en las mismas, “no alegó ni la prescripción de la obligación ni la caducidad del sumario, de allí que la Gerencia Jurídica Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos no analizó tales argumentos por desconocerlos al momento de emitir la Resolución del Jerárquico No. GJT-DRAJ-A-2002-1440 de fecha 11 de junio de 2002”, por lo que continua señalando, “en el caso de marras se puede apreciar que la accionante trajo a esta vía jurisdiccional elementos nuevos, no impugnados en sede administrativa, sobre los cuales como supra se indicó no pudo pronunciarse la Administración Tributaria al momento de decidir el referido recurso jerárquico”.

Por ello, aseveró que “es más que evidente en el presente caso que el a quo entró a conocer y decidió una causa nueva que introdujo la contribuyente (…) luego de haber interpuesto su escrito (…), para tratar de rebatir la legalidad de la actuación administrativa concretada en los actos recurridos, lo cual no le es dable visto que limitó con la interposición del jerárquico las causas o motivos de su impugnación, no pudiendo insertar dentro del proceso contencioso motivos nuevos de impugnación, máxime cuando no se plantea un vicio de nulidad absoluta, razón por la cual no debía pronunciarse el juzgador de instancia”.

En otro orden de ideas, señaló dicha representación que la recurrente renunció tácitamente al beneficio de la prescripción, “en el sentido de que siendo un recurso ejercido subsidiariamente, su oportunidad para hacerla valer [la prescripción] era al momento de ser notificada por el Tribunal de la causa para ponerlo a derecho según lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Tributario”. Insistió en que la contribuyente se conformó con la decisión de la Administración y renunció tácitamente a su derecho, pues debió “solicitar la prescripción de las sanciones antes de la oportunidad de la admisión del referido recurso y no en el período de Pruebas, como lo hizo”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, y sin que esto constituya una aceptación expresa o tácita de los alegatos expuestos, pasó a analizar la procedencia de la prescripción, sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 51, 53, 54 y 55 del citado Código Orgánico Tributario, específicamente en atención a las causas suspensivas, concluyendo que en el caso de autos no ha transcurrido el lapso prescriptivo invocado por la contribuyente.

Respecto a la condenatoria en costas declarada por el sentenciador, luego de reseñar doctrina patria, así como criterios jurisprudenciales en este particular, rechazó su procedencia en virtud de que, en su criterio, no se cumplió con los requisitos legales previstos en el artículo 327 del aludido Código.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria del fallo recurrido, así como los fundamentos de la apelación incoada por el representante judicial del Fisco Nacional, la controversia en el presente caso se circunscribe a resolver lo atinente al denunciado vicio de falso supuesto de hecho en que, a su decir, incurrió el sentenciador, al considerar oportuna la defensa de prescripción opuesta por la contribuyente en el acto de informes en instancia, y de ser pertinente, habrá esta alzada de conocer acerca de la legalidad de la prescripción declarada por el juzgador.

Planteada la litis en los precedentes términos, la Sala observa:

Indicó la representación fiscal como apelante, que el juzgador incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al decidir sobre la prescripción invocada, pues la contribuyente alegó tal defensa en la oportunidad de presentar los informes de instancia.

Al respecto, cabe observar:

El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, por razón del tiempo, prevé la institución de la prescripción como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios. Así, en su artículo 51 establece que el lapso para prescribir es de cuatro (4) años, extendiéndose a seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no haya presentado las declaraciones a que estaba obligado y en las otras circunstancias previstas en dicha norma. Asimismo, dispone que este término comienza a contarse a partir de 1° de enero del año calendario siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esa obligación (artículo 53), señalando de igual manera, que para el caso de las sanciones, de acuerdo con el artículo 77 del citado código, la prescripción será de cuatro (4) años a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, y de dos (2) años, contados desde el año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción.

No obstante, este lapso de prescripción está sujeto a interrupción o suspensión; siendo el efecto que se produce en el supuesto de interrupción que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto interruptivo. Mientras que al ocurrir una causa de suspensión (artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994), el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la suspensión.

En este contexto, vale destacar que la prescripción no opera de pleno derecho y tampoco puede ser suplida por el juez, por cuya razón no sólo debe ser alegada como lo ha interpretado esta M.I., en atención al artículo 1.956 del Código Civil, aplicable a los casos tributarios, sino que también debe ser opuesta y probada oportunamente, utilizando los medios idóneos, por quien pretenda aprovecharse de ella.

En el caso que nos ocupa, se advierte que el apoderado judicial de la contribuyente invocó en Informes de instancia la prescripción de la obligación de pagar las deudas tributarias debatidas en este proceso, porque en su criterio transcurrió sobradamente el lapso de cuatro (4) años previsto en el citado Código, desde que pasaron los sesenta días después de interpuesto el recurso jerárquico y el subsidiario contencioso tributario (05-11-1997), hasta la fecha cuando tuvo lugar el referido acto de informes (04-10-2007), sin que existiera acto o actuación alguna que pudiese generar la interrupción del mismo, pues la resolución dictada en fecha 11 de junio de 2002 (resolución recurrida), no fue notificada oportunamente a su representada, por lo que, afirma, debe considerarse ineficaz e írrita.

Por su parte, la representación fiscal en ocasión de consignar ante esta alzada la fundamentación de la apelación, expuso su disconformidad con la prescripción declarada por el a quo, denunciando, como antes se indicara, el vicio de falso supuesto de hecho, por haberse basado dicho pronunciamiento en una defensa opuesta extemporáneamente. Asimismo, luego de exponer las causas de interrupción y suspensión, aseveró que en el presente caso no se había consumado la prescripción.

Ahora bien, de los hechos expuestos y del análisis efectuado a las actas procesales, puede observarse que no es cierto que la contribuyente con la solicitud de prescripción en Informes de instancia haya traído nuevos alegatos al proceso que correspondía plantear en su escrito del recurso contencioso tributario, pues según se infiere de sus argumentos, para el momento en que fue presentado en vía administrativa el recurso jerárquico (y de forma subsidiaria el recurso contencioso tributario), no había transcurrido el tiempo que posteriormente invoca como fundamento de la supuesta prescripción.

Asimismo, advierte la Sala que la contribuyente no fue notificada de la Resolución N° DRAJ-A-2002-1440, de fecha el 11 de junio de 2002, que resolvió el recurso jerárquico; y fue sólo en la oportunidad de su notificación de la entrada del expediente al Tribunal competente, cuando pudo conocer de la indicada resolución, situación ésta que ocurrió el 30 de enero de 2006.

Conforme a todo lo expuesto, infiere esta Sala que bien pudo la contribuyente alegar la prescripción de sus obligaciones hasta los informes de instancia, pues aunado al ejercicio en forma susbsidiraria del recurso contencioso tributario, a la fecha de interposición del referido recurso no estaban dados los supuestos de hecho que sustentan la invocada prescripción.

Por otra parte, no existe previsión legal en cuanto a la oportunidad procesal para oponer la defensa de prescripción y si bien en el caso de autos, se invocó en el acto de Informes en instancia, la Sala observa que el propio Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 275, concede un plazo de ocho (8) días a las partes para que presenten sus observaciones a los informes de la otra, con lo cual se estaría generando el contradictorio necesario para que el juez a fin de resolver dicho alegato y si lo considera necesario, pudiera abrir una articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia, por mandato del artículo 332 del citado Código Tributario.

Por ello, en atención al principio de la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, juzga esta Sala que tratándose de un recurso contencioso tributario subsidiario, bien pudo la contribuyente en este caso invocar el beneficio de la prescripción sobrevenida de las deudas tributarias en el acto de Informes, con lo cual le dejaba la posibilidad al representante judicial del Fisco Nacional de contradecir las afirmaciones expuestas por aquélla, lo que en el presente juicio no hizo valer dicha representación, según se dejó constancia en auto de fecha 19 de octubre de 2007 (folio 293). Por tanto, el sentenciador al decidir con arreglo a la solicitud de prescripción opuesta en esa oportunidad procesal no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación fiscal, resultando forzoso a esta alzada desestimar este alegato. Así se declara.

En cuanto al argumento de la representación fiscal relativo a que la contribuyente al oponer la prescripción en el acto de Informes en instancia renunció al beneficio que esta institución le otorgaba, la Sala estima conveniente traer a colación lo que prevé el Código Orgánico Tributario vigente en relación a la figura de la renuncia a la prescripción, en su artículo 65, que a la letra establece:

Artículo 65.- El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respeto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan

.

Cabe observar, lo novedosa que resulta la regulación del citado código en esta materia, pues hasta la reforma del anterior Código Orgánico Tributario de 1994, debía recurrirse a los postulados previstos al efecto en el Derecho Común, por no encontrarse en aquél norma alguna que regulara lo relativo a la renuncia de la prescripción. Es por ello, que existiendo la disposición expresa en el texto procesal tributario antes transcrita, será ésta la norma aplicable al caso de autos, tomando en cuenta que los hechos que se presumen causantes de la renuncia ocurrieron bajo la vigencia del aludido Código.

Así, la norma en comento señala la facultad que tiene el contribuyente o responsable de renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose además, efectuada dicha renuncia con el pago de la obligación.

En razón de lo anterior y conforme a los hechos planteados, advierte la Sala que no están dados los supuestos para suponer la renuncia de la prescripción en este proceso, debido a que en el presente juicio fueron impugnados todos los actos dictados por la Administración Tributaria, sin que se produjera en el transcurso del mismo pago alguno de la deuda cuestionada; por tanto se desecha el alegato de la representación fiscal en este particular. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto relativo a la oportunidad de oponer la defensa de prescripción, debe ahora esta Sala conocer y decidir respecto a la legalidad de la prescripción declarada por el a quo. A este efecto, la Sala observa:

En virtud de que la paralización de la causa tuvo lugar en el procedimiento ventilado en sede administrativa, en razón de la interposición del recurso jerárquico y el subsidiario recurso contencioso tributario, para cuyo momento estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, será este cuerpo normativo el aplicable a los efectos de analizar la procedencia de la prescripción de las deudas tributarias impugnadas, razón por la cual, esta Sala Político-Administrativa estima necesario transcribir el contenido de los artículos 51, 53, 54 y 55 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

. (Destacado de la Sala).

Circunscribiéndonos al caso examinado, se advierte de las actas procesales que las obligaciones tributarias (impuestos, multas e intereses moratorios) impugnadas en este proceso derivaron de objeciones efectuadas tanto al impuesto sobre la renta como al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor declarados por la contribuyente durante los ejercicios fiscales de 1995 y 1996.

Asimismo, es de advertir que el lapso de prescripción examinado es el de cuatro (4) años, por cuanto del expediente administrativo se desprende que la contribuyente cumplió con sus deberes formales, aunque extemporáneamente, tal como lo aseveró la propia representación fiscal en sus escritos de fundamentación y de informes.

En cuanto al momento a partir del cual debe iniciarse el lapso de la prescripción, cabe destacar el criterio jurisprudencial sostenido por este M.T., acerca del tratamiento dado en los diferentes impuestos reparados.

Así, respecto al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, ratifica esta Sala el criterio sustentado en las Sentencias Nos. 01393, 00264 y 00434, de fechas 07-10-2009, 24-03-2010 y 09-05-2010: casos C.A. La Electricidad de Caracas, S.A., Aeropanamericano, C.A. y Distribuidora Santos, C.A.), al interpretar que por tratarse de un tributo cuya determinación es periódica, debe entenderse que el hecho generador se produce al concluir el período de que se trate (en el caso de autos, meses), por lo que la prescripción comienza a contarse a partir del siguiente día del mes en que se verifique el hecho generado.

Por tanto, siendo que en este caso, los períodos impositivos se corresponden a los meses de abril a diciembre de 1995 y de enero, febrero, marzo, junio, agosto y septiembre de 1996, el lapso de prescripción comenzará a correr para cada uno de los períodos aludidos, a partir del mes siguiente al que ocurrió el hecho imponible y así sucesivamente para los períodos restantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En cuanto al impuesto sobre la renta, en una situación similar al presente juicio, esta Sala Político-Administrativa dejó sentado que el lapso reglamentario de tres (3) meses previsto en el Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, aplicable a este juicio por razón del tiempo, a los efectos de declarar y pagar el impuesto a que hubiere lugar, no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. Criterio este que fue expuesto en los términos siguientes:

“…conviene destacar que en el supuesto específico del impuesto sobre la renta, el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, aplicable a los ejercicios fiscales reparados (1995 y 1996) por remisión del artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordiario, de fecha 27 de mayo de 1994, dispone que “[l]as declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicios de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria. (…).” (Agregado y destacado de la Sala).

Se trata entonces de un plazo de tres (3) meses calendario contados a partir del vencimiento del período impositivo correspondiente, creado por el Reglamento a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, con el fin de elaborar los cálculos pertinentes, para luego proceder a la autoliquidación del importe tributario derivado de las ganancias netas y disponibles, obtenidas durante el ejercicio fiscal objeto de declaración.

Por esta razón, la suma de este lapso reglamentario al escenario supra descrito, introduce respecto del tema debatido un efecto no previsto por la norma del artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto, si bien es cierto que los hechos generadores del impuesto sobre la renta deben considerarse consumados al cierre de cada ejercicio fiscal y por ende, el inicio del cálculo de la prescripción quedaría fijado a partir del 1° de enero del año siguiente a la culminación del período impositivo, no es menos cierto que la exigibilidad por parte del ente tributario nacional respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los enriquecimientos anuales obtenidos por los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, quedaría postergada en principio, al vencimiento del lapso mencionado.

Así las cosas, es criterio de esta Superioridad que el lapso reglamentario de tres (3) meses previsto en el citado artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, a efectos de declarar y pagar el monto del impuesto sobre la renta a que hubiere lugar, no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, pues al estar impedida la Administración Tributaria de exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del impuesto sobre la renta dentro del período en cuestión, mal podría considerarse que la omisión del Fisco Nacional respecto al cobro de los créditos adeudados obedezca a motivos enteramente imputables a su voluntad. Así se declara. (V. Sentencia N° 01088 del 22 de julio de 2009, caso Inversiones Río Borojo, S.A.).

Conforme a la jurisprudencia reseñada, el cómputo de la prescripción en estas circunstancias debe iniciarse a partir del primer día siguiente a la culminación del período de tres (3) meses previsto en el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, que en este caso, por coincidir el ejercicio fiscal con el año civil de 1995, comenzó el 1° de abril de 1996. Así se declara.

No obstante lo anterior, en el caso de autos pudo advertir esta M.I. que el curso de la prescripción que se inició conforme a lo expuesto, indistintamente de los impuestos examinados, fue interrumpido con la notificación a la contribuyente de los actos administrativos impugnados en fecha 02 de octubre de 1997, dando lugar a un nuevo plazo de prescripción. Luego, fue suspendido el 05 de noviembre de 1997 por la contribuyente mediante la interposición del recurso jerárquico y subsidiario el contencioso tributario, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adoptara decisión tácita o expresa sobre los actos impugnados, conforme lo establece el artículo 55 eiusdem.

En este sentido, la Administración debió decidir el recurso en los cuatro (4) meses contados desde la fecha de su interposición, según el artículo 170 del referido Código Orgánico Tributario. Sin embargo, visto que para el 05 de marzo de 1998, fecha en que se cumplió el lapso anterior, no fue decidido dicho recurso, debió considerarse que la decisión fue negativa; por lo que a partir de esa fecha (05-03-1998) hasta el 05 de mayo del mismo año, habrían pasado los dos meses que establece el aludido Código para que se entienda cesada la causa que dio origen a la suspensión, reanudándose el plazo de prescripción el 06 de mayo de 1998, consumarían sin interrupción los cuatro años previstos en el citado Código para dejar extinguida la obligación tributaria y sus accesorios, el 03 de abril de 2002, tomando en cuenta los treinta y cuatro días transcurridos desde la notificación de los actos administrativos impugnados, hasta el momento de presentarse la indicada causa de suspensión.

Por tanto, no habiéndose evidenciado acto capaz de interrumpir los cuatro años legalmente establecidos para que ocurra la prescripción en el caso de autos, ni manifestación alguna emanada del contribuyente que pudiera suspender ese lapso, observa la Sala de las actas procesales, que fue el 11 de junio de 2002 cuando la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1440, resolviendo el señalado recurso jerárquico, sin existir constancia en el expediente de haberse notificado a la contribuyente y, además, que fue hasta el 30 de enero de 2006 cuando la Administración Tributaria remitió el recurso contencioso tributario al Tribunal competente para que conociera del mismo, vale decir, transcurrido el tiempo necesario para declarar la prescripción en cuestión, forzoso es para esta Sala declarar prescritas las obligaciones tributarias impugnadas mediante este proceso, contrariamente a lo alegado por la representación fiscal, por lo cual se desecha su argumentación. Así se decide.

Costas Procesales.

Ahora bien, en cuanto a las costas impuestas por el sentenciador de instancia a cargo del Fisco Nacional, debe esta Sala revocar tal declaratoria, en atención al criterio acordado en la Sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. el 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme a la cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, ….” y debido al carácter vinculante que ostentan estas decisiones. Así se declara.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia N° 0481 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 15 de abril de 2008, la cual se revoca en lo atinente a la condenatoria en costas y se confirma respecto a la procedencia de la prescripción de las obligaciones tributarias impugnadas. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada D.M., actuando en representación judicial del FISCO NACIONAL, supra identificada, contra la sentencia N° 0481, dictada el 15 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA R.W., S.A, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-1440 del 11 de junio de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó a cargo de la contribuyente, el pago por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por la cantidad total de Cincuenta Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos cinco Bolívares con Cuarenta y dos Céntimos (Bs. 50.742.305,42), ahora expresada en Cincuenta Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimo (Bs. 50.742,31), por haber enterado extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido durante los meses de enero a diciembre de 1995, y haber presentado fuera del lapso legalmente establecido las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos impositivos que van desde abril a diciembre de 1995, y los meses de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 1996.

En consecuencia:

  1. Se CONFIRMA el precitado fallo respecto a la declaratoria de PRESCRIPCIÓN de las obligaciones tributarias liquidadas en el acto impugnado para los períodos fiscales investigados; y se REVOCA el pronunciamiento en torno a la condenatoria en costas al Fisco Nacional, en los términos expuestos en esta decisión.

  2. Se ANULA la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-1440 del 11 de junio de 2002, así como las resoluciones de multas y las planillas de liquidación en ella identificadas, por los conceptos de impuesto, multa e intereses moratorios en ellas indicados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00646, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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