Sentencia nº 01368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2006-1102

Mediante Oficio N° 5327 de fecha 23 de mayo de 2006 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº 1112 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 18 de mayo de 2006 por la abogada M.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.439, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 838 dictada por el referido Tribunal el 28 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados R.C.V., E.C.V. y Halen Díaz Marsiccobetre, inscritos en el INPREABOGADO Bajo los Nros. 37.594, 44.426 y 66.466, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de abril de 1992, bajo el N° 14, Tomo 479-A, bajo la denominación de Corporación Eurocars, B.S.B., C.A., cuya última modificación, por cambio de razón social a Corporación Eurocars, C.A., fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 347-A-Pro.; representación que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el N° 68, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra “el acto administrativo de contenido tributario denominado Reporte de la Declaración Presentada”, sin número, de fecha 26 de noviembre de 1997, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual se le hace saber a la referida sociedad de comercio que debe pagar la cantidad total de Cincuenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 52.295.953,80), en concepto de impuesto, multa e intereses.

Según consta en auto de fecha 23 de mayo de 2006, la apelación se oyó libremente y se remitió el expediente a esta Sala adjunto al citado Oficio N° 5327.

El 22 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó un lapso de quince días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 02 de agosto de 2006 la abogada M.M.M., antes identificada, actuando en representación judicial del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación de la apelación del Fisco Nacional.

Luego, el 10 de agosto de 2006, el abogado R.C.V., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de contestación a la referida fundamentación.

Por auto del 10 de octubre de 2006 se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, difiriéndose luego para el 11 de enero de 2007.

Llegada así la oportunidad para celebrar el referido acto (11/01/07), comparecieron los abogados Migderbis R. Morán Chirinos e I.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.950 y 47.673, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el N° 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes expusieron sus argumentos orales y, posteriormente, consignaron ante la Secretaría de la Sala sus conclusiones por escrito. En la misma fecha, se dijo “VISTOS”.

El 7 de febrero de 2007 se eligió a la actual Junta Directiva de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificó a la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A., el “Reporte de la Declaración Presentada” sin número de identificación, de fecha 26 de noviembre de 1997, mediante el cual se le hace saber a la referida sociedad de comercio que debe pagar la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 52.295.953,80), en concepto de impuesto, multa e intereses.

En fecha 10 de febrero de 1998 los apoderados judiciales de la empresa contribuyente, ejercieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra el descrito “Reporte de la Declaración Presentada”, denunciando, en primer lugar, los siguientes vicios de los cuales adolece el acto impugnado:

  1. - Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Señala el recurrente que la Administración Tributaria “al momento de notificar a su representada la determinación tributaria contenida en el Reporte, omitió el procedimiento legalmente establecido para la determinación del tributo, ya que jamás notificó a su representada Acta Fiscal alguna (…) es decir el Fisco Nacional no dio apertura al Sumario Administrativo correspondiente (…) no se le informó al menos el lapso del cual disponía para ejercer sus recursos, el monto del tributo y sus accesorios fue determinado sin haber sido oídos los alegatos y defensas del contribuyente, (…) siendo la prueba más palpable de ello el propio acto que originó el presente procedimiento en el cual se le intimó al pago de los supuestos tributos adeudados, fue sancionada con la respectiva multa y calculados los intereses moratorios”.

    Agregan, que la determinación hecha a su representada no es un acto de simple trámite, por lo que ha debido necesariamente cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Violación insubsanable del derecho a la defensa. Respecto a este vicio, sostienen que la Administración Tributaria no otorgó a su representada el lapso del cual disponía para presentar sus descargos o interponer los recursos pertinentes, prescindiendo de las disposiciones contenidas en los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual lesiona su derecho a la defensa, toda vez que se le intima al pago de cantidades de dinero por concepto de impuesto e intereses, “sin permitirle al contribuyente su participación en la preparación y constitución del acto impugnado”.

    Afirman, en el mismo sentido, que constituye una ilegal forma de proceder el que se le cercene a los contribuyentes la oportunidad de formular sus descargos, que son expresión del derecho constitucional a la defensa, “por consiguiente es claro que al no cumplirse con el procedimiento establecido para la determinación del tributo se lesionó a su representada el derecho constitucional a la defensa, ya que no tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y promover las pruebas pertinentes. En virtud de lo cual solicita (…) se pronuncie sobre la nulidad” del acto impugnado.

  3. - Inmotivación absoluta “del acto administrativo de contenido tributario notificado”. Aducen que el ente exactor “pretende un alcance de cuentas a su favor derivado del Reporte de fecha 26 de noviembre de 1997, en el cual se determinó un reparo a nuestra representada por monto de Bs. 52.295.953,80; por concepto de impuesto, multa e intereses de mora, sin expresar en forma alguna cuáles son esos impuestos y de dónde provienen tales montos. Es decir, no se discrimina en forma precisa cuáles fueron los supuestos ingresos obtenidos y no declarados por su representada ni de donde provienen tales montos, o a que otro concepto pudiera corresponder esos impuestos y accesorios determinados, y cuyo pago se pretende”.

    Señalan, que “es absolutamente absurdo pensar que ante tal inmotivación pueda mi representada defenderse. No entienden los contadores de la empresa tales alcances de cuenta a favor del Fisco Nacional, no lo entienden los abogados, ya que no se expresan en forma alguna los supuestos fácticos del monto del tributo, ni sus conceptos”.

    Insisten, en que la ausencia absoluta de motivación le impide a su representada ejercer claramente su legítimo derecho a la defensa, pues el vicio de inmotivación absoluta denunciado, “atenta contra la garantía de la defensa consagrada en el artículo 68 de la Constitución Nacional, y en tal sentido acarrea la nulidad del acto por estar afectado por tal vicio, toda vez que dicha inmotivación hace imposible tanto a la contribuyente como a ese Tribunal Superior conocer los motivos y fundamentos de la determinación tributaria contenida en el Reporte, provocando la indefensión de su representada quien sólo en un extraordinario esfuerzo por defenderse, trata de adivinar los motivos fácticos que originaron el acto, así como los distintos elementos que pudieron ser considerados para determinar los supuestos tributos adeudados y sus accesorios”.

    Subsiguientemente, alegan la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al considerar que ésta es inexistente por haber sido creada por un funcionario sin competencia para crearla, apoyando tal aseveración en una “decisión emanada del Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, en fecha 27/10/97, en razón de tal afirmación solicitan se declare la nulidad absoluta del recurrido acto administrativo de contenido tributario”.

    Por otra parte, exponen que aunque el acto administrativo denominado “Reporte de la Declaración Presentada” es absolutamente inmotivado, tal y como se desarrolló en el respectivo capítulo, “pudiera ser entre otras suposiciones imaginadas por su representada, que la determinación tributaria practicada a la contribuyente consista en el rechazo por parte de la Administración Tributaria, de las pérdidas traspasables en la declaración de nuestra representada las cuales se encuentran expresadas en unidades tributarias”.

    En ese sentido, aducen que si es cierta la suposición de que se pretende rechazar las pérdidas traspasables contenidas en la declaración en unidades tributarias, “encontramos que la propia Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 53, al señalar que el enriquecimiento global neto anual, obtenido por los contribuyentes, se gravará salvo disposición en contrario, con base a la tarifa N° 2 expresada en unidades tributarias, reconoce de manera expresa que el contribuyente a los fines de determinar su enriquecimiento debe trabajar en unidades tributarias. Por su parte, los propios formularios emitidos por la Administración Tributaria tal y como la Forma AR-I, en el cual se determina el porcentaje de retención de impuesto sobre la renta se encuentran expresados en unidades tributarias”.

    En conexión con lo anterior, añaden que “sería inconcebible por ser contrario a los principios de equidad, igualdad de las partes ante la ley y justicia que las pérdidas traspasables no puedan ser llevadas a unidades tributarias y deban permanecer en valores históricos, más aún cuando la propia Ley de Impuesto Sobre la Renta ordena la expresión en unidades tributarias del enriquecimiento global neto anual obtenido”.

    Por último, argumentan “que la determinación tributaria contenida en el Reporte notificado el 26/11/97 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), incluye dentro de su texto el cálculo de intereses moratorios, (…) es un hecho cierto, que mientras estén en discusión las cantidades de dinero que constituyen el monto del reparo, mal podría el ente exactor pretender el cobro de intereses moratorios derivados de esas cantidades, ya que aquellos tienen carácter accesorios y, en caso de resultar ilegal la pretensión administrativa, resultarían improcedentes los intereses moratorios determinados en el Reporte en cuestión” .

    Finalmente, por las razones expuestas piden la nulidad del acto administrativo recurrido.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia N° 838 de fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A., con base en los siguientes razonamientos:

    1°) En Cuanto a la Incompetencia

    Respecto al alegato esgrimido sobre la incompetencia de los funcionarios que suscribieron el Acto Administrativo impugnado, considera esta sentenciadora conveniente recordar ciertos principios básicos que la rigen:

    …omissis…

    La normativa y razonamientos antes expuestos demuestran de manera clara que sí existe una normativa por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera una ‘eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos’, por lo tanto esta Sentenciadora considera improcedente el alegato sostenido por la recurrente referente a la incompetencia del funcionario actuante en el presente caso. Y así se declara.

    2°) En cuanto a la Inmotivación absoluta del acto administrativo de contenido tributario.

    … omissis…

    En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que en el Acto Administrativo constituido por el Reporte de la Declaración Presentada, sin número, de fecha 26 de noviembre de 1997, emanado del (…) (SENIAT), sólo se le señala y exige a la recurrente un monto de (…) (Bs. 40.092.364,19), por concepto de impuesto; un monto de (…) (Bs. 81.000,00), por concepto de multa; un monto de (…) (Bs. 12.122.589,61), por concepto de intereses, resultando un monto total a pagar de (…) (Bs. 52.295.953,80); sin expresar el motivo, ni el procedimiento aritmético realizado por el servicio recaudador para obtener los montos exigidos, materializándose efectivamente así el vicio denunciado por la recurrente. Y así se declara.

    Retomando las consideraciones antes expuestas. Concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que en vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado acoge el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia anula el mismo, debiendo la Administración Tributaria proceder a emitir un nuevo proveimiento administrativo con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad. Así se declara.

    3°) En cuanto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

    …omissis…

    En efecto considera este Tribunal, que en el vicio denunciado por la recurrente como lo es la violación al procedimiento legalmente establecido, le asiste la razón, por cuanto se evidencia de autos que la administración tributaria (sic) incurrió en la violación del derecho constitucional al debido proceso, cuando adoptó arbitrariamente notificar una Resolución de Imposición de Sanción, la cual debió –según lo establecido en el Código Orgánico Tributario en el artículo 142, aplicable rationae (sic) temporis-, ser dictada dentro de un procedimiento de determinación, en donde se le diera a la contribuyente la oportunidad de oponer su escrito de descargos según lo consagrado en el artículo 146 ejusdem, en contra del Acto, y así poder ejercer su derecho a la defensa; situación ésta que no sucedió en el caso de autos. Y Así se Declara (sic).

    … omissis…

    Asimismo, el representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de Informes, que el Acto Administrativo en cuestión no era recurrible en vía jurisdiccional según lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, ya que, el mismo no contiene ninguna determinación tributaria o la aplicación de una sanción, lo que hace es llevar al conocimiento del contribuyente una serie de datos que han sido reunidos por la Administración Tributaria en relación a la autoliquidación realizada por él. Por lo que no puede considerarse un acto administrativo recurrible, pues no contiene una declaración de dar fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, o prejuzga como definitivo (sic) la situación fiscal del contribuyente.

    Al respecto, hay que acotar, que los argumentos del Fisco contradicen lo establecido en el Acto Administrativo impugnado, en virtud, de que el Reporte en su parte in fine, participa al contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185, cuales son los recursos que puede ejercer contra dicho acto, razón por la cual considera este Tribunal, debe desechar los alegatos del representante del Fisco por no estar en consonancia con los intereses jurídicos de su representada, aún cuanto éste, dedicó la mayor parte de su escrito de informes al desarrollo de cuales son los Actos Administrativos recurribles en vía jurisdiccional, sin hacer ningún alegato de fondo a los vicios denunciados. Y Así se Declara (sic).

    Por otra parte, en virtud del análisis de los vicios que efectivamente adolece el Acto Administrativo impugnado, considera ésta sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos realizados por el representante de la recurrente, visto que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Declara (sic).

    …omissis…

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL (…) DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (…) contra el acto administrativo contenido en el Reporte de la Declaración Presentada, sin número, de fecha 26 de noviembre de 1997, (…) debiendo en consecuencia la Administración Tributaria proceder a la anulación del proveimiento administrativo supra identificado y consecuencialmente las Planillas de Liquidación, tomando en consideración los términos señalados en la presente sentencia

    .

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2006 la abogada M.M.M., antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, fundamentó ante esta Alzada la apelación ejercida contra el fallo descrito en el capítulo precedente, esgrimiendo las siguientes consideraciones:

  4. - “Vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, violatoria del principio de exhaustividad”:

    Manifiesta, que con fundamento en el numeral 5 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe ser exhaustiva sin omitir pronunciamiento sobre los argumentos expresados, no obstante ello, considera que el a quo obvió efectuar su razonamiento en cuanto a lo que había expresamente solicitado en su escrito de informes, consistente en la Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario”.

    Argumenta, que contrario a la obligación que tenía el juez de instancia de evaluar toda defensa o excepción opuesta, “nada indicó respecto a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, limitándose a desechar los alegatos de esta representación, habiendo dedicado la mayor parte del escrito de informes al desarrollo de cuales (sic) son los Actos Administrativos recurribles en vía jurisdiccional. Conforme a este razonamiento solicita a los Magistrados, que se pronuncien sobre la existencia del vicio de omisión de pronunciamiento por parte de la sentencia apelada, respecto al pedimento de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario”.

    Asimismo, explica que en el escrito de informes de primera instancia solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario debido a que el referido “Reporte” no es un acto administrativo recurrible en vía jurisdiccional, enfatizando que “en el acto emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, contenido en el ‘Reporte de la Declaración’, no pueden cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo pretende la recurrente al imputarle una serie de defectos o irregularidades en este particular, por cuanto repetimos, el mismo no ha sido emitido con el fin de provocar ningún tipo de efectos, ni atribuirle el establecer ninguna determinación de tributos o aplicación de sanciones, razón por la cual, en consecuencia, tampoco puede provocar ninguna lesión o agravio a los derechos e intereses de la contribuyente”.

  5. - “Vicio de Contradicción”:

    Expone, que en la sentencia recurrida existe una evidente contradicción entre lo señalado en la parte motiva y la dispositiva, “pues lógicamente no es congruente una decisión que contiene dispositivos contradictorios”.

    En ese sentido, expone que el Juez de Instancia desestimó en la parte motiva de la decisión apelada el alegato de incompetencia formulado por la representación judicial de la contribuyente, al considerar que de conformidad con la “Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, los Gerentes Regionales de Tributos Internos y los funcionarios adscritos a dicha Gerencia, tienen la competencia necesaria para actuar; sin embargo, en el dispositivo del fallo declaró con lugar el recurso contencioso tributario condenando en costas al Fisco Nacional por estimar que no tuvo motivos racionales para sostener el litigio.

    Aduce que dicha declaratoria, no guarda relación con lo señalado en la motiva, pues si decide la improcedencia del alegado vicio de incompetencia no cabe una declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario y mucho menos una condenatoria en costas a la República, “por lo que se configura el vicio de contradicción, como pide sea declarado”.

  6. - “Vicio de suposición falsa”:

    Sostiene, que “el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa (…) existe una evidente confusión del juez a quo en determinar cuál es el acto objeto de impugnación, por cuanto por un lado señala que es el Reporte de Declaración Presentada, tal y como lo señala el apoderado de la contribuyente, sin embargo al analizar los alegatos toma como acto recurrido la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE FECHA 26-11-1997 que no fue objeto de impugnación a través del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente”.

    Luego de denunciar los mencionados vicios, expresa la representante del Fisco Nacional que “en el supuesto negado que la Sala considere que el acto recurrido es el contenido en la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, pasa a alegar sobre el fondo de la controversia” (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).

    En orden a lo anterior, desarrolla sus argumentos sobre (i) la inexistencia del vicio de inmotivación, (ii) de la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y (iii) de la ilegalidad de los intereses moratorios alegados por la contribuyente, en los términos siguientes:

    (i) Inexistencia del vicio de inmotivación: Señala, que “mal podría hablarse de falta de motivación cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, a tal punto que contra los mismos ha esgrimido alegatos que presuponen necesariamente su conocimiento, pues se refieren precisamente a la causa del acto impugnado”.

    Agrega, que si se analiza el “Reporte de la Declaración Presentada”, acto impugnado por la recurrente en el libelo, en él no se expresan los motivos que indujeron a la Administración a la emisión del supuesto acto, por cuanto el mismo “contiene simplemente información del contribuyente de una serie de datos que han sido reunidos por la Administración en relación a la auto-liquidación efectuada por la contribuyente, el cual no puede considerarse como un acto administrativo recurrible, pues él no contiene una declaración de dar fin a un procedimiento de determinación del tributo o sanciones, o prejuzgue como definitivo de la situación fiscal del contribuyente”.

    Igualmente, advierte que el acto administrativo contenido en la “Resolución de Imposición de Sanción”, analizado por el Tribunal a quo, contiene explicaciones acerca “de la situación de hecho que dio lugar al cálculo del impuesto, y a la imposición de los intereses moratorios y multa, así como las normas legales invocadas que sirvieron de base a la determinación tributaria. Así del contenido de la Resolución se desprenden las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para la emisión del acto de determinación tributaria. En consecuencia resulta forzoso concluir que el alegato de inmotivación es infundado y solicita sea declarado”.

    (ii) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: Expresa, que cuando se trata de la omisión de disposiciones administrativas tributarias que comportan el incumplimiento de deberes formales, la Administración Tributaria a los efectos de la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, “podía optar, entre: (i) levantar un Acta Fiscal y seguir el procedimiento previsto en la Sección cuarta del Capítulo IV, Título IV del Código Orgánico Tributario, o (ii) proceder a emitir la Resolución respectiva, en la cual, con su debida motivación, se expresará en forma específica la infracción imputada”.

    Aduce, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, impuso sanción de multa por incumplimiento de deberes formales a la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A. conforme a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no haber presentado la Declaración de Impuesto correspondiente al ejercicio 1996 “dentro del plazo previsto en el artículo 4 de la Resolución N° 208 de fecha 10-6-1997, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36233 de fecha 23-6-1997”; por lo que al tratarse del incumplimiento de un deber formal procedió conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir la Resolución de multa. “En consecuencia no puede ser invocada, como causal de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido la falta de procedimiento consagrada en el ordinal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Luego, precisa que la Administración Tributaria al emitir la “Resolución de Imposición de Sanción” sin dictar previamente un acta fiscal, en modo alguno conculcó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, “antes bien, es evidente que era con posterioridad a la emisión del acto sancionatorio, y no en el proceso de formación de la decisión administrativa, que el particular afectado podría exponer las defensas pertinentes para proteger sus derechos e intereses”.

    Agrega, que en la “Resolución de Imposición de Sanción”, se le informó al contribuyente los recursos que podía ejercer contra dicha Resolución “como lo ejerció al interponer el recurso contencioso tributario en fecha 29 de septiembre de 1997, resultando improcedente la violación del derecho a la defensa, denunciada por los apoderados de la recurrente”.

    (iii) De los intereses moratorios: Advierte que la norma que establece este tipo de intereses, encabezamiento y primer aparte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, no fue objeto de anulación por parte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, “por ello subsiste la figura de los intereses moratorios y expone las razones para afirmar que en el presente caso si es procedente su liquidación”.

    En conexión con el párrafo anterior, explana lo previsto sobre intereses moratorios en el artículo 61 del Modelo de Código Tributario para A.L. y su Exposición de Motivos, en las leyes de impuesto sobre la renta que regulaban la materia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1983, artículo 59 de la reforma de 1994, concatenada con los artículos 43, 218 en su último aparte, 35, 36, 116 del mismo cuerpo normativo y en la Doctrina Latinoamericana; luego, cita a los autores H.V., C.M.G.F. y V.P.M. y, finalmente, refiere y transcribe algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Concluye, que “fueron certeramente apreciados los hechos que dieron lugar a la actuación administrativa, de liquidarse intereses moratorios a la Contribuyente CORPORACIÓN EUROCARS, C.A. por presentar la Declaración Extemporánea correspondiente al ejercicio fiscal 01-07-95 al 30-06-96, fuera del plazo específicamente en fecha 26-11-1997, (…) por lo que las liquidaciones por concepto de intereses moratorios efectuadas a cargo de la contribuyente se encuentran ajustadas a las previsiones legales”.

    Con fundamento en lo expuesto, solicita finalmente, se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia N° 838 de fecha 28 de octubre de 2004.

    IV

    CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS

    DE LA APELACIÓN

    El 10 de agosto de 2006 el abogado R.C.V., antes identificado, apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

    Manifiesta, que “en el acto administrativo de contenido tributario antes recurrido se intima de manera coactiva al sujeto pasivo de la obligación tributaria al pago de una supuesta deuda, por concepto de impuesto, multa e intereses sin expresar al menos de manera general de donde se originó ese exagerado monto, no existe razonamiento lógico, ni jurídico alguno del cual pueda la contribuyente inferir a qué conceptos obedece senda determinación tributaria. Tal situación se agrava aún más, cuando observamos que el ente exactor considera las cantidades ilegalmente determinadas como deudas de plazo vencido”.

    Argumenta, que “se trata de una determinación tributaria de Bs. 40.092.364,16; por concepto de impuesto, Bs. 12.122.500,00; por concepto de intereses y Bs. 81.000,00 por concepto de multa. Es decir no se trata de una sanción, se trata de una determinación tributaria en la cual se notificó una deuda por concepto de impuestos, multas e intereses sin procedimiento alguno. (…) de manera insólita y pocas veces vista el ente exactor notificó un acto administrativo de contenido tributario con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

    Manifiesta, que “se determinó un tributo sin fiscalización, sin acta fiscal, sin sumario, sin lapso para promoción de pruebas y la sanción fue determinada al inicio del procedimiento y no al final del mismo, luego de oír los alegatos y defensas del contribuyente. Si se quería imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, resulta obvio que se puede omitir el Acta Fiscal, pero en este acto donde se determina impuestos, intereses y sanciones, necesariamente debió el ente exactor conceder el plazo legalmente previsto para presentar los descargos y debió conceder la oportunidad procesal correspondiente para que el contribuyente pudiera participar del sumario administrativo que jamás se inició”.

    Alega, que “la Administración Tributaria piensa que puede determinar el impuesto, los intereses y la multa sin conceder oportunidad alguna al contribuyente para que alegue y ejerza su actividad probatoria previamente (…) ya que posteriormente puede interponer los recursos legalmente establecidos”.

    En cuanto a la determinación de intereses moratorios señalados en el “Reporte de la Declaración Presentada”, considera que la Administración Tributaria procedió a determinarlos sobre cantidades que no son líquidas y exigibles, no se especifica el modo de cálculo de tales intereses, ni los valores aplicados a cada periodo, ni las tablas utilizadas, ni los porcentajes considerados, “y ello lesiona nuevamente el derecho a la defensa, pues no puede ni podrá el contribuyente tener acceso a los conceptos, fundamentos y mecanismos aplicados en su contra para la exagerada determinación tributaria, que el Juez a quo tuvo a bien anular”.

    Luego, continúa objetando los fundamentos de la apelación, en los siguientes cinco capítulos:

    Capítulo I. De la Admisibilidad del recurso: “el acto recurrido es en efecto arbitrario ya que le determinó tributos a su representada y la intimó al pago de los mismos sin que exista la garantía del derecho a la defensa ni un debido proceso. No obstante una cosa es la flagrante violación de los derechos constitucionales que resulta evidente y otra muy distinta es hacer creer (…) que el acto recurrido no tiene el carácter de recurrible. De manera simple podrán ustedes observar (…) la determinación e intimación al pago de la contribuyente lo cual afecta de manera real, cierta, verificable y definitiva sus intereses, a tal punto que la Administración Tributaria amenaza con la ejecución por vía judicial y medidas de embargo de bienes, (…) lo cual no pudo materializarse como consecuencia de la suspensión automática de efectos (Código Orgánico Tributario de 1994) que operaba con la interposición del recurso contencioso tributario”.

    Capítulo II. Prescindencia total del Procedimiento. “es claro que al no cumplir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario para la determinación del tributo se le lesionó a su representada el derecho constitucional al debido proceso y defensa ya que no tuvo oportunidad de presentar alegatos y promover pruebas”.

    Capítulo III. Violación de los derechos constitucionales “del debido proceso y defensa. La Gerencia Regional de Tributos Internos (…) violó de manera insubsanable los derechos contenidos en los artículos 60 ordinal 5° y 68 de la Constitución del 61 y artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Capítulo IV. Inmotivación absoluta. “no existen en el Reporte de la Declaración Presentada, motivos ni razonamientos objetivos o concatenados que soporten los números allí plasmados, lo cual no permite conocer en que se basó la administración para llegar a esos montos. Para la determinación de la sanción se hizo referencia a la presentación extemporánea de la declaración, pero para la determinación del impuesto y de sus intereses nada se explicó”.

    Capítulo V. Intereses moratorios. “mientras estén en discusión las cantidades de dinero que constituyen el monto del reparo o determinación tributaria, mal podría el ente exactor pretender el cobro de intereses moratorios derivados de esas cantidades, ya que ellos tienen carácter accesorio, y en caso de resultar ilegal la pretensión administrativa evidentemente resultarían improcedentes los intereses moratorios determinados en el acto recurrido”.

    Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal y, en consecuencia, “ratifique los efectos del fallo apelado”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 838 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A. contra el “Reporte de la Declaración Presentada” s/n, de fecha 26 de noviembre de 1997.

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, de las alegaciones formuladas en su contra por la parte apelante y las defensas opuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a decidir la denuncia sobre el presunto vicio de incongruencia negativa que afecta al fallo apelado al omitir pronunciarse sobre “su defensa principal referente a la irrecurribilidad del acto impugnado”. Luego, para el caso de que sea desestimada la denuncia, se pasará a revisar si el fallo apelado incurrió en los vicios de contradicción y falso supuesto; así como también, deberá precisarse si, como afirma la parte apelante, el a quo confundió el acto objeto de impugnación.

    Finalmente, esta Alzada de ser desechados los anteriores planteamientos, verificará la conformidad con el derecho de la decisión del Tribunal de la causa respecto al fondo del asunto controvertido; esto es, si el acto administrativo recurrido incurrió en los vicios de inmotivación y de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

  7. Del presunto vicio de incongruencia negativa:

    Alega el apoderado judicial del Fisco Nacional, que el Tribunal de Instancia debió evaluar todas las defensas o excepciones opuestas por las partes; sin embargo, en relación con el alegato de la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra el “Reporte de la Declaración Presentada”, refirió las mismas razones expuestas por esa representación fiscal sobre la irrecurribilidad del acto impugnado “sin señalar si el Reporte era recurrible en vía jurisdiccional, obviando efectuar su razonamiento”.

    Con respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala estima necesario acotar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal como requisitos fundamentales que deben cumplir las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

    ...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    . (Destacado de esta Sala).

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto esta Alzada observa que en la parte narrativa del fallo apelado (folio 151 a 152) el Tribunal de instancia señaló que, en fecha 19 de mayo de 1998, dictó el auto de admisión por haber verificado la falta de oposición del representante judicial del Fisco Nacional, y por haber encontrado satisfechos los extremos procesales del recurso contencioso tributario interpuesto (folios 59 y 60 del expediente).

    Subsiguientemente, en la motiva de la sentencia bajo examen, se advierte que el Juez de Instancia se pronunció sobre el alegato de la representación fiscal referente a la irrecurribilidad del acto impugnado, en los siguientes términos:

    Asimismo, el representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de Informes, que el Acto Administrativo en cuestión no era recurrible en vía jurisdiccional según lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, ya que, el mismo no contiene ninguna determinación tributaria o la aplicación de una sanción, lo que hace es llevar al conocimiento del contribuyente una serie de datos que han sido reunidos por la Administración Tributaria en relación a la autoliquidación realizada por él. Por lo que no puede considerarse un acto administrativo recurrible, pues no contiene una declaración de dar fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, o prejuzga como definitivo (sic) la situación fiscal del contribuyente.

    Al respecto, hay que acotar, que los argumentos del Fisco contradicen lo establecido en el Acto Administrativo impugnado, en virtud, de que el Reporte en su parte in fine, participa al contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185, cuáles son los recursos que puede ejercer contra dicho acto, razón por la cual considera este Tribunal, debe desechar los alegatos del representante del Fisco por no estar en consonancia con los intereses jurídicos de su representada, aún cuando éste, dedicó la mayor parte de su escrito de informes al desarrollo de cuáles son los Actos Administrativos recurribles en vía jurisdiccional, sin hacer ningún alegato de fondo a los vicios denunciados. Y Así se Declara (sic). (Destacado de la Sala).

    En consecuencia, tal como se desprende de la transcripción que antecede, el Tribunal a quo a pesar de ser poco exhaustivo en su exposición, sí se pronunció sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente, así como también en relación con la recurribilidad del acto impugnado, por lo que a juicio de esta M.I. no se configura en la sentencia recurrida el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación de la República. Así se declara.

    2. “Vicio de contradicción”:

    Manifiesta la representación fiscal, que el Juez de Instancia desestimó en la parte motiva de la decisión apelada el alegato de incompetencia formulado por la representación judicial de la contribuyente, al considerar que de conformidad con la “Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, los Gerentes Regionales de Tributos Internos y los funcionarios adscritos a dicha Gerencia, “tienen la competencia necesaria para actuar”; sin embargo, en el dispositivo del fallo declaró con lugar el recurso contencioso tributario condenando en costas al Fisco Nacional por estimar que no tuvo motivos racionales para sostener el litigio.

    Asimismo, aduce que dicha declaratoria no guarda relación con lo señalado en la motiva, pues si decide la improcedencia del alegado vicio de incompetencia no cabe una declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario y, mucho menos, una “condenatoria en costas a la República, por lo que se configura el vicio de contradicción, como pide sea declarado”.

    Del examen de la decisión objeto de apelación, pudo observar esta Sala, que la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A., obedeció a la conclusión a la cual llegó el Juez de Instancia luego de desechar el alegato de incompetencia y la verificación de que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de inmotivación y de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo había denunciado la representación judicial de la empresa recurrente. El Juez decidió en los términos siguientes:

    “Respecto al alegato esgrimido sobre la incompetencia de los funcionarios que suscribieron el Acto Administrativo impugnado, considera esta sentenciadora conveniente recordar ciertos principios básicos que la rigen:

    …omissis…

    La normativa y razonamientos antes expuestos demuestran de manera clara que sí existe una normativa por la cual a la Gerencia Regional de Tributos Internos (…) (SENIAT), (…) se le atribuye la competencia necesaria para actuar (…), por lo tanto esta Sentenciadora considera improcedente el alegato sostenido por la recurrente referente a la incompetencia del funcionario actuante en el presente caso. Y así se declara.

    … omissis…

    (…) esta sentenciadora (…) acoge el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia anula el mismo, debiendo la Administración Tributaria proceder a emitir un nuevo proveimiento administrativo con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad. Así se declara

    . (Destacado de la Sala).

    La anterior transcripción pone de relieve que la declaración de improcedencia del alegato sostenido por la recurrente, relativo a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado, fue lo que permitió al sentenciador entrar a analizar el “Reporte de Declaración Presentada”, concluyendo luego en la nulidad del mismo por falta de motivación y omisión del procedimiento legalmente establecido y, por tanto, viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Como corolario de lo anterior, se concluye que el hecho de haber desestimado el Juez el alegato de incompetencia opuesto por la contribuyente, no lo obligaba necesariamente a decidir “sin lugar” el recurso contencioso tributario sub examine, pues la decisión recurrida se debió al análisis del acto impugnado, atendiendo a los alegatos y defensas invocadas por las partes; razón por la cual no se configura en el fallo apelado el vicio de contradicción esgrimido por la representación fiscal. Así se declara.

  8. Falso supuesto al confundirse el acto objeto de impugnación:

    Alega la representante judicial del Fisco Nacional la existencia de una evidente confusión del Juez a quo al determinar cuál es el acto impugnado por cuanto, en primer lugar, señala que es el “Reporte de Declaración Presentada sin número de fecha 26 de noviembre de 1997, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”; y, posteriormente, al analizar el vicio denunciado por la sociedad mercantil referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que “el Reporte en su parte in fine participa al (sic) contribuyente cuáles son los recursos que puede ejercer”, aseveración que se encuentra en una “Resolución de Imposición de Sanción de fecha 26-11-1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y que no fue objeto de impugnación a través del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B.,C.A”.

    Ahora bien, a los efectos de dar respuesta a dicho alegato es importante precisar, tal como lo enfatiza el Fisco Nacional, que el acto impugnado en el caso concreto es el “Reporte de Declaración Presentada sin número de fecha 26 de noviembre de 1997”, mediante el cual la Administración Tributaria le hace saber a la referida sociedad de comercio, la obligación de pagar la cantidad total de Cincuenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 52.295.953,80), en concepto de impuesto, multa e intereses al Fisco Nacional, sin hacer ninguna otra consideración al respecto.

    Aclarado lo anterior, esta Sala observa que el Juez de la causa a lo largo de la motiva del fallo apelado, analizó y razonó sobre el “Reporte de la Declaración Presentada”, concluyendo luego en la nulidad del mismo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual denota que fue una inexactitud el señalamiento que hizo respecto a que el “Reporte” en su parte in fine participa al contribuyente los recursos que podía ejercer”, apreciación ésta que de ninguna manera hace presumir que el Tribunal a quo haya tomado como acto recurrido la “Resolución de Imposición de Sanción de fecha 26-11-1997”, aunado al hecho de que tal desacierto no incide ni cambia la conclusión a que arribó el Juez en su decisión definitiva. Así se declara.

  9. Del fondo del asunto controvertido (nulidad del acto impugnado por inmotivación y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido):

    En primer lugar, debe la Sala destacar que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa.

    En este sentido, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

    Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta M.I., en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal acto, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

    De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que el Tribunal a quo en su sentencia señaló lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que en el Acto Administrativo constituido por el Reporte de la Declaración Presentada, sin número, de fecha 26 de noviembre de 1997, emanado del (…) (SENIAT), sólo se le señala y exige a la recurrente un (…) monto total a pagar; sin expresar el motivo, ni el procedimiento aritmético realizado por el servicio recaudador para obtener los montos exigidos, materializándose efectivamente así el vicio denunciado por la recurrente.(…). Concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que en vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado (…) anula el mismo, debiendo la Administración Tributaria proceder a emitir un nuevo proveimiento administrativo con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad. Así se declara”.

    Con vista a lo anterior, y del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, considera esta M.I., al igual que lo estimó el Tribunal a quo, que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado toda vez que determina a cargo de la sociedad mercantil contribuyente, la obligación de pagar la cantidad total de Cincuenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 52.295.953,80), en concepto de impuesto, multa e intereses, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a fijar dichas cantidades.

    Aunado a lo indicado, observa la Sala que tampoco se siguió el procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario para exigirle a la sociedad mercantil recurrente la referida obligación tributaria, razón por la cual el aludido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Ahora bien, pese a haberse declarado en este fallo que no hubo omisión de pronunciamiento, y ante la solicitud de la apoderada judicial del Fisco Nacional en el sentido de que esta Sala se pronuncie sobre la irrecurribilidad del “Reporte de la Declaración Presentada” como impedimento para la admisión del recurso contencioso tributario, se observa:

    Expone la representación fiscal, que “en el acto emanado por (sic) la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, contenido en el ‘Reporte de la Declaración’, no pueden cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo pretende la recurrente al imputarle una serie de defectos o irregularidades en este particular, por cuanto repetimos, el mismo no ha sido emitido con el fin de provocar ningún tipo de efectos, ni atribuirle el establecer ninguna determinación de tributos o aplicación de sanciones, razón por la cual, tampoco puede provocar ninguna lesión o agravio a los derechos e intereses de la contribuyente”.

    Por otra parte, el apoderado judicial de la contribuyente expresa que “si el acto administrativo impugnado no es recurrible, [como afirma el Fisco Nacional] tampoco genera obligación alguna a su representada”, sin embargo, denuncia que en dicho acto se evidencia que “se intima de manera coactiva al sujeto pasivo de la obligación tributaria al pago de una supuesta deuda, por concepto de impuesto, multa e intereses sin expresar al menos de manera general de dónde se originó ese monto, no existe razonamiento del cual pueda la contribuyente inferir a qué conceptos obedece esa determinación tributaria”.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser recurridos por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

    En efecto, disponen las precitadas normas lo siguiente:

    Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico.

    Artículo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

    1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

    2.-Contra los mismos actos que a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 117 de éste Código.

    3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico

    (Destacado de la Sala).

    De manera que, independientemente de la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.

    En el caso bajo examen, aprecia la Sala que la sociedad mercantil contribuyente impugnó a través del ejercicio del recurso contencioso tributario, el denominado “Reporte de la Declaración Presentada”, sin número, de fecha 26 de noviembre de 1997, mediante el cual -a decir de la propia representación fiscal- la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), le requirió el pago de deudas insolutas por un monto de “Bs. 40.092.364,16; en concepto de impuesto, Bs. 12.122.500,00; en concepto de intereses y Bs. 81.000,00 por concepto de multa, señalando un TOTAL A PAGAR de Bs. 52.295.953,80”, correspondiente al período 06/1996”.

    En efecto, el acto que la apoderada judicial del Fisco Nacional denuncia como no recurrible, cursante al folio 49 del expediente judicial, es del tenor siguiente:

    SENIAT REPORTE DE LA DECLARACIÓN PRESENTADA 26/11/97

    NUMERO SOPORTE..: 0100427728 – 3

    RIF ……………………..: j-30002163-7

    CORPORACIÓN EUROCARS, C.A.

    NIT ……………: 00301878-4-9 DECLARACIÓN …….: 0100216411 – 2

    FECHA CUMPLIMIENTO: 26/11/1997

    IMPUESTO…….: 626-26-DP-J-RENTAS

    PERIODO…..…: 06/1996

    FECHA LIM. PAGO…. : 30/09/1996

    IMPUESTO …..: 40.092.364,19

    MULTA ……….: 81.000,00

    INTERESES …: 12.122.589,61

    TOTAL A PAGAR: 52.295.953,80

    Con vista al “Reporte de la Declaración Presentada”, considera esta Alzada, como bien lo analizó el Tribunal de la causa, que el mismo constituye un acto administrativo determinativo de tributos, en el que además se le impone una sanción a la contribuyente y se establecen intereses a su cargo, indicándole un monto total a pagar.

    En virtud de las razones efectuadas, esta Sala concluye que el acto recurrido es susceptible de ser impugnado en la vía contencioso tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal. Así se declara.

    Derivado de todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional; en consecuencia, confirma la decisión Nº 838 de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 838, del 28 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos.

    Se condena en COSTAS al Fisco Nacional, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En primero (01) de agosto del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01368.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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