Sentencia nº 00061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1842

Mediante Oficio N° 8552 de fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° AP41-0-2006-00008 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 19 de septiembre de 2006, por el abogado R.H.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.347.358, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 20 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 11, Tomo 27 de los Libros de Auntenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 0090/2006 dictada por el referido Tribunal en fecha 31 de mayo de 2006, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en forma autónoma de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra la planilla de cálculo de “derechos de registro”, emanada del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, con ocasión de la protocolización de un documento de compraventa de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Sección Cerro Verde, El Cafetal, Municipio Sucre del Estado Miranda; suscrito entre el recurrente y la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., por la presunta violación a los derechos constitucionales de “legalidad tributaria, a la propiedad y de no confiscación” consagrados en los artículos 317, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la acción de amparo en referencia.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo del 2006, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada en los términos siguientes:

“(…) En todo caso, de llegarse a liquidar el derecho de registro y los gastos por servicios autónomo (sic), o de aplicarse equivocadamente, ello da lugar a la impugnación del acto instrumental, por generar daños al administrado quien espera un acto definitivo, sin menoscabo de impugnarse también La (sic) vía de hecho -de no haber ni siquiera un acto instrumental sino la existencia fáctica de un proceder de la Registradora Subalterna- la cual también es tutelable a través del recurso contencioso tributario. Igualmente, en caso de haber demora en la decisión a dictarse, el administrado puede interponer el amparo tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 302 al 304 del Código Orgánico Tributario.

Por ende, al determinarse que en el presente caso no puede afirmarse la existencia de lesiones constitucionales por la anotación preliminar al pie del documento presentado para su registro, este Tribunal declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por J.R.S.M. (…). Así se decide (…)”.

Al respecto, cabe destacar que mediante sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los criterios atributivos de competencia que regirían en materia de amparo constitucional, sosteniendo lo que a continuación se transcribe:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en la cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…Omissis…)

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. (Destacado de esta Sala).

Posteriormente, la referida Sala en sentencia del 08 de junio de 2006, caso: Asociación de Panaderías y Pastelerías del Estado Bolívar, desarrolló lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, en los siguientes términos:

(...) Por cuanto , con fundamento en los artículos 266, ordinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, esta Sala se pronuncia competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide. (...)

. (Destacado de la Sala).

En igual sentido, esta Sala Político-Administrativa siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional para establecer las pautas atributivas de competencia que deben regir en materia de amparos constitucionales ejercidos de forma autónoma, ha señalado en numerosos fallos, entre ellos el dictado en la sentencia N° 00756 del 03 de mayo del 2001 (caso: La Fontana D´Orazio, C.A), lo que a continuación se transcribe:

(…) Además de las consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en proceso de amparo y, a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional:

‘Conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia’.

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a la apelación de la sentencia, que declaró sin lugar la acción de amparo autónomo constitucional, de fecha 27 de enero de 200, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, declina la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (…)

.

En atención a las decisiones parcialmente transcritas, por cuanto el caso bajo análisis trata de la apelación de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de mayo de 2006, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta en forma autónoma por el apoderado judicial del ciudadano J.R.S.M. contra la planilla de cálculo de “derechos de registro”, emanada del Registro Subalterno del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, su conocimiento corresponde a la Sala Constitucional de este M.T.. Así se declara.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL de este M.T., conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.S.M. contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de mayo del 2006, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma por el apelante contra la planilla de cálculo de “derechos de registro”, emanada del Registro Subalterno del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente a la Sala declarada competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00061.

La Secretaria,

S.Y.G.

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