Sentencia nº 01606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0061

Mediante Oficio Nro. 9330 de fecha 11 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números 1274/AF42-U-1999-000034 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 7 de mayo de 2008 por la abogada F.M.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.014, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 0016/2007 dictada por el Tribunal remitente en fecha 5 de marzo de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado M.Á.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.705, actuando con el carácter de representante judicial de la contribuyente CONDUCTORES Y ALUMINIO, C.A. (CONAL), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el Nro. 56, Tomo 145-B, cuyo poder de representación no consta en autos.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, signada con letras y números MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 106/98 de fecha 10 de septiembre de 1998, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se rechazó a la contribuyente el reintegro de los créditos fiscales generados en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante el período correspondiente a los meses de mayo y junio de 1997, por la cantidad total de Setenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 75.685.096,64), actualmente expresada en Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 75.685,10).

Según se evidencia en auto de fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 29 de enero de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y se constituyó esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 5 de marzo de 2009 la abogada F.M.Z., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 14 de abril de 2009 se fijó el quinto (5°) día de despacho para el acto de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de abril de 2009 se difirió la celebración del acto de informes para el día 29 de octubre de ese mismo año.

El 29 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Fisco Nacional quien expuso sus argumentos y consignó sus conclusiones escritas; seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 1997 la ciudadana E.B. de Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.743.978, actuando con el carácter de “Gerente de Impuesto” de la empresa Conductores y Aluminio, C.A. (CONAL), solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de sus actividades de exportación, correspondientes a los períodos impositivos de mayo y junio de 1997, por la suma de Doscientos Ochenta y Seis Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Novecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 286.169.917,00), hoy Doscientos Ochenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 286.169,92).

Dicha solicitud de reintegro fue garantizada mediante Contrato de Fianza suscrito por la sociedad mercantil Aseguradora Banesco Seguros, C.A., autenticado el 18 de julio de 1997 en la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial.

El 26 de agosto de 1997 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, emitió la Resolución distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-AD-87, mediante la cual otorgó los Certificados de Reintegro Tributario (CERT).

En fecha 10 de septiembre de 1998 la referida Gerencia Regional, dictó la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor signada con letras y números MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 106/98, en los términos siguientes: “(…) confrontados como han sido (…) [el monto solicitado (Bs. 286.169.917,00) y el monto aprobado (Bs. 210.484.820,36)] y encontrado que los Créditos devueltos mediante constitución de fianza son superiores a los Créditos a recuperar según verificación fiscal, (…) ordena expedir Planilla de Liquidación a la contribuyente (…) por un monto (…) de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 75.685.096,64), para los períodos Mayo y Junio 1997 (…)”. (Agregado de la Sala y destacado de la Resolución).

En fecha 16 de noviembre de 1998 el abogado M.Á.C., antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil contribuyente, interpuso el recurso contencioso tributario ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, signada con letras y números MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 106/98, el cual fue remitido por la Administración Tributaria mediante el oficio distinguido con letras y números HGJT-J-99-1254 del 28 de abril de 1999, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del entonces Distrito Federal y Estado Miranda. El representante de la contribuyente fundamentó su recurso en los siguientes argumentos:

Alega, que las funcionarias fiscales que practicaron la fiscalización a su representada “carecen de cualidad”, toda vez que no acreditaron su nombramiento para actuar como Fiscales Nacionales adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.

Que de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, es necesario que la Administración Tributaria autorice mediante una resolución motivada el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación a los funcionarios actuantes.

Denuncia el vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado, habida cuenta del rechazo del ente recaudador a los créditos fiscales requeridos por su representada respecto a las compras nacionales y a las ventas por exportación, y obvió que dicha solicitud “cuenta con los soportes de las ventas locales y sí cumplió con los requerimientos de la Providencia 129 [del 13 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.048 de fecha 20 de septiembre de 1996]”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, agrega que el argumento expuesto por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado, referente a la omisión del soportes por parte de su representada demostrativos de las compras nacionales carece de validez, toda vez que “(…) [su] representada ha consignado las facturas que avalan las compras nacionales por un monto de (…) (Bs. 3.165.659,52) (…)”.(Agregado de esta M.I.).

Por lo antes expuesto, solicita al Tribunal de la causa declarar con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, anule el acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, signada con letras y números MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 106/98 de fecha 10 de septiembre de 1998.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 0016/2007 del 5 de marzo de 2007 declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Conductores y Aluminio, C.A. (CONAL), en los términos siguientes:

(…) Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Por el acto recurrido la Administración Tributaria sobre la cantidad de Bs. 286.169.917,00 solicitada por concepto de créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente recurrente, rechaza créditos fiscales por la cantidad de (…) Bs. 75.685.096,64., (sic) por considerar que determinadas compras nacionales de bienes gravados, de los meses mayo y junio de 1997, no presentaron facturas de compras; por una parte, por la otra, que con respecto a determinadas ventas de exportación, de los mismos períodos, no fueron presentadas las certificaciones de dichas exportaciones.

Constata el Tribunal que con su escrito recursivo la contribuyente recurrente consignó copias simples de todas las facturas de compras nacionales de bienes gravados, que fueron objetadas en la verificación fiscal efectuada por la Administración Tributaria y que; asimismo, dice haber consignado con el mismo escrito, copias certificadas por la Aduana de Puerto Cabello y de Valencia y San A. delT., respectivamente, de todas las exportaciones objetadas por el acto recurrido.

Las copias simples de las facturas, durante el proceso contencioso tributario, no fueron objeto de impugnación por parte de la representación de la Republica, razón por la cual el Tribunal los aprecia como medios de pruebas suficientes para enervar el rechazo efectuado por la Administración Tributaria a las compras nacionales de bienes gravados, objeto de la presente controversia.

De igual manera, el Tribunal valora que las facturas de compras nacionales de bienes gravados con el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y las Certificaciones de exportaciones realizadas durante los meses de mayo y junio de 1997, emanadas de las Gerencias de Aduanas de Puerto Cabello y Valencia, aportadas por la contribuyente durante el proceso son válidas y procedentes para demostrar que éste tiene derecho a recuperar los créditos fiscales que se desprenden de dichas facturas. Se declara.

De las exportaciones objetadas:

Señala el acto recurrido:

(…)

Advierte el Tribunal que (sic) Recurso Contencioso Tributario con el cual se impugna el acto recurrido fue interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Central, del Servicios (sic) Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de noviembre de 1999 (sic) y que, en esa oportunidad, en relación con esa objeción, la contribuyente recurrente, expresa:

‘…visto el injusto rechazo por parte de la Administración Tributaria de las exportaciones efectuadas, mi representada solicitó a las Gerencias de las Aduanas de Puerto Cabello, San A. delT. y Valencia las copias certificadas de las formas ‘D’ que soportan las exportaciones realizadas (…) que fueron rechazadas por esa estimada Administración las cuales se anexan en original para los efectos de su verificación bajo Anexo ‘E’…’ (Negrillas en la transcripción. Subrayado del Tribunal).

Tal señalamiento hace presumir que, conjuntamente con su escrito recursivo, la contribuyente recurrente consignó las copias certificadas de las declaraciones de las exportaciones objetadas en el acto recurrido.

No obstante esta indicación, observa el Tribunal que la Administración Tributaria, en la ocasión de remitir el escrito recursivo, con los recaudos presentados, omitió el envió (sic) de esas copias certificadas, las cuales, según el señalamiento del escrito recursivo presentado ante la Administración Tributaria, fueron consignadas por la contribuyente, como anexo ‘E’ de dicho escrito.

Por otra parte, verifica el Tribunal que los debitos fiscales objetados sobre la base de las exportaciones realizadas, lo son por el hecho que la Administración considera que las Aduanas a través de las cuales se realizaron las exportaciones objetadas, no remitieron las ‘Certificaciones (...); de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la P.N.. 129 de fecha 13/09/96’.

Ahora bien, establece la referida disposición:

(…)

Del contenido de la transcrita disposición el Tribunal advierte que no se requiere ninguna clase de certificación de las declaraciones de exportaciones realizadas a través de una aduana determinada, como requisito para poder obtener la declarativa del derecho a recuperar créditos fiscales soportados por la actividad exportadora del contribuyente.

De Igual manera, también advierte el Tribunal que de conformidad con la Ley de simplificación de Trámites Administrativos, la Administración Pública, de la cual forma parte la Administración Tributaria, no pueden exigir pruebas distintas o adicionales a aquellas (sic) que (sic) expresamente señaladas en la Ley. En efecto, establece la mencionada Ley:

(…)

Teniendo en cuenta el contenido de ambas disposiciones y el hecho cierto que en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, (sic) no se exige la certificación de las declaraciones de las exportaciones, como requisito necesario para la declarativa del derecho a recuperar créditos fiscales por la actividad de exportación, el Tribunal considera que en el rechazo de créditos fiscales por ajustes practicados en los débitos fiscales de las exportaciones realizadas, con fundamento en la ausencia de las certificaciones de las declaraciones de exportaciones, por aplicación del artículo 6 de la P.N.. 129, de fecha 13-09-1996, tal como se hizo en el acto recurrido, se incurre en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el mencionado articulo (sic) al exigir una certificación que dicho artículo no exige. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el rechazo de créditos fiscales por rechazo de facturas de compras, por la cantidad de Bs. 3.165.659,52; de igual manera, considera improcedente el ajuste de los débitos fiscales por exportaciones, por la cantidad de 402.359.146.02, en el mes de mayo de 1997 y Bs. 56.338.406,06, en el mes de junio de 1997.

En consecuencia, de la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por compras y del ajuste a los débitos fiscales, anteriormente indicados, el Tribunal considera improcedente la pretensión de la Administración Tributaria para que la contribuyente le cancele y devuelva la cantidad de Bs. 75.685.096,64, por concepto de créditos fiscales aprobados para los meses de mayo y junio de 1997. Se declara.

V

DECISIÓN

(…) este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República (sic) por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el (…) apoderado judicial de la recurrente ‘Conductores y Aluminio, C.A. (CONAL)’, (…) contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 106/98, de fecha 10-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del (…) (SENIAT), mediante la cual rechaza los créditos fiscales en la cantidad de Bs. 75.685.096,64, para los períodos de Mayo y Junio 1997.

En consecuencia, declara:

Primero: Inválida y sin efectos la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 106/98, de fecha 10-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos (sic) de la Región Central, del (…) (SENIAT).

Por resultar totalmente vencida se condena en costas a la República por una cantidad de dinero equivalente al dos por ciento (2%) sobre la cantidad de Bs. 75.685.096,64.

De esta sentencia se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida. (…).

. (Sic). (Destacado del fallo apelado)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En fecha 5 de marzo de 2009 la abogada F.M.Z., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó su escrito de fundamentación de la apelación, en el que argumenta lo siguiente:

Alega, que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 6° de la Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nro. 29 del 13 de septiembre de 1996, en concordancia con el artículo 2° eiusdem, en los cuales se establece la facultad de la Administración Tributaria para solicitar a las Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas, o a cualquier otra dependencia, la información que considere pertinente para la resolución del asunto sometido a su consideración, así como el cumplimiento de los requisitos que deben acompañar la solicitud de recuperación de créditos fiscales.

Expone, que la sociedad de comercio contribuyente en la oportunidad de solicitar el reintegro de los créditos fiscales generados en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante el período correspondiente a los meses de mayo y junio de 1997, adjuntó una “relación de exportación” que no reúne los presupuestos previstos en la referida Providencia.

Asimismo, advierte que la Administración Tributaria con el objeto de verificar la procedencia de la recuperación solicitada, requirió a las Aduanas de Puerto Cabello y de V. delS. la información sobre la evidencia física de las declaraciones relacionadas por la recurrente, y no como lo afirma el Tribunal de instancia que “(…) le haya exigido a la empresa Conductores y Aluminio C.A. (CONAL), una copia certificada de las declaraciones de exportación (…)”. (Destacado del Fisco Nacional).

En atención a lo antes indicado, afirma que el acto administrativo impugnado debe apreciarse en todo su contenido, toda vez que la contribuyente no presentó ninguna prueba que desvirtuase dicha resolución, como lo es la “copia de las declaraciones de exportación que describió en su solicitud de recuperación de créditos fiscales”.

En cuanto al ajuste de los débitos fiscales por las exportaciones efectuadas por la contribuyente, en la cantidad de Cuatrocientos Dos Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 402.359.146,02) en el mes de mayo de 1997, y el monto de Cincuenta y Seis Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 56.338.406,06), correspondiente al mes de junio de 1997; manifiesta que el ente recaudador no encontró evidencia física de las exportaciones realizadas por la contribuyente, por lo que ajustó los débitos y créditos fiscales para los períodos en controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, el cual establece el procedimiento de recuperación de créditos fiscales a que tienen derecho los contribuyentes exportadores.

Agrega, que el prorrateo efectuado por la Administración Tributaria se realizó conforme a lo previsto en el señalado artículo 37 eiusdem, en concordancia con el artículo 58 del Reglamento de la citada Ley “(…) en los casos en que el exportador efectuare también ventas en el país, sólo será recuperable el impuesto soportado con ocasión de su actividad de exportación, de manera tal que los créditos fiscales restantes, correspondientes a las adquisiciones de bienes y servicios relativos a las ventas internas, necesariamente deberán ser deducidos de los débitos fiscales generados por estas últimas (…)”. (Destacado del Fisco Nacional).

En conexión con lo señalado, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por su representada y se ratifique la firmeza del acto administrativo impugnado.

Finalmente, pide que en caso de ser declarada sin lugar la apelación se le exima a su representada del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar, “de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión apelada y vistos los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir, si el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 6° de la Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nro. 29 del 13 de septiembre de 1996, en concordancia con el artículo 2° eiusdem, alegado por la representación fiscal, luego de lo cual en caso de ser desestimada esa denuncia la Sala examinará el procedimiento de prorrateo efectuado por el ente recaudador para el cálculo de los créditos fiscales recuperables, de conformidad con lo contemplado en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis, y 58 de su Reglamento.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

  1. - Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley.

    Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de estudio, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el sentenciador al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencias Nros. 01472 y 01526 de fechas 14 de agosto de 2007 y 3 de diciembre de 2008, casos: Sucesión de E.A.A.L. y Federal Express Holdings, S.A., respectivamente).

    La representación judicial del Fisco Nacional afirmó que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 6° de la Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nro. 29 del 13 de septiembre de 1996, en concordancia con el artículo 2° eiusdem, en el cual se establece la facultad de la Administración Tributaria de solicitar a las Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas respectivas, o a cualquier otra dependencia, la información que considere pertinente para la resolución del asunto sometido a su consideración, así como el cumplimiento de los requisitos que deben acompañar la solicitud de recuperación de créditos fiscales.

    Por su parte, la sentencia apelada estableció que la Administración Tributaria al rechazar los créditos fiscales por ajustes practicados en los débitos fiscales de las exportaciones realizadas por la contribuyente, con fundamento en la ausencia de las certificaciones de las declaraciones de exportaciones, conforme a lo previsto en el artículo 6° de la aludida P.N.. 129 “(…) incurre en un falso supuesto de derecho (…) al exigir una certificación que dicho artículo no exige (…)”.

    En orden a lo anterior, considera oportuno esta Sala traer a colación el contenido de los artículos 2° y 6° de la Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nro. 29 del 13 de septiembre de 1996, aplicable al presente caso ratione temporis, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 2°: Los exportadores deberán presentar ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la solicitud de recuperación de crédito fiscal, conforme a las especificaciones contenidas en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debiendo acompañar en original y copia para su confrontación, los siguientes recaudos:

    (…)

    4. Relación de Exportación sobre el (los) período (s) correspondiente (s), contentivo de:

    a) Serial de la Forma D;

    b) Número de Registro de Recepción, fecha y valor FOB;

    c) Número de Factura de Exportación, fecha y monto;

    d) Fecha y número del Documento de Embarque, precio de referencia, valor de flete y seguro, tipo de divisa y tipo de cambio.

    (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Artículo 6°: La Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 141 del Código Orgánico Tributario, podrá solicitar información de las Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas respectivas, o de cualquier otra dependencia interna, la cual deberá ser evacuada en el plazo máximo de quince (15) días hábiles. Así mismo podrá solicitar información de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el conocimiento del asunto sometido a su examen, la cual deberá ser evacuada en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles

    .

    De la primera de las normas parcialmente transcrita, se desprende que los exportadores en el momento de solicitar la recuperación de los créditos fiscales, deberán consignar ante la Administración Tributaria, en original y copia para su confrontación, los requisitos allí previstos, dentro de los cuales se establece una relación de exportación sobre los períodos cuestionados, atendiendo a las previsiones establecidas en los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

    Del artículo 6° anteriormente señalado, se colige que el ente recaudador en el ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación puede requerir a las Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas respectivas, o de cualquier otra dependencia interna, así como de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, cualquier información pertinente para la resolución del asunto sometido a su examen.

    A tal efecto, la representación fiscal adujo que la Administración Tributaria con el objeto de verificar la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales bajo examen, requirió a las Aduanas de Puerto Cabello y de V. delS. información sobre la evidencia física de las declaraciones relacionadas por la recurrente, y no como lo afirma el Tribunal de instancia que “(…) le haya exigido a la empresa Conductores y Aluminio C.A. (CONAL), una copia certificada de las declaraciones de exportación (…)”. (Destacado del Fisco Nacional).

    En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente observa la Sala que en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, signada con letras y números MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 106/98 de fecha 10 de septiembre de 1998, el ente recaudador en el ajuste de los débitos fiscales por las exportaciones efectuadas por la contribuyente rechazó la cantidad de Cuatrocientos Dos Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 402.359.146,02) en el mes de mayo de 1997, y el monto de Cincuenta y Seis Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 56.338.406,06) correspondiente al mes de junio de 1997, toda vez que no se recibieron las “Certificaciones de la Aduana de Puerto Cabello y de la Aduana de Valencia”, de conformidad con el artículo 6° de la aludida P.N.. 129.

    De allí que esta Alzada constata, tal y como lo estimó el Tribunal de instancia, el error en que incurrió la Administración Tributaria al rechazar el reintegro de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por concepto de exportaciones, habida cuenta que del contenido de los artículos 2 y 6 de la Providencia lo que se desprende es la obligación de los exportadores de consignar una relación de exportación sobre los períodos correspondientes a los fines de solicitar la recuperación de los créditos fiscales, y no la certificación de la declaración de exportación, como lo indicó el ente recaudador.

    Al ser así, debe esta Alzada desestimar el alegato esgrimido en el escrito de fundamentación de la apelación por la representación judicial del Fisco Nacional, referente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 6° de la Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nro. 29 del 13 de septiembre de 1996, en concordancia con el artículo 2° eiusdem, por haber quedado demostrado que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT exigió a la contribuyente una certificación de las declaraciones de exportación la cual no se encontraba contemplada en la normativa aplicable, como requisito para la procedencia del reintegro solicitado por la recurrente. Por tal motivo, esta Alzada confirma el pronunciamiento que sobre este aspecto esgrimió el Sentenciador de la causa. Así se declara.

  2. - Del procedimiento empleado por la Administración Tributaria para el cálculo de los créditos fiscales recuperables.

    La representación judicial del Fisco Nacional señaló que de acuerdo con los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis, y 58 de su Reglamento, “(…) en los casos en que el exportador efectuare también ventas en el país, sólo será recuperable el impuesto soportado con ocasión de su actividad de exportación, de manera tal que los créditos fiscales restantes, correspondientes a las adquisiciones de bienes y servicios relativos a las ventas internas, necesariamente deberán ser deducidos de los débitos fiscales generados por estas últimas (…)”. (Destacado del Fisco Nacional).

    A tal efecto, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 58 de su Reglamento, que disponen lo siguiente:

    Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieren soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    Si los exportadores efectuaran también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor, y para solicitudes siguientes, las efectuará durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objetos de la exportación utilizada para el prorrateo.

    La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa la solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

    a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;

    b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

    La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto

    .(Destacado de la Sala).

    Artículo 58: La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, mediante uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 37 de la Ley y los requisitos siguientes:

    1.- Emisión de certificados especiales por el monto del excedente del crédito recuperable.

    2.- Emisión de la resolución que otorga el reintegro por el monto del excedente del crédito recuperable.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, solamente tendrán derecho a la recuperación proporcional de los créditos fiscales relativos a las ventas de exportación, conforme a la prorrata contemplada en el citado artículo 37 de la Ley.

    La solicitud de recuperación del exportador, que tendrá el carácter de declaración jurada, deberá contener, como mínimo, las siguientes especificaciones:

    a) Nombres y apellidos o razón social del contribuyente exportador o de su representante legal o apoderado, domicilio fiscal y número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

    b) Nombres y apellidos o razón social del comprador en el exterior y su domicilio.

    c) Actividad económica y código de dicha actividad.

    d) Número y fecha de la declaración de aduanas correspondiente a la exportación.

    e) Números y fechas de la factura y del conocimiento del embarque, correspondientes a la exportación.

    f) Descripción, cantidad, valor total FOB, de la mercancía exportada, que indique la declaración de aduanas y conste en la correspondiente factura comercial y conocimiento de embarque. Si la operación incluye el precio del flete y del seguro, éstos deberán indicarse por separado del precio FOB. Para este efecto, el valor FOB deberá ser el del valor aduanero de importación en el lugar de destino; o el precio de la carga mayorista del bien exportado, considerado también en el lugar de destino, restándole la suma del precio del flete, del seguro y en su caso, de la utilidad bruta aplicable al bien, en dicha etapa y lugar.

    g) Indicación de la moneda en que se efectúa la operación y el tipo de cambio vigente para la compra de divisa correspondiente, determinado, en su caso, por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de registro de la declaración de aduanas.

    h) Precio de referencia mayorista del bien exportado, en el lugar de destino.

    i) Total del monto neto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el país, contabilizadas en el Libro de Ventas por el período que corresponda, según se establece en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley.

    j) Total del valor de los bienes y servicios exportados en el mismo período citado en el literal i) procedente.

    k) Total de las ventas y servicios gravados, efectuados en el mercado interno en el último período, cuando corresponda.

    l) Porcentaje resultante del prorrateo entre el total de ventas de bienes y servicios gravados y el total de ventas y servicios realizados, ambos en el citado período.

    m) Monto total del crédito deducible del período. Este se obtendrá como resultado de multiplicar el porcentaje obtenido del literal l) por el total de lo pagado por impuesto al efectuar las adquisiciones de bienes y servicios del mismo período.

    n) Porcentaje aplicable a las operaciones de exportaciones. Este se determinará dividiendo el total del valor de las exportaciones sobre el total de las operaciones gravadas y exentas.

    ñ) Monto total del crédito fiscal a recuperar por las exportaciones. Este se obtendrá como resultado de multiplicar el porcentaje obtenido según el literal n) por el total del crédito fiscal deducible previsto en el literal m).

    o) Declaración de que el solicitante no ha rebajado el crédito fiscal cuya recuperación solicita, de cualquier débito fiscal, y que, asimismo, no ha obtenido su reintegro en forma alguna. Si el total de crédito a favor del contribuyente fuere superior a la cantidad de crédito deducible recuperable por exportaciones del período determinado según el literal ñ), precedente, el monto a recuperar no podrá exceder la cantidad equivalente a este último crédito.

    El monto del impuesto a recuperar no podrá exceder del saldo de crédito disponible deducible, existente a la fecha de formulada la solicitud por el contribuyente.

    La Administración Tributaria para decidir sobre la solicitud de recuperación del exportador, deberá sujetarse a los plazos señalados en el artículo 37 de la Ley; de lo contrario el interesado podrá proceder a la compensación de su crédito con deudas tributarias determinadas, en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    (sic). (Destacados de la Sala).

    Del texto de las citadas disposiciones puede advertirse que el procedimiento para la recuperación de los créditos fiscales, bien sea por la vía de los denominados certificados especiales de reintegro tributario (CERTS) o por solicitud del reintegro de dichos créditos, se inicia a instancia del contribuyente quien deberá presentar todos los elementos necesarios a fin de sustentar su petición, limitándose la actividad de la Administración Tributaria, en estos casos, a una simple verificación de tales elementos, en virtud de lo cual no se justifica la apertura del sumario administrativo. (Vid. sentencias Nros. 00083 y 00524 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 29 de enero de 2002 y 29 de abril de 2009, casos: Aquamarina de la Costa C.A. y Alfarería del Turbio, S.A. (ALTUSA)).

    Adicionalmente, los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 58 de su Reglamento, preveen que en los casos en que los contribuyentes efectúen ventas internas y externas y no lleven contabilidades separadas para cada una de ellas, deberá aplicarse un mecanismo de prorrateo del monto de las ventas totales realizadas en un período determinado, a fin de precisar la cantidad de impuesto soportado imputable a las ventas externas.

    Siendo así, el monto objeto de recuperación no podrá exceder de la alícuota aplicable a la base imponible de los bienes y servicios exportados utilizada para el prorrateo.

    En otros términos, en los casos en que el exportador efectuara también ventas en el país, únicamente sería recuperable el impuesto soportado con ocasión de su actividad de exportación, de manera que los créditos fiscales restantes correspondientes a las adquisiciones de bienes y servicios relativos a las ventas internas, necesariamente deberán ser deducidos de los débitos fiscales generados por estas últimas operaciones.

    Delimitado lo anterior y vista la declaratoria de esta Sala en relación a que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT exigió a la contribuyente una certificación de las declaraciones de exportación, requisito no contemplado en la normativa aplicable para la procedencia del reintegro solicitado por la recurrente; considera esta Alzada improcedente el ajuste de los débitos fiscales por exportaciones, por la cantidad de Cuatrocientos Dos Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 402.359.146,02) en el mes de mayo de 1997 y el monto de Cincuenta y Seis Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 56.338.406,06) correspondiente al mes de junio de 1997. Así se declara.

    En orden a lo indicado, se desestima este alegato formulado por la representante judicial del Fisco Nacional, por haber quedado demostrado que la fiscalización no actuó ajustada a derecho al momento de comprobar las cantidades declaradas por la sociedad mercantil Conductores y Aluminio, C.A. (CONAL). Así se declara.

    Con base en las consideraciones realizadas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nro. 0016/2007 de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio contribuyente, la cual se confirma respecto al pronunciamiento emitido por el a quo referido a la improcedencia del rechazo de los débitos fiscales por exportaciones. Así se declara.

    Decidido lo anterior, esta M.I. observa que la representación fiscal solicitó que en caso de ser declarada sin lugar su apelación se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con “lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001”.

    En este sentido, se advierte que del examen efectuado a los autos se observa que la Administración Tributaria, al momento de decidir sobre la procedencia del reintegro de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, exigió la certificación de la declaración de exportación, requisito no previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, ni en la Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nro. 29 del 13 de septiembre de 1996, razón por la que considera esta Alzada que el Fisco Nacional no tuvo motivos racionales y suficientes para litigar.

    En virtud de lo anterior, esta Alzada impone la condenatoria en costas al Fisco Nacional en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    Por otra parte, dado que la sentencia recurrida declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sobre la base de la procedencia del reintegro de los créditos fiscales solicitados por la empresa recurrente en los rubros de exportaciones y de compras nacionales, sin que la representación fiscal haya apelado de manera concreta sobre el razonamiento efectuado por el Juez de la causa en torno al segundo de los rubros mencionados, en principio quedaría firme el pronunciamiento del Tribunal a quo respecto a ese punto contrario a las pretensiones del Fisco Nacional.

    Sin embargo, esta M.I. debe conocer de oficio en consulta sobre las declaratorias del fallo que resultaron desfavorables a los intereses de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y el 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; y en la sentencia Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Para que proceda la consulta, dichos fallos sentaron lo siguiente:

    1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

    2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

    3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Precisado lo anterior y al haber sido admitida en el caso concreto la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, advierte esta Sala el cumplimiento de las condiciones de procedencia de dicha consulta en los términos siguientes: i) se trata de una sentencia definitiva; ii) la cuantía de la causa correspondiente a la suma de Setenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 75.685.096,64), actualmente Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 75.685,10) cuya cantidad equivale a Dos Mil Once unidades tributarias (2.011,00 U.T.), excede sobradamente las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo; iii) la declaratoria de improcedencia del rechazo de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, resulta contraria a las pretensiones de la República.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a conocer en consulta para lo cual observa:

    El Tribunal de la causa declaró la improcedencia del rechazo de créditos fiscales por compras nacionales, por la cantidad total de Tres Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.165.659,52), hoy Tres Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.165,66).

    Esta Sala observa que las objeciones efectuadas por la Administración Tributaria a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales hechas por la sociedad mercantil contribuyente, contenidas en la motivación de la resolución impugnada, se refiere al siguiente concepto:

    Compras Nacionales.

    El apoderado judicial de la contribuyente expuso en el recurso contencioso tributario, que el argumento expuesto por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado referente a que su representada no consignó los soportes que demuestren las compras nacionales carece de validez, toda vez que “(…) [su] representada ha consignado las facturas que avalan las compras nacionales por un monto de (…) (Bs. 3.165.659,52) (…)”. (Agregado de la Sala).

    Al respecto, la representación judicial del Fisco Nacional alegó en los informes en instancia que el rechazo de los créditos fiscales previstos en la resolución impugnada, se debe a que “(…) la contribuyente en toda la instancia judicial no trajo a los autos los originales de los documentos que aducía poseer, tan sólo acompañó un legajo de copias simples de facturas que para nada desvirtúan el rechazo fiscal, y siendo que las actuaciones fiscales realizadas por funcionario competente para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad, corresponde a la contribuyente la carga probatoria (…)”. (Destacado del escrito).

    Por su parte, el Tribunal a quo consideró que “(…) las copias simples de las facturas, durante el proceso contencioso tributario, no fueron objeto de impugnación por parte de la representación de la República, razón por la cual el Tribunal los aprecia como medios de pruebas suficientes para enervar el rechazo efectuado por la Administración Tributaria a las compras nacionales de bienes gravados (…)”.

    A tal efecto, la Sala estima pertinente atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    Artículo 429. (…)

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (…).

    . (Resaltado de la Sala).

    De la norma parcialmente transcrita se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados, se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables en estos casos, dentro de los cinco (5) días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente constata la Sala que al momento de interponerse el recurso contencioso tributario, el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente consignó copia simple de las facturas que avalan las compras nacionales de su representada por la cantidad total de Tres Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.165.659,52), hoy Tres Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.165,66), las cuales en ningún momento fueron impugnadas por la representación judicial del Fisco Nacional.

    En este orden de ideas, concluye esta Alzada que tal y como lo adujo el Tribunal de la causa, las referidas facturas deben considerarse como fidedignas, conforme a la mencionada norma de la Ley Adjetiva, por lo que resulta ajustada a derecho la declaratoria del a quo sobre la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales bajo el rubro de “Compras Nacionales”. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nro. 0016/2007 de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CONDUCTORES Y ALUMINO, C.A. (CONAL), la cual se CONFIRMA respecto al pronunciamiento emitido por el a quo referido a la improcedencia del rechazo de los débitos fiscales por exportaciones.

    Derivado de lo anterior, se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo contemplado en el artículo 327 del Código del Código Orgánico Tributario de 2001.

  4. - Conociendo en consulta se CONFIRMA el pronunciamiento del Tribunal de la causa relativo a la improcedencia de las compras nacionales, por la cantidad total de Tres Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.165.659,52), hoy Tres Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.165,66).

    En consecuencia, queda FIRME la declaratoria efectuada por el Tribunal a quo respecto a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor signada con letras y números MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 106/98 de fecha 10 de septiembre de 1998, impugnada por la contribuyente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01606, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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