Sentencia nº 00330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.

EXP. N° 2002-0371 El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, remitió adjunto al Oficio N° 165/2002 del 22 de abril de 2002, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2002, por la abogada L.Z.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.766, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia N° 662, dictada por ese Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil CENTRAL HIPOTECARIA, BANCO DE INVERSIÓN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1963, bajo el N° 19, Tomo 21-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00000575 del 03 de diciembre de 1999, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha sociedad mercantil contra la Resolución N° DRRM-071/95 del 20 de noviembre de 1995, confirmatoria del Acta Fiscal N° DRM-DAF-208-120-94 de fecha 05 de septiembre de 1994, por medio de la cual la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del citado ente, le formuló a la contribuyente reparo fiscal por la cantidad de Bs. 16.571.650,68; en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio presuntamente causado y no liquidado en los períodos impositivos correspondientes a los años 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994.

Según consta en auto de fecha 22 de abril de 2002, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Sala adjunto citado Oficio N° 165/2002.

El 07 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala; asimismo, por auto de igual fecha se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

Luego, el 29 de mayo de 2002, fecha en la cual comenzó la relación, comparecieron las abogadas L.Z.C. y E.P., ya identificada la primera, e inscrita la segunda, en el Inpreabogado bajo el N° 57.354, actuando ambas con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao, tal como se desprende del instrumento poder otorgado en fecha 21 de enero de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones, y consignaron el escrito de fundamentación de su apelación.

En fecha 20 de junio de 2002, comparecieron nuevamente ante esta Sala las apoderadas del Fisco Municipal y consignaron escrito de promoción de pruebas. Así, por auto del 02 de julio de 2002, visto el vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se hizo en fecha 08 de julio de 2002.

Por auto de fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos y como quiera que tales documentos se encontraban en el expediente, se acordó mantenerlos en el mismo. Seguidamente, concluida la sustanciación del expediente, se acordó su pase a la Sala por auto de fecha 24 de septiembre de 2002; asimismo, por auto del 02 de octubre del citado año, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.

Mediante diligencia consignada en fecha 22 de octubre de 2002, la abogada G.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.004, renunció formalmente ante esta Sala a la representación que le fuera conferida según instrumento poder otorgado en fecha 12 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 70, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, por la sociedad mercantil Central Hipotecaria, Banco de Inversión, S.A.

Finalmente, el 24 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada por esta Sala para la realización del acto de informes, comparecieron los abogados E.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente y C.E.W.H. y C.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.442 y 79.463, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao, y consignaron sus respectivos escritos de informes. Se dijo “VISTOS”.

-I-

ANTECEDENTES

Del análisis del presente expediente se desprende que en fecha 05 de septiembre de 1994, se constituyó en el domicilio de la contribuyente un Auditor Fiscal adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a objeto de realizar una auditoria en los libros de contabilidad, comprobantes y demás registros contables de las actividades económicas desarrolladas por dicha contribuyente en la jurisdicción del citado Municipio. Como resultado de tal investigación y en esa misma oportunidad, fue levantada el Acta Fiscal N° DRM-DAF-208-120/94, conforme a la cual fue objetado el Código en el Clasificador de Actividades de Comercio, Industriales y Similares de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, aplicable al caso de autos en virtud de su vigencia espacial y temporal (vista la creación del Municipio Chacao), conforme al cual declaraba la contribuyente. En este sentido, la Administración Fiscal consideró que dicha contribuyente debía declarar sus actividades económicas bajo el Código N° 81029 del respectivo Clasificador de la Ordenanza, contentivo de “Otros Establecimientos Financieros no Especificados Propiamente” y cuya alícuota era del 2,00%, y no como lo venía haciendo desde el año 1978, a saber bajo el Código N° 81026, correspondiente a “Sociedades y Consorcios de Inversiones, el cual incluye a las Compañías Fiduciarias y Sociedades Financieras”, cuya alícuota era del 1,25%. Frente a tal objeción, la contribuyente presentó escrito de descargos en fecha 11 de octubre de 1994, aduciendo que su giro mercantil era el de una Sociedad Financiera, de conformidad con la Ley que regulaba sus funciones (Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito del 23/12/87), y que como tal no estaba sujeta al Código N° 81029, sino al N° 81026. Posteriormente, el 10 de octubre de 1995, la Administración Municipal dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° DRRM-038/95, confirmatoria del acta fiscal y contentiva de reparo por la cantidad de Bs. 16.571.650,68, cantidad que debía pagar adicionalmente la contribuyente por sus actividades económicas llevadas a cabo en el período comprendido entre el 01/10/88 al 30/09/93, correspondiente a su vez, a los ejercicios gravables coincidentes con los años 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994.

Contra tal resolución fue ejercido en fecha 1° de noviembre de 1995 recurso de reconsideración; no obstante, en fecha 23 de noviembre de 1995 la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales notificó a la recurrente de la decisión denegatoria de dicho recurso. Seguidamente, el 13 de diciembre del citado año, fue interpuesto recurso jerárquico, notificándose a la contribuyente recurrente el 07 de diciembre de 1999, de la Resolución N° 00000575 del 03 de diciembre de 1999, en la cual se declaró sin lugar el mismo.

Visto lo anterior, la sociedad mercantil recurrente ejerció en fecha 02 de febrero de 2000, recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución N° 00000575 del 03 de diciembre de 1999. Ello así, comenzó por invocar en su escrito recursivo la decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de febrero de 1985, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por esa misma contribuyente contra la Resolución N° 079 del 25 de abril de 1984, dictada por el Administrador del C.M. delD.S. delE.M., por medio de la cual, tal y como sucedió en el caso de autos, pretendió la Administración Municipal cambiar el Código de Actividades del N° 81026 al 81029.

Aunado a lo anterior, la sociedad mercantil recurrente alegó en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado incurría en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al ignorar, pese a las disposiciones legales que regían su actividad y al giro mercantil propio de ésta, que su condición jurídica era la de una Sociedad Financiera, específicamente determinada en el Código N° 81026 y no en el N° 81029.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Para decidir el fondo de la controversia, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 26 de noviembre de 2001, dictó su pronunciamiento, en los siguientes términos:

... la denuncia de falso supuesto hecho (sic) por los abogados de la recurrente estriba fundamentalmente en la aplicación de una partida distinta a la que ya tenía la contribuyente que, según se desprende de autos, la lleva de una clasificación específica a una clasificación genérica dentro del clasificador de actividades de la Ordenanza Municipal correspondiente, que le aumenta el aforo de 1,25% a 2,00% en vista a la reclasificación de la que fuera objeto la recurrente mediante la resolución impugnada y que les tergiversa la descripción de las actividades desempeñadas.

Al respecto, este Juzgador considera necesario dar vista al Código Civil en lo concerniente a las Reglas Generales para la aplicación de las Leyes, por cuanto el aparte único de su artículo 4° señala “Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. (omissis).”Esta norma jurídica tiene aplicación supletoria en todos los ámbitos de la administración pública, en tanto fuere aplicable, por interpretación en contrario del artículo 14 ejusdem, el cual señala “Las disposiciones contenidas en los Código (sic) y leyes especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”. (...) Así las cosas, aplicando dicho principio a las Clasificaciones contenidas en las Ordenanzas Municipales, es obvio concluir que los Códigos correspondientes a los contribuyentes del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, deben ser incluidos en la clasificación que más se adecúe a la actividad que desempeña la contribuyente, salvo disposición expresa en contrario, dando preferencia a la más específicas sobre las genéricas.

En este orden de ideas, consta en autos (...) la Gaceta Municipal del Distrito Sucre de fecha catorce (14) de Octubre de 1.985, aplicable rationae temporis, contentiva del Clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares, el cual prevé las descripciones objeto del presente recurso, es decir, las contenidas bajo los Códigos 81026 y 81029. La Clasificación contenida bajo el Código N° 81026, según su texto, es aplicable a las “sociedades financieras, etcétera”, el porcentaje de la Alícuota es de 1,25%, con un mínimo tributable anual de Bs. 1.600,oo, y que define las Sociedades y Consorcios de Inversiones, como “...intermediarios financieros facultados para captar fondos del público mediante la recepción de depósitos a plazo, contratación de préstamos y emisión de obligaciones canalizándolas hacia los mercados de capital de riesgo y fondos crediticios a largo plazo”; mientras que bajo el Código N° 81029 referente a “Otros establecimientos financieros, no especificados propiamente”, con Alícuota del 2% y mínimo tributable anual de Bs. 2.100,00, se definen dichos establecimientos como “... todos los establecimientos financieros que no estén comprendidos en los grupos anteriores”.

Por otro lado, se desprende de autos al folio 29, que el objeto de la contribuyente recurrente consiste en: a) Celebrar todas las operaciones que le son propias en su condición de Banco de Inversión, conforme a la Ley; b) Crear, desarrollar y mantener un mercado de capitales activo y estable para los títulos valores emitidos por las instituciones financieras accionistas; y c) Ejercer labores de coordinación y apoyo de sus accionistas, como instituciones financieras dedicadas a otorgamiento de préstamos hipotecarios, y servir de enlace entre ellas (omissis). ... Obviamente, las actividades señaladas específicamente, no se limitan a ellas exclusivamente, pues deja abierta la posibilidad de ejercer cualquier actividad propia de su naturaleza financiera, por lo cual, mal puede entenderse limitada la actividad de la recurrente a las señaladas en el Acta Fiscal que dio origen al acto recurrido.

En relación a las operaciones que le son propias en su condición de Banco de Inversión, el artículo 55 de la Ley de Bancos aplicable, señala: Los bancos de inversión tendrán como objeto intervenir en la colocación de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales y, en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza de banco de inversión, con las limitaciones previstas en la Ley

; Mientras (sic) que el artículo 60 ejusdem, sólo le prohíbe a estas instituciones: 1) (omissis) ... Visto que el artículo 60 reduce expresamente a cuatro (4) las prohibiciones de éstos Bancos de Inversión, el artículo 55 da amplitud de desenvolvimiento a dicha actividad, (...), lo cual no niega la posibilidad de desarrollar las actividades contempladas bajo el Código N° 81026.

De hecho, las actividades descritas tanto en el Código 81026 del Clasificador de Actividades referido, como en los artículos precedentes, tienen concordancia entre si.

Por su parte, el artículo 302 ejusdem, cambia la denominación de Sociedad Financiera a Banco de Inversión, con el siguientes (sic) tenor: (omissis).

El análisis del precedente articulado, aunado a lo previsto en los estatutos de la contribuyente recurrente, así como de la fundamentación del acto recurrido, libran de dudas a este juzgador sobre la naturaleza de la actividad desarrollada por la recurrente, ya que, aun cuando funcione bajo la denominación de “Banco de Inversión”, se trata igualmente de una “Sociedad Financiera”, de acuerdo a la intención del legislador recogida en el artículo 302 ejusdem, cuando ordenó el cambio de denominación de las sociedades Financieras, razón por la cual considera adecuada la inclusión de la sociedad mercantil “CENTRAL HIPOTECARIA, BANCO DE INVERSIÓN, S.A.”, en la clasificación contenida en el Código N° 81026 del Clasificador de Actividades de Comercio Industriales o Similares contenido en la Ordenanza Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14-10-85, aplicable a la Jurisdicción del Municipio Chacao rationae temporis. Así se declara.”

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Las representantes del Fisco Municipal comienzan por indicar en su escrito de fundamentación, que la sentencia N° 662, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 26 de noviembre de 2001, incurre en violación del ordinal 5° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estando afectada, en consecuencia, del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento al “obviar en forma absoluta los argumentos aducidos por esta representación municipal en lo que respecta a la emisión del acto impugnado”.

En este sentido, consideran que el juzgador de instancia no tomó en consideración los elementos probatorios que cursaban en el expediente administrativo ni los alegatos hechos valer por el Municipio en el escrito de informes, conforme a los cuales podían comprobarse las razones por las cuales se impuso el reparo objeto de controversia. Exponen, que de la auditoria fiscal practicada sobre los Libros Auxiliares de Contabilidad, Mayores Analíticos, Balance de Comprobación de Cuentas Detallado, Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, así como de las respectivas Declaraciones de Ingresos Brutos presentadas por la recurrente ante la Alcaldía del Municipio Chacao, y de todos los registros contables que fueron valorados en dicha auditoria para determinar los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en los períodos impositivos correspondientes a los años 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, y específicamente desde el 01/10/88 hasta el 30/09/93, pudo comprobarse que el Código conforme al cual debían ser clasificadas las actividades de la contribuyente era el N° 81029 relativo a “Otros Establecimientos Financieros no Especificados Propiamente” y no el N° 81026.

Asimismo, señalan que del simple análisis del expediente administrativo bastaba para comprobar que la contribuyente no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara el contenido del Acta Fiscal N° DRM-DAF-208-120/94 del 05 de septiembre de 1994, la cual goza per se de una presunción de legalidad y veracidad, motivo por el cual no habiéndose desvirtuando el contenido de dicha acta, debía el juzgador ratificar el reparo formulado por esa Administración Fiscal.

Seguidamente, denuncian que la decisión judicial apelada incurre asimismo en falso supuesto, al interpretar erróneamente el Clasificador de Actividades de Comercio de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, aplicable al caso de autos, por considerar que la actividad económica desarrollada por la contribuyente corresponde a las establecidas en el Código N° 81026, siendo que la correcta es la contenida en el Código N° 81029. En tal sentido, aducen que de conformidad con el señalado clasificador lo que se grava con el señalado impuesto es la actividad económica ejercida por la contribuyente en la jurisdicción del Municipio. Ahora bien, del contenido de la referida Ordenanza pudo constatarse que “el Código 81026 correspondiente a “SOCIEDADES Y CONSORCIOS DE INVERSIONES”, incluye las Compañías Fiduciarias, Sociedades Financieras, etc ..., es decir que es aplicable a “intermediarios financieros facultados para captar fondos del público mediante la recepción de depósitos a plazo, contratación de prestamos (sic) y emisión de obligaciones canalizándolos hacia los mercados de capital de riesgo y fondos crediticios a largo plazo”.

Así las cosas y conforme a los resultados obtenidos de la auditoria practicada a la contribuyente, se demostró que la actividad económica desarrollada por dicha contribuyente no concuerda con las especificadas en el referido Código N° 81026; por el contrario, sostienen que la actividad verdaderamente efectuada por la recurrente en la jurisdicción del Municipio consiste en “mantener estable el mercado de valores de la Banca Hipotecaria y facilitarle los recursos económicos necesarios cuando esta lo requiera, al igual que ejercer labores de coordinación de la Banca Hipotecaria y servir de enlace entre sus afiliados efectuando gestiones que se consideren convenientes para su mejor operación, así como efectuar representación entre organismos públicos y privados.”

Finalmente, señalan que si bien la contribuyente se encuentra autorizada para realizar las actividades propias de una “Entidad Financiera”, del contenido del acta fiscal se deduce que las operaciones realizadas por ésta distan de las operaciones propias de ellas, pues las que verdaderamente efectúa son del tipo de “Establecimiento Financiero”, debiendo en consecuencia declarar conforme al Código N° 81029.

De la Contestación a la Apelación

Por su parte, el abogado E.P.F., supra identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil contribuyente, consignó su escrito de contestación a la apelación del Fisco Municipal, indicando en éste lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el juez de la causa no incurre en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que ésta, contrariamente a lo indicado por la representación fiscal, no omitió consideración alguna respecto de las argumentaciones contenidas en el expediente administrativo ni en los actos impugnados.

Que tampoco se encuentra afectada de falso supuesto, visto que el juzgador subsumió los hechos, vale decir, la actividad desarrollada por la contribuyente, en el supuesto de hecho contenido en el mencionado clasificador y, en ese orden juzgó que el aforo correspondiente a la misma era el correspondiente al Código N° 81026 del 1,25%.

Que la Ordenanza establece los aforos correspondientes a las actividades y operaciones financieras por “tipo de establecimiento” y no por el “tipo de operaciones que ellas realizan”.

Que su representada realiza, y así lo reconoció expresamente el acta fiscal, operaciones para “mantener estable el valor de las Obligaciones emitidas por los Bancos Hipotecarios del país; inyectar recursos a los Bancos Hipotecarios para el cumplimiento de sus fines; y prestar servicios a los Bancos Hipotecarios”; y

Que, contrariamente a los sostenido por las apoderadas fiscales su representada, para los ejercicios gravables, sí ejerció las operaciones que la Administración niega y que constan en el expediente las pruebas que así lo demuestran, tales como el Balance General y los Certificados de Ahorro de su representada.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como los alegatos expuestos por cada una de las partes, en representación tanto del Municipio Chacao como de la contribuyente Central Hipotecaria, Banco de Inversión, C.A., observa esta Sala que la controversia en el caso de autos se contrae a determinar si, conforme fue decidido por el juez a quo, las actividades económicas desarrolladas por la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Chacao correspondían a las descritas bajo el Código N° 81026 del Clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del citado Municipio, con aforo del 1,25% y mínimo tributable anual de Bs. 1.600,00, correspondiente a “Sociedades y Consorcios de Inversiones”, o sí, por el contrario, dichas actividades resultaban clasificadas bajo el Código N° 81029, con aforo del 2,00% y mínimo tributable anual de Bs. 2.100,00, relativo a “Otros Establecimientos Financieros, no Especificados Propiamente”.

Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe esta alzada resolver el punto atinente al supuesto vicio de incongruencia negativa que afecta la sentencia apelada. En tal sentido, pasa esta Sala a decidir en el orden expuesto, en los siguientes términos:

Conforme a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, para cumplir con el anterior requisito, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de forma cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni de requerir del auxilio de otro instrumento jurídico, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto de todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las indicadas por el referido artículo 243, la misma sería nula.

Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que las representantes de los intereses del Fisco Municipal, denuncian la violación de dicho requisito procesal por cuanto, en su opinión, el a quo obvió en forma absoluta los argumentos hechos valer por esa representación en lo que respecta a la emisión del acto impugnado y los elementos probatorios que cursaban en el expediente administrativo, conforme a los cuales podían comprobarse las razones por las cuales se impuso el reparo objeto de controversia; ello aunado a que el juez de la causa omitió pronunciarse respecto del acta fiscal, la cual gozaba de una presunción iuris tamtun de legalidad y veracidad.

En tal sentido, observa esta alzada que el objeto fundamental de conocimiento por parte del juez de la causa quedaba circunscrito a determinar la codificación según el Clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares de la Ordenanza respectiva, bajo la cual debían declararse las actividades económicas desarrollas por la contribuyente en la jurisdicción de dicho Municipio y, por consiguiente, precisar el aforo bajo el que resultaban gravados con el impuesto sobre patente de industria y comercio, los enriquecimientos brutos percibidos por ésta. Ello, en atención, al contenido del Acta Fiscal N° DRM-DAF-208-120/94 del 05 de septiembre de 1994, conforme a la cual fue objetada la clasificación con la cual venía la contribuyente declarando sus enriquecimientos brutos.

Así las cosas, para determinar la procedencia o no de las objeciones fiscales, el a quo en su pronunciamiento, a los fines de lograr la correcta ubicación de las actividades económicas desarrolladas por dicha contribuyente dentro del clasificador de actividades, partió del análisis de las tipologías descritas en los referidos Códigos Nos. 81026 y 81029, contenidos en el aludido Clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares de la Ordenanza aplicable al caso de autos, observando luego, de los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil recurrente, las operaciones que conforme a su objeto social y a la ley que rige sus funciones (Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) ejecuta la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Chacao, para luego concluir, que la clasificación correspondiente a tales actividades era la contenida en el Código N° 81026.

Ahora bien, respecto de la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Tribunal de la causa, pudo advertir asimismo esta alzada que la defensa del Fisco Municipal estuvo centrada en indicar las funciones que, como sociedad financiera, realizaba la contribuyente y cuáles actividades que les eran propias no realizaba dicha sociedad, hechos éstos que permitían demostrar, en su opinión, que tal sociedad debía clasificarse en la segunda de dichas codificaciones, vale decir, en la correspondiente a “Otros Establecimientos Financieros, no Especificados Propiamente”. En este sentido, observa este Alto Tribunal que el razonamiento hecho valer por el juez a quo en su fallo se centró, tal como se señaló supra, en comprobar la naturaleza de la operaciones desarrolladas por dicha contribuyente en su condición de Sociedad Financiera regida por la legislación bancaria y económica, comparando luego tales actividades con las descritas en el clasificador de la ordenanza respectiva, para concluir finalmente, vista la argumentación expuesta por las partes, que aún cuando por imperio de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (principal cuerpo normativo que rige las operaciones de la recurrente) ésta se encontraba facultada para llevar a cabo determinadas operaciones clasificables en el indicado Código N° 81026, por el hecho de no realizar tales actividades en su totalidad, no se desvirtuaba su condición de Sociedad Financiera, ni la hacia clasificar bajo el aludido Código N° 81029.

En consecuencia, juzga la Sala que los términos en que fue dictado el fallo recurrido guardan la debida concordancia lógica y jurídica con los alegatos formulados por las partes en dicho juicio, motivo por el cual encuentra esta alzada que sobre tal parecer el juez a quo no incurrió en el aludido vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Respecto de lo dicho por las abogadas fiscales, en cuanto a que la contribuyente no aportó pruebas suficientes que lograran desvirtuar el contenido del acta fiscal, pudo advertir este Supremo Tribunal del análisis del expediente, que la sociedad mercantil consignó a tales fines una serie de documentos para comprobar la naturaleza jurídica de sus operaciones como Sociedad Financiera calificable en forma específica en el Código N° 81026. Así, se observan que cursan en autos tanto el documento constitutivo estatutario de dicha sociedad; sus posteriores modificaciones dentro de las cuales destacan la relativa al cambio de su denominación de Sociedad Financiera a Banco de Inversión; copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.223 del 19/08/63 donde aparece publicada la Resolución N° 26 dictada por el Ministro de Hacienda en esa misma fecha, la cual autorizó a la contribuyente para funcionar como sociedad financiera regida por la Ley de Bancos; oficios emanados en distintas fechas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, certificando la condición de sociedad financiera de la recurrente, entre otros documentos dictados tanto por la señalada Superintendencia de Bancos, el Banco Central de Venezuela así como por la Asociación Bancaria Nacional, que vinculan a la sociedad mercantil recurrente con la legislación bancaria y financiera del país y sujetan el desempeño de sus funciones a la misma en su condición de Sociedad Financiera, o como actualmente es denominada “Banco de Inversión”.

En este sentido, surge evidente a la Sala que la contribuyente aportó pruebas suficientes que comprobaran su naturaleza jurídica específica, vale decir, como Sociedad Financiera, actual Banco de Inversión, a los fines de enervar las objeciones fiscales contenidas en la mencionada acta fiscal, conforme a la cual le fue variada su condición específica a una genérica, como lo era la contenida en el Código N° 81029 bajo el cual se clasifican a los “Otros Establecimientos Financieros, no Especificados Propiamente”; motivos estos por los cuales disiente esta Sala de tal alegato expuesto por las apoderadas del Fisco Municipal y juzga carente de fundamento el señalado argumento, conforme al cual debió el juez a quo confirmar el contenido del acta fiscal. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto que antecede, pasa esta alzada a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Denuncian las apoderadas del apelante que la recurrida se encuentra viciada de falso supuesto, al interpretar erróneamente el Clasificador de Actividades Comercio Industriales y Similares de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, aplicable al caso de autos, y considerar que la actividad económica desarrollada por la contribuyente corresponde a las establecidas en el Código N° 81026, siendo que la correcta es la contenida en el Código N° 81029; ello en atención a los resultados obtenidos en la auditoria practicada a la contribuyente, conforme a la cual se demostró que tal actividad no concuerda con las especificadas en el referido Código N° 81026. Lo anterior aunado, en su opinión, a que de conformidad con el referido clasificador de actividades, lo que se grava con el impuesto sobre patente de industria y comercio es la actividad económica que efectivamente es ejercida por la contribuyente en la jurisdicción del Municipio.

En el contexto debatido, estima la Sala necesario observar a los pretendidos fines lo establecido en el Anexo “A” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, sancionada el 14 de octubre de 1985 y aplicable en razón de su vigencia temporal y espacial al caso de autos, contentivo del Clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares, el cual en su aparte 8 regula lo relativo a los “Establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios”, de la siguiente forma:

Código Alícuota % Mínimo Tributable Anual Bs.
81026 Sociedades y consorcios de inversiones, incluye las compañías fiduciarias, sociedades financieras, etcétera............................................. Son intermediarios financieros facultados para captar fondos del público mediante la recepción de depósitos a plazo, contratación de prestamos y emisión de obligaciones canalizándolos hacia los mercados de riesgo y fondos crediticios a largo plazo. 1,25 1.600,oo
81029 Otros Establecimientos financieros, no especificados propiamente.................................. 2,00 2.100,oo

De la clasificación contenida en el señalado instrumento, se observa que la codificación contenida en el numeral 81026 resulta específica respecto de los establecimientos financieros descritos en ella, por contraposición a la establecida en el numeral 81029, que se traduce en residual con relación a las restantes categorías específicamente descritas en los otros numerales del clasificador. Así, dentro del aludido Código N° 81026, se ubican a las “Sociedades y consorcios de inversiones”, incluyendo a las “compañías fiduciarias, sociedades financieras, etcétera”.

Ahora bien, conforme pudo constatarse en autos, la sociedad mercantil fue originalmente constituida el 15 de mayo de 1963 bajo la forma de una sociedad financiera, cuyo objeto sería el de “...crear, desarrollar y mantener un mercado activo y estable para las Cédulas Hipotecarias de los Bancos accionistas de la Compañía cuyas emisiones sean previamente aprobadas por ésta y proveer los medios de financiamiento necesario (sic) para el cumplimiento de este fin.- A este efecto, la Compañía podrá comprar y vender Cédulas Hipotecarias; celebrar contratos de préstamo y de reparto; emitir y colocar sus propios bonos financieros, en concordancia con la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, y en general, efectuar todos los demás actos civiles o de comercio que directa o indirectamente se relacionen con el objeto social.”; no obstante, por imperio de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993 (Gaceta Oficial N° 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993), su denominación debió cambiar a la de Banco de Inversión, cuando el artículo 302 del citado instrumento legal estableció:

Artículo 302: Las sociedades financieras en funcionamiento para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, pasarán a identificarse con el nombre de "Banco de Inversión" y quedarán sometidas a las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a tales bancos, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 301. Dentro de los seis (6) primeros meses, contados a partir de la misma fecha, las referidas sociedades financieras deberán solicitar autorización de la Superintendencia, para cualquier cambio en la denominación comercial que utilizarán en su carácter de banco de inversión. La Superintendencia resolverá dichas solicitudes en un lapso de sesenta (60) días hábiles bancarios.

Ello así, una vez vigente dicha ley pasó la recurrente a identificarse con la denominación de “Central Hipotecaria, Banco de Inversión, C.A.”. Asimismo, en fecha posterior al cambio de su denominación (vale decir el 11 de febrero de 1998), fueron modificados los estatutos de dicha sociedad, quedando establecido el objeto social de la misma en los siguientes términos: “a) Celebrar todas las operaciones que le son propias en su condición de Banco de Inversión, conforme a la Ley. b) Crear, desarrollar y mantener un mercado de capitales activo y estable para los títulos valores emitidos por las instituciones financieras accionistas. c) Ejercer labores de coordinación y apoyo de sus accionistas, como instituciones financieras dedicadas al otorgamiento de préstamos hipotecarios, y servir de enlace entre ellas, pudiendo a tal efecto hacer todas las gestiones y recomendaciones que se consideren más convenientes para su mejor operación, así como también para lograr su más adecuada representación ante organismos públicos y privados.”

En este orden de ideas, encuentra la Sala que la autoridad municipal consideró que las actividades que efectivamente realizaba la contribuyente en la jurisdicción del referido Municipio, durante el período impositivo auditado, no se correspondían con las descritas en el código que inicialmente se le había dado a la misma, ni con ninguna de las restantes actividades descritas en los otros códigos del clasificador, debiendo ser ubicada bajo el numeral 81029, contentivo de aquéllas a las cuales no corresponde un código específico.

Ahora bien, previo a cualquier consideración estima necesario este Alto Tribunal destacar que, efectivamente, tal como lo sostienen las apoderadas del Fisco Municipal, en el impuesto objetivo sobre Patente de Industria y Comercio el hecho generador que hace nacer la obligación tributaria consiste precisamente en el ejercicio de una determinada actividad comercial, industrial o económica de índole similar en la jurisdicción de un Municipio. De allí que el elemento capital para determinar la causación de dicha obligación, estriba en la “realización de una actividad”. En tal sentido, las distintas Ordenanzas Municipales conforme a las cuales resulta exigible dicho tributo, han establecido clasificadores de actividades para encuadrar, de esta manera, las operaciones comerciales, industriales o similares que llevan a cabo sus contribuyentes en sus jurisdicciones, tal es el caso del Clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable al caso de autos, que contempla tantas codificaciones como actividades gravadas.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que toda persona natural o jurídica que vaya a realizar actividades de las gravadas con el referido tributo, deberá obtener previamente el respectivo permiso o licencia de patente de industria y comercio (entendido éste como el acto administrativo autorizatorio de funcionamiento de un determinado establecimiento comercial o industrial); así, la Administración Municipal una vez verificados los requisitos legales exigidos otorgará dicho permiso para explotar o desarrollar una determinada actividad o actividades de las descritas en el clasificador de su ordenanza, determinándose igualmente, la alícuota impositiva y el mínimo tributable correspondiente a la operación en cuestión, sin prejuicio de las facultades de fiscalización con que cuenta el Municipio y conforme a las cuales puede, cuando así se justifique, modificar el aforo correspondiente a un determinado contribuyente.

Ello así, constata este Alto Tribunal que conforme a la Resolución N° 26 del 19 de agosto de 1963, dictada por el Ministro de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial N° 27.223 del 19 de agosto de 1963, la sociedad mercantil recurrente fue autorizada para funcionar, visto el cumplimiento de los requisitos legales y económicos exigidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito vigente para la época, así como por parte de la Superintendencia de Bancos y el Banco Central de Venezuela, como Sociedad Financiera, sometida por consiguiente al control y supervisión de los mencionados entes gubernamentales y a la regulación establecida en la legislación bancaria nacional.

Específicamente para el caso de las Sociedades Financieras, los artículos 62 y 63 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito de 1988 (Gaceta Oficial N° 4.021 Extraordinario del 04 de febrero de 1988), aplicable a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1990, 1991, 1992 y 1993, establecieron tanto el objetivo principal de este tipo de instituciones como las operaciones que podían realizar; tal regulación fue mantenida en similares términos en el artículo 55 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993 (Gaceta Oficial N° 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993), aplicable al ejercicio fiscal correspondiente al año 1994. Así, la última de las disposiciones normativas citadas, estableció:

Artículo 55: Los bancos de inversión tendrán como objeto intervenir en la colocación de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales y, en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza de bancos de inversión, con las limitaciones previstas en esta Ley.

Conforme a lo anterior, constata este Supremo Tribunal que estando regulada y sometida a la legislación bancaria nacional así como al control y vigilancia de los organismos que dirigen el sector, sólo puede realizar la contribuyente las operaciones que le son propias o permitidas a una Sociedad Financiera o como actualmente se denomina a un Banco de Inversión, tales como las descritas en el documento estatutario de dicha contribuyente. En efecto, siendo que la contribuyente sólo puede realizar tales operaciones propias de un Banco de Inversión o de una Sociedad Financiera, y que constan asimismo pruebas suficientes en el expediente que permiten concluir que las operaciones llevadas a cabo por ésta se corresponden con las específicamente estatuidas por la ley que regula su funcionamiento, juzga esta alzada que la codificación que debe dársele a dicha sociedad es la que se encuentra establecida para dichas sociedades en el referido Clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares de la Ordenanza respectiva, vale decir, la contenida en el numeral 81026 correspondiente a “Sociedades y Consorcios de Inversión”, la cual incluye a las tantas veces citadas Sociedades Financieras y cuya alícuota es del 1,25% y mínimo tributable anual de Bs. 1.600,oo. Así se decide.

Derivado de las consideraciones precedentemente expuestas a lo largo del presente fallo, resulta forzoso a esta M.I. de la jurisdicción contencioso-tributaria concluir que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así finalmente se declara.

-V-

DECISIÓN En virtud de las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada L.Z.C., supra identificada, actuando en representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia N° 662, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 26 de noviembre de 2001, la cual se confirma en todas sus partes.

Vista la improcedencia del presente recurso de apelación, se condena en costas al Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N°. 2002-0371

En catorce (14) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00330.

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