Sentencia nº 01113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0744

Mediante oficio Nro. 2113-08A de fecha 6 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº 1499 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida el 22 de julio de 2008 por el abogado Golmer J.V.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.009, actuando con el carácter de representante judicial del MUNICIPIO J.A.P.D.E.A., según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nro. 20, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 231-2008 del 30 de mayo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 19 de octubre de 2007 por los abogados L.A.M. y J.R.B.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.904 y 34.357 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente EXTERRAN VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 28 de febrero de 2008, bajo el Nro. 72, Tomo A-7, antes denominada HANOVER VENEZUELA, S.A.; representación que consta en los documentos poderes autenticados; el primero, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 5 de junio de 2007, bajo el Nro. 46, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y, el segundo, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital el 10 de junio de 2003, bajo el Nº 96, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución Nº 0061-2007 de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual el Alcalde del Municipio J.A.P. delE.A. declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida contribuyente, contra el Acta de Reparo distinguida con letras y números DH-0810-2006 del 28 de noviembre de 2006 dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del citado ente local, e “instó al (sic) contribuyente Hanover Venezuela, C.A. a cancelar (sic) el impuesto que le determinó la mencionada acta de reparo [la obligación de pagar la cantidad de Noventa y Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 98.251.898,11), actualmente expresada en Noventa y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 98.251,90), por concepto de diferencia no declarada del 0,5% sobre los ingresos correspondientes al período fiscal coincidente con los años civiles 2004 y 2005, en materia de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar], y reconoce a Hanover Venezuela, C.A. como contribuyente permanente a partir del 01 de enero de 2006”. [Agregado de la Sala].

Por auto de fecha 6 de agosto de 2008 el Tribunal de instancia, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 18 de septiembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de octubre de 2008 el abogado Golmer J.V.L., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido Municipio, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 5 de noviembre de 2008 el abogado J.R.B.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, consignó un escrito de contestación a la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Municipal.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue diferido para el 25 de junio de 2009.

En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y se constituyó la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 25 de junio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 2006 la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio J.A.P. delE.A., dictó el Acta de Reparo signada con letras y números DH-0810-2006, en la cual estableció a cargo de la sociedad mercantil recurrente la obligación de pagar la cantidad de Noventa y Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 98.251.898,11), actualmente expresada en Noventa y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 98.251,90), por concepto de diferencia no declarada del 0,5% sobre los ingresos correspondientes al período fiscal coincidente con los años civiles 2004 y 2005, en materia de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, en los siguientes términos:

(...) se evidenció que el cálculo de los impuestos se está haciendo de manera errada, pues presenta una alícuota distinta a la impuesta por el Clasificador de Actividades, anexo a la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios, publicada en Gaceta Municipal en fecha 28 de diciembre de 2001.

Según lo estipulado (sic) en la mencionada ordenanza y atendiendo al hecho de que Hanover Venezuela, C.A. (sic) no está domiciliada en jurisdicción del Municipio J.A.P., corresponde la aplicación del siguiente código: 105400 Construcción Civil, mecánica y/o electromecánica a la industria petrolera no residente, a cuya clasificación corresponde la aplicación del siguiente aforo: Alícuota anual de 4,5% ó un mínimo tributario anual de 40 U.T. muy distinta a la declarada por ustedes en los dos últimos ejercicios económicos: 91100 Producción, transmisión y distribución de energía eléctrica por empresas privadas.

Por lo anteriormente expuesto se deduce la existencia de una diferencia no calculada ni declarada del 0,5 sobre los ingresos determinados para los años 2004 y 2005 diferencia que asciende a la cantidad de (...) (Bs. 98.251.898,11) tal como se indica en cuadro demostrativo anexo. (...)

. (Destacado del Acta de Reparo).

En fecha 13 de junio de 2007 el Alcalde del Municipio recurrido, dictó la Resolución Nro. 0061-2007 en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 17 de octubre de 2006 por la sociedad de comercio recurrente contra el acta de reparo antes trascrita, y calificó a la mencionada empresa contribuyente permanente en el Municipio J.A.P. delE.A., desde el 1° de enero de 2006.

Por disconformidad con la Resolución precedentemente señalada, los abogados L.A.M. y J.R.B.R., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, ejercieron el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en el cual expusieron lo siguiente:

1.- Inmotivación del acto administrativo impugnado, toda vez que la Administración Tributaria Municipal no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por su representada, “de modo que aunque ella sabe que se le está clasificando como no contribuyente para el pago del impuesto, le es imposible saber sobre qué criterios se le pretende imponer tal condición”.

Aduce, que la motivación no consiste tan solo en el fundamento del quehacer de la Administración, sino que debe contener los motivos que explican dicha actuación administrativa, sin dejar de considerar las defensas opuestas por los contribuyentes.

Reitera, que la inmotivación del acto administrativo impugnado radica en la calificación como contribuyente transeúnte realizada a su mandante, pero sin aclarar las razones que justifican tal calificación, lo cual hace imposible rebatir con propiedad la pretensión municipal de cobrar una diferencia por concepto de impuesto a las actividades económicas que desarrolla su poderdante en el territorio del Municipio recurrido.

2.- Falso supuesto de hecho, pues consideran que de acuerdo con el artículo 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio J.A.P. delE.A., aunque su mandante es contribuyente residente “desconocen las razones que ha tenido la Alcaldía del Municipio para considerar a su representada como un contribuyente no residente, ya que ella posee una instalación fija en territorio del Municipio y ha venido ejerciendo su actividad por mucho más de un (1) año y por un tiempo indefinido”.

3.- Inconstitucionalidad e ilegalidad de la clasificación como contribuyente transeúnte o no residente que hizo la Administración Tributaria Municipal, pues la forma como el Municipio recurrido desarrolló el Parágrafo Único del artículo 35 de la mencionada Ordenanza, constituye a su criterio una violación expresa del Texto Constitucional.

4.- Inconstitucionalidad del establecimiento de alícuotas mayores para los contribuyente no residentes, visto que el reparo recurrido se origina porque la Alcaldía del Municipio J.A.P. delE.A. considera a su representada contribuyente no residente del impuesto municipal a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, “lo cual conlleva una alícuota mayor para tales sujetos que aquella que pagan quienes realizando la misma actividad comercial son clasificados como residentes por la Administración Tributaria Municipal”.

Añaden, que dicha inconstitucionalidad tiene como fundamento los artículos 21, 183 numeral 3 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la violación del principio de igualdad.

Por otra parte, piden la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, al considerar que cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Finalmente, solicitan se declare la nulidad de la Resolución Nº 0061-2007 de fecha 13 de junio de 2007.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante la sentencia definitiva Nro. 231-2008 de fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A. Fundamentó su decisión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

(...) la controversia se circunscribe a determinar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, en falso supuesto de hecho y de derecho, de no configurarse los aludidos vicios, se procederá a revisar los siguientes alegatos consistentes en inconstitucionalidad del establecimiento de alícuotas mayores para los contribuyentes no residentes, violación del ordinal 3° (sic) del artículo 183 de la Constitución Nacional, violación del principio de igualdad, artículos 21 y 316 de la Constitución Nacional.

5.1 Sobre la inmotivación del acto administrativo recurrido.

…omissis…

(…) el vicio de inmotivación se produce cuando el administrado no puede conocer en forma clara y precisa el fundamento de los hechos ni las razones fácticas y jurídicas en que se apoyó el órgano administrativo (sic) dictar la decisión.

Ahora bien; circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa este Tribunal que la Resolución Nº 061-2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del (sic) Estado Apure, cumple con los requisitos de motivación que debe contener un acto administrativo, pues, el mismo contiene los fundamentos de hechos y de derecho la cual fundamentan su pretensión, basándose fundamentalmente en la alícuota del Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicio, (sic) considerando que la empresa Hanover Venezuela C.A. es un contribuyente transeúnte, para lo cual llegan a la conclusión que debió la empresa calcular el impuesto a pagar en base al 4,5 % y no en base al 4%, de ahí que, considera esta juzgadora que se dio respuesta a lo peticionado por el recurrente, razón por la cual se desecha el alegato expuesto, y así se decide.

5.2. En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho

En tal sentido, a efectos de verificar la existencia del aludido vicio en cualquiera de sus modalidades, de la lectura de las actas que conforman el expediente administrativo, se advierte que la contribuyente insiste en mantener su posición, en cuanto a que su representada es una instalación fija en el municipio y que debe ser considerada como residente, indicando que le corresponde la alícuota de 4% y no de 4,5% tal como lo indica la alcaldía. De manera que, es preciso revisar las actas que conforman el presente expediente a fin de constatar si el municipio actúo ajustado a derecho.

Así pues, observa esta juzgadora que la empresa Hanover Venezuela C.A. calculó el Impuesto de Patente de Industria, Comercio, Servicios, (sic) del año 2004, sobre los ingresos brutos declarados bajo la planilla Nº 00313, (folios 163 al 165) tomando como base la alícuota del 4% aplicables según código de actividad Nº 91100. Dicho impuesto fue cancelado (sic) en fecha 26 de febrero de 2006, tal como se observa en la constancia de pago que se encuentra al folio 163, sin embargo, la Alcaldía emite acto administrativo considerando que la contribuyente adeuda un 0,5%, por cuanto, lo califica como contribuyente transeúnte.

En atención a la circunstancia planteada, considera este despacho destacar que la contribuyente en los años 2002, 2003 y 2004 fue catalogada como residente, tal como se puede constatar de las actas de inspección fiscal levantadas por el Municipio, que rielan a los folios 224, 228, 231, 235 y 243.

Aunado a lo anterior, al folio 173, corre inserto Memorandun suscrito por el Auditor Fiscal ciudadano J.R., dirigido a la Directora de Hacienda, abogada B.M., donde le informa la clasificación de la empresa Hanover Venezuela, en los siguientes términos:

‘Visto y revisado el expediente se pudo verificar que dicha empresa ejerce actividades en el municipio desde el año 2002, pudiendo constatar que sus actividades fueron en forma continua en los años 2004 y 2005 tal como se evidencia en relación de facturas anexas al expediente, todo de conformidad (sic) tal como lo establece el artículo 35 parágrafo único de la Ordenanza de Patente de Industria, Comercio y Servicio (sic). L1egando a la conclusión que la empresa en cuestión es residente en el Municipio.’

... omissis...

Tal como se observa de la trascripción precedente el fiscal luego de realizar una revisión del expediente, concluyó que la mencionada empresa es residente en el municipio, para lo cual, anexa un cuadro comparativo por concepto de Impuestos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, donde determina una diferencia en bolívares de (sic) favor del recurrente, dejando así claro, que la empresa por encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 35 parágrafo único de la Ordenanza de Patente de Industria, Comercio y Servicio (sic), le corresponde calcular el impuesto con alícuota del 4%, tal como lo ha venido haciendo.

Aunado a lo anterior, de la inspección hecha en fecha 10 de abril del año en curso, por este despacho en la sede de la empresa Hanover Venezuela, y tal como se dejó sentado en acta inserta al folio 409, se pudo verificar que:

‘Sí existe en jurisdicción del Municipio Páez (sic) del Estado Apure una planta operadora de energía eléctrica que presta suministro de electricidad a PDVSA desde el año 2002, tal como consta en el acta de inicio de obre (sic) de la cual se tomó una fotografía (folio 429). Se dejó constancia que la planta está operativa totalmente... que es muy grande y ocupa un espacio aproximado de 7.176 metros cuadrados’.

Sin duda, en atención a lo expuesto, la empresa a (sic) prestado servicio a PDVSA, mediante una planta operadora de energía eléctrica, suministrando electricidad a partir del año 2002, mediante contrato que finaliza en el año 2010, así consta al folio 419, por lo tanto, mal podría la administración municipal calificar a la empresa como contribuyente transeúnte, pues, de los elementos probatorios antes trascritos y en general de los autos, se observa que por la actividad que desempeña dentro del Municipio y como así lo establece la ordenanza en su articulo (sic) 35 necesariamente debe ser catalogada como contribuyente residente en el municipio, y así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, a juicio de esta juzgadora la Alcaldía del Municipio Páez (sic) del Estado Apure, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al emitir un acto administrativo (Resolución del Jerárquico) con base a hechos que no se corresponden con la realidad, catalogando al recurrente como contribuyente transeúnte, siendo un contribuyente residente sujeto a retener y pagar el impuesto de patente de industria, comercio, servicios hoy impuesto a las actividades económicas, (sic) con base a la alícuota de 4% calculado sobre los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal que corresponda (…) así se decide.

Por último, no se puede concluir sin llamar la atención a la abogada representante del municipio, sobre la solicitud hecha en el escrito de informes en cuanto a que se dejen los impuestos intimados al pago intactos para su cobro donde se adicionen los intereses de Ley, cuando del expediente se desprende claramente que la empresa no adeuda absolutamente nada, de ahí que, considera esta juzgadora que dicha solicitud es incongruente, por cuanto no tiene relación con el hecho debatido.

Declarado lo anterior resulta inoficioso para este tribunal pronunciarse respecto a los restantes alegatos.

…Omissis…

VI

DECISIÓN

…Omissis…

1. CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los (…) apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hanover Venezuela C.A. (…).

2. Se anula, la Resolución N° 0061-2007, emitida por la Alcaldía del Municipio J.A.P. delE.A. de fecha 13 de junio de 2007.

3. Se condena en costas, a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure en la cantidad cuatro mil novecientos doce con sesenta Bolívares Fuertes (sic) (Bs F 4.912,60), equivalente a 5% sobre la cantidad en que está estimada la demanda

.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2008 el abogado Golmer J.V.L., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio J.A.P. delE.A., fundamentó ante esta Alzada la apelación ejercida contra el fallo descrito en el capítulo precedente, en el cual argumenta lo siguiente:

  1. - Que la posibilidad de condenar en costas judiciales a un ente público territorial como lo es el Municipio al cual representa, está determinada por su vencimiento total en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Afirma, que la sentencia apelada condenó a su mandante con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 2001, cuyo supuesto fáctico es distinto al caso concreto y presupone que la Administración Tributaria intente un “juicio ejecutivo y, la condena en costas no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo”.

    Sostiene, que el fallo objeto de apelación fue dictado con ocasión de un juicio contencioso tributario y no con motivo de un juicio ejecutivo donde su representada actuara como parte actora, por lo que -a su decir- la Sentenciadora de instancia aplicó erróneamente el referido artículo 327 del mencionado Código.

    Insiste, que “el Municipio apelante jamás intentó un juicio ejecutivo ni de ninguna otra especie en contra de Hanover Venezuela C.A; hoy día Exterran Venezuela C.A., sino que por el contrario, fue el legitimado pasivo de un proceso judicial en el cual se solicitaba la nulidad de un acto administrativo proferido por éste, por la presencia presunta de vicios administrativos allí denunciados”.

    Igualmente, en relación a las costas procesales a las que fue condenada a pagar su mandante, expone que no hubo vencimiento total pues la sentencia apelada declara en el aparte 5.1 del título denominado “Consideraciones para decidir”, que el acto impugnado “cumple con los requisitos de motivación que debe contener un acto administrativo, pues el mismo contiene los fundamentos de hecho y derecho en la cual (sic) fundamentan su pretensión”.

    Asimismo, alega que resulta contradictorio que la sentencia apelada primero desestime uno de los vicios denunciados por el recurrente y luego en su parte dispositiva, declare con lugar el recurso contencioso tributario y condene en costas al Municipio J.A.P. delE.A., en la suma de Cuatro Mil Novecientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.912,60).

    2.- Expone, que el fallo apelado “inobserva la doctrina” de esta Sala Político-Administrativa, referente al tratamiento que debe dársele a la denuncia simultánea que haga la parte recurrente de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, y que el Tribunal a quo se convirtió en parte actora al subsanar la estructura lógica del recurso.

    Explica, que la Sentenciadora de instancia traspasó los límites de ser rectora del proceso y administradora de justicia, para convertirse en parte y corregir el “yerro técnico jurídico que se cierne sobre la estructura lógica interna del recurso”.

  2. - Arguye, que la Jueza de la causa violó el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por calificar erróneamente a la empresa Exterran Venezuela, C.A. contribuyente permanente o residente.

  3. - Solicita, que se declare con lugar su apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    El 5 de noviembre de 2008 el abogado J.R.B.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, consignó su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio J.A.P. delE.A.. En dicho escrito expuso lo siguiente:

  4. - Manifiesta, que la condenatoria en costas en los juicios contencioso tributarios está expresamente regulada en el “segundo párrafo” del artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, el cual prevé que la Administración Tributaria pueda ser condenada en costas cuando ha resultado totalmente vencida, como ocurre en el caso de autos, pues la sentencia apelada dejó claro que “no se le dio a [su] representada el tratamiento de contribuyente residente”. (Agregado de la Sala).

  5. - Indica, que los citados vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, no han sido denunciados “concurrentemente”, sino que los “alegatos se sustentan en que no existe motivación en el quehacer y el querer de la Administración Tributaria Municipal”.

    Que el acto administrativo impugnado, ciertamente, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues su representada es residente y tiene permanencia en el Municipio recurrido, por lo que desconoce las razones para calificarla “contribuyente no residente”.

  6. - Alega, que el principio de legalidad tributaria no puede ser violentado o quebrantado por una decisión judicial, y que la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio Páez del Estado Apure, establece claramente las condiciones para ser considerado contribuyente residente del Municipio, circunstancia esta que fue probada en autos.

    Manifiesta, que por haber sido probada la condición de contribuyente residente y no transeúnte, la consecuencia lógica era subsumir este supuesto de hecho en la norma correspondiente, tal como lo hizo la Sentenciadora de instancia en la decisión apelada.

    Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación incoada por el Fisco Municipal y, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el representante judicial del Municipio J.A.P. delE.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente.

    En tal sentido, es preciso señalar que a pesar del orden en que fueron alegados los fundamentos de la apelación, la controversia se circunscribirá a verificar primero si hubo inobservancia de la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa referente al tratamiento que debe dársele a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho; segundo, a examinar si como lo afirma el representante del Fisco Municipal, la sentencia incurrió el “quebrantamiento del principio de legalidad tributaria,” por clasificar a la referida sociedad de comercio como contribuyente residente en el Municipio señalado; y, tercero, si el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea aplicación de la ley, específicamente del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir en los términos siguientes:

  7. - Denuncia el apoderado judicial del Fisco Municipal que el fallo apelado “inobservó” la “doctrina” que aplica esta Sala Político-Administrativa cuando se alegan simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho.

    Respecto a esta denuncia, la representación judicial de la contribuyente señala en su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal, que los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho no han sido denunciados “concurrentemente”, sino que los “alegatos se sustentan en que no existe motivación en el quehacer y el querer de la Administración Tributaria Municipal.”

    Sostiene, que el acto administrativo impugnado ciertamente incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues su representada es residente y tiene permanencia en el Municipio recurrido, por lo que desconoce las razones para calificar a la empresa recurrente “contribuyente no residente”.

    En atención a lo indicado, resulta pertinente transcribir lo sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 01.930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B., en la cual se estableció lo siguiente:

    (...)

    En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, vid. sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    No obstante, también ha expresado la Sala que:

    ‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    · Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

    · Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

    · La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    · La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    · El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

    Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

    En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denomina vicio de ‘incongruencia en los motivos’ y, en consecuencia, de inmotivación, lo que ciertamente constituye, en realidad, una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida. Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, y habiendo sido ya resuelto lo concerniente al primero, pasa la Sala a efectuar el siguiente análisis

    . Negrillas de este fallo).

    Así, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente en un recurso contencioso tributario, la Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando dichas razones hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación.

    En el caso de autos, esta Alzada observa que el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado fue expresado por el apoderado judicial de la recurrente de la siguiente manera: “la inmotivación del acto administrativo recurrido radica en que se califica a mi mandante como contribuyente transeúnte, pero sin aclarar las razones que justifican tal calificación, lo cual hace imposible rebatir con propiedad la pretensión municipal de cobrar una diferencia por concepto de impuesto a las actividades económicas que desarrolla mi poderdante en el territorio del Municipio recurrido”.

    Y respecto al vicio de falso supuesto de hecho se limitó a señalar, que “desconocen las razones que ha tenido la Alcaldía del Municipio para considerar a su representada como un contribuyente no residente, ya que ella posee una instalación fija en territorio del Municipio y ha venido ejerciendo su actividad por mucho más de un (1) año y por un tiempo indefinido”.

    Al ser así, se aprecia con meridiana claridad que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación no está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, esto es, que la contribuyente ha sido catalogada por la Administración Municipal como “transeúnte” o “no residente”; al contrario, lo que alega la parte actora es la falta de explicación de los supuestos de hecho y de derecho que sustentan tal calificación.

    De esta forma, a la luz de las consideraciones precedentes debe concluirse, tal como se afirmó en el fallo apelado, que en el recurso contencioso tributario de autos los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación no se excluyen simultáneamente, pues este último se refiere más bien a un desconocimiento parcial de las consideraciones que llevaron a la Administración a plasmar en el acto administrativo recurrido una determinada calificación de la recurrente; motivo por el cual, esta Alzada considera que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa fue aplicada correctamente por la Sentenciadora de Instancia. Así se declara.

  8. - Pasa esta M.I. a dilucidar ahora, si tal como lo afirma el Fisco Municipal, el a quo incurrió “en quebrantamiento del principio de la legalidad” tributaria, por considerar a la recurrente contribuyente residente en el Municipio J.A.P. delE.A..

    Al respecto, alega el apoderado judicial de la empresa contribuyente en su escrito de contestación a la apelación, que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio recurrido, establece claramente en su artículo 35 las condiciones para que un contribuyente sea considerado residente del Municipio donde ejerce sus actividades; circunstancia esta que -a su decir- fue probada en autos, por lo que la consecuencia lógica era subsumir este supuesto de hecho en la norma correspondiente, tal como lo hizo la Sentenciadora de instancia en la decisión apelada.

    En virtud de lo anterior, esta Sala estima necesario analizar las condiciones como la contribuyente Exterran Venezuela, C.A. ejerce su actividad económica en jurisdicción del Municipio recurrido, para llegar a dilucidar si reviste la calificación de empresa “transeúnte” o “residente” en el referido Municipio, con el objeto de determinar si la Jueza de la causa incurrió en quebrantamiento del principio de legalidad tributaria por considerarla contribuyente residente en dicha localidad y, por ende, subsumirla en el Clasificador de Actividades Económicas, anexo a la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios del Municipio recurrido, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 28 de diciembre de 2001.

    En conexión con lo anterior es pertinente traer a colación el artículo 35 de la referida Ordenanza, que establece lo siguiente:

    Artículo 35°:

    Quienes estén sujetos al pago del impuesto liquidado sobre la base del movimiento económico representado por los Ingresos Brutos y ejerzan las actividades en forma permanente, están obligados a presentar una declaración de Ingresos Brutos discriminados por cada una de las actividades ejercidas durante su ejercicio económico contenidas en el Clasificador de Actividades Económicas que forman parte de ésta Ordenanza, y autoliquidar el monto del impuesto resultante y pagarlo conforme a los procedimientos, formas y plazos previstos en ésta Ordenanza.

    Parágrafo Único:

    A los fines de esta Ordenanza, se entiende por ejercicio de actividades en forma permanente las que se realizan en forma habitual y continua, en locales, inmuebles o instalaciones fijas, por períodos no menores de un (01) año o por un tiempo determinado superior a un (01) año

    . (sic). (Negrillas de la Sala).

    La trascripción que antecede pone de manifiesto que quienes ejerzan su actividad de comercio en forma permanente en el territorio del Municipio recurrido, deberán presentar una declaración de ingresos brutos discriminados por cada una de las actividades ejercidas durante su ejercicio económico contenidas en el Clasificador de Actividades Económicas que forman parte de la citada Ordenanza; y, que “ejercicio de actividades en forma permanente” son aquellas actividades que se realizan en forma habitual y continua, en locales, inmuebles o instalaciones fijas, por períodos no menores de un (1) año o por un tiempo determinado superior a un (1) año.

    En el caso que se examina, se observa que en el expediente judicial constan los documentos siguientes: 1) Memorando suscrito por el Auditor Fiscal del Municipio recurrido, ciudadano J.R., dirigido a la Directora de Hacienda Pública de ese ente local, informándole que la sociedad mercantil recurrente efectivamente reside en dicho Municipio desde el año 2002 y que realiza sus actividades en forma continua (folio 137 de la primera pieza del expediente judicial); 2) Prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente y evacuada por el a quo en fecha 10 de abril de 2008, donde se deja constancia que la recurrente tiene su sede y desarrolla su actividad en jurisdicción del Municipio J.A.P. delE.A. (folio 409 de la primera pieza del expediente judicial).

    Ahora bien, la revisión de la documentación reseñada permite a esta Sala concluir que tal como lo declaró el Tribunal de instancia, la Administración Tributaria Municipal erró al calificar a la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A. como contribuyente transeúnte, cuando más bien reside en el Municipio recurrido hace más de un año, realizando en forma continua sus actividades, como quedó ampliamente demostrado de las pruebas antes señaladas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00874 del 17 de junio de 2009, caso: TOYOTACHIRA, S.A.).

    En consecuencia, se desestima el alegato referido al “quebrantamiento del principio de la legalidad tributaria”, por cuanto la recurrente es, efectivamente, contribuyente residente y no transeúnte. Así se declara.

  9. - El representante judicial del Municipio J.A.P. delE.A. expone en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia definitiva N° 231-2008 de fecha 30 de mayo de 2008 fue dictada con ocasión de un juicio contencioso tributario y no con motivo de un juicio ejecutivo donde su representada actuara como parte actora, por lo que -a su decir- la Sentenciadora de instancia aplicó erróneamente el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, al condenar en costas procesales a su representado.

    Asimismo añade que no hubo vencimiento total, pues la sentencia apelada declara en el aparte 5.1 del título denominado “Consideraciones para decidir” que el acto impugnado “cumple con los requisitos de motivación que debe contener un acto administrativo” y, luego, en la parte dispositiva condena en costas al Municipio J.A.P. delE.A., con fundamento en el referido artículo 327 cuyo supuesto fáctico es distinto del caso concreto y presupone que la Administración Tributaria intente “un juicio ejecutivo y, la condena en costas no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo”.

    Por su parte, la representación judicial de la contribuyente en su escrito de contestación a la apelación, alega que la condenatoria en costas en los juicios contencioso tributarios está expresamente regulada en el “segundo párrafo” del artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, el cual prevé que la Administración Tributaria puede ser condenada en costas cuando ha resultado totalmente vencida, como ocurre en el caso de autos, pues la sentencia recurrida dejo claro que “no se le dio a [su] representada el tratamiento de contribuyente residente”. (Agregado de la Sala).

    Para resolver el aludido alegato es preciso transcribir la norma cuya errónea aplicación se denuncia en la presente apelación, esto es, la contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    (Resaltado de la Sala).

    Dispone la norma que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria, según el caso; es decir, cuando ocurra el vencimiento total de la impugnante recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso tributario o cuando la Administración Tributaria logre la ejecución de créditos fiscales pretendida en juicio. Igualmente, cuando la Administración Tributaria fuese vencida totalmente en juicio, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

    Por su parte, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.327 de fecha 2 de diciembre de 2005, norma cuya aplicación invoca la parte apelante, prevé lo siguiente:

    Artículo 159: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el Juez o Jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar

    .

    Ahora bien, a los fines de establecer cuál es la norma aplicable al caso de autos, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 1.838 publicada en fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Total Oil and Gas Venezuela B.V., en la cual se estableció lo siguiente:

    (...) esta Sala juzga necesario formular algunas consideraciones en torno a la figura de las costas procesales y su causación en el derecho procesal; así, por costas procesales deben entenderse todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones de las partes y que resultan necesarios para la debida tramitación del proceso, vale decir, son las erogaciones en las que incurren dichas partes (bien por las actuaciones directas de éstas o de un tercero en nombre de ellas) durante el proceso y que comportan una vinculación directa con él y, por ende, tienen su causa inmediata en el mismo. De igual forma, suelen concebirse desde el punto de vista de su naturaleza como una sanción impuesta a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio o bien, como una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.

    En concordancia con lo anterior, surge como principio general, la regla que impera en nuestro ordenamiento jurídico (contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil), según la cual en todo proceso, salvo las excepciones de ley, existe una condenatoria en costas. En este sentido, la mencionada disposición resulta del siguiente tenor:

    ‘Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.’

    ... omissis...

    Ahora bien, el presupuesto necesario para que el juez declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte, bien en el fondo del proceso o en una incidencia, según se trate; entendiendo así que la parte actora vence totalmente cuando se declara con lugar su pretensión en forma íntegra, mientras que el demandado vence cuando se declare sin lugar la pretensión del actor. En consecuencia, si ambas partes obtienen parcialmente sus pretensiones no habrá vencimiento total y, por ende, tampoco habrá condena en costas.

    ... omissis...

    De esta forma, entiende la Sala que si bien el legislador tributario previó en principio un dispositivo específico que regulara la condenatoria en costas en el ámbito del derecho tributario, lo hizo únicamente para los supuestos del recurso contencioso tributario y del juicio ejecutivo; manteniendo así los preceptos generales de las costas previstos en el Código de Procedimiento Civil, su plena aplicabilidad a los procedimientos tributarios distintos de los anteriores, sin que tal situación suponga o entrañe, como indica la contribuyente, una violación al principio de la especialidad de las normas preceptuadas en el Código Orgánico Tributario y la consecuente imposibilidad de condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o incidencia de índole tributario distintos a los descritos en el artículo 327 supra citado. Por esta razón, tiene aplicabilidad a la materia tributaria la previsión del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como las restantes disposiciones de dicho instrumento que regulan la referida institución procesal, como norma rectora o principio general en materia de costas, no resultando en consecuencia, la condena establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, exclusiva y excluyente respecto de las normas generales procesales en supuestos distintos a los regulados por aquélla. Así se declara.

    De la jurisprudencia antes trascrita se desprende con meridiana claridad que en todo proceso, salvo las excepciones de ley, existe una condenatoria en costas, la que debe imponer el juzgador a la parte que haya resultado totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, para así resarcir al vencedor por todos los gastos en que hubiese incurrido. Constituye así, una orden para el juez y por tanto de expreso pronunciamiento en la sentencia; además de que esta declaratoria no está sometida a solicitud de la parte, pues verificado el vencimiento total el juzgador está en la obligación de condenar al perdidoso al pago de las costas respectivas.

    Señala, asimismo, la referida jurisprudencia que el legislador previó en principio un dispositivo específico para regular la condenatoria en costas en el ámbito del derecho tributario, y lo hizo tanto para los supuestos del recurso contencioso tributario como para los juicios ejecutivos; manteniendo así los preceptos generales de las costas previstos en el Código de Procedimiento Civil su plena aplicabilidad a los procedimientos tributarios distintos de los anteriores.

    En orden a lo anterior, la Sala aprecia que el caso sub examine se refiere a un recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., contra la Resolución Nº 0061-2007 de fecha 13 de junio de 2007 emanada del Alcalde del Municipio J.A.P. delE.A.; razón por la cual -al no existir una excepción legal- las normas adjetivas aplicables al caso concreto para la condenatoria en costas son las previstas en el Título VI (Procedimientos judiciales), Capítulo VII (Disposiciones generales) del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Por otra parte, en relación a las costas procesales, asevera la representación judicial del Municipio J.A.P. delE.A., que éstas no proceden porque no hubo vencimiento total, y así se extrae de la sentencia apelada cuando declara en el aparte 5.1 del título denominado “Consideraciones para decidir”, que el acto impugnado “cumple con los requisitos de motivación que debe contener un acto administrativo, pues el mismo contiene los fundamentos de hecho y derecho en la cual fundamentan su pretensión”.

    Al respecto, la Sala observa que, ciertamente, la Jueza de instancia desestimó el alegato esgrimido en el escrito del recurso contencioso tributario por el apoderado judicial de la contribuyente de autos, relativo a que el acto administrativo estaba viciado de inmotivación.

    No obstante lo anterior, debe advertirse que la única pretensión de la recurrente con su recurso, era obtener la nulidad de la Resolución Nº 0061-2007 dictada por el Alcalde del Municipio recurrido en fecha 13 de junio de 2007, lo cual fue declarado por el Tribunal de Instancia, al considerar que dicha Resolución se encuentra viciada de falso supuesto de hecho.

    De esta forma, al haberse constatado la nulidad del acto administrativo impugnado, el recurso contencioso tributario debía ser declarado con lugar, como en efecto lo hizo el a quo, independientemente de los alegatos de la procedencia o improcedencia de cada una de las denuncias formuladas por la parte actora. Así se declara.

    Adicionalmente, debe esta Alzada acotar que declarado con lugar como ha sido el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., la consecuencia lógica-jurídica no era otra que condenar en costas a su contraparte, esto es, al Municipio J.A.P. delE.A.. Así se declara.

    Al ser así, resulta improcedente el argumento de la representación judicial del Fisco Municipal relativo a la errónea aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 2001. Así se declara.

    Por lo precedentemente expuesto, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio J.A.P. delE.A., contra la sentencia definitiva Nro. 231-2008 de fecha 30 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se confirma. Así se decide.

    Finalmente, se condena en costas al Municipio antes mencionado en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código de Código Orgánico Tributario del año 2001. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial del MUNICIPIO J.A.P.D.E.A., contra la sentencia Nro. 231-2008 del 30 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes; fallo que se CONFIRMA en todas sus partes.

    Se condena en COSTAS al Fisco Municipal, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01113.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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