Sentencia nº 00742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. Nro. 2012-0153

Mediante Oficio Nro. 0019-12 de fecha 17 de enero de 2012 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nro. 2552 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo de la apelación ejercida el 19 de diciembre de 2011 por el abogado J.U.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CICLÓN, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de abril de 1967, bajo el Nro. 26, Tomo 29-A, y posteriormente reformada su Acta Constitutiva Estatutaria por ante esa misma Oficina Registral en fecha 20 de marzo de 1989, bajo el Nro. 69, Tomo 69-A Pro; representación que se evidencia del documento poder que corre inserto en copia simple a los folios 8 al 10 del expediente judicial.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. 1.060 dictada por el Tribunal remitente en fecha 21 de octubre de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa contra el acto denegatorio tácito de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., al no haber resuelto el recurso de reconsideración interpuesto el 15 de septiembre de 2010 por la recurrente, contra la Resolución distinguida con letras y números RL/201-08-303 de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2009-445 de fecha 27 de agosto de 2009, y se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar las cantidades de Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 20.689,71), Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.688,50) y Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 42.350,97), por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causado y no liquidado en el período fiscal 2008, intereses moratorios y sanción de multa, respectivamente, para un total de Setenta y Un Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 71.729,18).

Por auto del 17 de enero de 2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 0019-12 de la misma fecha.

En fecha 2 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El día 7 de febrero de 2012 el abogado J.U.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente presentó escrito de fundamentación de la apelación, sin que hubiese contestación de la representación judicial del ente local.

En fecha 15 de marzo de 2012, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nro. 0570/2009 de fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano C.B., en su condición de Director de Hacienda Pública del Municipio V.d.E.C., autorizó a la ciudadana M.M.d.M., Auditora Tributaria, titular de la cédula de identidad Nro. 14.080.556, a realizar una investigación fiscal a la contribuyente Ciclón, C.A., con la finalidad de verificar “(...) los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio fiscal 2008, que sirvieron de base para el cálculo y liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (…)”.

Dicha investigación culminó con el levantamiento del Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2009-445 de fecha 27 de agosto de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

  1. La nombrada sociedad de comercio durante el período fiscal 2008, realizó actividades económicas en el Municipio V.d.E.C. sin haber obtenido licencia para ello.

  2. No efectuó los pagos anticipados correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2008.

  3. Las actividades económicas desplegadas por la contribuyente en la jurisdicción del indicado Municipio consisten en la fabricación de cornetas o bocinas para automóviles y en el arrendamiento de galpones industriales; actividades ubicadas dentro del Clasificador del Actividades Económicas de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005”, bajo los Códigos Nros. 384205 y 831003, con alícuotas del 2,10 x 1000 y el 9,00 x 1000 respectivamente.

  4. La sociedad mercantil Ciclón, C.A., no declaró los ingresos brutos percibidos en y desde la jurisdicción del nombrado Municipio por concepto de las indicadas actividades, los cuales ascienden al monto total de Tres Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.148.552,64), discriminados en Dos Millones Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.137.695,68) por concepto de fabricación de cornetas para vehículos, y Un Millón Diez Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.010.856,64) por el arrendamiento de galpones.

  5. El impuesto causado y no declarado asciende a la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 20.689,71).

El 21 de septiembre de 2009 el ciudadano G.L., titular de la cédula de identidad Nro. 4.274.087, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil contribuyente, presentó escrito de descargos.

En fecha 17 de agosto de 2010 la ciudadana I.A., en su condición de Directora (E) de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., dictó la Resolución identificada con letras y números RL/2010-08-303, mediante la cual confirmó la citada Acta Fiscal y formuló reparo a la contribuyente Ciclón C.A. para el período fiscal 2008, por la cantidad total de Setenta y Un Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 71.729,18), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar causado y no liquidado, intereses moratorios y sanción de multa, como se ilustra a continuación:

PERÍODO FISCAL IMPUESTO (Bs.) INTERESES MORATORIOS (Bs.) MULTA (Bs.) TOTAL (Bs.)
2008 20.689,71 8.688,50 42.350,97 71.729,18
En fecha 15 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ciclón, C.A., ejerció el recurso de reconsideración contra la indicada Resolución, el cual no fue decidido por la Administración Tributaria Municipal.

El 26 de octubre de 2010 la representación judicial de la contribuyente, interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo denegatorio tácito del recurso de reconsideración. Fundamenta el recurso de la manera siguiente:

Denuncia que la pretensión del Fisco Municipal de “gravar la renta” que producen los inmuebles arrendados por la contribuyente, es violatoria del artículo 183, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y por tanto nula, por cuanto la regulación de la materia rentística es reserva del Poder Legislativo Nacional.

Señala que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues contrariamente a lo entendido por el órgano exactor municipal, lo que se grava con el impuesto de autos es la actividad económica mas no los frutos civiles obtenidos por la empresa derivados del arrendamiento de galpones.

En este sentido, explica que su representada no ejerce actividad económica alguna a los fines de “obtener por derecho de accesión los frutos de la cosa o propiedad raíz de la cual es propietaria (…)”.

En otro orden de alegaciones, manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Clasificador de Actividades Económicas contenido en la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005”, aplicable al caso en razón del tiempo, no grava la actividad económica denominada “arrendamiento y administración de bienes inmuebles” (Código Nro. 831003) y, menos aún, establece la alícuota impositiva del 9,00 x 1000 a que hace referencia la actuación fiscal.

Afirma que los intereses moratorios son improcedentes, debido a que el acto administrativo impugnado no ha adquirido firmeza.

Para finalizar, expresa que la sanción de multa está inmotivada al no indicar los hechos en los cuales se fundamenta, con lo cual se coloca a la contribuyente en estado de indefensión y, por tanto, la imposibilita para ejercer una defensa idónea sobre el particular.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1.060 de fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Ciclón C.A., en los términos que se transcriben a continuación:

(…) la contribuyente no contradice el reparo por la omisión de ingresos en la fabricación de partes de repuestos de vehículos y automotores (código 384205) con alícuota de 2.10 por mil, por lo cual el juez confirma el reparo por ese concepto. Así se decide.

En relación con los ingresos por arrendamiento de inmuebles (código 831003) (…) aduce la ilegítima pretensión del Fisco Municipal de gravar la renta directa que producen estos bienes en su condición de propietaria, en violación del numeral 1 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que determina que los municipios no podrán crear aduanas ni impuestos de importación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional (…).

(omissis)

Respecto a (…) [la] autonomía de los municipios, se ha establecido que los entes político-territoriales pueden establecer sus propios tributos previstos en el artículo 179 del Texto Constitucional de 1999, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. Así las cosas, se desprende que los municipios, tienen una potestad tributaria originaria más no ilimitada, que deben ejercer dentro de los parámetros constitucionales.

(omissis)

En este orden de ideas, resulta de relevancia señalar que respecto al alcance de la autonomía municipal, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 1989 (caso: H.C.C.), ratificada por la Sala Constitucional del M.T. mediante el fallo No. 670 del 6 de julio de 2000 y por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01565 del 20 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:

‘(…) La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquéllas que son de la reserva legal; circunstancia ésta (sic) que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de `leyes locales´ a las ordenanzas municipales (sic). En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.

(…)

Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho…’. (Subrayado de la cita).

(…)

El tribunal observa que la distribución de competencias hecha por el Constituyente comprende, en lo que es aplicable al caso de autos, dos aspectos claramente diferenciados: el que se refiere al régimen o capacidad para regular en forma general determinadas actividades; y el relativo a la potestad tributaria o capacidad de dictar leyes creadoras de tributos. La Constitución vigente es, en este sentido, mucho más clara y precisa que la derogada, ya que utiliza por una parte, la expresión régimen o regulación de manera expresa al referirse a la facultad reguladora general en sentido amplio, latu sensu, potestad tributaria a nivel nacional en el numeral 12 [del artículo 156 del Texto Fundamental], sin que en ningún momento pueda considerarse que ambas tienen igual alcance. Si el legislador hubiese querido reservar la facultad tributaria del arrendamiento de inmuebles al Poder Nacional, la hubiese enumerado expresamente dentro del comentado numeral 12, lo cual no hizo. La expresión final en el numeral 12 in comento que expresa ‘y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley’, no infiere que la potestad tributaria sobre la actividad de arrendamiento de inmuebles esté reservada al Poder Nacional.

La potestad tributaria residual si bien corresponde claramente al Poder Nacional, en ningún momento puede considerarse comprensiva de la potestad tributaria atribuida originariamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados y Municipios, ni siquiera respecto de aquellas materias cuyo régimen regulatorio, que no tributario, ha sido expresamente reconocido como competencia del Poder Nacional.

La mayor expresión constitucional de lo antes expuesto por el Juez la representa el contenido del artículo 180 de la Carta Magna (…).

No se deduce de la interpretación que el juzgador hace de esta norma que exista limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios por la atribución de competencias reguladoras reservadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las leyes nacionales o estadales. La limitación en el campo tributario viene dada, por el reparto exclusivo de potestades tributarias hecho por el Constituyente, en el que cada uno de los Poderes Públicos, Nacional, Estadal y Municipal, cuenta con su propio ámbito de actuación produciéndose entre ellos un efecto excluyente. Es así como, el Poder Nacional, cuenta por una parte, con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, y por la otra, con la potestad tributaria residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los estados o municipios. El artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de tributos potestad de los municipios y en los estados que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional, pero que no han sido incluidas dentro de la potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12 supra comentado (…).

Finalmente considera pertinente este tribunal referirse adicionalmente a lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Tal competencia armonizadora, en ningún momento puede considerarse como una negación del poder tributario reconocido a los entes menores, dentro de ellos el de la creación del impuesto a las actividades económicas por parte de los municipios, sino simplemente como la posibilidad que le reconoce el Constituyente al Poder Nacional de establecer principios y parámetros para determinar los tipos impositivos, definir factores de conexión y adoptar cualquier otra medida que respetando la autonomía de los estados y municipios en el ejercicio de su potestad tributaria, permitan cumplir con otro principio propio de la descentralización, como lo es el de la coordinación reconocido en el artículo 4 de la Carta Magna. Interpreta este juzgador que la norma constitucional in comento no tiene la intención de prever legislación única sobre esta materia, puesto que en las disposiciones transitorias no se ordena tal cosa y se trata de delimitar el alcance de las competencias nacionales y municipales cuando el legislador nacional considere conveniente reglar algunas normas de armonización y coordinación tributarias, pero mientras no lo haga, no las prohíbe.

(omissis)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primer aparte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., (…) la interpretó en los siguientes términos:

‘(…) En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos (…)’.

(omissis)

Por los motivos expuestos, el tribunal declara que el hecho de regular todo lo relativo al hecho imponible y a la base imponible está dentro de las atribuciones legales que le otorga la Constitución a los Municipios y el Municipio Valencia no está gravando la emisión o la ganancia originada el (sic) arrendamiento de inmuebles sino determinando la base imponible del impuesto a las actividades económicas en dicho municipio. Así se decide.

(…)

La recurrente aduce que el arrendamiento no es una mera actividad mercantil. Sin embargo el juez no comparte este criterio puesto que la contribuyente combina dos actividades económicas, una la fabricación de partes automotrices y otra el arrendamiento de galpones cuyo producto es tomado como ingresos para efectos de sus resultados económicos como siempre estimulados por la obtención de un beneficio, caso contrario no tendría sentido para una compañía anónima ejercer una actividad de este tipo (…).

Otro argumento de la recurrente es (…) que el Código 831003 Arrendamiento y administración de bienes inmuebles aparece con alícuota en blanco en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza.

Observa el Juez en la Gaceta Municipal página 99 que el código 831003 conjuntamente con los códigos 831001 y 831002 tienen una alícuota común de 9,00 por mil en la clasificación 8310 Bienes inmuebles y sólo difieren de tal alícuota el código 831004 (6%). Es evidente que la contribuyente pretende confundir al tribunal con un fundamento fútil, pues en la construcción de todo el Clasificador la alícuota se coloca en el grupo nada más (8410 Bienes inmuebles) y luego se listan los diferentes subgrupos sin necesidad de repetir la alícuota y sólo se coloca aquella que difiere de la del grupo como en este caso. Por tal motivo el juez descarta esta pretensión por impertinente. Así se declara.

Aduce la recurrente la improcedencia del cobro de intereses moratorios con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia puesto que el acto no se encuentra firme y por lo tanto no está líquida y exigible la obligación tributaria.

Los intereses moratorios fueron aplicados desde septiembre de 2009 y agosto de 2010 (folio 18 de la primera pieza) y al respecto el juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso: Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:

‘(…) el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara (…)’.

En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios desde septiembre de 2009 hasta agosto de 2010 por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por la Alcaldía del Municipio Valencia. Así se decide.

La contribuyente rechaza las multas por estar inmotivadas (…).

Observa el juez que en el acto administrativo impugnado y los documentos que le sirvieron de fundamento para el reparo se encuentran detallados los motivos por los cuales la administración tributaria municipal impuso las sanciones, su base legal y las infracciones cometidas. Tan es así que la contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa en el escrito de descargos (folio 27 de la segunda pieza), el recurso de reconsideración (folio 32 de la primera pieza), en el escrito recursorio y en el acto de informes (folio 131 de la primera pieza), lo cual demuestra que conocía la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración.

(omissis)

En el caso bajo análisis, el acto administrativo contiene los alegatos de hecho y de derecho, tanto en el acta fiscal como en las diversas resoluciones dictadas por la Alcaldía del Municipio Valencia, que le permitió a la contribuyente defenderse con amplitud en los recursos de reconsideración, jerárquico y contencioso tributario interpuestos, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que en resumen se concretan simplemente a si efectuó o no la actividad de arrendamiento de inmuebles y si los ingresos brutos producto de esta actividad deben formar parte o no de la base imponible para efectos del impuesto a las actividades económicas en el municipio Valencia, ya decidido supra. El juez con base en estos razonamientos descarta la pretensión de inmotivación aducida por la contribuyente. Así se decide.

La recurrente nada aduce sobre la falta de licencia para ejercer las actividades económicas en el municipio a pesar de que la omisión de los ingresos brutos por su actividad de fabricación de partes y repuestos automotrices no fue recurrida en su escrito del recurso, por lo cual necesariamente y con vistas al contenido de esta decisión declara sin lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por Ciclón, C. A. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto (…) contra el silencio administrativo contenido (sic) en la Resolución Nº NF/2010-08-303 del 17 de agosto de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA (…).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a CICLÓN, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

(sic) (Agregados y destacados de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación en el cual argumenta lo siguiente:

Expone que el Sentenciador de instancia guardó silencio, en relación a la denuncia según la cual la pretensión del Fisco Municipal de gravar la renta que producen los inmuebles arrendados -propiedad de la contribuyente-, es violatoria del artículo 183, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que reserva la regulación de la materia rentística al Poder Legislativo Nacional.

Denuncia que el Juez de la causa no analizó debidamente los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario, relacionados con los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que afectan la actuación fiscal; razón por la cual los ratifica e incluso los amplía a los fines de que sean resueltos por esta M.I..

En este sentido, indica que el impuesto bajo estudio grava las actividades económicas de naturaleza mercantil y que el arrendamiento de galpones de su propiedad, es una actividad netamente civil y los ingresos que se obtienen de su ejercicio consisten en la obtención de frutos civiles, conforme lo establece el artículo 552 del Código Civil; razón por la que mal puede subsumirse la indicada actividad en el Código Nro. 831003, disposición normativa que -según afirma- es aplicable a las personas naturales o jurídicas que tienen como negocio o actividad prestar sus servicios a terceros, ofreciendo en arrendamiento bienes propiedad de otras personas o servir como administradores de tales bienes, por cuyos servicios cobran -como contraprestación- determinado porcentaje o comisión.

Como lo hizo en el recurso contencioso tributario, reitera la improcedencia de los intereses moratorios, en virtud de no haber quedado firme el acto administrativo impugnado.

También señala que la sanción de multa se encuentra inmotivada, por no indicar las circunstancias agravantes que fundamentan su monto tan elevado.

Alega la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, relacionada con el error de hecho y de derecho excusable.

Para finalizar, advierte que el Tribunal de mérito debió eximir a la contribuyente de la condenatoria en costas por haber tenido razones justificadas para litigar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ciclón C.A., se observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa está afectada por los vicios de: 1) incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, por no haber analizado el argumento según el cual la pretensión del Fisco Municipal de gravar la renta que producen los inmuebles arrendados -propiedad de la contribuyente- es violatoria del artículo 183, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que reserva la regulación de la materia rentística al Poder Legislativo Nacional; y 2) falso supuesto de hecho por no haber apreciado correctamente los señalamientos atinentes a que la actividad económica desempeñada por la apelante no es gravable por ser de naturaleza civil, la improcedencia de los intereses moratorios y la inmotivación de la multa.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

  1. - Del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

    El apoderado judicial de la contribuyente expone que el Sentenciador de instancia, omitió pronunciamiento en relación a la denuncia según la cual la pretensión del Fisco Municipal de gravar la renta que producen los inmuebles arrendados -propiedad de la contribuyente- es violatoria del artículo 183, numeral 1 de la Carta Magna, que reserva la regulación de la materia rentística al Poder Legislativo Nacional.

    Ahora bien, en torno al señalado vicio la Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido, a la luz de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, que el señalado vicio se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos la Sala observa que, en su decisión, el Juez de la causa expresó que los entes político-territoriales pueden establecer sus propios tributos, previstos en el artículo 179 del Texto Fundamental -siendo uno de ellos los ingresos por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar- con las limitaciones y prohibiciones establecidas en el artículo 183 eiusdem; que contrariamente a lo entendido por la contribuyente, la potestad tributaria sobre la actividad de arrendamiento de inmuebles no está reservada al Poder Nacional, por no aparecer incluida dentro de la enumeración del artículo 156, numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual -afirma- ha sido originariamente atribuida a los Estados y Municipios; señalamiento este que corrobora el primer aparte del artículo 180 del Texto Constitucional, según el cual la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional sobre determinadas materias y actividades.

    En este contexto observa la Sala que el Sentenciador de instancia emitió expreso pronunciamiento en relación a la denuncia formulada por la contribuyente, lo cual pone de manifiesto una correspondencia formal entre lo decidido y la pretensión de la parte; en tal virtud resulta forzoso concluir que la decisión recurrida no está afectada de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Así se declara.

  2. - Del vicio de falso supuesto de hecho.

    Denuncia la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, que el Tribunal de mérito incurrió en el indicado vicio cuando no analizó debidamente los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario, atinentes a la naturaleza civil y no mercantil de la actividad económica realizada por la contribuyente, relacionada con el arrendamiento de galpones de su propiedad ubicados en la jurisdicción del Municipio V.d.E.C., la improcedencia de los intereses moratorios y la inmotivación de la multa aplicada.

    De la naturaleza jurídica del arrendamiento de bienes inmuebles (galpones) propiedad de la contribuyente.

    Sostiene la parte apelante que el arrendamiento de galpones -de su propiedad- es una actividad netamente civil, así como los ingresos obtenidos por tal concepto, conforme lo establece el artículo 552 del Código Civil.

    Sobre el particular el Juez de la causa expresó en su fallo lo siguiente:

    La recurrente aduce que el arrendamiento no es una mera actividad mercantil. Sin embargo el juez no comparte este criterio puesto que la contribuyente combina dos actividades económicas, una la fabricación de partes automotrices y otra el arrendamiento de galpones cuyo producto es tomado como ingresos para efectos de sus resultados económicos como siempre estimulados por la obtención de un beneficio, caso contrario no tendría sentido para una compañía anónima ejercer una actividad de este tipo.

    Cabe destacar -tal como lo precisó esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 1.517 del 14 de agosto de 2007, caso: Inckar, C.A.- que sobre los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles recae la presunción iuris tantum de comercialidad prevista en el artículo 3° del Código de Comercio y, por tanto, éstos se reputan de naturaleza mercantil salvo en dos (2) situaciones: cuando resulte lo contrario del acto mismo o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en los diversos fallos donde postuló la comercialidad de los bienes inmuebles -criterio acogido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la antes mencionada sentencia Nro. 1.517 del 14 de agosto de 2007, caso: Inckar, C.A.-, al referirse al primero de los supuestos indicados que operan como excepción a la presunción de comercialidad de los inmuebles, afirmó que se trata de una excepción de hecho, por lo que para hacerla valer deberá probarse que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante “tal como sería la compra o arrendamiento de un inmueble para habitación del comerciante”; y respecto a la segunda situación, la misma ha sido apreciada en -esas decisiones judiciales- como una en la que sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles “como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades” (vid. fallo de fecha 2 de mayo de 1961, en Gaceta Forence Nro. 32, segunda etapa, 1961 abril-junio, páginas 26 y siguientes, posteriormente reiterado en sentencia de fechas 29 de mayo y 8 de agosto de 1962 y 21 de febrero de 1967).

    A ello se suma el hecho de que por la naturaleza jurídica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, la base imponible que debe tomarse para la declaración correspondiente son los ingresos brutos recibidos como contraprestación al ejercicio habitual de una actividad económica en un período determinado.

    De hecho, los artículos 6 (numeral 1) y 8 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005”, aplicable al caso en razón del tiempo, establecen:

    Artículo 6.- La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas, serán los ingresos brutos efectivamente recibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o que se consideren ejercidas en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia (…).

    1.- Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o actividades económicas de índole similar, la base imponible se tomará tomando el monto de sus ingresos brutos durante las operaciones efectuadas durante el ejericicio anual.

    .

    Artículo 8.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente, por causa relacionada con las actividades económicas gravadas (…)

    .

    De las normas transcritas se desprende que será gravable la actividad que con carácter habitual desarrolle el contribuyente en el Municipio mas no así los proventos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas por no estar conectados con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado el contribuyente.

    En este orden de ideas, a los fines de determinar si los ingresos de la recurrente provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles han de formar parte de la base imponible del impuesto bajo estudio, lo importante no es tanto establecer si dicha actividad es de naturaleza civil o mercantil, sino comprobar que la contribuyente haya obtenido los ingresos producto de esa actividad comercial de una manera estable, continuada o periódica. (vid. sentencia Nro. 693 del 14 de julio de 2010, caso: Arrendadora Mercantil, C.A.)

    En otras palabras, cuando los ingresos provenientes del arrendamiento de inmuebles se desarrolla de manera habitual será gravado por el impuesto municipal que genere el ejercicio de tal actividad económica.

    Ahora bien, en el caso bajo examen se aprecia que la actuación fiscal estableció que la contribuyente obtuvo durante el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2008 ingresos por la cantidad total de Un Millón Diez Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.010.856,96), producto del arrendamiento de galpones de su propiedad, según se discrimina mes a mes en el cuadro siguiente:

    Mes Ingresos (Bs.)
    Enero 65.967,60
    Febrero 65.967,60
    Marzo 65.967,60
    Abril 65.967,60
    Mayo 88.379,17
    Junio 88.379,17
    Julio 85.402,09
    Agosto 85.402,09
    Septiembre 86.672,06
    Octubre 94.250,66
    Noviembre 109.250,66
    Diciembre 109.250,66
    Total 1.010.856.96

    Los montos expresados evidencian no solamente el carácter productivo y beneficioso de la actividad económica relacionada con el arrendamiento de galpones propiedad de la contribuyente, es decir, su carácter mercantil, -lo cual no fue desvituado por la representación judicial de la empresa recurrente- sino también la naturaleza habitual, continua o periódica de los ingresos brutos producidos en el ejercicio de esa actividad.

    Por lo anteriormente expuesto, juzga esta Sala que no hay razones para excluir de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, los ingresos obtenidos por la sociedad de comercio Ciclón, C.A., derivados de la actividad referente al arrendamiento de galpones de su propiedad en el período fiscal 2008; por lo que se confirma la sentencia apelada en este aspecto. Así se declara.

    De los intereses moratorios.

    Al igual que lo hizo en el recurso contencioso tributario, reitera la representación judicial de la contribuyente la improcedencia de los intereses moratorios determinados a la empresa, en virtud de no haber quedado firme el acto administrativo impugnado. Por su parte, el Juez de mérito expresa que la exigibilidad de los indicados intereses opera desde el momento en que nace la obligación tributaria.

    Ahora bien, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A. estableció el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando los regulados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de los establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, de la manera que sigue:

    (…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (…)

    . (Resaltado de esta Sala).

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa aprecia que, en el caso bajo estudio, los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. se calcularon desde septiembre de 2009 hasta agosto de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. La norma dispone lo siguiente:

    Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    (…)

    .

    De la norma antes transcrita se advierte que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar que se han causado de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, el cual dispone, además, que la obligación surge “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la causación de los intereses moratorios independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutariedad) del acto de determinación de la obligación tributaria, y no sobre la situación jurídica acaecida.

    En consecuencia, al verificarse la procedencia de la mora tributaria surgida durante los períodos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, como lo determinó la Administración Tributaria Municipal y lo corroboró posteriormente el Juez de la causa en su decisión. De allí que se confirme este aspecto de la sentencia recurrida. Así se declara.

    De la motivación de la sanción pecuniaria.

    Señala la parte recurrente que la sanción de multa aplicada a la sociedad mercantil Ciclón, C.A., está inmotivada por no indicar las circunstancias agravantes que fundamentan su elevado monto.

    Sobre el particular, observa la Sala que en la Resolución identificada con letras y números RL/2010-08-303 del 17 de agosto de 2010, la Directora (E) de Hacienda Pública del Municipio V.d.E.C., antes de proceder a aplicar la sanción pecuniaria por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 42.350,97), expresó textualmente lo siguiente:

    La contribuyente incurrió en contravención a lo establecido en los artículos 30, 53, 54 y 55 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005, los cuales serán sancionados con los artículos 95, numeral 1, 96, numeral 1 y 99 numerales 1 y 7 (…)

    .

    Y en lo relativo a la imposición de la multa, discriminó los conceptos que la fundamentan como se ilustra en el cuadro siguiente:

    INCUMPLIMIENTO IMPUESTO (Bs.) BASE LEGAL DE LA MULTA (ORDENANZA DE IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE 2005) MULTA MONTO DE LA MULTA (Bs.)
    Declaración definitiva (Deber material) 20.689,71 99.7 225%/2=112,50 % 32.889,89
    Pagos Anticipados (Deber material) 18.740,46 99.1 15%/2= 7,5% 1.986,08
    Pagos anticipados (Deber formal) 96.1 100 U.T./2= 50 U.T. 3.250,00
    Declaración Definitiva (Deber formal) 96.1 10 U.T./2= 5 U.T. 325,00
    Inicio de actividades sin patente (Deber sanción: ) 95.1 120 U.T./2= 60 U.T. 3.900,00
    TOTAL 42.350,97

    Así, a los fines de dejar claro el origen del monto de la sanción pecuniaria aplicada, la Administración Tributaria Municipal precisó:

    1) los deberes materiales y formales previstos en la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005”, cuyo incumplimiento constató la actuación fiscal.

    2) los distintos artículos de la Ordenanza en referencia que fundamentan cada una de las sanciones pecuniarias aplicadas.

    3) la forma cómo fue aplicada cada sanción: en su término medio.

    4) el monto de cada una de ellas.

    5) el monto total.

    En este orden de ideas es claro que la sanción pecuniaria impuesta a la contribuyente por la cantidad total de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 42.350,97), es la sumatoria de otras multas derivadas del incumplimiento de deberes formales y materiales previstos en la Ordenanza Municipal que rige la materia, cada una de las cuales fue aplicada en su término medio y no en su límite máximo por no haber circunstancias agravantes o atenuantes. De allí que, contrariamente a lo denunciado, la sanción pecuniaria en estudio se encuentra motivada y así lo afirmó el Juez de instancia en su decisión. Así se declara.

    Para finalizar, solicita el apoderado judicial de la empresa contribuyente que le sea aplicada a su representada la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

    4. El error de hecho y de derecho excusable (…)

    .

    Ha considerado esta Sala que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (vid. sentencias Nros. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., entre otras).

    En el presente caso, el apoderado judicial de la parte recurrente alega una situación distinta a la que recoge el presupuesto fáctico de la eximente de responsabilidad bajo análisis. En efecto, no indica cómo incurrió la recurrente en error de hecho o de derecho derivado de una equivocada interpretación o aplicación de la ley, sino que expresa que confiado en los criterios jurisprudenciales no incluyó en la declaración definitiva del impuesto los ingresos obtenidos por su representada por concepto de arrendamiento de galpones de su propiedad. Tal señalamiento al resultar impertinente a la luz de la eximente bajo análisis debe ser desechado. Así se declara.

    Sobre la base de los anteriores razonamientos, se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente contra la sentencia definitiva Nro. 1.060 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario. Así se decide.

    Por otra parte, esta Sala debe declarar firmes por no haber sido apelados por la representación judicial de la recurrente los siguientes pronunciamientos efectuados por el Tribunal de instancia: i) procedencia del reparo por concepto de omisión de ingresos en la fabricación de partes de repuestos de vehículos y automotores (Código Nro. 384205) con alícuota de 2,10 x 1000; ii) la actividad económica relacionada con el arrendamiento de inmuebles (Código Nro. 831003) se encuentra gravada con la alícuota del 9,00 x 1000 según el Clasificador del Actividades Económicas de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005”; iii) la contribuyente ejerció actividades económicas en el año 2008 en la jurisdicción del Municipio V.d.E.C. sin haber obtenido la licencia respectiva. Así se decide.

    En armonía con todo lo expresado, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Ciclón, C.A.; en consecuencia, queda firme la Resolución distinguida con letras y números RL/201-08-303 de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2009-445 de fecha 27 de agosto de 2009 y se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar las cantidades Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 20.689,71), Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.688,50) y Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 42.350,97), por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causado y no liquidado en el período fiscal 2008, intereses moratorios y sanción de multa, respectivamente, para un total de Setenta y Un Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 71.729,18). Así se decide.

    Por último, en vista de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario de autos, se condena en costas procesales a la recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del mencionado recurso, conforme a lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil CICLÓN, C.A. contra la sentencia definitiva Nro. 1.060 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario; en consecuencia, se CONFIRMA del aludido fallo lo atinente a: 1) la pretensión del Fisco Municipal de gravar la renta que producen los inmuebles arrendados no es violatoria del artículo 183, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; 2) que la actividad económica desempeñada por la apelante referente al arrendamiento de bienes inmuebles de su propiedad (galpones) es de naturaleza mercantil y, por tanto, gravable con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; 3) los intereses moratorios son procedentes y 4) la multa aplicada está motivada.

  4. - FIRMES por no haber sido apelados por la representación judicial de la recurrente los siguientes pronunciamientos del Tribunal de mérito: i) procedencia del reparo por concepto de omisión de ingresos en la fabricación de partes de repuestos de vehículos y automotores (Código Nro. 384205) con alícuota de 2,10 x 1000; ii) la actividad económica relacionada con el arrendamiento de inmuebles (Código Nro. 831003) se encuentra gravada con la alícuota del 9,00 x 1000 según el Clasificador del Actividades Económicas de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005”; iii) la contribuyente ejerció actividades económicas en el año 2008 en la jurisdicción del Municipio V.d.E.C. sin haber obtenido la licencia respectiva.

  5. - SIN LUGAR el recurso contencio tributario incoado por la empresa recurrente, por lo que queda FIRME la Resolución distinguida con letras y números RL/201-08-303 de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2009-445 de fecha 27 de agosto de 2009 y se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar las cantidades de Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 20.689,71), Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.688,50) y Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 42.350,97), por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causado y no liquidado en el período fiscal 2008, intereses moratorios y sanción de multa, respectivamente, para un total de Setenta y Un Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 71.729,18).

    Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad de comercio Ciclón, C.A. en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintisiete (27) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00742.
    La Secretaria, S.Y.G.

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