Sentencia nº 00067 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP N° 2009-0585

Mediante Oficio Nro. 1840-09 de fecha 15 de junio de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 1408 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida los días 5 y 28 de mayo de 2009 por la abogada L.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.163, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del poder que cursa en los folios 233 y 234 del expediente; contra la sentencia definitiva Nro. 0607 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos el 10 de octubre de 2007 por el abogado V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de mayo de 2000, bajo el Nro. 65, Tomo 195-A; tal y como consta en instrumento poder que corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente.

El recurso contencioso tributario fue interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el Oficio signado con letras y números SNAT/INA/APPC/DO/2007/007470 del 16 de agosto de 2007 (notificado el 20 de ese mismo mes y año), emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró improcedente la solicitud de t.a. efectuada el 2 de agosto de 2007, por considerar que la mercancía identificada como impresoras y catálogos se encontraba en estado de abandono legal.

Según se aprecia en auto de fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable en razón del tiempo y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2009 las abogadas Y.M.M. y M.G.V., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.360 y 46.833, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como consta en instrumento poder que corre inserto desde el folio 265 al 269; consignaron escrito en el que exponen los argumentos que sustentan su recurso de apelación.

En fecha 13 de octubre de 2009 se fijó el quinto (5to) día de despacho para el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable en razón del tiempo, siendo diferida su celebración el 22 de ese mismo mes y año para el día 17 de junio de 2010.

En la oportunidad de la celebración del acto de informes, el 17 de junio de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, quien expuso sus argumentos y consignó su respectivo escrito; seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.

Vista la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fechas 5 de abril y 19 de julio de 2011 la representación fiscal solicitó a la Sala dictar su pronunciamiento en el proceso.

Con ocasión de la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y Mónica G. Misticchio Tortorella. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el expediente, pudo observar la Sala, que el 14 de mayo de 2007, arribó al país el buque MAERSK VARNA, Contenedor Nro. MSKU 8969802, amparado por el Conocimiento de Embarque Nro. 854300153, consignado erróneamente a la empresa Coanaca.

El 14 de junio de 2007 se designó consignatario de las mercancías (impresoras y catálogos) a la empresa Servicios Consoliaduanas J.C., C.A., conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

En fecha 2 de agosto de 2007 la sociedad de comercio recurrente efectuó la declaración de t.a., quedando registrada dicha operación bajo el Nro. C-68192.

El 16 de agosto de 2007 el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Oficio signado con letras y números SNAT/INA/APPC/DO/2007/007470, en el que declaró improcedente la solicitud de t.a. pedida por la recurrente el 2 de agosto de 2007, por considerar que las mercancías identificadas como impresoras y catálogos se encontraban en estado de abandono legal. En el mismo oficio indicó a la empresa recurrente que debería solicitar la suspensión del abandono y la nacionalización de las mercancías ante la referida Aduana, de acuerdo a los artículos 66 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 203 de su Reglamento del año 1991.

Por disconformidad con la anterior decisión (16 de agosto de 2007), el apoderado judicial de la sociedad de comercio Servicios Consoliaduanas J.C., C.A., interpuso el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central contra el acto administrativo antes identificado, con fundamento en los argumentos siguientes:

Afirma que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, toda vez que la Administración Aduanera rechazó la solicitud de t.a., por considerar la misma no procedente al encontrarse las mercancías en estado de abandono legal, en razón de lo cual debía solicitar la suspensión del abandono y la nacionalización de la mercancías ante la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, conforme a lo previsto en los artículos 66 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 203 de su Reglamento del año 1991; así como tampoco se expresó cuál es el fundamento legal que impide a los contribuyentes declarar en t.a. mercancías en estado de abandono legal.

Manifiesta que la aludida Aduana calificó como solicitud lo que fue la declaración de t.a. hecha por su representada el 2 de agosto de 2007, como si se tratase de un pedimento cuya autorización es facultativa y discrecional por parte de las autoridades aduaneras.

Insiste que la Administración Aduanera rechazó la declaración de t.a. transmitida electrónicamente el 2 de agosto 2007, argumentando que: “...las mercancías se encontraban en estado de abandono legal sin que en el ordenamiento jurídico vigente exista norma alguna que establezca tal prohibición…”.

Agrega que “…al analizar el ordenamiento jurídico que rige el abandono legal claramente se observa que la ocurrencia del abandono no limita o imposibilita al propietario o consignatario aceptante de las mercancías a que realice la operación aduanera que tenía prevista realizar antes de que el mismo se produjera, siempre y cuando dicho propietario o consignatario aceptante manifieste su voluntad de retirarlas de la aduana antes de que sean rematadas...”.

Argumenta que el contenido del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, establece que el dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate siempre que pague o garantice a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo adeudado por dichas mercancías y por cualquier concepto.

En tal sentido, agrega que la norma citada constituye una garantía para el reclamante a fin de realizar con las mercancías rescatadas la operación aduanera prevista, sin haber establecido el legislador como condición para dicho retiro, la nacionalización de las mercancías, por cuanto el abandono legal no sólo se produce con las mercancías de importación, sino también se materializa respecto de las mercancías de tránsito de exportación, incluso las de trasbordo y demás servicios aduaneros.

Manifiesta que si las mercancías legalmente abandonadas no se encuentran en un proceso de remate, con la sola declaración de las mismas la Administración Aduanera está en la obligación de permitir la realización de la operación aduanera declarada; obviamente, aplicando todos los procedimientos legales exigibles (reconocimientos y demás trámites aduaneros), pues en el ordenamiento jurídico vigente no hay normas que condicionen o impidan la declaración de aquellas mercancías legalmente abandonadas no incluidas en un proceso de remate aduanero.

Advierte que además de las consideraciones legales expuestas, es necesario realizar la operación aduanera, por cuanto las mercancías serían llevadas a la Aduana Principal de las Piedras del SENIAT, a través de la operación de t.a..

Expresa que la actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, al negar el tránsito declarado por la recurrente y exigir el pago de los tributos, partió de un falso supuesto de derecho y actuó en forma ilegal debido a que “... no hay normativa alguna que restrinja o impida que las mercancías legalmente abandonadas al ser reclamadas por su propietario, puedan ser declaradas en T.A....”

Por las razones anteriores, considera la recurrente que la Administración Aduanera al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en una errónea fundamentación jurídica, por no corresponder los supuestos de hecho con los supuestos de derecho aplicados, lo que pone en evidencia la nulidad del acto.

Para fundamentar su alegato, trae a colación el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, la cual ratifica una decisión anterior de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2225 del 9 de noviembre de 2001, en la que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Golden Games, C.A. contra la Aduana Marítima de La Guaira del SENIAT, en un caso en el que se le estaba impidiendo al accionante llevarse en t.a. unas mercancías de su propiedad desde el Puerto de La Guaira hasta el Puerto de El Guamache, Estado Nueva Esparta, debido a que las mercancías además de ser de prohibida importación estaban legalmente abandonadas.

Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 1130 del 18 de diciembre de 2007, el Tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de “medida cautelar de traslado” de las mercancías efectuada por la recurrente.

El 9 de enero de 2008 la representación fiscal presentó ante el Tribunal de la causa un escrito de oposición a la medida cautelar acordada en la sentencia interlocutoria Nro. 1130 del 18 de diciembre de 2007.

En fecha 11 de enero de 2008 dicho Tribunal, mediante auto, declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Nacional. En la misma fecha, la recurrente presentó escrito en el cual solicitó la ejecución forzosa.

El 17 de enero de 2008 las apoderadas judiciales del Fisco Nacional presentaron escrito en el cual solicitaron aclaratoria de la sentencia interlocutoria Nro. 1130 del 18 de diciembre de 2007, en lo relativo a la determinación de los impuestos que deben ser garantizados por la contribuyente

Por auto del 23 de enero de 2008 el Tribunal de la causa ratificó que el traslado de la mercancía debería hacerse previo el afianzamiento del doble de los impuestos, derechos y tasas para el desaduanamiento en la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, para garantizar las resultas de la presente causa.

El 28 de febrero de 2008 el representante judicial de la contribuyente presentó fianza.

En fecha 17 de marzo de 2008 el Tribunal de instancia en virtud de la fianza presentada por la contribuyente, ordenó librar oficio a la Administración Tributaria, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria Nro. 1130 del 18 de diciembre de 2007.

El 24 de marzo de 2008, vencido el término para la presentación de los informes en el juicio de instancia, sólo compareció la representante judicial de la recurrente quien consignó su respectivo escrito. En la misma fecha se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de abril de 2008 el representante judicial de la contribuyente presentó un escrito solicitando la ejecución de la sentencia interlocutoria Nro. 1130 del 18 de diciembre de 2008.

El 8 de mayo de 2008 la representación judicial de la sociedad de comercio Servicios Consoliaduanas J.C., C.A., presentó un escrito para solicitar la devolución del documento original de la fianza presentada.

En fecha 14 de mayo de 2008 el Tribunal ordenó el desglose del expediente y la devolución de lo requerido por la mencionada empresa.

El 26 de mayo de 2008 el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 0607 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Servicios Consoliaduanas J.C., C.A., en los términos siguientes:

(…) Una vez a.e.c.d. acto administrativo impugnado y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

La controversia se limita a la negativa de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de autorizar el t.a. desde Puerto Cabello al Puerto de Guaranao, aduciendo que la mercancía está en estado de abandono legal.

El 14 de mayo de 2005 arribó al país el contenedor N° MSKU-896980-2, amparado en el conocimiento de embarque N° 854300153, consignado erróneamente a la empresa Coanaca, cuando el consignatario correcto era la empresa Inversiones Electromarg, C.A., según afirma el representante judicial de la contribuyente en su escrito recursorio. La empresa naviera emitió un nuevo conocimiento de embarque N° 80401142 a nombre de esta última empresa que designó como consignataria de las mercancías a Servicios Consoliaduanas J. C., C. A. En la Resolución impugnada, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, confirmó el número del nuevo conocimiento de embarque y el destino final la Aduana Principal de las Piedras en Paraguaná. No obstante, el Gerente de la Aduana negó el tránsito con base en los artículos 66 de la Ley Orgánica de Aduana y 203 de su Reglamento.

Artículo 66: El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

Artículo 203. En los casos de remate no se admitirá como postor directamente o por intermedio de otra persona, a quien haya tenido interés directo en la importación de las mercancías, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

Se desprende del contenido de la resolución impugnada (folio 10) que el Gerente de la Aduana afirma que el consignatario deberá solicitar la suspensión del abandono y la nacionalización de la mercancía, sin embargo, el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana arriba transcrito se refiere al reclamo de las mercancías antes de su adjudicación, puesto que si las mercancías están abandonadas, está (sic) es una situación de hecho irreversible que no puede ser suspendida a criterio del Gerente de la Aduana y menos ser solicitada por el consignatario. La solicitud la hizo la consignataria para que las mercancías en tránsito se envíen a la Aduana de las Piedras, ya que fueron reclamadas legalmente y deben ser nacionalizadas en el puerto de destino. Es absurdo pretender, como lo expresa el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, que las mercancías deben ser nacionalizadas en la Aduana de Puerto Cabello, cuando su destino final era la Aduana de Las Piedras, especialmente cuando los requisitos para nacionalizar son diferentes por la condición especial de la Aduana de las Piedras. No explica el Gerente de la Aduana el porqué (sic) de su interés en que la mercancía se nacionalice en la Aduana Principal de Puerto Cabello, solo (sic) expone la sucinta explicación de que están en abandono legal, condición esta que no es suficiente para negar el tránsito y tampoco está prevista en la Ley.

Los artículos 117 y 121 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas definen al t.a. en los siguientes términos:

Artículo 117. Se entiende por t.a., a los efectos del artículo 34 de la Ley, el régimen aduanero aplicable a las mercancías transportadas de una oficina aduanera a otra, bajo control aduanero. Se entiende por operación de t.a., el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una de destino, bajo el régimen de t.a.. A estos fines, se entiende por aduana de partida, la oficina aduanera por donde comienza la operación de tránsito; por aduana de paso, toda oficina aduanera por donde transiten las mercancías en el curso de la operación de t.a.; y por aduana de destino, la oficina aduanera donde termina la operación de tránsito.

Artículo 121. El interesado en realizar la operación de t.a. deberá entregar en la aduana de entrada, cuando lleguen las mercancías al país, la declaración de t.a. a que se refiere el artículo 74, junto con lo demás documentos relativos al cargamento.

Parágrafo único. El plazo para entregar la declaración así como las normas relativas al desaduanamiento de las mercancías de importación, son aplicables a las operaciones de tránsito.

(Subrayado por el Juez).

Se infiere de los artículos precedentes que el t.a. cuando una mercancía está en abandono legal, solo (sic) tiene que ser reclamada y declarado el tránsito con el objeto de proceder a su nacionalización en la aduana de destino, todo de conformidad con la normativa legal al respecto.

Por otro lado, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas define el procedimiento para declarar la operación aduanera de la cual forma parte la operación de t.a., en la siguiente forma con las únicas restricciones contenidas en el artículo 41 eiusdem, entre las cuales no están las que son objeto de esta declaración:

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas (sic).

(Subrayado por el Juez).

Deduce el Juez, de la normativa arriba descrita que la operación aduanera de tránsito, aún con las mercancías en estado de abandono legal, si son reclamadas por el consignatario debe continuar hasta la aduana de destino y desaduanizadas de conformidad con los procedimientos y la normativa prevista en dicha aduana de destino. Así se decide.

(…) Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el (…) apoderado judicial de SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Revisión de Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DO/2007/007470 del 16 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al (…) (SENIAT), mediante la cual negó la solicitud de transito (sic) aduanero signada bajo el Nº C-68192 del 02 de agosto de 2007, que ampara la mercancía identificada como IMPRESORAS Y CATALOGOS, llegada en el buque MAERSK VARNA del 14/05/07 contenidas en un (01) contenedor de 40, identificado con las siglas y números MSKU 8969802, que se encentra en estado de abandono legal con destino final a la Aduana Principal de las Piedras.

2) CONFIRMA el t.a. de la mercancía objeto del presente recurso hasta la Aduana de Destino en las Piedras Estado Falcón y el desaduanamiento de las mismas de conformidad con los procedimientos legales establecidos en dicha Aduana para este tipo operación.

3) CONDENA al (…) (SENIAT), al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al (…) (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (…)

. (Sic). (Destacado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2009, las apoderadas judiciales del Fisco Nacional consignaron el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, donde señalan las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Alegan el vicio de errónea interpretación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y los artículos 117 y 121 de su Reglamento del año 1991, relativos a la operación aduanera que regula, el conjunto de actividades de tráfico de mercancías sometidas a la potestad aduanera error en el que, a su decir, incurrió el Sentenciador de instancia al pretender aplicar estas normas a una situación de hecho diferente como lo es el abandono legal, “que en el dispositivo reglamentario es tratado en el (…) artículo 203 (…) que prevé el reclamo que pueda realizar el dueño o consignatario de la mercancía, antes de que se efectúe el remate”; lo cual debió haber ordenado el Tribunal de la causa, toda vez que la mercancía importada estaba en estado de abandono legal.

Agregan que “(…) solamente cancelando todos los derechos que se adeuden, incluyendo los impuestos de importación, las mercancías reclamadas por el dueño o consignatario conforme lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y en el procedimiento previsto en dicho Reglamento, puede exportarlas previa autorización de la autoridad aduanera respectiva (…)”.

En cuanto a las costas procesales impuestas por el Tribunal de la causa a cargo del Fisco Nacional, solicitan se declaren improcedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994 en base al criterio asumido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

Sobre la base de lo expuesto, la representación fiscal requiere se declare con lugar la apelación ejercida.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y examinados los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub judice queda circunscrita a verificar si el Sentenciador de instancia al dictar el fallo apelado, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y de los artículos 117 y 121 de su Reglamento; en este contexto la Sala determinará si las mercancías objeto de importación que se encontraban en estado de abandono legal podían ser transportadas en régimen de t.a. desde la Aduana Principal de Puerto Cabello hasta la Aduana Principal de Las Piedras en el Estado Falcón.

En tal sentido, alega la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgador de la causa incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y los artículos 117 y 121 de su Reglamento, relativo a la operación aduanera que regula el conjunto de actividades de tráfico de mercancías sometidas a la potestad aduanera, al pretender aplicar estas normas a una situación de hecho diferente como lo es el abandono legal, “que en el dispositivo reglamentario es tratado en el (…) artículo 203 (…) que prevé el reclamo que pueda realizar el dueño o consignatario de la mercancía, antes de que se efectúe el remate”, lo cual debió haber ordenado el Tribunal de la causa, toda vez que las mercancías bajo examen estaban en estado de abandono legal.

Por su parte, el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida expresó que “(…) la operación aduanera de tránsito, aún con las mercancías en estado de abandono legal, si son reclamadas por el consignatario debe (sic) continuar hasta la aduana de destino y desaduanizadas de conformidad con los procedimientos y la normativa prevista en dicha aduana de destino (…)”.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia juzga la Sala necesario, iniciar el análisis de la normativa relativa al régimen de t.a., previsto en los artículos 40 al 48 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999; en concordancia con los artículos 74 al 77 y 117, 127 y 203 de su Reglamento de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991. Las mencionadas disposiciones señalan lo siguiente:

Ley Orgánica de Aduanas

Artículo 40.- El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que deben cumplirse con ocasión de dicha operación

.

Artículo 41.- No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y las indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales debidamente justificados el Jefe de Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través del Territorio Nacional estuviera a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.

Artículo 42.- Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual cumplirán las disposiciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 43.- Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley, que sean aplicables.

Artículo 44.- Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.

(Resaltado de la Sala).

Artículo 45.- Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a la mencionada garantía.

Artículo 46.- Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas

Artículo 74.- Las mercancías enviadas desde una oficina aduanera de origen o entrada a una oficina aduanera interior o de salida, deberán estar amparadas por el documento de declaración de tránsito, en el cual se indicará la ruta que deberá seguir el transporte respectivo

(Destacado de la Sala).

Artículo 77.- La autoridad aduanera del punto de destino de las mercancías, una vez concluida la operación de tránsito regulado en los artículos anteriores, estampará en los respectivos documentos de declaración de tránsito, la constancia de conformidad, y devolverá un ejemplar de los mismos a la oficina aduanera donde se constituyó la garantía a los fines de la liberación correspondiente.

Artículo 117. Se entiende por t.a., a los efectos del artículo 34 de la Ley, el régimen aduanero aplicable a las mercancías transportadas de una oficina aduanera a otra, bajo control aduanero. Se entiende por operación de t.a., el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una de destino, bajo el régimen de t.a.. A estos fines, se entiende por aduana de partida, la oficina aduanera por donde comienza la operación de tránsito; por aduana de paso, toda oficina aduanera por donde transiten las mercancías en el curso de la operación de t.a.; y por aduana de destino, la oficina aduanera donde termina la operación de tránsito.

Artículo 121. El interesado en realizar la operación de t.a. deberá entregar en la aduana de entrada, cuando lleguen las mercancías al país, la declaración de t.a. a que se refiere el artículo 74, junto con lo demás documentos relativos al cargamento.

Parágrafo Único. El plazo para entregar la declaración así como las normas relativas al desaduanamiento de las mercancías de importación, son aplicables a las operaciones de tránsito.

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 127. Concluida la operación de t.a., el jefe de la oficina aduanera procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de este Reglamento

.

Artículo 203. En los casos de remate no se admitirá como postor directamente o por intermedio de otra persona, a quien haya tenido interés directo en la importación de las mercancías, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

.

De la lectura de la normativa transcrita, referida al régimen de t.a., surgen ciertas exigencias para la consignación de la declaración del t.a. de mercancías, la cual el debe ser presentada conjuntamente con los documentos relativos al cargamento, y entregarse en la aduana de entrada para el traslado de la mercancía a otra oficina aduanera, previa garantía, a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino, así como el contenido de ese documento y los lineamientos a seguir por parte del usuario-contribuyente que vaya a realizar estas operaciones, desde el punto de partida hasta el territorio aduanero especial elegido.

Asimismo, se establece que el interesado deberá cumplir, no sólo con los requisitos descritos en las normas, sino también con el plazo establecido para las operaciones aduaneras relativas al desaduanamiento de las mercancías objeto de importación. En conexión con lo anterior, resulta pertinente traer al análisis el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, cuyo texto dispone:

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva (…).

(Destacado de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 dispone lo que a continuación se expresa:

Artículo 66: El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

(Destacado de la Sala).

Ahora bien la concatenación de todas las normas antes señaladas y su aplicación al caso concreto permitirán a la Sala resolver la controversia bajo examen, para lo cual, se observa:

El 14 de mayo de 2007 arribó al País el buque MAERSK VARNA, consistente en un (1) contenedor bajo el Nro. MSKU-896980-2, amparado por el conocimiento de embarque Nro. 854300153 que ampara la mercancía identificada como IMPRESORAS Y CATÁLOGOS, consignado erróneamente a la empresa Coanaca, cuando el consignatario correcto era la empresa Inversiones Electromarg, C.A.

En fecha 14 de junio de 2007, la compañía naviera, en virtud del error cometido, emitió un nuevo conocimiento de embarque a nombre de la sociedad de comercio Inversiones Eletromarg, C.A., empresa esta última que designó como consignatario de las mercancías importadas a la sociedad mercantil Servicios Consoliaduanas J.C., C.A., conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

El 2 de agosto de 2007 la recurrente presentó la declaración de t.a. de manera electrónica, quedando registrada dicha operación en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) bajo el Nro. C-68192, canal de selectividad rojo. Dichos bienes (Impresoras y Catálogos) se encontraban amparados por el documento de transporte Nro. 80401142.

En fecha 16 de agosto de 2007 el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, emitió el Oficio signado con letras y números SNAT/INA/APPC/DO/2007/007470, que declaró improcedente “la solicitud” de t.a. efectuada el 2 de agosto de 2007 por el contribuyente relativa a la mercancía que arribó al País el buque MAERSK VARNA consistente en un (1) contenedor bajo el Nro. MSKU-896980-2, bajo el conocimiento de embarque Nro. 854300153, por considerar que los bienes identificados como impresoras y catálogos se encontraban en estado de abandono legal. En dicho oficio se informa a la recurrente que debería haber solicitado la suspensión del abandono y la nacionalización de las mercancías por la referida Aduana, en cumplimiento de lo establecido a los artículos 66 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 203 de su Reglamento del año 1991.

Ahora bien, en atención a los hechos acaecidos y a las normas que rigen la materia aduanera, esta Sala observa que la representante en Venezuela de la empresa naviera Servicios Consoliaduanas J.C., C.A. no realizó dentro de los lapsos previstos en los artículos 30 y 66 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, antes transcritos, los trámites referidos a la declaración o aceptación de la mercancía importada.

Asimismo, se observa que la representación de la empresa naviera en Venezuela, realizó la declaración de t.a. el 2 de agosto de 2007, la cual consta en copia simple (folios 12 al 14), es decir, transcurridos cuarenta y nueve (49) días continuos, luego de su designación como consignataria (14 de junio de 2007). Tampoco se desprende de los autos que se haya realizado el acto de reconocimiento de la mercancía importada.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que tal como lo expresó la Administración Aduanera en el acto administrativo impugnado, la recurrente debió proceder a reclamar las mercancías declaradas en estado de abandono conforme a lo previsto en el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 que establece: “…El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías”, toda vez que al momento de la emisión del acto administrativo recurrido, no se había producido el remate de los bienes por parte del ente recaudador.

Con base en las consideraciones expresadas, esta Alzada declara procedente la denuncia formulada por la representación fiscal, relativa al vicio de errónea interpretación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y los artículos 117 y 121 de su Reglamento. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0607 del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Servicios Consoliaduanas J.C., C.A., la cual se revoca. Así se decide.

Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra el Oficio signado con letras y números SNAT/INA/APPC/DO/2007/007470 del 16 de agosto de 2007 (notificado el 20 de ese mismo mes y año), emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, que declaró improcedente la solicitud de t.a. efectuada el 2 de agosto de 2007, por considerar que las mercancías se encontraban en estado de abandono legal, la cual queda firme. Así se declara.

Por último, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de cuerdo a lo previsto 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 0607 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A., la cual se REVOCA.

  2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la referida contribuyente. En consecuencia, queda FIRME el Oficio signado con letras y números SNAT/INA/APPC/DO/2007/007470 del 16 de agosto de 2007, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró improcedente la solicitud de t.a. efectuada el 2 de agosto de 2007, por considerar que las mercancías se encontraban en estado de abandono legal.

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G.M.T.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00067.

La Secretaria,

S.Y.G.

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