Sentencia nº 01899 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación en recurso de nulidad

ACCIDENTAL MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2000-1.014

Mediante diligencia presentada el 10 de mayo de 2000, el abogado E.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.577, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, apeló de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo de 2000, mediante la cual dicho tribunal declaró procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil R.C.T.V, C.A.; cuya acta constitutiva fue inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, y modificada posteriormente por documento asentado en el mismo registro el 24 de mayo de 1996, bajo el Nº 66, Tomo 100-A-Pro; contra la Resolución Nº SPPLC/018-98 de fecha 20 de mayo de 1998, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que negó la admisión de la denuncia interpuesta en fecha 17 de abril de 1998, por R.C.T.V., C.A. contra la sociedad mercantil AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., por la presunta violación de los artículos 17 y 13 ordinales 2º, 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Por auto de fecha 4 de julio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y por Oficio Nº 00-1921 remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso interpuesto.

El 3 de octubre de 2000, esta Sala dio por recibido el expediente, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y fijó el décimo día de despacho para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 25 de octubre de 2000, el abogado E.N.C. actuando con el carácter antes indicado presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 22 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 14 de diciembre de 2000, siendo la oportunidad legal para el acto de informes, compareció el representante judicial de la sociedad mercantil R.C.T.V., C.A. y consignó su escrito de informes. Posteriormente la Sala dijo “Vistos”.

El 13 de marzo de 2002, en virtud de la incorporación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., se reasignó la ponencia a esta última y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de febrero de 2003, la Magistrada ponente manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa con fundamento en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 25 de junio de 2003, el abogado Efrén N.C., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la constitución de la Sala Accidental que habría de conocer del presente juicio.

Por auto del 31 de octubre de 2003, se declaró procedente la inhibición de la Magistrada Yolanda Jaimes y se ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez.

A través de comunicación del 16 de junio de 2004, la Dra. M.J.S.P., aceptó la convocatoria para integrar la Sala Político Administrativa Accidental en el presente juicio, que le fuera realizada según oficio Nº 1.479 del 8 de junio de 2004.

En fecha 6 de julio de 2004, se constituyó la Sala Accidental quedando integrada por los siguientes Magistrados: Presidente: L.I.Z.; Vicepresidente: Hadel Mostafá Paolini; y Magistrada Miriam Josefina Simón Peralta, designándose la ponencia al Magistrado L.I.Z..

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 1998, los abogados G.R., P.R., F.F. y J.H.F., actuando en representación de la sociedad mercantil R.C.T.V., C.A. presentaron escrito solicitando la apertura de un procedimiento administrativo contra la compañía AGB Panamericana de Venezuela de Medición, S.A. denunciando la comisión de conductas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Específicamente, denunciaron el abuso de la posición de dominio de la empresa AGB Panamericana de Venezuela de Medición, S.A. (AGB), previsto en los ordinales 2º y 6º del artículo 13 de Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y la verificación de actos de competencia desleal, sancionados en el artículo 17 eiusdem.

Para fundamentar tales denuncias indicaron que su representada se dedica a las actividades comerciales de la industria de la televisión, y que su fuente primordial de ingresos económicos es la venta de espacios publicitarios, la cual depende fundamentalmente de la audiencia televisiva o rating que alcanza cada canal.

Continuaron exponiendo, que los sistemas de medición de rating han evolucionado, existiendo el tradicional consistente en el cuestionario que se hacía casa por casa y otros sistemas electrónicos a los cuales en la actualidad se les concede mayor credibilidad, por su mayor exactitud en el reflejo de las preferencias de la audiencia.

Asimismo, indicaron que la empresa AGB Panamericana de Venezuela de Medición, S.A., es la única que presta el servicio de medición electrónica de rating, por lo que su representada desde hace varios años ha contratado los servicios de la misma, para la medición de su rating a través de un sistema electrónico computarizado denominado “Pollux”, el cual funciona a través de la instalación de un medidor electrónico, en un número de hogares previamente seleccionados, que registra minuto a minuto los canales sintonizados y las personas frente al televisor.

Prosiguen su exposición, indicando que la información obtenida de los hogares seleccionados por AGB (“la muestra”) constituye el punto de partida del Sistema Pollux, por lo que la escogencia de los hogares, su rotación y la confidencialidad de los mismos, son fundamentales para el buen funcionamiento del sistema.

En este orden de ideas, acotaron que la medición de rating hecha por AGB a través del Sistema Pollux se ha convertido en el principal indicador de las preferencias de los televidentes por la inmediatez de los resultados, razón por la cual los anunciantes reparten su inversión publicitaria en función del rating reportado por AGB, por lo que cualquier alteración o manipulación de los resultados podría perjudicar a las televisoras, considerando que la inversión publicitaria en televisión en Venezuela está por el orden de ciento cincuenta mil millones de bolívares (Bs.150.000.000.000,00) aproximadamente, y que cada punto de rating representa aproximadamente mil quinientos millones de bolívares (Bs.1.500.000.000,00).

Con base en lo anterior, fundamentan la denuncia de abuso de posición de dominio en que la empresa AGB es la única que presta el servicio de medición electrónica de audiencia televisiva y que no adopta las previsiones necesarias para que el Sistema Pollux funcione adecuadamente (no ha escogido bien la muestra, ya que ésta no representa de forma estadística el colectivo que debería representar y no ha intentado solucionar las fallas del Sistema Pollux en la elección y manejo de la muestra); no informa de manera precisa, acerca de los márgenes de error y sus consecuencias en la venta de espacios publicitarios de televisión; no procura la confidencialidad de la muestra y no permite que se verifiquen las revisiones y auditorías necesarias para garantizar un óptimo funcionamiento del Sistema Pollux, todo lo cual constituye la conducta ilícita antes mencionada, al distorsionar todo el mercado de venta de espacios publicitarios para televisión.

Con referencia a la denuncia de competencia desleal, indicaron que los actos de AGB que favorecen a Venevisión parten del mal manejo de la muestra, de la falta de rotación científica, periódica y estadística de los hogares en los que se instala el medidor, y de su falta de confidencialidad, ya que ello permite interferencias desleales en las respuestas de los televidentes que viven en esos hogares, distorsionando la realidad; incidiendo además, la falta de información y transparencia sobre el margen de error del Sistema Pollux, pues AGB induce a pensar que es 100% infalible, creando una confianza ciega entre los anunciantes que no se compadece con la realidad.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

En el proveimiento impugnado, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia negó la admisión de la denuncia presentada por R.C.T.V., C.A. contra la empresa AGB Panamericana de Venezuela Medición, C.A. (AGB), en fecha 17 de abril de 1998, sobre la base de la siguiente fundamentación:

En primer lugar, determinó que a tenor de lo expuesto en la denuncia, AGB era la única empresa que prestaba el servicio de medición electrónica de rating, lo cual podía interpretarse como la existencia de una posición monopólica por parte de la misma.

Con relación a la denuncia de abuso de posición de dominio, la mencionada Superintendencia acotó que las conductas que configuran ese supuesto sancionable tienen como elemento sustancial la relación que existe entre la ejecución de la práctica que se denuncia y la intención en quien la ejecuta de obtener un beneficio económico de la misma, superior al que obtendrían en una situación de mayor competencia

Concluyendo que en el presente caso “...la decisión de AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN S.A. en no adoptar las previsiones necesarias para que el Sistema Pollux funcione adecuadamente; particularmente las relativas a la falta de información clara y precisa de los márgenes de error y sus consecuencias en la venta de espacios publicitarios de televisión, así como el no permitir que se verifique las revisiones y auditorías necesarias, podrían en todo caso ser juzgadas como una falta de dirección o negligencia en la actividad comercial pero no como una práctica dirigida a obtener un beneficio asociado con la explotación de un poder monopólico. En efecto, es difícil suponer que la ejecución negligente de un compromiso contractual pueda pretender consigo obtener un beneficio económico, por el contrario se trata de una conducta que induce a los clientes a reconsiderar y eventualmente , terminar, con la relación contractual misma, lo que lejos de propiciar un beneficio económico al negligente, lo perjudica”.

En cuanto a la denuncia de competencia desleal, la Superintendencia estimó que el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia es claro al prohibir “la competencia desleal entre competidores”, que obviamente deben ser directos (participar en un mismo nivel en un mercado), pues otra interpretación que amplíe el supuesto prohibido generaría un vicio de falso supuesto o de errónea interpretación de la Ley.

De esta forma, determinó que al no ser R.C.T.V., C.A. un competidor de AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., ya que ni siquiera puede ser considerado participante en el mercado de medición de rating, difícilmente puede AGB llevar a cabo políticas comerciales que tiendan a eliminar del mercado a R.C.T.V., C.A., siendo entonces imposible que se configurara el supuesto prohibido por el artículo 17 en referencia.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el recurso contencioso administrativo incoado, los representantes judiciales de la compañía R.C.T.V., C.A. sustentan su cuestionamiento de la legalidad del acto impugnado en los siguientes alegatos:

  1. En primer lugar denunciaron la violación del derecho de petición, del derecho a la defensa y del derecho de acceso a la justicia.

    Con relación al derecho de petición, indicaron que el mismo implica que el funcionario cumpla todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir y no se conforme con un simple acto donde en términos judiciales se absuelva la instancia, pues así se vería burlado el derecho de petición.

    En refuerzo de lo anterior señalaron que en el presente caso “...estamos ante un inactividad u omisión ‘expresa’, si cabe el término de la Administración, pues mediante un acto administrativo declara su voluntad de no ejercer la competencia que constitucional y legalmente le vienen otorgadas, lo que constituye una flagrante violación al Estado de Derecho estatuido por la C.”.

    Concluyen sobre el particular, que su “representada es titular de derechos subjetivos que condicionan la actuación administrativa de Procompetencia, quien debe necesariamente abrir el procedimiento administrativo mediante el cual determinará, después de haber debidamente instruido el procedimiento en cuestión, decidir si existe o no vulneración por parte de AGB de los derechos subjetivos de R.C.T.V., C.A., y en su caso dictar la debida resolución administrativa que salvaguarde los derechos subjetivos y consecuencialmente acondicione el mercado afectado por el operador económico cuya actuación está siendo cuestionada.

    Sobre la violación del derecho a la defensa de su representada, indicaron que conforme el legislador lo ha establecido, el único organismo estatal competente para determinar la existencia de prácticas prohibidas y para ordenar la cesación de las mismas es la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por lo que cuando un particular acude a dicho organismo a solicitar la protección de su situación jurídica por la comisión de una práctica prohibida, está ejerciendo la facultad que le confería el artículo 68 de la Constitución de 1961 (actualmente contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Así, acotan que la solicitud de parte interesada es causa suficiente para que, sin que medie decisión alguna por parte del órgano administrativo, se dé por iniciado el procedimiento, pues requerir para este supuesto la determinación de la presunción de la comisión de las prácticas prohibidas, requeriría que el interesado acompañara a su solicitud ciertos elementos indiciarios y ninguna disposición legal establece dicha exigencia.

    Siguiendo este hilo argumental, concluyen que la resolución de negar la tramitación del procedimiento, le ha cercenado a su representada el derecho a utilizar el único mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano para la protección de sus derechos o intereses ante la comisión de una de las prácticas prohibidas por la Ley de Procompetencia; por lo cual el acto impugnado viola el derecho a la defensa de R.C.T.V., C.A. consagrado en el artículo 68 de la Constitución derogada y actualmente previsto en los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución.

    Igualmente, alegan que se está violando el derecho de acceso a la justicia previsto también en los artículos antes mencionados, ya que la Superintendencia con su actuación le impide a su representada acudir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, que son lo competentes para tramitar y sustanciar las demandadas por daños y perjuicios ocasionados por las conductas ilícitas de los distintos operadores económicos que compiten en el mercado, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Procompetencia, es un requisito de admisibilidad de las demandas por daños y perjuicios ocasionados por prácticas prohibidas, el que el acto administrativo de Procompetencia que determina la existencia de las mismas haya quedado definitivamente firme.

  2. En segundo lugar, alegaron la existencia en el acto recurrido de un falso supuesto por errónea interpretación del artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    Al respecto, alegan que el Superintendente calificó la solicitud realizada por su representada como una denuncia, lo cual es un error ya que se trataba de una solicitud de parte interesada, en los términos previstos en el artículo 32 de la ley antes mencionada, por lo que una vez presentada la “solicitud” por parte de R.C.T.V., C.A. lo que correspondía era iniciar la investigación del caso a través de la Sala de Sustanciación del señalado organismo.

  3. En tercer lugar, denuncian que el acto recurrido incurrió en un falso supuesto en la aplicación de los artículos 13 y 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al declarar que los hechos imputados a AGB no podían constituir un abuso de posición de dominio, así como al afirmar que dicha empresa no podía efectuar actos de competencia desleal contra R.C.T.V., C.A.

    En este sentido indican que: “Estos errores de juicio se derivan de que el Superintendente, a pesar de haber apreciado las deficiencias del servicio de AGB (i) ignoró las consecuencias jurídicas de la conducta anticompetitiva de AGB, pues la falta de diligencia en prestar un servicio eficiente sí constituye un supuesto de abuso de posición de dominio; (ii) no apreció que la referida práctica restrictiva de la competencia le reporta beneficios económicos a AGB; y (ii) exigió la concurrencia de unos requisitos no previstos en el artículo 17 de la Ley de Procompetencia, para declarar que AGB no podía incurrir en actos de competencia desleal en detrimento de RCTV”.

    Desarrollan la denuncia anterior, exponiendo que las empresas en posición dominante tienen más posibilidad de abusar de su posición en los casos en que las condiciones técnicas inherentes al servicio limitan la posibilidad de que existan dos o más oferentes, como sucede en el presente caso en el que no sería rentable la entrada de otra empresa dedicada a la medición electrónica de rating debido a que tendrían que incurrir en grandes inversiones y altos costos de instalación. Prosiguen, indicando que “AGB ha venido descuidando su servicio de medición y ha dejado de realizar las inversiones necesarias para garantizar la idoneidad del mismo. En particular AGB no ha hecho el cambio o rotación de los hogares que constituyen la muestra, dando pie a la posibilidad de que las preferencias de los televidentes de dichos hogares puedan ser manipuladas. Por otra parte, AGB se ha negado repetidas veces a suministrar los márgenes de error en sus cifras, cuando unos datos basados en estadísticas y proyecciones llevan consigo siempre un margen de error. Finalmente, AGB se ha negado a ser auditado por un empresa independiente especializada, que diagnostique las principales fallas del servicio y recomiende los correctivos pertinentes”.

    Así, alegan que los hechos anteriores eran suficientes para que la Superintendencia, aun partiendo de su errónea interpretación del artículo 32 eiusdem y de la igualmente errónea calificación de la solicitud como denuncia, procediese a sustanciar el procedimiento requerido.

    De igual forma, indicaron que el falso supuesto del acto recurrido consiste en reconocer que AGB “es una empresa en posición de dominio que incurre en fallas en la prestación de su servicio, y sin embargo, no apreciar que ello supone un abuso de tal posición dominante”.

    Asimismo, acotaron que la razón por la que AGB no ha hecho ninguna inversión en sus equipos ni en el mantenimiento de la calidad de su servicio es que no necesita hacerlos, puesto que sus clientes han de seguir contratando el servicio con ellos.

    Por último, indicaron que el Superintendente exigió un requisito no previsto en el artículo 17 eiusdem, que coloca a R.C.T.V.,C.A. en una situación de indefensión por ser un sujeto pasivo de los actos de competencia desleal de AGB, que además, podrían estar beneficiando a otro competidor en el mercado de las emisoras de televisión, al exigir que los competidores a los cuales alude el referido artículo ofrezcan los mismos servicios y bienes.

    En este sentido, adujeron con referencia al artículo en comento que “...en ningún momento el artículo transcrito establece que los competidores son únicamente los agentes económicos que ofrecen los mismos bienes o servicios. El artículo 17 cuando habla de ‘competidores’ lo hace en sentido amplio, incluyendo a todas las empresas que puedan ser capaces con sus conductas desleales de afectar el derecho de las demás a competir lealmente”.

    IV

    DE LA DECISION APELADA

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 371 dictada el 4 de mayo de 2000, declaró procedente el recurso de nulidad interpuesto por R.C.T.V., C.A. contra la Resolución Nº SPPLC/018-98, dictada el 20 de mayo de 1998 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual negó la admisión de la denuncia presentada en fecha 17 de abril de 1998, por R.C.T.V., C.A., contra la empresa AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., todo ello con base en los siguientes fundamentos:

    En primer lugar, con relación a la solicitud formulada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de que se declarara el desistimiento tácito del recurso de nulidad, en virtud del decaimiento del objeto del mismo que, a su decir, se verificó por la Resolución Nº SPPLC/025-98 de fecha 4 de agosto de 1998 que respondió una nueva solicitud de la recurrente ordenando la apertura de un procedimiento administrativo, la Corte consideró que la resolución antes mencionada no sólo no anuló el acto impugnado en el presente proceso, sino que la averiguación administrativa que ordenó iniciar, estaba destinada a constatar la presunta comisión de prácticas prohibidas por el artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, supuesto diferente al valorado en la Resolución impugnada por lo que no había lugar al desistimiento solicitado por la mencionada Superintendencia.

    En cuanto a la denuncia de violación al derecho de petición y oportuna respuesta esgrimida por la parte recurrente, el a quo consideró que tal derecho no había sido vulnerado, por cuanto el mismo no comprendía otorgar al administrado todo cuanto solicitaba, y la Administración además, había respondido oportunamente la petición por aquel formulada, negando con fundamentos jurídicos y fácticos la petición de iniciar un procedimiento sancionador en contra de la sociedad mercantil AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A.

    Con relación al alegato de errónea interpretación del artículo 32 de la ley antes mencionada, ya que según la recurrente siempre que mediara una denuncia debía abrirse el procedimiento administrativo destinado a constatar la ilicitud de los hechos denunciados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo luego de citar el contenido del mencionado precepto, estimó que la limitación establecida en el mismo relativa a la existencia de una “presunción” de comisión de hechos sancionables como presupuesto indispensable para la apertura del procedimiento, se refería únicamente a las averiguaciones iniciadas de oficio, por cuanto en los casos de denuncia siempre debía abrirse el procedimiento destinado a constatar la ocurrencia de los hechos indicados y su posible subsunción en las normas sancionatorias, sin importar la existencia o no de la indicada “presunción”.

    En este sentido la Corte señaló específicamente lo siguiente:

    ...la exigencia de la existencia de una presunción de comisión de hechos prohibidos sólo está dirigida al Superintendente cuando pretenda iniciar de oficio un procedimiento. En cambio, cuando se trata de solicitudes de la parte la norma señala ‘el procedimiento se iniciará’, en consecuencia, ante tal supuesto, la Superintendencia está obligada a abrir un procedimiento para determinar si los hechos narrados por el solicitante efectivamente constituyen hechos prohibidos por la Ley.

    La doctrina anterior de esta Corte estimaba que los particulares ‘están efectivamente legitimados para iniciar el procedimiento destinado a la investigación sobre prácticas prohibidas por la Ley’ pero que ‘si surgieren indicios que hicieran presumir la violación de normas de la Ley de la materia, corresponde a la Superintendencia ordenar la apertura del correspondiente procedimiento destinado al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades’ (Sentencia de esta Corte de fecha 25 de marzo de 1999).

    Sin embargo esta tesis debe definitivamente abandonarse, al percatarse esta Corte que la ‘presunción’ a la que alude el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia no está dirigida al particular interesado sino al ente decisor, esto es, a la propia Superintendencia cuando pretenda iniciar un procedimiento de manera oficiosa.

    Para que el ‘procedimiento se inicie’ a solicitud de parte sólo basta la manifestación de voluntad de los interesados y corresponderá a la Sala de Sustanciación del Organo llamado a decidirlo, la práctica de los actos de sustanciación requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, para lo cual cuenta con los más amplios poderes de investigación y fiscalización, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de la materia

    .

    V

    FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    Por escrito presentado el 25 de octubre de 2000, el abogado E.N.C., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la apelación interpuesta, explanando los siguientes alegatos:

  4. En primer lugar, denunció la existencia de un falso supuesto de derecho en la sentencia apelada por error en la interpretación del artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    En ese sentido, señaló que la “presunción de la comisión de hechos violatorios para que el Superintendente ordene la apertura del procedimiento, es un mandato dirigido al Superintendente aplicable tanto al inicio de oficio como a solicitud de parte interesada. La norma no hace distinción alguna, además existen razones lógicas para pensar que el inicio del procedimiento previsto en la Ley de Pro-Competencia exige la existencia de indicios racionales de la práctica restrictiva de la competencia”.

    Desarrolla lo anterior, indicando que en el presente caso la presunción requerida por la Ley al Superintendente, constituye una “presunción de hombre”, lo cual quiere decir que, para la apertura de un procedimiento administrativo para la determinación de prácticas prohibidas, se requiere un juicio lógico realizado por el máximo jerarca del organismo, en virtud del cual considere como probable la comisión de alguna práctica prohibida por la Ley con fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cuál es el modo normal de desenvolvimiento de un mercado.

    Continúa alegando que la presunción del Superintendente sobre la comisión de una práctica prohibida debe pasar por la realización de dos tipos de actividades intelectivas, ya que en primer lugar se debe poder subsumir los hechos denunciados por el agente económico presuntamente afectado dentro de los supuestos que conforman las prohibiciones de la Ley; y en segundo lugar, se debe deducir sobre la base de los argumentos y evidencias que tenga el Superintendente, si existe la posibilidad de que la práctica indebida efectivamente se esté cometiendo.

    De igual forma, adujo, que la especialidad de la Ley de Procompetencia no permite la aplicación de los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con los cuales el procedimiento se abre con la solicitud del interesado sin que haga falta decreto alguno de la Administración, mientras que por el contrario en la materia de Procompetencia hace falta la previa valoración del organismo rector para la apertura del procedimiento, lo cual, aduce, ha sido reconocido tanto por la doctrina nacional como por la doctrina española.

    Con base en lo anterior y luego de exponer algunas citas de doctrina extranjera, concluye que “...si los hechos alegados en la solicitud de la parte interesada no constituyen prácticas restrictivas de la competencia, por más que sean probados, no tiene sentido alguno abrir un procedimiento sancionatorio, razón por la cual la sentencia de la Corte Primera se encuentra viciada de falso supuesto”.

    Complementa lo expuesto, indicando que en sentencia del 25 de marzo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las solicitudes de inicio de procedimientos administrativos no eran admisibles en todas las oportunidades, y que tal conclusión se corresponde con el principio de racionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En otro orden de ideas, aduce que “las prácticas narradas en la solicitud de RCTV no encuadran en el régimen de la Ley, pues no constituyen prácticas restrictivas y, por ello, no son de la competencia del ‘órgano en cuestión’: Procompetencia. Por razón, es perfectamente válido el pronunciamiento de la Superintendencia, pues se corresponde en un todo, como ha quedado expuesto, con los límites legales de las potestades del mencionado órgano, ya que estas potestades deben atender en todo momento a la vigilancia y control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia”.

    Asimismo, argumenta que si bien la solicitud de parte interesada pone en marcha el procedimiento administrativo, ello sólo debe ocurrir en el caso de prácticas prohibidas, por lo que “para constatar que está en un supuesto que podría constituir una práctica prohibida por la Ley- Pro-Competencia, se requiere de un procedimiento racional destinado a juzgar si los hechos relatados en el escrito correspondiente pueden llegar a probarse como una conducta prohibida”.

    A su vez, expone, que los órganos administrativos encargados de la protección del mercado, dotados de poderes para obtener información de los agentes económicos involucrados en el procedimiento, son consecuentemente sujeto de captura por parte de las empresas deseosas de obtener información de sus competidores, razón por la cual las leyes de la materia consideran que sólo ante indicios graves debe iniciarse el procedimiento administrativo sancionador, aún cuando medie solicitud de parte.

  5. Por otra parte, aduce la inexistencia de indicios de la realización de prácticas restrictivas de la libre competencia.

    Para fundamentar lo anterior, expone que la posición de dominio en sí no es sancionada por la Ley, sino cuando tal circunstancia se utiliza para obtener beneficios supracompetitivos; de esta forma, el abuso de posición de dominio es considerado por la legislación de la libre competencia como una conducta de explotación, existiendo un conjunto de prácticas que reflejan la manifestación de tales conductas y que están contempladas en el artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    Dichas conductas, aduce, tienen como elemento común la búsqueda de un beneficio extraordinario, que supere aquél que se obtendría en una situación de competencia.

    Sobre la base de lo expuesto, concluye que las conductas denunciadas no son susceptibles de considerarse como un abuso de posición de dominio, alegato que realiza en los siguientes términos: “A la luz de los argumentos expuestos por la recurrente, con relación a las fallas presentes en el diseño muestral (baja representatividad del panel y la negativa a rotar la muestra según lo pautado por convenciones internacionales), la escasa información que le otorgan a sus clientes y el público de la muestra debido a las deficiencias en los controles aplicados para mantener su confidencialidad, una vez analizados se llegó a la convicción de que ninguno de los hechos señalados refleja la existencia de una intención monopólica por parte de la empresa AGB Panamericana de Venezuela de Medición C.A.. En todo caso, parece tratarse de una situación en la que un usuario no está satisfecho con la empresa contratada para la prestación de un servicio. Lo cual no se corresponde con ninguna de las prácticas previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.

    Siguiendo este orden de ideas, indica que el alegato de la recurrente de que “la actitud pasiva de AGB sí le reporta un beneficio económico considerable, representado en los gastos e inversiones que deja de realizar para mantener en óptima calidad el servicio que presta...”, no pone en evidencia la denunciada posición de dominio por cuanto “...la expresión beneficio monopólico se refiere a una situación particular que no guarda ninguna relación con el argumento de la recurrente. Los beneficios monopólicos o supracompetitivos aluden a una situación en la que el precio o tarifa de un determinado bien o servicio es superior a sus costos de producción”.

  6. En tercer lugar, aduce la inexistencia de indicios de realización de competencia desleal por parte de AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A., lo cual fundamenta al exponer que “AGB no puede competir deslealmente con RCTV, precisamente porque esas dos empresas no compiten entre sí, dado que no operan en el mismo mercado: una está en el mercado de medición de rating (AGB), mientras que la otra transmite una programación televisiva (RCTV), la cual mantiene, mediante la venta de espacios publicitarios”.

  7. Por último, la parte apelante denuncia que la sentencia recurrida vulnera su derecho al debido proceso por cuanto, a su decir, sólo a través de un recurso por abstención o carencia se obtendría un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico.

    Así, expone que de ser cierto que la Administración estaba obligada a iniciar el procedimiento administrativo ante la solicitud de R.C.T.V., C.A., ésta debió intentar un recurso por abstención o carencia y no un recurso de nulidad, correspondiendo a la Corte Primera ante tal equívoco, declarar improcedente el recurso de nulidad para evitar la violación del artículo 49, ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    VI

    ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL R.C.T.V., C.A.

    El abogado J.V.G.P., actuando como representante judicial de la compañía recurrente, presentó escrito de informes en el presente juicio, exponiendo en defensa de la posición de su mandante lo siguiente:

    En primer lugar, indicó que la “...interpretación del representante de la República debe rechazarse ya que el último aparte del artículo 32 de la Ley Procompetencia, el cual hace mención a la “presunción”, sólo se refiere al supuesto de inicio oficioso del procedimiento administrativo. El supuesto de inicio del procedimiento administrativo ante la presentación de una solicitud de parte interesada escapa al cumplimiento de ese requisito. Por tanto, el tratamiento de esa solicitud está sometido al mismo régimen de las solicitudes que prevé el artículo 48 de la LOPA, bajo el cual la solicitud del particular para iniciar el procedimiento administrativo y obligar a la administración a sustanciarlo y concluirlo”.

    Por otra parte, indicó que el único trámite administrativo o judicial de que dispone su representada para lograr la cesación de las prácticas prohibidas por AGB es el contenido en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por lo que someter “el ejercicio del único medio de que dispone RCTV para proteger su situación jurídica a un juicio presuntivo del Superintendente es absolutamente insostenible a la luz del contenido del derecho a la defensa”.

    Como último alegato, sostuvo que no es cierto que el medio idóneo para cuestionar la negativa de la Superintendencia sea el recurso por abstención o carencia, ya que éste “...sólo procede ante la negativa del funcionario administrativo a dictar una determinada decisión, lo que la doctrina conoce como el ‘acto específico omitido’. En el presente caso, ante la presentación de la solicitud de RCTV, el Superintendente no estaba obligado a dictar un ‘acto específico’ que ordenara el inicio del procedimiento”, sino a cumplir “...con la ‘obligación genérica e inconcreta’ de sustanciar el procedimiento. Por ello, no existiendo un ‘acto específico omitido’ por parte del Superintendente, sino una ‘negativa expresa’ de ese funcionario a tramitar el procedimiento, (...) lo que procede es la interposición de una demanda de nulidad y no una demanda por abstención o carencia, como erróneamente lo sostiene el Representante de la República”.

    VII MOTIVACION PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo de 2000, mediante la cual dicho tribunal declaró procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil R.C.T.V, C.A. contra la Resolución Nº SPPLC/018-98 de fecha 20 de mayo de 1998, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que negó la admisión de la denuncia interpuesta en fecha 17 de abril de 1998, por R.C.T.V., C.A. contra la sociedad mercantil AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., por la presunta violación de los artículos 17 y 13 ordinales 2º, 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    1. A tal fin, se observa que la parte apelante alega la existencia en el fallo recurrido de un falso supuesto de derecho por error en la interpretación del artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al haber considerado el a quo que la presunción a la cual se refiere el mencionado precepto como presupuesto para el inicio de un procedimiento en caso de prácticas prohibidas, sólo es exigible en el caso de la apertura de oficio del mismo.

    Para sustentar esta denuncia, conforme se desprende de la parte narrativa del presente fallo, la parte recurrente adujo, entre otros alegatos, la ausencia de distinción alguna en la norma en referencia que conllevara a esa conclusión y la existencia de razones lógicas para pensar que el inicio del procedimiento previsto en la mencionada Ley, requiere la presencia de indicios racionales de la práctica restrictiva de la competencia que se denuncia.

    En similar sentido, argumentó, que “si los hechos alegados en la solicitud de parte interesada no constituyen prácticas restrictivas de la competencia por más que sean probados, no tiene sentido alguno abrir un procedimiento sancionatorio, razón por la cual la sentencia de la Corte Primera se encuentra viciada de falso supuesto”.

    Una vez analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes para sustentar sus posiciones antagónicas en el presente juicio, la Sala a fin de evaluar la denuncia en referencia, observa que el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia se encuentra inserto dentro del Título IV “Del Procedimiento”, Capítulo I “Del Procedimiento en caso de Prácticas Prohibidas”, y versa, precisamente, sobre el modo de inicio del procedimiento para determinar la realización de prácticas prohibidas por ese misma Ley. Así, dispone el mencionado precepto lo siguiente:

    “Artículo 32. El procedimiento se iniciará a solicitud de parte interesada o de oficio. La iniciación de oficio sólo podrá ser ordenada por el Superintendente.

    Cuando se presuma, la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en esta Ley, el Superintendente ordenará la apertura del correspondiente procedimiento e iniciará, por medio de la Sala de Sustanciación, la investigación o sustanciación del caso si éste fuere procedente”.

    En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 4 del Código Civil fija los lineamientos a seguir para la interpretación de las leyes que integran el mismo; así dispone el mencionado precepto que:

    “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

    Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales”.

    Según se expresa en el fallo apelado, la interpretación en éste realizada del artículo 32 de la Ley de Procompetencia, tiene su fundamento en la literalidad del mencionado precepto, acogiendo así el a quo, aparentemente y por lo menos en parte, el criterio interpretativo delineado en el encabezado de la norma antes transcrita del Código Civil. Ahora bien, dado que conforme a lo expresado en el artículo 4 del Código Civil, la correcta interpretación de una norma jurídica debe atender no sólo al sentido literal de la redacción que contiene el precepto, sino también a la intención del legislador o finalidad de la norma, la Sala pasa de seguidas, con base en los criterios mencionados, a establecer la interpretación que considera adecuada para el artículo 32 de la Ley de Procompetencia.

    En este orden de ideas observa, que del texto del artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no se desprende de manera indubitable que la presunción establecida como requisito de apertura del procedimiento de prácticas prohibidas, esté referida exclusivamente a los casos en que el inicio del procedimiento se verifique totalmente de oficio sin que medie solicitud alguna de un particular.

    Por el contrario, si bien el artículo en su primer párrafo, luego de establecer las dos “formas de iniciación” para el procedimiento de prácticas prohibidas (a solicitud de parte interesada o de oficio), indica que la apertura de oficio sólo podrá ser ordenada por el Superintendente, es en el siguiente párrafo donde se refiere a la aludida presunción, sin limitar expresamente su aplicación a los procedimientos iniciados de oficio.

    A su vez, aun cuando la norma bajo estudio indique expresamente que la iniciación de oficio únicamente podrá ser ordenada por el Superintendente, ello no excluye la posibilidad de que en los casos en los que medie solicitud de parte interesada, deba igualmente el Superintendente ordenar, en virtud de la misma, el comienzo de los actos de procedimiento previstos en la ley, pues siempre habrá, con independencia de la solicitud, un acto administrativo que paute el inicio de los trámites que integran el procedimiento.

    En ese sentido, el literal e) del artículo 4 del Reglamento Interno de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al enumerar las atribuciones del Superintendente, establece la de “Ordenar la apertura de Procedimientos Sancionatorios, conforme al artículo 32 de la Ley, a solicitud de parte interesada o de oficio cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de la Ley”.

    Así, considerando que la norma no restringe explícitamente la exigencia de la aludida presunción a los procedimientos iniciados de oficio, y visto que bien de oficio o previa solicitud de parte interesada, corresponde al Superintendente ordenar el comienzo de los trámites que conforman el procedimiento en caso de prácticas prohibidas por la Ley de Procompetencia, a juicio de esta Sala, resulta errado concluir, como lo hizo el a quo, que conforme a la interpretación literal de la norma, la presunción de comisión de hechos violatorios de la ley sólo se requiere para emprender de oficio el mencionado procedimiento sancionatorio.

    De esta forma, ante la imprecisión del artículo 32 eiusdem, la interpretación literal del mismo debe ser integrada con la exploración de la finalidad de la norma, por lo que a fin de complementar lo que se desprende del sentido literal de la redacción del artículo con el criterio teleológico referido a la intención del legislador, la Sala estima pertinente realizar algunas precisiones sobre el procedimiento cuyo inicio está destinado a regular el aludido precepto.

    En tal orden de ideas, se advierte que el procedimiento al que se refiere el mencionado artículo 32, es el “procedimiento en caso de prácticas prohibidas”, cuya naturaleza es eminentemente sancionatoria al dirigirse a determinar la realización de actividades proscritas por la Ley de Procompetencia y a la imposición de las sanciones que la propia Ley prevé para los supuestos en ella predeterminados.

    Mediante el procedimiento en caso de prácticas prohibidas, se procura la efectividad de la ley, pues es a través de la sanción de las actuaciones consideradas perjudiciales para la libre competencia que dicho cuerpo normativo procura la protección de la libertad económica, consagrada tanto en la Constitución vigente para el momento de su promulgación (artículo 96), como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 112 y 113.

    A su vez, la potestad sancionatoria para corregir las conductas que atenten contra la libre competencia, se encuentra atribuida por imperativo de la propia Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, específicamente los numerales 2 y 3 del artículo 29 eiusdem prevén que:

    Artículo 29. La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:

    (...)

    2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;

    3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley;

    Con referencia a los procedimientos de naturaleza sancionatoria, es importante destacar que los mismos se diferencian, por ejemplo, de los procedimientos destinados al otorgamiento de autorizaciones, en los que entra el juego el principio de rogación, al requerirse necesariamente la solicitud de un particular para poner en marcha los trámites administrativos que conforman el procedimiento; por el contrario, en el caso de procedimientos sancionatorios, por regla general, corresponde al órgano administrativo competente emprender el camino necesario para la determinación y aplicación de las sanciones a las que haya lugar.

    Sin embargo, esa iniciativa administrativa, de ordinario, no se encuentra condicionada por el azar, sino que dada la finalidad propia de los procedimientos sancionatorios, y los intereses y derechos de los sujetos en contra de los cuales se sustancian los mismos, habitualmente tiene lugar cuando el órgano administrativo competente ha tenido conocimiento de la posible ocurrencia de hechos que puedan ser objeto de sanción conforme a la ley.

    Ese conocimiento se origina de diversas maneras, ya que puede ser el resultado de investigaciones y otras actividades de control e inspección normalmente desarrolladas por la Administración; puede formarse a raíz de denuncias de particulares, o bien surgir por orden o sugerencia de otros órganos y dependencias administrativas, e incluso de otras ramas del Poder Público, pues no son extraños los casos en los que algún tribunal en virtud de los hechos puestos en evidencia en el curso de un juicio, insta a la Administración a la realización de los trámites correspondientes ante la posible comisión de un ilícito administrativo.

    Así, normalmente, el comienzo de un procedimiento sancionatorio presupone la existencia de hechos que puedan dar lugar a la aplicación de una sanción, cuya determinación constituye precisamente el objeto de tal procedimiento.

    Lo anterior resulta además compatible con los principios de racionalidad y eficiencia que rigen la actividad administrativa, puesto que aceptar la iniciación inmediata de este tipo de procedimiento ante una solicitud de un particular sin la previa valoración de la naturaleza de los hechos denunciados, no sólo podría causar perjuicios injustificados a los particulares cuya actuación haya sido infundadamente denunciada como anticompetitiva, sino que también implicaría la realización de actividades administrativas injustificadas y dispendiosas.

    En similar sentido, vale acotar que la finalidad del ejercicio de la potestad sancionatoria en materia de libre competencia, es la de proteger la libertad económica de los particulares, evitando que éstos vean afectados sus derechos e intereses por la actividad ilícita de otros agentes que participen en el mismo mercado; razón por la cual, emprender procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria sin ningún tipo de discernimiento sobre la pertinencia de los mismos, podría contrariar el propósito de la actividad de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al ocasionar perjuicios innecesarios a los particulares objeto de la investigación incoada sin motivo razonable.

    Con base en todo lo anterior, estima la Sala que en virtud que la redacción de la norma bajo análisis no condiciona la exigencia de la presunción de comisión de hechos violatorios de la ley a los procedimientos iniciados totalmente de oficio; y dado que la naturaleza y finalidad de los procedimientos sancionatorios presuponen la posibilidad de existencia de hechos que puedan dar lugar a la aplicación de una sanción, cuya determinación constituye precisamente el objeto de tales procedimientos, debe entenderse que la “presunción” aludida en el último párrafo del artículo 32 de la mencionada Ley, abarca por igual aquellos casos en los que la Administración actúa enteramente de oficio como en los que medie la petición de un particular.

    Tal interpretación no sólo resulta compatible con la redacción de la norma sino que además se aviene con la intención del legislador, al tratarse de un precepto dirigido a la regulación de un procedimiento de índole sancionatoria.

    De esta forma, dado que conforme a la correcta interpretación del artículo 32 Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la presunción de comisión de prácticas prohibidas también es exigible para los procedimientos en los que medie solicitud de parte interesada, debe entenderse que la indicación contenida en el mencionado precepto de que “El procedimiento se iniciará a solicitud de parte interesada o de oficio”, se refiere, no sólo a la facultad de la Superintendencia de iniciar de oficio los procedimientos sancionatorios, sino también a las formas en las cuales puede llegar a conocimiento de dicho organismo la ocurrencia de hechos generadores de posibles sanciones, cuya valoración por el ente administrativo podrá dar lugar a la apertura formal del procedimiento.

    Así las cosas, en criterio de la Sala, el primer párrafo del artículo bajo análisis no sólo alude a la posibilidad de iniciar de oficio el procedimiento, sino también a las actuaciones que preceden a éste y que conllevan a determinar si existen las circunstancias que justifiquen su realización; por tal razón, cuando se trata de procedimientos iniciados totalmente de oficio, la suposición de la posible comisión de prácticas prohibidas podrá devenir de las investigaciones realizadas por la Superintendencia en el marco y ejercicio de las potestades de control y supervisión que la Ley le atribuye, mientras que en los casos en los que medie la solicitud de un particular, el conocimiento de los hechos a verificar en el curso del procedimiento sancionatorio tendrá su origen en la denuncia realizada por el particular.

    En este orden de ideas, la solicitud prevista en el señalado artículo 32, debe entenderse a juicio de esta Sala como una denuncia, que sólo determinará el inicio formal del procedimiento cuando el órgano administrativo la valore y considere que los hechos en ella denunciados pueden ser subsumidos en alguno de los supuestos prohibidos por la Ley; en caso contrario, la respuesta negativa de la Superintendencia podrá, como en el presente caso, ser objeto de impugnación, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa determinar si la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho o si por el contrario negó injustificamente la apertura del procedimiento solicitado.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, y habiendo quedado establecido que conforme a la interpretación integral del artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la presunción prevista en el mismo como presupuesto de la apertura de los procedimientos en caso de prácticas prohibidas, también es exigible en los casos en los que medie la solicitud de un particular, esta Sala debe forzosamente revocar el fallo apelado por haber incurrido el a quo en un grave error de interpretación, al considerar que la solicitud en referencia era por sí sola suficiente para dar inicio al procedimiento sancionatorio antes referido. Así se decide.

  8. Procediendo la revocatoria de la sentencia recurrida, esta Sala pasa de seguidas a evaluar las denuncias realizadas por la compañía anónima R.C.T.V., C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/018-98 de fecha 20 de mayo de 1998, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En cuanto a la denuncia de violación del derecho de petición, observa la Sala que este derecho consagrado otrora en el artículo 67 de la Constitución de 1961, y actualmente previsto en el artículo 51 de la Constitución vigente, no comporta la satisfacción de lo solicitado por el particular que lo ejerce.

    Conforme al Texto Constitucional, el derecho de petición y oportuna respuesta se refiere a la posibilidad para los particulares de realizar solicitudes por ante las autoridades o funcionarios públicos y de recibir una respuesta a sus peticiones. No implica el derecho de petición, que las solicitudes formuladas deban ser satisfechas plenamente por el órgano que se trate, pues no puede considerarse como vinculante la petición que el particular realice a la Administración.

    Así, el aludido derecho se circunscribe a la obtención de una adecuada y oportuna respuesta, lo cual debe entenderse como una respuesta emitida en el momento apropiado, y a la correlación que debe existir entre la respuesta recibida y la solicitud planteada por el particular, mas no debe entenderse como respuesta oportuna y adecuada únicamente aquella mediante la cual la Administración acceda a las peticiones realizadas por el solicitante.

    Lo anterior aplicado al caso bajo análisis, conlleva a concluir que en el presente caso la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, cumplió a cabalidad con las normas constitucionales que prevén el derecho en referencia, pues la denuncia realizada el 17 de abril de 1998 por la compañía accionante, fue respondida mediante un acto debidamente motivado emitido el 20 de mayo de ese mismo año, y cuya notificación conforme se evidencia de la copia del acto que cursa en el expediente administrativo se verificó el 26 de mayo de 1998, razón por la cual el alegato bajo análisis debe ser desestimado. Así se decide.

  9. Sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa, sustentada por la parte recurrente en que la única vía que posee un particular para defenderse de la realización de prácticas anticompetitivas que le sean perjudiciales, es el procedimiento previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley de Procompetencia, advierte la Sala, que si bien el mecanismo previsto para la protección contra prácticas anticompetitivas es el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley de Procompetencia, como se indicó anteriormente la naturaleza de tal procedimiento y las normas que lo regulan supeditan su inicio a la presunción de comisión de hechos violatorios de la ley mencionada, por lo que el derecho a la defensa de los particulares podrá ejercitarse a través de la correspondiente solicitud de apertura del procedimiento y en los casos en que ello sea negado, a través del control jurisdiccional del acto denegatorio activado mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo.

    En virtud de los expuesto, la denegatoria verificada en el presente caso, no origina en criterio de la Sala la violación del derecho a la defensa de la recurrente, pues ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia que prevé el agotamiento de la vía administrativa por las resoluciones del Superintendente, puede, como en efecto lo hizo en el presente caso, acudir ante la jurisdicción administrativa para que el pronunciamiento administrativo que negó su solicitud sea revisado. Así se decide.

  10. Con relación al alegato de violación de derecho de acceso a la justicia, que a decir de la recurrente se verifica por cuanto el acto de la Superintendencia le impide acudir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, que son los competentes para tramitar y sustanciar las demandadas por daños y perjuicios ocasionados por las conductas ilícitas de los distintos operadores económicos que compiten en el mercado, advierte la Sala lo siguiente:

    El artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, dispone que:

    Artículo 55. Sin perjuicio de lo indicado en el parágrafo único de este Artículo, los afectados por las prácticas prohibidas, podrán acudir a los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, una vez que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme.

    Parágrafo Unico: En caso de infracción de las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, los afectados podrán acudir directamente ante los tribunales competentes, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo, de conformidad con las disposiciones del Capítulo I del Título IV de esta Ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de prácticas prohibidas, sino después que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme

    .

    De conformidad con el precepto transcrito, la demanda de daños y perjuicios derivados de la realización de prácticas prohibidas por la Ley de Procompetencia, salvo la excepción prevista en el mismo, se encuentra supeditada a la declaración por parte de la Superintendencia de la existencia de la práctica generadora de los perjuicios que se pretenden reclamar ante los tribunales competentes y a que tal declaratoria quede firme.

    De modo que la acción tendiente a reclamar los mencionados daños, está supeditada no sólo a la valoración previa que puede hacer la Superintendencia de las denuncias recibidas, conforme fue establecido anteriormente, sino también a que dicho organismo determine la existencia de la práctica denunciada y que además, el particular sancionado no interponga recurso alguno contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio, o ejercidos los recursos a que haya lugar, éstos hayan sido desestimados confirmando el acto impugnado.

    Sobre la estimación de lo anterior, y tomando en consideración que el ordenamiento jurídico pone al alcance de la recurrente las herramientas necesarias para cuestionar los actos de la Superintendencia que nieguen la apertura de un procedimiento sancionatorio solicitado, así como también aquellos actos que finalicen los procedimientos sancionatorios determinando la inexistencia de prácticas prohibidas por la ley, concluye esta Sala que la negativa de tramitación del procedimiento sancionatorio no impide el acceso a la justicia de la accionante, por lo que el alegato bajo estudio es desechado. Así se decide.

    Además, cabe destacar que entre las denuncias realizadas por la recurrente contra la compañía AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., se encuentra la de competencia desleal, conducta proscrita por el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual se encuentra inserto dentro de la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de la mencionada ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 55 eiusdem, la recurrente, de considerarlo pertinente, hubiera podido incoar la correspondiente acción por daños y perjuicios ante los tribunales competentes, sin agotar previamente la vía administrativa.

  11. En cuanto a la denuncia de falso supuesto del acto recurrido por errónea interpretación de artículo 32 ibidem, la Sala cree inoficioso pronunciarse sobre la misma, habiendo quedado ya establecido en el cuerpo de las presentes consideraciones la interpretación adecuada de dicho precepto, la cual además concuerda con la realizada por la Superintendencia en el proveimiento recurrido.

  12. La recurrente señala la existencia en el acto recurrido de un falso supuesto en la aplicación del artículo 13 eiusdem, por cuanto “la falta de diligencia en prestar un servicio eficiente sí constituye un supuesto de abuso de posición de dominio” y debido a que la Superintendencia pese a considerar que la empresa AGB Panamericana de Venezuela de Medición, S.A. “es una empresa en posición de dominio que incurre en fallas en la prestación de su servicio” no estimó que tal circunstancia “...supone un abuso de tal posición dominante”.

    Según el criterio jurisprudencial imperante, el falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

    En el presente caso, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia estimó que la conducta denunciada por la recurrente no era susceptible de ser subsumida dentro de los supuestos de abuso de posición de dominio, previstos en los ordinales 2º y 6º del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por cuanto los incumplimientos contractuales no podían considerarse como una práctica destinada a la obtención de un beneficio especial, superior al que dicha empresa obtendría en unas condiciones ordinarias de competencia.

    En este sentido, el falso supuesto denunciado por la actora se verificaría en el caso que contrariamente a lo afirmado por la Superintendencia, la conducta denunciada sí coincidiera con los supuestos de hecho contemplados en los ordinales antes mencionados.

    Los ordinales 2º y 6º del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia disponen lo que a continuación se transcribe:

    “Artículo 13. Se prohibe el abuso por parte de uno o varios de los sujetos de esta Ley de su posición de dominio, en todo o parte del mercado nacional y, en particular, quedan prohibidas las siguientes conductas:

    (...)

    2º La limitación injustificada de la producción, de la distribución o del desarrollo técnico o tecnológico en perjuicio de las empresas o de los consumidores;

    (...)

    6º Otras de efecto equivalente”.

    Ahora bien, el ostentar una posición de dominio no es una situación sancionada por sí misma, siendo por el contrario el abuso de tal posición lo que la ley prohibe en virtud de los efectos anticompetitivos que tal conducta puede generar. Así, la verificación de los supuestos previstos en el artículo parcialmente transcrito supra requiere, como bien indicó la Superintendencia en el acto cuestionado, la concurrencia de dos elementos necesarios, el primero de ellos la existencia de la posición de dominio, y el segundo, la intención de obtener un beneficio supracompetitivo en detrimento de otros agentes económicos que participen en el mercado. De esta forma, lo prohibido por la Ley es la explotación de la posición de dominio en procura de beneficios desproporcionados, superiores a los que se obtendría en condiciones normales de competencia; por lo que dado que en el presente caso, la conducta denunciada era la no adopción por parte de AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A. de las previsiones necesarias para que el Sistema Pollux funcionara adecuadamente, esta Sala coincide con el criterio adoptado por la Superintendencia, en el sentido de considerar que la omisión denunciada por la actora lejos de subsumirse en los supuestos previstos en la norma antes mencionada, puede configurar el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la compañía antes mencionada.

    Por lo expuesto, esta Sala considerando que en el presente caso los hechos denunciados no pueden procurar un beneficio económico especial a la compañía AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A. en perjuicio de sus competidores, estima que, tal como se determinó en el acto recurrido, la actuación denunciada aún cuando llegara a comprobarse en el curso del procedimiento no podía dar lugar a la aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 13 eiusdem, razón por la cual el alegato de falso supuesto debe ser desestimado. Así se decide.

    8. Por último, la parte actora realiza otra denuncia de falso supuesto, mediante el alegato de que la Superintendencia exigió un requisito no previsto en el artículo 17 eiusdem, en tal sentido alegó con referencia al precepto en comento que éste “...en ningún momento (...) establece que los competidores son únicamente los agentes económicos que ofrecen los mismos bienes o servicios. El artículo 17 cuando habla de ‘competidores’ lo hace en sentido amplio, incluyendo a todas las empresas que puedan ser capaces con sus conductas desleales de afectar el derecho de las demás a competir lealmente” .

    El artículo 17 de la Ley de Procompetencia, prohibe la competencia desleal en los siguientes términos:

    “Artículo 17. Se prohibe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes:

    1º La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la libre competencia;

    2º La promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicio de los competidores; y

    3º El soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos.”

    A su vez, en reciente oportunidad esta Sala se ha pronunciado con referencia a este tipo de práctica, indicando que “... doctrinariamente se ha dicho que la competencia desleal se constituye como el conjunto de actos de competencia efectuados por un competidor con el objeto de desacreditar a otro competidor y desplazarlo del mercado, con el único fin de acaparar el mayor número de clientes posibles. Para otros, la competencia desleal es aquella que tiene por finalidad apoderarse en forma indebida del favor del público y atraerse una clientela que en ausencia de estas maniobras podría dirigirse a otra parte” (Sentencia Nº 1.144 del 31 de agosto de 2004, caso: Representaciones Dekema, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).

    De los criterios doctrinarios evocados en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito supra, así como también del texto del artículo que prohibe la competencia desleal, se observa que el supuesto en éste sancionado se refiere a las conductas dirigidas a eliminar a los competidores que participen en el mismo nivel del mercado que el supuesto infractor, por lo que toda vez que la compañía accionante no se dedica a la medición de rating, los hechos por ella denunciados no son susceptibles de configurar la práctica de competencia desleal sancionada por la ley, razón por la cual la denuncia bajo análisis debe ser desestimada. Así se decide.

    Desechados como han sido los alegatos de la parte actora tendientes a demostrar la nulidad del acto recurrido, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

    VIII DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 4 de mayo de 2000, mediante la cual dicho tribunal declaró procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil R.C.T.V, C.A.; contra la Resolución Nº SPPLC/018-98 de fecha 20 de mayo de 1998, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, en consecuencia:

  13. Se REVOCA el fallo apelado.

  14. Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado, y

  15. Se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada, M.J.S.P. La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    EXP. 2000-1.014

    En veintiseis (26) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01899.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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