Sentencia nº 01202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-1146

Mediante oficio Nº 2011-377 de fecha 17 de octubre de 2011, recibido el 27 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nº AP41-U-2010-000307 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de julio de 2011 por el abogado V.G. ROJAS (INPREABOGADO Nº 76.667), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1.837 de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Y.L. NORIEGA (INPREABOGADO Nº 60.448), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A. (originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 18 de octubre de 1974, bajo el Nº 4774, Libro Nº 40 del Libro de Registro de Comercio, posteriormente reformado su documento constitutivo- estatutario según asientos de comercio del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 1990, bajo el Nº 39, Tomo 16-B y el 30 de enero de 2002 bajo el Nº 73, Libro 220-A, cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 91-A-Sgdo.).

El mencionado recurso se interpuso contra las Resoluciones de Multa identificadas bajo los alfanúmericos SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/ 2010/ Nº 027-01326 del 14 de mayo de 2010, y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 01571 de fecha 1º de junio de 2010, ambas dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales “con fundamento en los resultados de los Procedimientos de Reconocimiento, efectuados en fechas 12/03/10 y 12/04/10, respectivamente, obviando el carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE ‘SERVINAVE, C.A.’, y atribuyéndole la condición de mercancía a los implementos de transporte (containeres) vacíos, procedió a imponer a [su] representada la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, a su decir, siete (7) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991. También son objeto de este Recurso, las accesorias Planillas de Pago, Formas 99081, identificadas bajo los Nos.: 1094615492 de fecha 19/05/10, notificada el día 24/05/10; y, 1094628074 de fecha 03/06/10, notificada el día 11/06/10; que cuantifican las cantidades correspondientes a las sanción de multa impuesta, ordenada a liquidar en los actos administrativos ut supra descritos” (sic). (Destacados y subrayados de la contribuyente y agregado de la Sala).

Por auto del 17 de octubre de 2011, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 1º de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2011 presentó los fundamentos de su apelación el abogado Igor CUÉLLAR (INPREABOGADO Nº 38.968), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 6 de diciembre de 2011 presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, y en esa oportunidad “De conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a lo determinado en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas” (sic) (destacados del escrito), promovió las pruebas que se mencionan a continuación:

…1. OFICIO identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/300/2005/E/Nº 0005104 de fecha 19/05/05, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT… donde consta que ‘SERVINAVE, C.A.’, quedo matriculada bajo el número 375, en el REGISTRO DE AGENTES NAVIEROS, como Auxiliar de la Administración Aduanera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991 (sic).

2. CONSTANCIA DE RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE AGENTE NAVIERO, INEA/GGSGM/000138 de fecha 09/04/08…

3. RESOLUCIONES DE MULTA identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/ 2010/ Nº 027-01326 de fecha 14/05/10; y, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 01571 de fecha 01/06/10

4. Acto administrativo denominado ‘Resolución de Multa’ identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/Nº 00001159 de fecha 22/02/10 (…omissis…), ya que en dicho documento, en relación al OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA… se establecen conceptos, interpretaciones y definiciones, otorgadas por dos entes públicos…

. (Destacados y mayúsculas de la contribuyente).

De igual manera, acompañó su escrito con un “artículo de opinión intitulado ‘Otra perspectiva acerca del régimen jurídico aduanero aplicable a los implementos de navegación y movilización de carga’ (…) publicado en el Boletín # 44 del mes de Marzo del año 2009, en el Portal aduanero http://www.aduanas.com.ve/ (…)”.

Según consta en auto de fecha 7 de diciembre de 2011 la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 24 de enero de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., el 16 de enero del mismo mes y año como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

En fechas 10 de abril y 14 de agosto de 2012 la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional solicitaron se dictase sentencia.

I

ANTECEDENTES

Con ocasión de las operaciones aduaneras llevadas a cabo ante la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron dictadas las Resoluciones de Multas identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/ 2010/ Nº 027-01326 del 14 de mayo de 2010, y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 01571 de fecha 1º de junio de 2010.

Dichas resoluciones fueron emitidas a cargo de la sociedad mercantil Servinave, C.A., a través de las cuales se le impuso la sanción de multa prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008, en la primera de ellas, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); y en la segunda, por la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), para un total de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), en razón de no haber sido reexpedidos los “contenedores vacíos” en ellas indicados dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Asimismo, la Administración Aduanera expidió las Planillas Formas 99081, Nos. 1094615492 y 1094628074, en las que se ordenó el pago de la suma antes mencionada.

El 28 de junio de 2010, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra las resoluciones y planillas referidas, alegando lo siguiente: “(…) transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas”, y el “vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de [su] representada… no encuadra en el tipo infraccional previsto en el… artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

II

DECISIÓN APELADA Por decisión Nº 1.837 del 29 de junio de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Servinave, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

… (i) De la supuesta Violación del Procedimiento legalmente establecido.

(…) En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira cumplió con el procedimiento legalmente establecido al imponer la sanción a la recurrente, ya que se evidencia de los actos, que efectivamente la multa fue impuesta mediante Resolución motivada… previo levantamiento de acta donde constan los hechos relacionados con la infracción… y que dichos actos fueron notificados a la recurrente, siendo igualmente notificada las Planillas de Pago… (sic).

En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y de argüir y presentar solicitudes de prorroga que considerara pertinentes en su defensa; por lo tanto, no se le vulneraron sus derechos y efectivamente fue notificado, motivo por el cual, este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA. (sic).

(ii) De vicio de Falso Supuesto de Derecho. (sic).

(…) este Tribunal observa del contenido de ésta norma [artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008] que el supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto, constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13, Parágrafo Único y 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y artículos 79, 80 y 81 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas… (sic).

(…) Resulta evidente que, en el caso bajo estudio, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, como asevera la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera… dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse al recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica… de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su movilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

(…) Visto que SERVINAVE, C.A, es un Operador de Transporte (Agente Naviero)… comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el imperio del artículo 118 en referencia…

(…) este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero)… cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A. (…) observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, SERVINAVE, C.A., no procedió al reembarque de los siete (07) containeres dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

A este respecto, el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

(…omissis…)

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a SERVINAVE, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas… sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECLARA. (sic)

Como la pena establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entra dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL… DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto… En consecuencia:

1) SE ANULA PARCIALMENTE las Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/ 2010/ Nº 027-01326 de fecha 14 de mayo de 2010 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 01571 de fecha 01 de junio de 2010… y las Planillas de Pago, Formas 99081, identificadas bajo los No. 1094615492 y No.1094628074, de acuerdo a los términos expresados en el presente fallo (sic).

2) SE ORDENA al… (SENIAT)… liquidar con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera SERVINAVE, C.A., la multa establecida en el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, en su término medio, es decir, en… (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas.

(…)

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. (Mayúsculas, destacados y subrayados del Tribunal y agregados de la Sala).

III

APELACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2011 el apoderado judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos: “(…) LA SENTENCIADORA DE INSTANCIA INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO QUE LA LLEVÓ A APLICAR ERRÓNEAMENTE EL DERECHO.

(…) En efecto, en primer lugar yerra al considerar que la Administración Tributaria aplicó la sanción señalando que el supuesto de hecho que generó la multa estuvo identificado con el impedimento o retraso que causó la contribuyente a la Administración en el ejercicio de la potestad aduanera, la cual se encuentra sancionada en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por el contrario… las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de La Guaira, y fue ese hecho el que permitió advertir la comisión de la infracción…

Es así que, la Jueza cambió el hecho infraccional de que la contribuyente no haya reexpedido los… containeres, por el de haber impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera, aplicando incorrectamente el numeral 6 del artículo 121 eiusdem (sic).

(…) Sobre este pronunciamiento que se efectúa en la decisión judicial objeto de apelación, queda claro para esta representación judicial que la controversia se originó al configurarse la falta de reexpedición de siete (7) contenedores vacíos que se encuentran en el área de almacenamiento de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…

(…) el artículo… citado establece que los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que podemos afirmar que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal… salvo las que regulan sus formalidades…

(…) Es por ello que en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales se enumeraron los bienes que pueden ingresar bajo ese régimen especial…

Entre los bienes allí señalados se encuentran también los contenedores…

(…) de la lectura de la norma parcialmente citada [artículo 32 literal l], así como de una interpretación contextual, se desprende que se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías y que es clara la intención de crear un régimen jurídico propio, para el ingreso y salida de los contenedores y demás instrumentos de transporte.

(…) En ese mismo orden de ideas, conviene recordar que el objeto de esta fundamentación deviene de la infracción cometida por la recurrente, por la falta de reexpedición de los contenedores dentro del lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, que puede considerarse como una contravención objetiva, en la cual no se valora el elemento intencional del agente, pues sólo basta con que las autoridades aduaneras constaten que los contenedores han permanecido en el territorio por más tiempo del señalado en la norma, contado desde la fecha de su entrada, para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, es decir, la sanción de carácter patrimonial… prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas… (sic).

(…) huelga observar un hecho objetivo cierto e irrebatible, y es que una vez transcurrido el plazo que otorga el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, de tres meses, aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular, lo cual hace levantar el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducidos al país y ese régimen sólo es aplicable a aquellos bienes que se consideren como mercancías, pues para ellos fue concebido tanto por el legislador como por el reglamentista.

(…) resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de…[los contenedores] en el lapso previsto en el… artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por la jueza a quo -numeral 6 del artículo 121 eiusdem- toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

(…) De allí que, de conformidad con lo hasta ahora expuesto, es forzoso concluir que el fallo apelado por la representación judicial de la República adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario, las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada.

Por otra parte, es menester desestimar la afirmación del a quo relativa a que por ser la empresa sancionada una operadora de transporte, y por tanto, un auxiliar de la Administración Aduanera, sólo le son aplicables las sanciones contempladas en el… artículo 121 de la Ley. Al respecto debemos manifestar que el artículo 118 no distingue qué sujeto es el destinatario de la consecuencia jurídica que ella establece.

(…) En virtud de los razonamientos… a.e.e.e., se puede concluir que la sentencia apelada está viciada de suposición falsa porque no existe prueba en autos de la forma cómo se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, lo cual era fundamental para que fuese factible la aplicación que se pretende hacer del numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el caso relativo a la no reexpedición oportuna de los contenedores.

(…) Por ende, insistimos en que la juzgadora a quo dio por probada una situación que simplemente presumió, toda vez que en el expediente no consta prueba alguna que permita evidenciar en los autos, el cómo y el cuándo se configuró el supuesto impedimento o el retardo del ejercicio de la potestad aduanera, lo que demuestra la improcedencia de la aplicación de la sanción contenida en el numeral 6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y el vicio de nulidad que afecta la sentencia recurrida…

Por todo lo a.s.a. esta Sala que se sirva revisar la opinión asumida en un caso similar al que se presenta en esta oportunidad, contenida en la sentencia Nº 817 dictada el 4 de agosto de 2010 (caso Logística Marítima LOGIMAR, C.A.) y reinterprete el criterio -contrario a la República- vertido en esa decisión.

(…) En el supuesto negado de que sea declarada sin lugar esta apelación… impetramos, se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R., que ya fue adoptado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia Nº 113 de fecha 03 de febrero de 2010, Caso: CITIBANK, C.A.…

. (Destacados de la representación fiscal y agregados de la Sala).

IV

CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de la contribuyente dio contestación a los alegatos de la representación judicial del Fisco Nacional, con fundamento en lo siguiente:

(…) es importante destacar, que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la República… no están respaldadas en elementos probatorios imprescindibles e idóneos, que permitan corroborar sus alegatos.

(…) la representación Fiscal… no hace uso del derecho-obligación que contiene el dispositivo del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, probar sus dichos con las documentales apropiadas; para demostrar así que los implementos de navegación y movilización de carga, o simplemente contenedores vacíos, que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, no fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga y que, por tal circunstancia, deben ser considerados como mercancías sometidas al régimen de admisión temporal…(sic).

(…) que… los containeres recepcionados por mí representada fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual, en primer lugar, no pueden ser calificados, ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de ‘mercancías’, ya que no forman parte de una operación de importación; y, en segundo lugar, tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que, se trata de contenedores vacíos que llegaron al país con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios); que no fueron ‘reembarcados’, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por ‘SERVINAVE, C.A.’ en su carácter de AGENTE NAVIERO - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA y, así solicito… sea confirmado... (sic).

(…) por expresa disposición de la Ley Orgánica de Aduanas es claro que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las ‘mercancías’, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas… (sic)

(…) el Reglamentista apegado al espíritu, propósito y razón de la Ley dispuso que cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el caso de autos, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser ‘reembarcado’ en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

(…) conforme lo establecido en el referido artículo 80 [del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas] distinto es el tratamiento jurídico aduanero cuando dicho container no sea un elemento de equipo de transporte, en cuyo supuesto el procedimiento aplicable será el de una ‘mercancía de importación’; siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario antes de su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal contemplado en el artículo 32 literal ‘l’ del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes Aduaneros Especiales, por tratarse precisamente de una mercancía la cual posteriormente estará sujeta a ‘reexpedición’ o nacionalización, según sea la opción acogida por el propietario, antes del vencimiento del permiso concedido por la Administración Aduanera…(sic). (Agregado de la Sala).

(…) que... resulta innegable que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto la conducta de mí representada… no encuadra en el tipo infraccional previsto en el… artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que ‘SERVINAVE, C.A.’, no es un importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA…

(…) como se puede constatar de la lectura del precitado artículo 118, es palmario que la situación de hecho descrita, es decir, que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización, pero en modo alguno a otros operadores que realicen actividades en el contexto del tráfico aduanero…

(…) En atención a lo antes expuesto, considero… tal como lo decidió el Tribunal a quo, que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del… SENIAT, en la conformación de los actos recurridos, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual hace que las mencionadas decisiones administrativas se encuentren afectadas de nulidad y, así solicito sea confirmado…

. (Destacados, mayúsculas y subrayados de la contribuyente y agregado de la Sala).

Asimismo, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Servinave, C.A. en la oportunidad de dar contestación a la apelación del Fisco Nacional, promovió las siguientes pruebas:

  1. Oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/300/2005/E/Nº 0005104 de fecha 19/05/05, emitido por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT, donde consta que Servinave, C.A. quedó matriculada bajo el Nº 375 en el Registro de Agentes Navieros, como Auxiliar de la Administración Aduanera.

  2. Constancia de renovación del Registro de Agente Naviero a Servinave, C.A. identificado bajo el alfanúmerico INEA/GGSGM/000138 de fecha 09/04/08.

  3. Originales de Resoluciones de Multa impugnadas identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 02701326 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 01571.

  4. Acto administrativo denominado ‘Resolución de Multa’ identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/Nº 00001159 de fecha 22/02/10, dirigido a Transportadora General Venezolana, C.A.

De igual manera, promovió como prueba un “artículo de opinión intitulado ‘Otra perspectiva acerca del régimen jurídico aduanero aplicable a los implementos de navegación y movilización de carga’ (…) publicado en el Boletín # 44 del mes de Marzo del año 2009, en el Portal aduanero http://www.aduanas.com.ve/ (…)”. (Destacado de la contribuyente).

V MOTIVACIÓN Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil Servinave, C.A., observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al desestimar la sanción impuesta por la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008 y establecer que la norma aplicable al caso examinado es la contenida en el numeral 6 del artículo 121 de dicha Ley, en razón de haber considerado a la contribuyente como auxiliar de la Administración Aduanera.

Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

Del vicio de suposición falsa denunciado.

Sobre el particular, adujo la representación fiscal que “la controversia se originó al configurarse la falta de reexpedición de siete (7) contenedores vacíos que se encuentran en el área de almacenamiento de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas”, y “que resulta indiscutible que… la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y no la señalada por la jueza a quo -numeral 6 del artículo 121 eiusdem- toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera”.

Por su parte, manifestó la apoderada judicial de la empresa Servinave, C.A., “ que… los containeres recepcionados por [su] representada fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual, en primer lugar, no pueden ser calificados, ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de ‘mercancías’, ya que no forman parte de una operación de importación; y, en segundo lugar, tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que llegaron al país temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios); que no fueron ‘reembarcados’, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por ‘SERVINAVE, C.A.’ en su carácter de Agente Naviero - Auxiliar de la Administración Aduanera…”, y que el hecho de que “un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma [artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008], pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen a territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización”. (Destacados y subrayados de la contribuyente y agregados de la Sala).

Visto lo anterior, esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo dispone:

Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

(Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

.

De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid. sentencias de esta Sala Nº 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., Nº 01128 de fecha 10 de noviembre de 2010 y Nº 0757 del 2 de junio de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.).

Así, esta M.I. observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multas a la sociedad mercantil Servinave, C.A., debido a que se detectó la permanencia de siete (7) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley.

A tal efecto, el citado artículo 118 del mencionado Decreto-Ley dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

.

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, la cual va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.

De las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Aclarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, y en tal sentido considera necesario citar el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que establece lo siguiente:

Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 121 del referido instrumento jurídico dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

. (Subrayado y resaltado de la Sala).

A tal efecto, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Servinave, C.A., en fecha 6 de diciembre de 2011 (folios 31 al 45 y 277 al 291) se evidencia que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., N° 01128 del 10 de noviembre de 2010 y Nº 00537 del 27 de abril de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.).

Al ser así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 del mencionado Decreto-Ley, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y, en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Servinave, C.A., es un operador de transporte y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera, lo cual ha sido establecido por esta Sala en decisión Nº 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., cuando sostuvo lo siguiente:

…En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…

.

En atención a los razonamientos expuestos, debe esta M.I. desestimar los alegatos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo apelado y, por tanto, declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez a quo sobre este particular. Así se decide.

No obstante, cabe advertir que corresponderá aplicar la multa de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), por cada resolución de imposición de sanción. Así se determina.

Con base en las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, por consiguiente, confirmar la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, conforme a lo previsto en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, la cual deberá aplicarse por cada una de las resoluciones de imposición de sanción, y que no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional conforme a la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: J.I.R.D.. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 1.837 dictada en fecha 29 de junio de 2011 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ANULAN las multas impuestas por la cantidad total de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), en moneda actual, y se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nuevas Planilla de Liquidación por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT), cada una, conforme a lo aquí decidido.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01202, la cual no está firmada por la Magistrada M.M.T., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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