Sentencia nº 00114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2006-1846

Mediante oficio Nº 8550 de fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2006, por la abogada F.M.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.014, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital el 18 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, contra la sentencia Nº 00138/2006 dictada por ese Tribunal en fecha 11 de agosto de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra las providencias administrativas identificadas con las letras y números GAG-5010-AAJ-2.005-00083 y GAG-5010-AAJ-2.005-00089 de fechas 24 y 31 de octubre de 2005, respectivamente, suscritas por el ciudadano J.A.M.C., Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra las planillas de liquidación de gravámenes identificadas con las letras y números siguientes: H-01-0058465 de fecha 23 de marzo de 2005, emitida por la cantidad de ciento cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 143.445.404,33), H-99-0111005 de fecha 30 de junio de 2005, por la cantidad de sesenta y cuatro millones setecientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 64.743.853,24), H-99-0111004 y H-99-0111003, ambas de fecha 1º de julio de 2005, correspondientes a una misma liquidación por la cantidad de doscientos veinticinco millones cincuenta y cuatro mil trescientos ochenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 225.054.381,82), mediante las cuales se liquidaron a cargo de la contribuyente los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado.

Por auto del 10 de noviembre de 2006 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Sala.

El 6 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de enero de 2007, la abogada F.M.Z., previamente identificada, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación, la cual fue contestada mediante escrito del día 31 del mismo mes y año, presentado por la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.448, actuando como apoderada judicial de la contribuyente, según consta de documento poder otorgado en fecha 11 de noviembre de 2004 ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el Nº 48, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 7 de febrero de 2007 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas documentales que se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación el día 15 de marzo del citado año.

Concluida la sustanciación, esta Sala recibió el expediente el día 12 de abril de 2007.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige a este M.T.. Posteriormente, mediante auto del 2 de mayo se difirió el referido acto para el 29 de noviembre del mismo año.

Estando en la oportunidad para la celebración del acto de Informes, en fecha 29 de noviembre de 2007, comparecieron los abogados L.J.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.600, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., según consta en documento poder ya señalado, y F.M.Z., previamente identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta de oficio poder igualmente señalado. Consignaron los escritos respectivos y seguidamente se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y de las actas procesales, se evidencia que los actos administrativos recurridos tienen su origen en los hechos siguientes:

  1. - En fecha 25 de febrero de 2004 ingresó al territorio aduanero nacional en el vehículo porteador “Feng An Shan”, procedente de China, bajo el Régimen de Admisión Temporal Simple por un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la llegada del referido transporte, según oficio de autorización Nº GAG-5010-DT-R-2004-0024 del 20 de febrero de 2004, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), unas mercancías consistentes en un (1) taladro de perforación (GW-31) con sus accesorios, cinco (5) trailers seriales: GW(31)-74/77, GW(31)-75/77, GW(31)-76/77, GW(31)-77/77 y GW(31)-1-1, dos (2) motores diesel Caterpilar seriales Nº 3512 y 3406 Generador.

    Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2005, la contribuyente solicitó la nacionalización de las referidas mercancías, la cual fue autorizada mediante oficio Nº APG-5010-DT-R-2005-0026-0647 del 21 de febrero de 2005, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en los instrumentos legales mencionados, previa liquidación de los impuestos correspondientes, para lo cual se expidieron las planillas de Liquidación de Gravámenes, pagables, por concepto de impuesto de importación e impuesto al valor agregado por Bs. 1.481.813.919,00 y por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado por Bs. 143.445.404,33.

    En fecha 22 de marzo de 2005 la contribuyente pagó la planilla emitida por concepto de impuesto de importación e impuesto al valor agregado por Bs. 1.481.813.919,00, y el 13 de julio del mismo año solicitó, ante el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), la revisión de oficio del acto administrativo Nº APG-5010-DT-R-2005-0026-0647 del 21 de febrero de 2005, así como de su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes, Formulario Nº H-01-0058465 “en lo atinente a la pretensión de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del cobro de intereses moratorios, en ocasión a la nacionalización de mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal”, a los fines de que acordara su revocatoria.

    Mediante P.A. GAG-5010-AAJ-2.005-00083 del 24 de octubre de 2005, la mencionada Gerencia decidió ratificar tanto el oficio del 21 de febrero de 2005 como la planilla recurrida.

  2. - En fecha 25 de febrero de 2004 ingresó al territorio aduanero nacional en el vehículo porteador “Feng An Shan”, procedente de China, bajo el Régimen de Admisión Temporal Simple por un plazo máximo de un (1) año, contados a partir de la llegada del referido transporte, según oficio de autorización Nº GAG-5010-DT-R-2004-0020 del 20 de febrero de 2004, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), unas mercancías consistentes en un (1) taladro de perforación (GW-71) con sus accesorios.

    Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2005, la contribuyente solicitó la nacionalización de las referidas, la cual fue autorizada mediante oficio Nº APG-5010-DT-R-2005-0025-0684 del 24 de febrero de 2005, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en los instrumentos legales mencionados, previa liquidación de los impuestos correspondientes, para lo cual se expidieron las respectivas planillas de Liquidación de Gravámenes, pagables: por concepto de impuesto de importación e impuesto al valor agregado por Bs. 1.741.393.402,72; por concepto de multa, intereses moratorios e impuesto al valor agregado por Bs. 64.743.853,24; y por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado por Bs. 225.054.381,82.

    En fecha 29 de junio de 2005 la contribuyente pagó la planilla emitida por concepto de impuesto de importación e impuesto al valor agregado por Bs. 1.741.393.402,72, y el 13 de julio del mismo año solicitó, ante el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), la revisión de oficio del acto administrativo Nº APG-5010-DT-R-2005-0025-0684 del 24 de febrero de 2005, así como de sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes, formulario Nos. H-99-0111003, H-99-0111004 y H-99-0111005, “en lo atinente a la pretensión de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del cobro de intereses moratorios, en ocasión a la nacionalización de mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal”, a los fines de que acordara su revocatoria.

    Mediante P.A. GAG-5010-AAJ-2.005-00089 del 24 de octubre de 2005, la mencionada Gerencia decidió ratificar el oficio del 24 de febrero de 2005 y las planillas recurridas.

    Contra las providencias señaladas en párrafos anteriores, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela, S.A. interpuso el recurso contencioso tributario.

    II

    DECISIÓN APELADA

    El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Nº 00138/2006 dictada en fecha 11 de agosto de 2006, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela, S.A., en los términos siguientes:

    (…) la controversia planteada en el caso sub iudice se circunscribe a decidir, previo análisis, si la nacionalización de mercancía que ha permanecido bajo régimen de admisión temporal, efectuada la solicitud para nacionalizar dentro del plazo legalmente establecido y concedido para la permanencia de la mercancía en dicho régimen, conlleva a la liquidación de los intereses moratorios con fundamento a lo dispuesto en los artículos 66 del Código Orgánico Tributario y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    (…) …debe este Tribunal pronunciarse previamente sobre el alegato formulado por la representación de la República, en el sentido de que el recurso interpuesto por la contribuyente debe ser declarado inadmisible por no haber sido recurridos oportunamente los actos administrativos para, posteriormente, decidir lo relativo a la legalidad de la materia de fondo debatida, a saber, sobre la legalidad y pertinencia de la exigencia y liquidación de los intereses moratorios por la nacionalización de mercancía que estuvo sometida a régimen de admisión temporal.

    (…) Observa este juzgador que el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente en fecha 25-11-2005, fue ejercido contra las Providencias Administrativas Nos. GAG-5010-AAJ-2.005-00083 y GAG-5010-AAJ-2.005-00089, ambas notificadas en fecha 31-10-2005, y sus accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, mediante las cuales fueron declaradas sin lugar las solicitudes de revisión de oficio interpuesta por la contribuyente contra los Oficios de nacionalización Nos. GAG-5010-DT-R-2005-0026-0647 y APG-5010-DT-R-2005-0025-0684, a través de los cuales al ser autorizada la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal, fue ordenada la cancelación de intereses moratorios desde la fecha de la llegada de dichas mercancías hasta el momento en que fue requerida la autorización para nacionalizar.

    (…) Debe este órgano jurisdiccional resaltar, que desde la fecha 01-11-2005, día hábil siguiente a que fueron notificadas las citadas providencias, hasta el día 25-11-2005, fecha en que fue consignado el recurso contencioso tributario, no transcurrieron veinticinco (25) días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que hace referencia el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, en atención a que la citada Unidad despachó los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2005, sin interrupciones, razón por la cual el recurso contencioso tributario presentado por la sociedad CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. al décimo noveno (19º) día, debe considerarse interpuesto tempestivamente. Así se declara.

    (…) Precisado lo anterior, para determinar si en las solicitudes de revisión de oficio interpuestas por la contribuyente fue requerida correctamente la utilización de la potestad revocatoria por parte de la Administración, debe necesariamente este órgano jurisdiccional proceder a verificar la existencia o no del vicio de falso supuesto, que fuere denunciado por el recurrente, que conlleva a la nulidad absoluta de los actos administrativos.

    (…) Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., resulta imperativo para este juzgador adherirse a los pronunciamientos emitidos recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia número 05757, de fecha 28/09/2005, Caso: Lerma, C.A., posteriormente confirmado por el fallo número 05891 del 13/10/2005 Caso: Sudantex de Venezuela, S.A.C.A….

    Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos, este Tribunal observa que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz fundamentó los actos administrativos que dieron origen al cobro de los intereses moratorios sobre los impuestos de importación y al valor agregado, específicamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    (…) …se advierte que la recurrente Cnpc Services Venezuela, S.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante sus autorizaciones de admisión temporal, al solicitar las correspondientes autorizaciones para nacionalizar las mercancías en vez de reexpedirlas, antes de que culminara el plazo de permanencia otorgado en las autorizaciones de admisión temporal, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    De la lectura de los actos recurridos, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal de las mercancías y, por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de Guanta, Puerto La Cruz, dentro del plazo de vigencia de los permisos de admisión temporal, efectivamente, concedió a las recurrentes sendas autorizaciones para nacionalizar las mercancías en referencia, situación esta que descarta su reexpedición extemporánea, razón por la cual el dispositivo previsto en el transcrito artículo 30 reglamentario no encuadra en el caso sub iudice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.

    (…) En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, para requerir la nacionalización de los bienes importados, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que, en el presente caso, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo de Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., por lo que ha incurrido en un falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, por el monto de Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 433.243.639,39). Así se declara.

    En base a lo expresado en líneas anteriores, aunado al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 06160, de fecha 0911/2005 (sic), Caso: Fundaciones Franki, C.A., posteriormente aclarado por el fallo No. 05891 del 02/02/2006, este Tribunal considera ilegal el cobro de los intereses moratorios, para el período transcurrido desde que la mercancía ingresa al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, ya que en los casos de nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, el cumplimiento de la obligación tributaria está sujeta a un plazo determinado por la ley, en otras palabras, se ha sometido el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, independientemente que dicha obligación haya nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor (contribuyente) su obligación de pagarlo, ya que las normas reguladoras del tributo aduanero desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y, para esto, señalan un plazo dentro del cual el deudor debe solicitar la emisión del boletín de liquidación (planilla de liquidación de gravámenes) y pagar los tributos si opta por nacionalizar y no por reexpedir; en consecuencia, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que ésta se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso resultan ilegales, por ende, los actos administrativos mediante los cuales fue ordenada su liquidación, se encuentran viciados de nulidad absoluta, así como sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes, en consecuencia, la Administración Aduanera erró al liquidar a cargo de la recurrente los intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, por lo que ha incurrido en un falso supuesto de hecho. Así se declara.

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario,… declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto…

    .

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La representante del Fisco Nacional fundamentó su apelación alegando la errónea interpretación de la normativa aplicable, por parte del tribunal de la causa, “al analizar los hechos que acontecieron con motivo de la introducción bajo admisión temporal de la mercancía importada, objeto del recurso contencioso tributario, confunde el tratamiento procedimental del régimen aduanero especial de admisión temporal con el de importación ordinaria”. (Destacado del escrito).

    Para fundamentar su argumentación, la representación fiscal comenzó definiendo el régimen de admisión temporal, sus requisitos y formalidades, en observancia del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.313 del 7 de octubre de 1993, reformado parcialmente según la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.129 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1996.

    Al respecto señaló lo siguiente:

    Que “al tratarse de un régimen temporal especial, se encuentra suspendido el pago de los impuestos correspondientes, ya que se condiciona la importación a que sea reexpedida la mercancía dentro del plazo acordado, por lo que se entiende que no es de carácter definitivo”.

    Que “en cuanto al hecho generador o hecho imponible de la obligación tributaria, tanto en la admisión temporal, como en la importación ordinaria, éste tiene lugar a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha, tal como lo señala el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Que “la regla general es que las mercancías que ingresen bajo este régimen sean reexpedidas, mientras que la excepción sería la nacionalización de las mismas, en cuyo caso se deberán pagar los impuestos de importación correspondientes a la llegada de las mercancías, así como los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales…”.

    Que “las referidas disposiciones reglamentarias, perseguían impedir el perjuicio que se le causaba al Fisco Nacional por el mal uso que algunos importadores hacían de este régimen suspensivo, al demorar sin motivo alguno la efectiva nacionalización de la mercancía, mediante el pago de los correspondientes tributos causados por la importación, con el único objetivo de beneficiarse de la inflación o de la devaluación de nuestra moneda y con ello disminuir el valor real de los impuestos que se habían causado”.

    Que cuando el consignatario ejerce la facultad que la Ley le otorga, y manifiesta su voluntad de nacionalizar las mercancías, “la condición desaparece (por tratarse de una condición suspensiva) y se considera como si ésta nunca hubiera existido, razón por la cual, tomando en consideración que la mercancía arribó a puerto venezolano un año antes o más, los intereses moratorios resultan perfectamente procedentes a fin de resarcir al Fisco Nacional del enteramiento tardío de los correspondientes impuestos”.

    Que “en el presente caso la condición suspensiva no se cumplió, en virtud de que la condición establecida era la reexpedición de la mercancía, por lo tanto no se perfeccionó dicho régimen, toda vez que la contribuyente incumplió con el mismo al nacionalizar las identificadas supra mercancías” (sic).

    Que debe ser declarada improcedente la aseveración del Juez de la causa, en relación a que “la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La cruz cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo de Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., señalando que dicha Gerencia ha incurrido en un falso supuesto de hecho…”.

    Por las razones expuestas, dicha representación solicitó se declaren procedentes, “por estar ajustados en un todo a derecho, los intereses moratorios liquidados a la contribuyente, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, por el monto de Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 433.243.639,39)”.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente respondió a los fundamentos del Fisco Nacional con los argumentos siguientes:

    Que “la representación de la República interpretando erróneamente las normas que regulan el régimen aduanero especial de admisión temporal, pretende con sus denuncias descalificar los razonamientos de hecho y de derecho que de forma incontestable plasmó el juzgador en la sentencia apelada”.

    Que “el fallo impugnado no se encuentra afectado del vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable denunciado, por cuanto en la sentencia apelada el juez, posterior a un análisis pormenorizado de la normativa aduanera y tributaria aplicable… así como a las pruebas aportadas por las partes, expresó que [su] representada antes de que culminara el plazo concedido en las autorizaciones de admisión temporal y sus respectivas prórrogas, habiendo cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por la Administración Aduanera y Tributaria, eligió conforme a derecho la nacionalización de sus mercancías…”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la representante del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen queda circunscrita a determinar si son procedentes o no los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil reparada con ocasión a la solicitud de nacionalización de las mercancías introducida a territorio venezolano bajo el régimen de admisión temporal simple, los cuales fueron declarados improcedentes por el a quo.

    Al respecto, esta Sala advierte que la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, Nº H-99-0111005, contiene la cantidad de Bs. 10.444.505,49 referente a la aplicación de una multa por retardo en el pago de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Nº H-01-0058423 y su alcance Nº H-01-0058424, de conformidad con el artículo 110 del vigente Código Orgánico Tributario, sobre lo cual nada alegó la contribuyente, ni en el recurso contencioso tributario ni en acto de informes, por lo que dicha sanción queda firme. Así se declara.

    Por otra parte, la representación del Fisco Nacional alegó que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, sin embargo, vista la relación que tiene el vicio denunciado con la resolución del fondo controvertido, en primer lugar, se analizará la legalidad de la materia de fondo debatida, a saber, la causación y exigencia de los intereses moratorios, y luego se juzgará sobre el alegado vicio. Al efecto se observa:

    En casos similares al de autos esta Sala se ha pronunciado referente a la causación de los intereses moratorios, por lo que se acoge el criterio ya establecido en sentencias Nros. 06160 del 9/11/05, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6/04/06, caso: Caribbean Flight, S.A.; 01614 del 21/06/06, caso: INDELMA, 02196 del 5/10/06, caso: Corporación Veneriel, C.A., 01080 del 20/06/07, caso: Huawei Servicios, C.A., entre otras, donde quedó expresado lo siguiente:

    Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

    A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

    Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

    (…)

    Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

    (…)

    ‘…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    (…)

    En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

    (…)

    .

    Hechas las anteriores consideraciones, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, esta Sala transcribe el contenido de los oficios números APG-5010-DT-R-2005-0026-0647 de fecha 21 de febrero de 2005, y APG-5010-DT-R-2005-0025-0684 del 24 de febrero de 2005, cuyo tenor es el siguiente:

    APG-5010-DT-R-2005-0026-0647

    Guanta, 21 de FEB 2005

    Señores: FRITZS CUSTOMS BROKERS, S.A.

    E/R: CNPC. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

    RIF: J-30840868-9

    Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su escrito de fecha 31/01/2005, registrado en esta Gerencia de Aduana Principal bajo el Nº 001840 en fecha 31/01/2005, mediante el cual solicitan autorización para NACIONALIZAR la (s) mercancía (s) ingresada (s) al territorio aduanero nacional bajo el Régimen de ADMISIÓN TEMPORAL, según oficio de autorización Nº GAG-5010-DT-R-2004-0024 de fecha 20 de Febrero de 2.004, que a continuación se detallan:

    DESCRIPCIÓN DE LA (S) MERCANCÍA (S) A SER NACIONALIZADA (S) (Certificación de Saldo Aportada por la División de Operaciones Oficio Nº GAG-5010-DO-2005-0103 de fecha 10-02-2005) CANTIDAD EN UNIDADES
    TALADRO DE PERFORACIÓN (GW-31) UN (01)
    TRAILERS SERIALES: GW (31)-74/77; GW (31) 75/77; GW(31)-76/77; GW(31)-77/77; y GW(31)-1-1. CINCO (05)
    MOTORES DIESEL CATERPILLAR SERIALES Nros.: 3512 y 3406 Generador. DOS (02)
    Al respecto, esta Gerencia de Aduana Principal conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y luego de revisada la documentación por ustedes aportada, ha verificado que la fecha de llegada de las mercancías amparadas bajo el Régimen de Admisión Temporal fue el 25 de Febrero de 2.004, según consta en la Declaración A. delV. identificada correlativo Nro 01-1184, de fecha 12-03-2004; se evidencia que la reexpedición de las mercancías amparadas bajo el citado régimen se encuentra vigente hasta el 25 de Febrero del 2005, resuelve AUTORIZAR LA NACIONALIZACIÓN de las mercancías arriba identificadas, según lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 37 del Reglamento Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales...

    . (Destacado del oficio).

    APG-5010-DT-R-2005-0025-0684

    Guanta, 24 de FEB 2005

    Señores: FRITZS CUSTOMS BROKERS, S.A.

    E/R: CNPC. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

    RIF: J-30840868-9

    Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su escrito de fecha 31/01/2005, registrado en esta Gerencia de Aduana Principal bajo el Nº 001839 en fecha 31/01/2005, mediante el cual solicitan autorización para NACIONALIZAR la (s) mercancía (s) ingresada (s) al territorio aduanero nacional bajo el Régimen de ADMISIÓN TEMPORAL, según oficio de autorización Nº GAG-5010-DT-R-2004-0020 de fecha 20 de Febrero de 2.004, que a continuación se detallan:

    DESCRIPCIÓN DE LA (S) MERCANCÍA (S) A SER NACIONALIZADA (S) (Certificación de Saldo Aportada por la División de Operaciones Oficio Nº GAG-5010-DO-2005-0103 de fecha 10-02-2005) CANTIDAD EN UNIDADES
    TALADRO DE PERFORACIÓN (GW-71) CON SUS ACCESORIOS UN (01)
    Al respecto, esta Gerencia de Aduana Principal conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y luego de revisada la documentación por ustedes aportada, ha verificado que la fecha de llegada de las mercancías amparadas bajo el Régimen de Admisión Temporal fue el 25 de Febrero de 2.004, según consta en la Declaración A. delV. identificada correlativo Nro 01-1183, de fecha 12-03-2004; se evidencia que la reexpedición de las mercancías amparadas bajo el citado régimen se encuentra vigente hasta el 25 de Febrero del 2005, resuelve AUTORIZAR LA NACIONALIZACIÓN de las mercancías arriba identificadas, según lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 37 del Reglamento Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales...

    . (Sic), (Destacado del oficio).

    Del contenido de los actos administrativos impugnados se observa que la Administración Tributaria Aduanera autorizó la nacionalización de las mercancías importadas bajo régimen de admisión temporal simple, y posteriormente procedió a liquidar intereses moratorios e impuesto al valor agregado, tomando como base para este último los intereses moratorios calculados sobre el impuesto de importación pagado a efectos de nacionalizar las mercancías previamente detalladas, con fundamento en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados en base a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas disponen lo siguiente:

    Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

    .

    Artículo 37.- En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

    Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

    .

    Por otra parte, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente señala:

    Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes

    .

    Expuesto en los fallos citados el criterio para la causación de los intereses de mora, pasa la Sala a revisar las actas procesales, a los fines de verificar en primer término, si la contribuyente CNPC Services Venezuela LTD, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en las autorizaciones de admisión temporal de las mercancías, tal y como en principio lo determinó la Administración Tributaria; y posteriormente, constatar la procedencia o no de los intereses moratorios.

    Al respecto, se observa de los oficios Nos. GAG-5010-DT-R-2004-0020 y GAG-5010-DT-R-2004-0024 de fecha 20 de febrero de 2004, suscritos por el ciudadano J.A.M.C. en su condición de Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 70 y 196 del expediente, que la contribuyente solicitó antes del arribo de las mercancías anteriormente descritas, la autorización para su admisión temporal. En los referidos oficios se le concedió la autorización solicitada, y asimismo, se fijó en un (1) año, contado a partir de la llegada de las mercancías, el plazo máximo para efectuar la reexpedición correspondiente que vencía el 25 de febrero de 2005.

    La referida Admisión Temporal quedó condicionada al cumplimiento de las formalidades establecidas en la vigente Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996.

    Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2005, la contribuyente solicitó ante la referida Gerencia de Aduanas la nacionalización de las mercancías admitidas temporalmente, la cual fue autorizada mediante oficios Nos. APG-5010-DT-R-2005-0026-0647 de fecha 21 de febrero de 2005, y APG-5010-DT-R-2005-0025-0684 del 24 de febrero de 2005.

    Con los actos administrativos señalados se demuestra que la contribuyente solicitó la nacionalización de las mercancías en tiempo hábil, por lo que habiendo sido autorizada la misma, la Administración expidió las planillas siguientes:

    Oficio de autorización de nacionalización Nº de planilla Fecha de Liquidación Fecha de Cancelación Concepto Monto
    APG-5010-DT-R-2005-0026-0647 H-01-0058313 15/03/2005 22/03/2005 Impuesto de importación e IVA 1.481.813.919,00
    APG-5010-DT-R-2005-0026-0647 H-01-0058465 04/04/2005 Intereses moratorios e IVA 143.445.404,33
    APG-5010-DT-R-2005-0025-0684 H-01-0058423; H-01-0058424 28/03/2005 29/06/2005 Impuesto de importación e IVA 1.741.393.402,72
    APG-5010-DT-R-2005-0025-0684 H-99-0111003; H-99-0111004 06/07/2005 Intereses moratorios e IVA 225.054.381,82
    APG-5010-DT-R-2005-0025-0684 H-99-0111005 06/07/2005 Intereses moratorios, multa e IVA 64.743.853,24

    Según se muestra en el cuadro anterior y se evidencia de las copias simples de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, pagables, Forma 81, Nos. H-01-0058313 y H-01-0058423 y su alcance Nº H-01-0058424, consignadas por la contribuyente (las cuales no fueron impugnadas por la Administración Tributaria), fueron pagadas efectivamente en fechas 22 de marzo y 29 de junio de 2005 (folios 122, 258 y 259).

    De todo lo expuesto, se advierte que la contribuyente importadora cumplió con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, hasta el momento en que solicitó la autorización para la nacionalización de las mercancías y pagó efectivamente el tributo generado, por lo que procede la nulidad de las planillas de liquidación de gravámenes identificadas con las letras y números siguientes: H-01-0058465 de fecha 23 de marzo de 2005, emitida por la cantidad de ciento cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 143.445.404,33), y H-99-0111003 y H-99-0111004, ambas de fecha 1º de julio de 2005, correspondientes a una misma liquidación por la cantidad de doscientos veinticinco millones cincuenta y cuatro mil trescientos ochenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 225.054.381,82), mediante las cuales se liquidaron a cargo de la contribuyente los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado. Así se declara.

    Por otra parte, solicitada tempestivamente la nacionalización de las mercancías, si la contribuyente no cumpliere con su obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación y el impuesto al valor agregado en el plazo establecido, sí se originaría el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos, por parte de la Administración Tributaria.

    Al respecto, el tribunal de instancia consideró que “en el presente caso, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo de Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., por lo que ha incurrido en un falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, por el monto de Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 433.243.639,39)”.

    Por su parte, la representación fiscal solicitó a este Alto Tribunal se declaren procedentes “por estar ajustados en un todo a derecho, los intereses moratorios liquidados a la contribuyente, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, por el monto de Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 433.243.639,39)”.

    De las actas procesales se evidencia que la cantidad controvertida está conformada por las planillas de liquidación de gravámenes identificadas con las letras y números siguientes: H-01-0058465 de fecha 23 de marzo de 2005, emitida por la cantidad de Bs. 143.445.404,33, H-99-0111005 de fecha 30 de junio de 2005, por la cantidad de Bs. 64.743.853,24, de la que debe extraerse la cantidad de Bs. 10.444.505,49 referente a la aplicación de una multa declarada firme al inicio de este capítulo, y H-99-0111003 y H-99-0111004, ambas de fecha 1º de julio de 2005, correspondientes a una misma liquidación por la cantidad de Bs. 225.054.381,82, mediante las cuales se liquidaron a cargo de la contribuyente los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado.

    De lo anterior se observa, que la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, Nº H-99-0111005 que incluye la cantidad de Bs. 54.299.347,75 por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado, fue emitida por retardo en el pago de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Nº H-01-0058423 y su alcance Nº H-01-0058424, de conformidad con el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario.

    El referido retardo es expresamente reconocido por la contribuyente en su escrito recursivo (folios 17 y 18), al señalar lo siguiente: “…la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, el día 28/03/05, notificó a [su] representada las Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables Nros H-01-0058423 [y] H-01-0058424, liquidadas en esa misma fecha, por concepto de impuestos de importación e impuestos al valor agregado, por la cantidad de Bs. 1.741.393.402,72, anexo marcado ‘C7’, las cuales fueron debidamente canceladas en fecha 29/06/05…” (destacado del escrito).

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, al haber impugnado la representación fiscal la decisión del a quo que consideró procedente la totalidad del monto controvertido (Bs. 433.243.639,39), y estando comprendida en dicha cuantía la cantidad liquidada a cargo de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. (Bs. 54.299.347,75), por haber pagado con retardo el monto correspondiente a impuestos de importación e impuesto al valor agregado, previstos en la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Nº H-01-0058423 y su alcance Nº H-01-0058424, estima esta Sala que debe decidir sobre la procedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria por dicho retardo.

    Las referidas planillas por concepto de impuesto de importación e impuesto al valor agregado, como se expresó antes, fueron notificadas a la contribuyente el 28 de marzo de 2005, cuyo plazo de cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, era después de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la referida planilla, venciendo dicho plazo el 4 de abril del citado año, por lo que habiéndose efectuado el pago el 29 de junio de 2005, es decir, con retardo, considera esta Sala que en el presente caso, los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.341 Extraordinario del 5/5/99), contenidos en la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, Nº H-99-0111005, sí son procedentes a partir del vencimiento de la fecha cierta para declarar y pagar la deuda tributaria (4/04/2005). Así se declara.

    En cuanto a la aplicabilidad del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, ha señalado esta Sala en uno de los fallos citados que “…de la lectura de la referida norma, puede apreciarse que no se están creando en modo alguno intereses moratorios, la norma en cuestión simplemente dispone que cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, el momento a partir del cual será exigible el pago de los impuestos (aduaneros), es la fecha de llegada de las mercancías, y será el incumplimiento de este pago dentro del plazo establecido, el que generará la obligación de pagar intereses moratorios, por el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario…” (vid. sentencia Nº 00922 del 6/04/06).

    De conformidad con lo expuesto debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo expresado por la Administración Tributaria, no hay incumplimiento por parte de la contribuyente de “las condiciones establecidas en la autorización” de nacionalización de las mercancías, por lo tanto, no es aplicable al caso de autos el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; en consecuencia, se confirma la declaratoria del a quo en relación a que “el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado” y se desestima el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable, denunciado por la representación del Fisco Nacional. Así se declara.

    Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 00138/2006 de fecha 11 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 00138/2006 de fecha 11 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., con ocasión a la solicitud de nacionalización de las mercancías introducidas a territorio venezolano bajo el régimen de admisión temporal. En consecuencia, queda FIRME la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales para la causación de intereses moratorios en el presente caso, por lo que se confirma la improcedencia de las Planillas Nos. H-01-0058465 de fecha 23 de marzo de 2005, emitida por la cantidad de ciento cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 143.445.404,33), y H-99-0111003 y H-99-0111004, ambas de fecha 1º de julio de 2005, correspondientes a una misma liquidación por la cantidad de doscientos veinticinco millones cincuenta y cuatro mil trescientos ochenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 225.054.381,82). Se REVOCA el pronunciamiento de dicha sentencia en cuanto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios, respecto al pago con retardo del impuesto de importación e impuesto al valor agregado, contenidos en la Planilla Nº H-99-0111005 por la cantidad de Bs. 54.299.347,75.

  4. - FIRME la sanción de multa aplicada de conformidad con el artículo 110 del vigente Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 10.444.505,49.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00114.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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