Sentencia nº 02150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2004-0577

Mediante Oficio N° 91/2004 de fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente signado con el N° 2100 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada M.S.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representación que se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, el 15 de septiembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 262, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal el 03 de febrero de 2004, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE HIDROCARBUROS SULBARÁN, C.A. (TRADHIS, C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de abril de 1990, bajo el N° 30, Tomo 3-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución N° 046 de fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual el Alcalde del prenombrado Municipio resolvió “ratificar en todas y cada una de sus partes” el acto administrativo contenido en la Resolución N° 604/2002 del 06 de agosto de 2002, dictada por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot, Estado Aragua (SATRIM), a través de la cual se ordenó el “cierre temporal del establecimiento hasta tanto el (sic) contribuyente haya obtenido licencia y pagado las multas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 Parágrafo Primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio en referencia, determinándose lo siguiente:

1) Sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 70 eiusdem, por la cantidad de “veintitrés unidades tributarias (23 U.T.)”.

2) Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado durante los ejercicios fiscales 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, correspondiente a los años impositivos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, respectivamente, resultante de la averiguación practicada según Acta Fiscal N° 174/2001 de fecha 31 de julio de 2001 de conformidad con el artículo 48 de la referida Ordenanza, por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Treinta y Un Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 8.931.583,00).

3) Sanción de multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido conforme lo prevé el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Treinta y Un Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 8.931.583,00).

Según consta en auto del día 11 de febrero de 2004, la apelación se oyó en un solo efecto, remitiéndose en consecuencia las copias certificadas del expediente a esta Sala, adjunto al precitado Oficio N° 91/204, el cual fue recibido el 17 del mismo año.

En fecha 23 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación.

El 28 de julio de 2004 la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, compareció ante esta Sala y consignó escrito de fundamentación de la apelación por ella interpuesta.

Por auto del 25 de agosto de 2004 se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes; y el 04 de noviembre de ese año, oportunidad fijada para la realización del referido acto, se hizo el anuncio de Ley pero en vista de la no comparecencia de las partes, se declaró desierto el acto. En la misma fecha, se dijo “Vistos”.

Por auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente, se dejó constancia de la elección de la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

El 05 de abril de 2006 la Sala dictó auto para mejor proveer, solicitándole a la abogada M.S.M. la remisión a esta alzada del documento poder que la acredita como apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua; requerimiento que fue cumplido el día 13 de junio de 2006.

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución de autorización de Investigación Fiscal N° 308/2001 del 05 de junio de 2001, el Director de Hacienda Municipal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (SATRIM), designó al ciudadano A.E. Brito Q., titular de la cédula de identidad N° 7.216.455, funcionario fiscal adscrito al referido Servicio Autónomo, a los fines de verificar el cumplimiento de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por parte de la contribuyente Transporte y Distribución de Hidrocarburos Sulbarán, C.A. (TRADHIS, C.A.), durante los ejercicios fiscales 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, correspondiente a los años impositivos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, respectivamente.

El 31 de julio de 2001, finalizada la inspección fiscal, se levantó el Acta de Reparo N° 174/200, en la que se determinó que “la contribuyente ‘Transporte y Distribución de Hidrocarburos Sulbarán, C.A. (TRADHIS, C.A.)’ viene realizando operaciones comerciales sin su respectiva Licencia de Industria y Comercio, [por lo que] se hace acreedora de un Reparo Fiscal por un monto de Ocho Millones Novecientos Treinta y Un Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 8.931.583,00), por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados desde el mes de Octubre de 1994 hasta el mes de Septiembre del 2000”. (Agregado de la Sala).

En fecha 06 de agosto de 2002 el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), dictó la Resolución N° 604/2002 notificada a la contribuyente el 08 del mismo mes y año, por medio de la cual se determinó a cargo de la sociedad mercantil recurrente la obligación de pagar los conceptos y montos antes detallados.

El 13 de agosto de 2002 la contribuyente interpuso recurso jerárquico, indicando como alegato principal la “falta de causa o motivación, por no estar debidamente facultado el Superintendente tributario (sic) Municipal para dictar la resolución (…) [porque] el funcionario no interpretó adecuadamente las normas referentes a la fiscalización y la determinación oficiosa y las sanciones del artículo 82 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, para constatar la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma (…) y por prescindir de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Agregado de la Sala).

En fecha 11 de febrero de 2003 el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, dictó la Resolución N° 046 mediante la cual “ratifi[có] en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución N° 604/2002 de fecha 06 de Agosto (sic) de 2002, emitido por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal”. (Agregado de la Sala).

El 30 de julio de 2003 la sociedad mercantil Transporte y Distribución de Hidrocarburos Sulbarán C.A. (TRADHIS, C.A.), interpuso ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 046 de fecha 11 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2003 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones de ley.

El 21 de agosto de 2003 la representación judicial de la contribuyente consignó un escrito de reforma del recurso contencioso tributario inicialmente presentado, razón por la cual el Tribunal de la causa ordenó librar nuevamente las boletas de notificación correspondientes el día 25 del mismo mes y año.

Posteriormente, el 17 de diciembre de 2003, el abogado C.C.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, representación que se constata en el instrumento poder antes descrito, se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario.

En fecha 19 de diciembre de 2003 el Tribunal a quo abrió una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, a objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes para sostener sus alegatos.

Mediante auto del 08 de enero de 2004 el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en esa misma fecha.

El 03 de febrero de 2004 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria en la que declaró improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario planteado por la representación judicial del Fisco Municipal, admitiendo dicho recurso “cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva”.

En diligencia del 06 de febrero de 2004 la abogada M.S.M., actuando con el carácter de apoderada del Municipio Girardot del Estado Aragua, apeló la referida decisión interlocutoria.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2004 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a esta Sala Político- Administrativa copia certificada de “las actuaciones que indiquen las partes y las que indique el Tribunal”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En la oportunidad para decidir la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Transporte y Distribución de Hidrocarburos Sulbarán C.A. (TRADHIS, C.A.), el a quo mediante el fallo interlocutorio de fecha 03 de febrero de 2004, resolvió admitir el aludido recurso, con base en los siguientes razonamientos:

El objeto de la decisión se circunscribe a determinar, si en el presente caso ha operado la caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario, causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario (…).

Luego de examinar el contenido de la Resolución N° 046 emanada del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 11-02-2003, consignada mediante diligencia de fecha 17-09-2003 por la administración tributaria municipal en copia certificada, formando parte del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, y de la boleta de notificación de la referida Resolución, cuya copia certificada fue consignada por la recurrente en la fecha de interposición del recurso (anexo N° 4); este Tribunal observa, que efectivamente tanto la resolución recurrida como su notificación señalan textualmente: ‘contra la presente decisión podrá Recurrir ante la vía Contencioso Administrativa, en un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución’ .

Los señalamientos en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento del recurso y el lapso para ejercerlo, contenido en el fragmento supra transcrito, evidencian el error en que incurrió la administración tributaria municipal al momento de dictar la resolución recurrida y su notificación (…).

Un vicio en la notificación como el que ha sido denunciado acarrearía normalmente la consecuencia de que el tribunal ordenara la reposición de la causa, en sede administrativa, al estado de notificación del acto recurrido, lo que a su vez tendría como consecuencia que comenzara a correr nuevamente el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario.

No obstante lo anterior, el Tribunal considera que el acto de la notificación de la resolución recurrida, cumplió su finalidad al poner en conocimiento a la contribuyente de que (sic) fue dictada la Resolución N° 046 por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 11-02-2003, aún cuando no consta en la referida boleta la fecha de notificación de la misma.

En razón de lo antes expuesto (…) de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) este Tribunal considera innecesaria la reposición de la causa y la práctica de una nueva notificación, en consecuencia, (…) declara IMPROCECEDENTE la oposición a la admisión del recurso (…).

Resuelta la oposición (…) pasa a analizar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad (…) ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado ante esta Alzada en fecha 28 de julio de 2004, la abogada M.S.M., apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, fundamenta su apelación argumentando lo siguiente:

Manifiesta, que la sentencia es contradictoria “por que (sic) si el a quo considera que la notificación [del acto impugnado] es defectuosa y sin efecto alguno, de conformidad con el Artículo (sic) 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y luego dice que el acto de la notificación de la Resolución (sic) recurrida cumplió su finalidad, hay contradicción ya que si no tiene efecto alguno no debe entonces haber cumplido su objeto (…) Por otra parte el incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubieren realizado debidamente”.

Expone, que el a quo consideró innecesaria la reposición de la causa a objeto de practicar una nueva notificación, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contribuyente declaró improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, “sin analizar ni motivar suficientemente los argumentos esgrimidos por su representado el Municipio Girardot del Estado Aragua en su escrito de oposición”.

Argumenta, que el juez de la causa dio por cumplidos los requisitos previstos en los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, así como los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 124 y 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la decisión), a pesar de “que la normativa aplicable es el Código Orgánico Tributario (…) por lo cual la exigencia del numeral 2 del artículo 124 (…) no tiene una eficaz aplicación cuando se trata de un Recurso Contencioso Tributario (sic)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria apelada y los argumentos esgrimidos en su contra por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, observa la Sala que la controversia planteada, en el caso concreto, se contrae a determinar si el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al admitir el recurso contencioso tributario de autos, o si por el contrario, debió declarar inadmisible el aludido recurso por haber operado el lapso de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo contexto habrá de analizarse si la notificación del acto impugnado fue practicada a la sociedad mercantil contribuyente de manera errónea y las consecuencias o efectos que dicho error pudiera traer.

Delimitada la litis en los términos antes expuestos, pasa esta Alzada a decidir y, en tal sentido, observa:

Los artículos 259, 261 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente establecen:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de este

.

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este

.

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso.

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en el juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

De la normativa antes transcrita, se desprende claramente que el contribuyente puede impugnar mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tributario que considere lesivos a sus derechos subjetivos dentro de los 25 días hábiles siguientes a aquel en que haya sido notificado, o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de la denegación tácita de éste; así, de no ejercerse dicho recurso contencioso en el mencionado plazo perentorio opera en forma directa, radical y automática la caducidad del lapso para su interposición.

Precisado como ha quedado cuál es el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario y el supuesto en el que opera la caducidad del mencionado plazo, esta M.I. antes de verificar en el caso concreto si la sociedad mercantil contribuyente hizo uso del aludido medio recursivo dentro del lapso fijado al efecto, estima necesario realizar algunas consideraciones en torno a la notificación de los actos administrativos de efectos individuales de naturaleza tributaria emanados de la Administración Tributaria, ello motivado a que el Fisco Municipal en los fundamentos de su apelación sostiene que la sentencia del a quo resulta contradictoria porque a pesar de reconocer que la notificación del acto impugnado “es defectuosa y sin efecto alguno” concluye que ésta cumplió el fin al cual estaba destinada.

Así, los artículos 161 y 167 del Código Orgánico Tributario vigente, contemplan lo siguiente:

Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

.

Artículo 167: El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código

.

Los artículos transcritos deben ser analizados en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en sus artículos 73 al 77 las reglas generales referentes a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, aplicables supletoriamente en materia tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario vigente.

En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el principio general, según el cual todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, estableciendo además dicho artículo que esa notificación debe contener el texto íntegro del acto de que se trate, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; requisitos mínimos que han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia patria como una manifestación del derecho a la defensa.

De allí que, el artículo 74 del texto normativo en referencia prevé que las notificaciones que no cumplan con los requisitos antes reseñados, se consideran defectuosas y “no producirán ningún efecto”.

En este orden de ideas, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que en caso de que se haya interpuesto un recurso equivocado por haber atendido a información errónea contenida en la notificación practicada, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta a efectos de la determinación del vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso apropiado.

Así, una vez practicada la notificación de manera correcta comenzará a computarse el lapso de caducidad para la interposición del recurso de que se trate, pues de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1541 del 04 de julio de 2000).

Sin embargo, la jurisprudencia de esta M.I. ha señalado que al ser la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la voluntad de la Administración, cuando una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, quedan convalidados. (Sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001).

Con vista a las anteriores consideraciones, esta Alzada estima indispensable examinar la notificación del acto impugnado, esto es, la Resolución N° 046 de fecha 11 de febrero de 2003, suscrita por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos en las normas antes referidas. En efecto, el texto de la notificación es el siguiente:

Maracay, 11 de Febrero de 2003

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Ciudadano

A.S.

Av. Constitución, Barrio la Libertad, N° 18

Presente

Quien suscribe (…) Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot (…) hace de su conocimiento que visto y analizado el recurso jerárquico, incoado por usted en fecha 23 de Agosto del 2002 el Ciudadano Cnel. (EJ) H.P., Alcalde del Municipio Girardot, dicta la Presente Resolución la cual es del tenor siguiente:

RESOLUCION N° 046

DE FECHA: 11 DE FEBRERO DE 2003

…Omissis…

RESUELVE.

ARTÍCULO PRIMERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 604 /2002 de fecha 06 de Agosto de 2002, emitido por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal.

…omissis…

ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese de la presente Resolución a la Sociedad Mercantil (TRADHIS C.A.) en la persona de su Presidente (…).

ARTÍCULO QUINTO: (…) contra la presente decisión podrá Recurrir ante la vía Contencioso Administrativa, en un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución.

Dado, firmado y sello de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los 11 días del mes de Febrero de Dos Mil Tres (2003)

. (Destacado de la Sala).

Del texto de la notificación antes transcrita, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal además de no indicarle a la sociedad mercantil recurrente el o los recursos que podía ejercer contra el acto que afectaba su esfera jurídica, expresa equivocadamente que puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en un lapso de seis (6) meses contados a partir de dicha notificación, cuando lo correcto era que en ella se señalara que el acto era impugnable ante la jurisdicción contencioso tributaria mediante el empleo del recurso contencioso tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a aquel en que se practicara la notificación, por tratarse de un acto administrativo de naturaleza tributaria.

Por lo que se concluye, que al haberse notificado de manera errónea a la contribuyente Transporte y Distribución de Hidrocarburos Sulbarán, C.A. (TRADHIS, C.A.), no operó el lapso de caducidad establecido en el Código Orgánico Tributario vigente a los efectos de que la sociedad mercantil accionante interpusiera el recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual resulta improcedente la oposición a la admisión del mencionado recurso planteada por la representación judicial del Fisco Municipal, y admisible dicho recurso. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de febrero de 2004. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.S.M.P. actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua; en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de febrero de 2004, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente sociedad mercantil TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE HIDROCARBUROS SULBARÁN, C.A. (TRADHIS, C.A.), contra la Resolución N° 046 de fecha 11 de febrero de 2003, suscrita por el Alcalde del Municipio en referencia.

Finalmente, se CONDENA EN COSTAS al Municipio Girardot del Estado Aragua, al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02150.

La Secretaria,

S.Y.G.

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